1984 Civil Code, as amended through 2010

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:

  • Year:
  • Country: Peru
  • Language: English
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

This document has been provided by the
International Center for Not-for-Profit Law (ICNL).

ICNL is the leading source for information on th e legal environment for civil society and public
participation. Since 1992, ICNL has served as a resource to civil society leaders, government
officials, and the donor community in over 90 countries.

Visit ICNL’s Online Library at
https://www.icnl.org/knowledge/library/index.php
for further resources and research from countries all over the world.

Disclaimers Content. The information provided herein is for general informational and educational purposes only. It is not intended and should not be
construed to constitute legal advice. The information contai ned herein may not be applicable in all situations and may not, after the date of
its presentation, even reflect the most current authority. Noth ing contained herein should be relied or acted upon without the benefit of legal
advice based upon the particular facts and circumstances pres ented, and nothing herein should be construed otherwise.
Translations. Translations by ICNL of any materials into other languages are intended solely as a convenience. Translation accuracy is not
guaranteed nor implied. If any questions arise related to the accuracy of a translation, please refer to the original language official version of
the document. Any discrepancies or differences created in the tr anslation are not binding and have no legal effect for compliance or
enforcement purposes.
Warranty and Limitation of Liability. Although ICNL uses reasonable efforts to include ac curate and up-to-date information herein, ICNL
makes no warranties or representations of any kind as to its a ccuracy, currency or completeness. You agree that access to and u se of this
document and the content thereof is at your own risk. ICNL discl aims all warranties of any kind, express or implied. Neither ICNL nor any
party involved in creating, producing or delivering this document shall be liable for any damages whatsoever arising out of access to, use of
or inability to use this document, or any e rrors or omissions in the content thereof.

CODIGO CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 295

Promulgado : 24.07.84
Publicado : 25.07.84
Vigencia : 14.11.84
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Que la Ley Nº 23403 creó la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil preparado por la
Comisión establecida mediante Decreto Supremo Nº 95 de 1 de marzo de 1965, y, al mismo tiempo,
facultó al Poder Ejecutivo para que, dentro del presente período constitucional y mediante Decreto
Legislativo, promulgue el nuevo Código Civil, con cargo de fijar la fecha en que éste debe entrar en
vigencia;

Que el artículo 2 de la Ley Nº 23756 dispuso, con la finalidad expresada en su artículo 1, que el nuevo
Código Civil podrá ampliar, modificar o derogar disposiciones de códigos u otras leyes diferentes al
Código Civil de 1936, en los términos del Proyecto que apruebe la Comisión Revisora creada por la Ley
Nº 23403;

Que la mencionada Comisión Revisora ha presentado, para su promulgación, el Proyecto del nuevo
CÓDIGO CIVIL, apr obado por ella de conformidad con la Ley Nº 23403 y el artículo 2 de la Ley Nº
23756;

De conformidad con los artículos 188 y 211, inciso 10, de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1. – Promúlgase el CÓDIGO CIVIL aprobado por la Comisión Revisora creada por la Ley Nº
23403, según el texto adjunto, que consta de 2,132 artículos distribuidos en doce partes, como sigue:

TITULO PRELIMINAR : Artículo I a X;
LIBRO I : Derechos de las Personas: Artículos de 1 al 139;
LIBRO II : Acto Jurídico: Artículos 140 a 232;
LIBRO III : Derecho de Familia: Artíc ulos 233 a 659;
LIBRO IV : Derecho de Sucesiones: Artículos 660 a 880;

LIBRO V : Derechos Reales: Artículos 881 a 1131;
LIBRO VI : Las Obligaciones: Artículos 1132 a 1350;
LIBRO VII : Fuente de las Ob ligaciones: Artículos 1351 a 1988;
LIBRO VIII : Prescripción y Caducidad: Artículos 1989 a 2007;
LIBRO IX : Registros Públicos: Artículos 2008 a 2045;
LIBRO X : Derecho Internacional Privado: Artículos 2046 a 2111;
TITULO FINAL : Artículos 2112 a 2122.
Artículo 2. – El nuevo Código Civil entrará en vigencia el 14 de noviembre de 1984.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla y se dé cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Li ma, a los veinticuatro días del mes de julio de 1984.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República
MAX ARIAS SCHREIBER PEZET
Ministro de Justicia
—————————————–
NOTA: El texto de l Código Civil, correspondiente al presente Decreto Legislativo, aparecerá publicado
en fecha próxima por partes, en una Separata Especial.

INDICE
Título Preliminar
Libro I : Derecho de las Personas
Sección Primera : Personas Naturales
Título I Principio de la Persona (Artículo 1 al 2)
Título II Derechos de la Persona (Artículo 3 al 18)
Título III Nombre (Artículo 19 al 32)
Título IV Domicilio (Artículo 33 al 41)
Título V Capacidad e Incapacidad de Ejercicio (Artícu lo 42 al 46)

Título VI Ausencia (Artículo 47 al 60)
Capítulo Primero Desaparición (Artículo 47 al 48)
Capítulo
Segundo
Declaración de Ausencia (Artículo 49 al 60)
Título VII Fin de la Persona (Artículo 61 al 69)
Capítulo Primero Muerte (Artículo 61 al 62)
Capítulo
Segundo
Declaración de Muerte Presunta (Artículo 63 al 66)
Capítulo Tercero Reconocimiento de Existencia (Artículo 67 al 69)
Título VIII Registros del Estado Civil (Artículo 70 al 74)
Sección Segunda : Personas Jurídicas
Título I Disposiciones Generales (Artículo 76 al 79)
Título II Asociación (Artículo 80 al 98)
Título III Fundación (Artículo 99 al 110)
Título IV Comité (Artículo 111 al 123)
Sección Tercera : Asociación, Fundación y Comité No Inscritos
Título I Asociación (Artículo 124 al 126)
Título II Fundación (Artículo 127 al 129)
Título III Comité (Artículo 130 al 133)
Sección Cuarta : Comunidades Campesinas y Nativas
Título Único Disposiciones Generales (Artículo 134 al 139)
Libro II : Acto Jurídico
Título I Disposiciones Generales (Artículo 140 al 142)
Título II Forma del Acto Jurídico (Artículo 143 al 144)
Título III Representación (Artículo 145 al 167)
Titulo IV Interpretación del Ac to Jurídico (Artículo 168 al 170)
Título V Modalidas del Acto Jurídico (Artículo 171 al 189)
Título VI Simulación del Acto Jurídico (Artículo 190 al 194)
Título VII Fraude del Acto Jurídico (Artículo 195 al 200)
Título VIII Vicios de la Voluntad (Artículo 201 al 218)
Título IX Nulidad de la Voluntad (Artículo 219 al 229)

Título X Confirmación del Acto Jurídico (Artículo 230 al 232)
Libro III : Derecho de Familia
Sección Primera : Disposiciones Generales (Artículo 233 al 238)
Sección Segunda : Sociedad Conyugal
Título I El Matrimonio como Act o (Artículo 239 al 286)
Capítulo Primero Esponsales (Artículo 239 al 240)
Capítulo
Segundo
Impedimentos (Artículo 241 al 247)
Capítulo Tercero Celebración del Matrimonio (Artículo 248 al 268)
Capítulo Cuarto Prueba del Matrimonio (Artículo 269 al 273)
Capítulo Quinto Invalidez del Matrimonio (Artículo 274 al 286)
Títu lo II Relaciones Personales entre los Cónyuges (Artículo 287 al 294)
Capítulo Único Deberes y derechos que nacen del matrimonio (Artículo
287 al 294)
Título III Régimen patrimonial (Artículo 295 al 331)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 295 al 300)
Capítulo
Segundo
Sociedad de Gananciales (Artículo 301 al 326)
Capítulo Tercero Separación de patrimonios (Artículo 327 al 331)
Título IV Decaimiento y Disolución del Vínculo (Artículo 332 al 360)
Capítulo Primero Separación de Cuerpos (Artículo 332 al 347)
Capítulo
Segundo
Divorcio (Artículo 348 al 360)
Sección Tercera : Sociedad Paterno Filial
Título I Filiación matrimonial (Artículo 361 al 385)
Capítulo Primero Hijos matrimoniales (Artículo 361 al 376)
Capítulo
Segundo
Adopción (Artículo 377 al 385)
Título II Filiación extramatrimonial (Artículo 386 al 417)
Capítulo Primero Reconocimiento de los Hijos Extramatrimoniales
(Artículo 386 al 401)
Capítulo Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial

Segundo (Artículo 402 al 414)
Capítulo Tercero Hijos Alimentistas (Artículo 415 al 417)
Título III Patria Potestad (Artículo 418 al 471)
Capítulo Único Ejercicio, Contenido y Terminación de la Patria Potestad
(Artículo 418 al 471)
Sección Cuarta : Amparo Familiar
Título I Alimentos y Bienes de familia (Artículo 472 al 501)
Capítulo Primero Alimentos (Artículo 472 al 487)
Capítulo
Segundo
Patrimonio familiar (Artículo 488 al 501)
Título II Instituciones supletorias de amparo (Artículo 502 al 659)
Capítulo Primero Tutela (Artículo 502 al 563)
Capítulo
Segundo
Curatela (Artículo 564 al 618)
Capítulo Tercero Consejo de Familia (Artículo 619 al 659)
Libro IV : Derecho de Sucesiones
Sección Primera : Sucesión General
Título I Trasmisión sucesoria (Artículo 660 al 663)
Título II Petición de herencia (Artículo 664 al 666)
Título III Indignidad (Artículo 667 al 671)
Título IV Aceptación y renuncia de la herencia (Artículo 672 al 680)
Título V Representación (Artículo 681 al 685)
Sección Segunda : Sucesión Testamentaria
Título I Disposiciones Generales (Artículo 686 al 690)
Título II Formalidades de los Testamentos (Artículo 691 al 722)
Capítulo Primero Disposiciones Comunes (Artículo 691 al 695)
Capítulo
Segundo
Testamento en Escritura Pública (Artículo 696 al 698)
Capítulo Tercero Testamento Cerrado (Artículo 699 al 703)
Capítulo Cuarto Impedimento del notario y de los testigos testamentarios
(Artículo 704 al 706)
Capítulo Quinto Testamento Ológrafo (Artículo 707 al 711)

Capítulo Sexto Testamento militar (Artículo 712 al 715)
Capítulo Setimo Testamento marítimo (Artículo 716 al 720)
Capítulo Octavo Testamentos otorgados en el extranjero (Artículo 721 al
722)
Título III La Legítima y la Porción Disponible (Artículo 723 al 733)
Título IV Institución y sustitución de herederos y legatarios (Artículo 734 al 741)
Título V Desheredación (Artículo 742 al 755)
Título VI Legados (Artículo 756 al 773)
Título VII Derecho de acrecer (Artículo 774 al 777)
Título VIII Albaceas (Artículo 778 al 797)
Título IX Revocación, caduci dad y nulidad de los testamentos (Artículo 798 al 814)
Capítulo Primero Revocación (Artículo 798 al 804)
Capítulo
Segundo
Caducidad (Artículo 805 al 807)
Capítulo Tercero Nulidad (Artículo 808 al 814)
Sección Tercera : Sucesión Intestada
Título I Disposiciones Generales (Artículo 815 al 817)
Título II Sucesión de los Descendientes (Artículo 818 al 819)
Título III Sucesión de los Ascendientes (Artículo 820 al 821)
Título IV Sucesión del Cónyuge (Artículo 822 al 827)
Título V Sucesión de los Parientes Colaterales (Artículo 828 al 829)
Título VI Suceción del Estado y de las Beneficencias Públicas (Artículo 830)
Sección Cuarta : Masa Hereditaria
Título I Colación (Artículo 831 al 843)
Título II Indivisión y Partición (Artículo 844 al 868)
Capítulo Primero Indivisión (Artículo 844 al 851)
Capítulo
Segundo
Partición (Artículo 852 al 868)
Título III Cargas y Deudas de la Herencia (Artículo 869 al 884)
Capítulo Primero Cargas (Artículo 869 al 870)
Capítulo Deudas (Artículo 871 al 884)

Segundo
Libro V : Derechos Reales
Sección Primera : Disposiciones Generales
Sección Segunda : Bienes
Título I Clases de Bienes (Artículo 88 5 al 886)
Título II Partes Integrantes y Accesorias (Artículo 887 al 889)
Título III Frutos y Productos (Artículo 890 al 895)
Sección Tercera : Derechos Reales Principales
Título I Posesión (Artículo 896 al 922)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 896 al 899)
Capítulo
Segundo
Adquisición y Conservación de la Posesión (Artículo
900 al 904)
Capítulo Tercero Clases de Posesión y sus Efectos (Artículo 905 al 911)
Capítulo Cuarto Presunciones Legales (Artículo 912 al 915)
Capítulo Quinto Mejoras (Artículo 916 al 919)
Capítulo Sexto Defensa Posesoria (Artículo 920 al 921)
Capítulo Séptimo Extinción de la Posesión (Artículo 922)
Título II Propiedad (Artículo 923 al 998)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 923 al 928)
Capítulo
Segundo
Adquisición de la Propiedad (Artículo 929 al 953)
Capítulo Tercero Propiedad Predial (Artículo 954 al 967)
Capítulo Cuarto Extinción de la propiedad (Artículo 968)
Capítulo Quinto Copropiedad (Artículo 969 al 998)
Título III Usufructo (Artículo 999 al 1025)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 999 al 1005)
Capítulo
Segundo
Deberes y Derechos del Usufructuario (Artículo 1006 al
1017)
Capítulo Tercero Cuasiusufructo (Artículo 1018 al 1020)
Capítulo Cuarto Extinción y Modificación del Usufructo (Artículo 1021
al 1025)

Título IV Uso y Habitación (Artículo 1026 al 1029)
Título V Superficie (Artículo 1030 al 1034)
Título VI Servidumbres (Artículo 1035 al 1054)
Sección Cuarta : Derechos Reales de Garantía
Título Primero Prenda (Artículo 1055 al 1090)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 1055 al 1066)
Capítulo
Segundo
Derechos y Obligaciones (Artículo 1067 al 1083)
Capítulo Tercero Prenda sobre Créditos y Títulos Valores (Artículo 1084
al 1089)
Capítulo Cuarto Extinción de la prenda (Artículo 1090)
Título
Segundo
Anticresis (Artículo 1091 al 1096)
Título Te rcero Hipoteca (Artículo 1097 al 1122)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 1097 al 1111)
Capítulo
Segundo
Rango de las Hipotecas (Artículo 1112 al 1114)
Capítulo Tercero Reducción de la Hipoteca (Artículo 1115 al 1116)
Capítulo Cuarto Efectos de la Hipoteca frente a Terceros (Artículo 1117)
Capítulo Quinto Hipotecas Legales (Artículo 1118 al 1121)
Capítulo Sexto Extinción de la Hipoteca (Artículo 1122)
Título Cuarto Derecho de Retención (Artículo 1123 al 1131)
Libro VI : Las Obligaciones
Sección Primera : Las Obligaciones y sus Modalidades
Título I Obligaciones de Dar (Artículo 1132 al 1147)
Título II Obligaciones de Hacer (Artículo 1148 al 1157)
Título III Obligaciones de No Hacer (Artículo 1158 al 1160)
Título IV Obligaciones Alternativas y Facultativas (Artículo 1161 al 1171)
Título V Obligaciones Divisibles e Indivisibles (Artículo 1172 al 1181)
Título VI Obligaciones Mancomunadas y Solidarias (Artículo 1182 al 1204)
Título VII Reconocimiento de las Obligaciones (Artículo 1205)

Título VIII Transmisión de las obligaciones (Artículo 1206 al 1217)
Capitulo Único Cesión de derechos (Artículo 1206 al 1217)
Sección Segunda : Efectos de las obligaciones
Título I Disposiciones Generales (Artículo 1218 al 1219)
Título II Pago (Artículo 1220 al 1276)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 1220 al 1241)
Capítulo
Segundo
Pago de Intereses (Artículo 1242 al 1250)
Capítulo Tercero Pago por Consignación (Artículo 1251 al 1255)
Capítulo Cuarto Imputación del Pago (Artículo 1256 al 1259)
Capítulo Quinto Pago con Subrogación (Artículo 1260 al 1264)
Capítulo Sexto Dación en Pago (Artículo 1265 al 1266)
Capítulo Séptimo Pago Indebido (Artículo 1267 al 1276)
Título III Novación (Artículo 1277 al 1287)
Título IV Compensación (Artículo 1288 al 1294)
Título V Condonación (Artículo 1295 al 1299)
Título VI Consolidación (Artículo 1300 al 1301)
Título VI I Transacción (Artículo 1302 al 1312)
Título VIII Mutuo Disenso (Artículo 1313)
Título IX Inejecución de Obligaciones (Artículo 1314 al 1350)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 1314 al 1332)
Capítulo
Segundo
Mora (Artículo 1333 al 1340)
Capítulo Tercero Obligaciones con Cláusula Penal (Artículo 1341 al 1350)
Libro VII : Fuentes de las Obligaciones
Sección Primera : Contratos en General
Título I Disposiciones Generales (Artículo 1351 al 1372)
Título II El Consentimiento (Artículo 1373 al 1401)
Título III Objeto del Contrato (Artículo 1402 al 1410)
Título IV Forma del Contrato (artículo 1411 al 1413)
Título V Contratos Preparatorios (Artículo 1414 al 1425)

Título VI Contrato con Prestaciones Recíprocas (Artículo 1426 al 1434)
Título VII Cesión posición Contractual (Artículo 1435 al 1439)
Título VIII Excesiva Onerosidad de la Prestación (Artículo 1440 al 1446)
Título IX Lesión (Artículo 1447 al 1468)
Título X Contrato en favor de Tercero (Artículo 1457 al 1469)
Título XI Promesa de la Obligación o del hecho de un Tercero (Artículo 1470 al 1472)
Título XII Contrato por Persona a Nombrar (Artículo 1473 al 1476)
Título XIII Arras Confirmatorias (Artículo 1477 al 1479)
Título XIV Arras de Retractación (Artículo 1480 al 1483)
Título XV Obligaciones de Saneamiento (Artículo 1484 al 1528)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 1484 al 1490)
Capítulo
Segundo
Saneamiento por Evicción (Artículo 1491 al 1502)
Capítulo Tercero Saneamiento por Vicios Ocultos (Artículo 1503 al 1523)
Capítulo Cuarto Saneamiento por Hecho Propio del Transferente
(Artículo 1524 al 1528)
Sección Segunda : Contratos Nominados
Título I Compraventa (Artículo 1529 al 1601)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 1529 al 1541)
Capítulo
Segundo
El Bien Materia de la Venta (Artículo 1532 al 1542)
Capítulo Tercero El Precio (Artículo 1543 al 1548)
Capítulo Cuarto Obligaciones del Vendedor (Artículo 1549 al 1557)
Capítulo Quinto Obligaciones del Comprador (Artículo 1558 al 1566)
Capítulo Sexto Transferencia del Riesgo (Artículo 1567 al 1570)
Capítulo Sétimo Venta a satisfacción del Comprador, a prueba y sobre
muestra (Art. 1571 al 1573)
Capítulo Octavo Compraventa sobre Medida (Artículo 1574 al 1579)
Capítulo Noveno Compraventa sobre Documentos (Artículo 1580 al 1581)
Capítulo Décimo Pactos que pueden integrar la Compraventa (Artículo
1582 al 1591)
Capítulo Décimo Derecho de Retracto (Artículo 159 2 al 1601)

Primero
Título II Permuta (Artículo 1602 al 1603)
Título III Suministro (Artículo 1604 al 1620)
Título IV Donación (Artículo 1621 al 1647)
Título V Mutuo (Artículo 1648 al 1665)
Título VI Arrendamiento (Artículo 1666 al 1712)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 1666 al 1677)
Capítulo
Segundo
Obligaciones del Arrendador (Artículo 1678 al 1680)
Capítulo Tercero Obligaciones del Arrendatario (Artículo 1681 al 1686)
Capítulo Cuarto Duración del Arrendamiento (Artículo 1687 al 1691)
Capítulo Quinto Subarrendamiento y Cesión del Arrendamiento (Artículo
1692 al 1696)
Capítulo Sexto Resolución del Arrendamiento (Artículo 1697 al 1698)
Capítulo Séptimo Conclusión del Arrendamiento (Artículo 1699 al 1712)
Título VII Hospedaje (Artículo 1713 al 1727)
Título VIII Comodato (Artículo 1728 al 1754)
Título IX Prestación de servicios (Artículo 1755 al 1867)
Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 1755)
Capítulo
Segundo
Locación de Servicios (Artículo 1764 al 1770)
Capítulo Tercero Contrato de Obra (Artículo 1771 al 1789)
Capítulo Cuarto Mandato (Artículo 1790 al 1813)
Capítulo Quinto Depósito (Artículo 1814 al 1856)
Capítulo Sexto Secuestro (Artículo 1857 al 1867)
Título X Fianza ( Artículo 1868 al 1905)
Título XI Cláusula Compromisoria y Compromiso Arbitral (Artículo 1906 al 1922)
Capítulo Primero: Cláusula Compromisoria (Artículo 1906 al 1908)
Capítulo Segundo: Compromiso Arbitral (Artículo 1909 al 1922)
Título XII Renta Vitalicia (Artículo 1923 al 1941)
Título XIII Juego y Apuesta (Artículo 1942 al 1949)

Sección Tercera : Gestión de Negocios (Artículo 1950 al 1953)
Sección Cuarta : Enriquecimiento sin causa (Artículo 1954 al 1955)
Sección Quinta : Promesa Unilateral (Artículo 1956 al 1968)
Sección Sexta : Responsabilidad Extracontractual (Artículo 1969 al 1988)
Libro VIII : Prescripción y Caducidad
Título I Prescripción Extintiva (Artículo 1989 al 2002)
Título II Caducidad (Artículo 2003 al 2007)
Libro IX : Reg istros Públicos
Título I Disposiciones Generales (Artículo 2008 al 2017)
Título II Registro de la Propiedad Inmueble (Artículo 2018 al 2023)
Título III Registro de Personas Jurídicas (Artículo 2024 al 2029)
Título IV Registro Personal (Artículo 2030 al 2035)
Título V Registro de Mandatos y Poderes (Artículo 2036 al 2038)
Título VI Registro de Testamentos (Artículo 2039 al 2040)
Título VII Registro de Sucesiones Intestadas (Artículo 2041 al 2042)
Título VIII Registro de Bienes Muebles (Artículo 2043 al 2045)
Libro X : Derecho Internacional Privado
Título I Disposiciones Generales (Artículo 2046 al 2056)
Título II Competencia Jurisdiccional (Artículo 2057 al 2067)
Título III Ley Aplicable (Artículo 2068 al 2101)
Título IV Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Fallos Arbitrales Extranjeros
(Artículo 2102 al 2111)
Título Final
Capítulo Primero Disposiciones Finales (Artículo 2112 al 2113)
Capítulo Segundo Disposiciones Transitorias (Artículo 2114 al 2122)
Cuadro de Modificaciones
TITULO PRELIMINAR
Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la
anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
Artículo II.- La ley no ampara el abuso del derecho. El interesado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y,
en su caso, la indemnización que corresponda.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10 -93-JU S , publicada el 23-04 -93. La misma que recoge las modificaciones hechas por la Primera Disposición Modificatoria del
Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04 -03 -92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11 -12 -92, cuyo texto es el sig uiente:
Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho
“La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización
u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o
suprimir provisionalmente el abuso.”
Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene
fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitu ción Política del
Perú.
Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas
costumbres.
Artículo VI.- Interés para obrar
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia,
salvo disposición expresa de la ley.
Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez
Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido
invocada en la demanda.
Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley
Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales
casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el
derecho peruano.

Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones
jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles c on su naturaleza.
Artículo X.- Vacíos de la ley
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales (*) y el Fiscal de la
Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma oblig ación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.
(*) La referencia al Tribunal de Garantías Constitucionales debe entenderse efectuada al Tribunal Constitucional.
LIBRO I

DERECHO DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA
Personas Naturales
TITULO I
Principio de la Persona
Artículo 1.- Sujeto de Derecho
La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto
le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
Artículo 2.- Reconocimiento del embarazo o parto
La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con
citación de las personas que tengan interés en el nacimiento.
“La s olicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación
de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede
ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que es time pertinentes. En este proceso
no se admite oposición.” (*)
(*) Párrafo agregado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93.

TITULO II
Derechos de la Persona
Artículo 3.- Capacidad de Goce
Toda persona tiene el goce de los derech os civiles, salvo las excepciones expresamente
establecidas por ley.
Artículo 4.- Igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos
El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 5.- Derechos de la persona humana
El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona
humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir
limitación voluntaria, salvo lo dis puesto en el artículo 6.
Artículo 6.- Actos de disposición del propio cuerpo
Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución
permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o
a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de
necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.
Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados
por la ley de la materia.
Artículo 7.- Donación de órganos o tejidos
La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar
gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está
sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.
Artículo 8. – Disposición del cuerpo pos morten
Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para
que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la
vida humana.
La disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones
científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro.
Artículo 9.- Revocación de la donación del cuerpo humano

Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte
de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también revocable el acto por el cual la
persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.
La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.
Artículo 10.- Disposición del cadáveres
El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se en cuentre un cadáver
puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo
conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13. No procede la disposición si existe
oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la
ley de la materia.
Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los
fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 11.- Validez de obligación de sometimiento a examen médico
Son válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico,
siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la
relación contractual.
Artículo 12.- Inexigibilidad de contratos peligrosos para la persona
No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente
peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su
actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las
circunstancias.
Artículo 13.- Actos funerarios
A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes,
ascendientes o hermanos, excluy entemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la
incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.
Artículo 14.- Derecho a la intimidad personal y familiar
La intimidad de la vida personal y familiar no puede se r puesta de manifiesto sin el asentimiento
de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos,
excluyentemente y en este orden.
Artículo 15.- Derecho a la imagen y voz

La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella
o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos,
excluyentemente y en este orden.
Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz s e justifique por
la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés
público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con
hechos o ceremonias de interés general que se cele bren en público.
No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el
decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.
Artículo 16.- Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones
La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la
voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y
familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del
destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias,
requiere la autorización del autor.
Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de
otorg ar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.
La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede
extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.
Artículo 17.- Defensa de los derechos de la persona
La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al
agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos.
La responsabilidad es solidaria.
Artículo 18.- Protección de los derechos de autor e inventor
Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra,
gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia.
TITULO III
Nombre
Artículo 19.- Derecho al nombre
Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.
Artículo 20.- Nombre del hijo matrimonial

Al hijo matrimonial le corresponden el primer apellido del padre y el primero de la madre. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28720, publicada el 25 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 20.- Apellidos del hijo
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. ”
Artículo 21. – Nombre del hijo extramatrimonial
Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos llev a el primer apellido de los
dos.
Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial. ( *)
(*) A rtículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28720, publicada el 25 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 21.- Inscripción del nacimiento
Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del
hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con
quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la
madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no
establece vínculo de filiación.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo
responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de
conformidad con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus
apellidos. ” (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28720, publicada el 25 abril 2006, el
progenitor que de mala fe imputara la paternidad o maternidad de su hijo a persona
distinta con la que hubiera tenido el hijo, será pasible de las responsabilidades y sanciones
civiles y penales que correspondan.
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28720, publicada el 25 abril 2006, el
presunto progenitor que se considere afectado por la consignación de su nom bre en la
partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso de
usurpación de nombre, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, y
de acuerdo a la vía del proceso sumarísimo.
Artículo 22.- Nombre del ad optado

El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.
Artículo 23.- Nombre del recién nacido de padres desconocidos
El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado
que le asigne el registrador del estado civil.
Artículo 24.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido
La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras
no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.
Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del
marido. En caso de controversia resuelve el juez.
Artículo 25.- Prueba del nombre
La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil.
Artículo 26.- Defensa del derecho al nombre
Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.
Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la
indemnización que corresponda.
Artículo 27.- Nulidad de convenios sobre el nombre
Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de
interés social y los que establece la ley.
Artículo 28.- Indemnización por usurpación de nombre
Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su
nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28720, Art. 3 ( Acción de usurpación de nombre)
Artículo 29.- Cambio o adición de nombre
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante
autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de
edad.
Artículo 30.- Efectos del cambio o adición de nombre

El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye
prueba de filiación.
Artículo 31.- Impugnación de tercero por cambio o adición de nomb re
La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.
Artículo 32.- Protección jurídica del seudónimo
El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica
dispensada a éste.
TIT ULO IV
Domicilio
Artículo 33.- Domicilio
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
Artículo 34.- Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la jurisdicción
correspondiente, salvo pacto distinto.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 34.- Domicilio especial
“Se puede designar domicilio especial para l a ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo
implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.”
Artículo 35.- Persona con varios domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le
considera domiciliada en cualquiera de ellos.
Artículo 36.- Domicilio conyugal
El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el
último que compartieron.
Artículo 37.- Domicilio del incapaz
Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.
Artículo 38.- Domicilio de funcionarios públicos

Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.
El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de
funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.
Artículo 39.- Cambio de domicilio
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.
Artículo 40.- Comunicación a terceros del cambio de domicilio
El cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 27723, publicada el 14- 05-2002, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 40.- Oposición al cambio de domicilio
El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el
cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el
hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.
El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están
facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.
La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación
indubitable.”
Artículo 41.- Personas sin residencia habitual
A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se
encuentre.
TITULO V
Capacidad e Incapacidad de Ejercicio
Artículo 42.- Plena capacidad de ejercicio
Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido
dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto e n los artículos 43 y 44.
Artículo 43.- Incapacidad absoluta
Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*)
2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de
manera indubitable.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24- 07-84.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 014 -2005 -SA, Art. 35 (Condiciones y requisitos del donante cad avérico)
Artículo 44.- Incapacidad relativa
Son relativamente incapaces:
1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los pródigos.
5.- Los que incurren en mala gestión.
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxicómanos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 014 -2005 -SA, Art. 35 (Condiciones y requisitos del donante cadav érico)
Artículo 45.- Representante legal de incapaces
Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las
normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.
Artículo 46.- La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una
profesión u oficio.
Tratándose de mujeres mayores de catorce años cesa también por matrimonio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste. (1)(2)
(1) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24- 07-84.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14- 11-99, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 46.- Fin de la incapacidad de mayores de 16 años por matrimonio o título
“La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u
oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la termi nación de éste.
Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29274, publicada el 28 octubre
2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título of icial
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o
por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.
Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del
nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos. ”
TITULO VI
Ausencia
CAPITULO PRIMERO
Desaparición
Artículo 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y se carece de noticias sobre su paradero, el juez de primera instancia del último
domicilio o del lugar donde se encuentren sus bienes puede proceder, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, a la designación de curador
interino.

No proced e tal designación si el desaparecido tiene mandatario con facultades suficientes. (*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este
artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado
el 04 -03- 92 y la del Artículo 5 del De creto Ley N° 25940, publicado el 11- 12-92, cuyo texto
es el siguiente:
Artículo 47.- Nombramiento de curador por desaparición

“Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta
días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador
interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del
desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se
tramita como proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con
facultades suficientes inscritas en el registro público.”
Artículo 48.- Normas que rigen la curatela del desaparecido
La curatela a que se contrae el artículo 47 se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618,
en cuanto sean pertinentes.
CAPITULO SEGUNDO
Declaración de Ausencia
Artículo 49.- Declaración judicial de ausencia
Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que
tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se
encuentre la mayor parte de sus bienes.
Artículo 50.- Posesión temporal de los bienes del ausente
En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de l os bienes del
ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela
establecida en el artículo 47.
Artículo 51.- Facultades y límites del pos eedor de bienes del ausente
La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser precedida
de la formación del respectivo inventario valorizado.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la
limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.
Artículo 52.- Indisponibilidad de los bienes del ausente
Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no puede n enajenarlos
ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56.

Artículo 53.- Inscripción de la declaración judicial de ausencia
La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para
extinguir los otorgados por el ausente.
Artículo 54.- Designación del administrador judicial
A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se
procede a la designación de administrador judicial.
Artículo 55.- Derechos y obligaciones del administrador judicial
Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:
1.- Percibir los frutos.
2.- Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondiente al patrimonio que
administra.
3.- Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota a que se refiere
el artículo 51.
4.- Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los saldos disponibles, en
proporción a sus eventuales derechos suce sorios.
5.- Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la
ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.
6.- Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su
administración, previa autorización judicial.
7.- Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.
Artículo 56.- Autorización judicial para disponer de los bienes del ausente
En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o
gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.
Artículo 57.- Aplicación de normas supletorias del Código Adjetivo
En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles sobre administración judicial de bienes comunes.
Artículo 58.- Alimentos para herederos forzosos del ausente

El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no
recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez
la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los
solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.
“Esta pretensión se tramita conforme al pro ceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte
aplicable.” (*)
(*) Párrafo agregado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93.
Artículo 59.- Fin de la declaración judicial de ausencia
Cesan los efectos de la declaración judi cial de ausencia por:
1.- Regreso del ausente.
2.- Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad
a la declaración.
3.- Comprobación de la muerte del ausente.
4.- Declaración judicial de muerte presunta.
Artículo 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La resolución es
dictada dentro del procedimiento de declaración judicial de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59 se procede a la apertura de la sucesión. (*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este
artículo por la Primera Disposición Mo dificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado
el 04 -03- 92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11- 12-92, cuyo texto
es el siguiente:
Artículo 60.- Restitución del patrimonio al ausente
“En los casos de los incisos 1 y 2 del ar tículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el
estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de
quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se pr ocede a la apertura de la sucesión”.
TITULO VII

Fin de la Persona
CAPITULO PRIMERO
Muerte
CONCORDANCIAS: R.J. N° 782 -2009 -JNAC-RENIEC (Precisan que el Acta de Defunción constituye un instrumento jurídico que acredita el
fallecimiento)
R.J. N° 771 -2010-JNAC -RENIEC (Precisan que la inscripción de la Defunción en las Oficinas de Registros del Estado Civil,
Oficinas Registrales y
Oficinas Registrales Auxiliares del RENIEC a nivel nacional, no se encuentra sujeta a plazo alguno )
Artículo 61.- Fin de la persona
La muerte pone fin a la persona.
Artículo 62.- Conmorencia
Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo
tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios.
CAPITULO SEGUNDO
Declaración de Muerte Presunta
Artículo 63.- Procedencia de declaración judicial de muerte presunta
Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud
de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si
éste tuviere más de ochenta años de edad.
2.- Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias
constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
Artículo 64.- Efectos de la declaración de muerte presunta
La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se
inscribe en el registro de defunciones.
Artículo 65.- Contenido de la resolución de muerte presunta
En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el
lugar de la muerte del desaparecido.

Artículo 66.- Improcedencia de la declaración de muerte presunta
El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia.
CAPITULO TERCERO
Reconocimiento de Existencia
Artículo 67.- La existencia de la persona cuya muerte hubiere sido judicialmente declarada debe ser reconocida a solicitud de ella, de cual quier
interesado o del Ministerio Público, dentro del mismo proceso, con citación de quienes intervini eron en éste y sin más trámite que la prueba de la
supervivencia.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 67.- Reconocimiento de existencia
“La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser
reconocida a solicitud de ella, de cu alquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se
tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de
muerte presunta”.
Artículo 68.- Efectos sobre el nuevo matrimonio
El reconocimiento de existencia no i nvalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el
cónyuge.
Artículo 69.- Facultad de reivindicar los bienes
El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.
TITULO VIII
Registros del Estado Civil
Artículo 70.- Actos inscribibles en los registros del estado civil
Los registros del estado civil son públicos. En ellos se inscriben los nacimientos, los matrimonios y las defunciones.
El reglamento de dichos registros determina los demás actos inscribibles conforme a ley. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
Artículo 71. – Lugares de funcionamiento de los registros del estado civil
Habrá registros a cargo de las autoridades o funcionarios competentes:

1. En todos los concejos municipales.
2. En los consulados del Perú.
3. En otros lugares donde fueren necesarios, por aplicación de la ley de la materia.
(*)
(*) Artículo d erogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
Artículo 72. – Competencia territorial para las inscripciones
Las inscripciones se extienden en el registro del lugar donde ocurran los respectivos hechos, con las formalida des que determina la ley. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
Artículo 73. – Valor probatorio de las partidas de registro
Las partidas de inscripción prueban los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
Artículo 74. – Rectificaciones o adiciones en las partidas de registro
Pueden hacerse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro sólo en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
Artículo 75. – Prueba de inscripción por destru cción o pérdida de la partida de registro
La persona afectada por la destrucción o pérdida de las partidas de inscripción puede probar los actos inscribibles por los medios que permite la ley,
siempre que se acredite su inexperiencia en el registro respect ivo.
(*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
SECCION SEGUNDA
Personas Jurídicas
TITULO I
Disposiciones Generales
CONCORDANCIAS: Ley N° 26789 (Representación procesal del administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo)

Ley N° 28094 (Ley de Partidos Políticos)
D.S. Nº 014-2008 -JUS, Art. 13 (De la representación de las personas naturales y jurídicas)

Artículo 76.- Normas que rigen la pers ona jurídica
La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se
determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.
La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.
Artículo 77.- Inicio de la persona jurídica
La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el
registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombr e de la persona jurídica antes de su inscripción
queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber
sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella,
quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
Artículo 78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ell os
tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
Artículo 79.- Representante de la persona jurídica miembro de otra
La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta.
TITULO II
Asociación
CONCORDANCIAS: R. N° 331 -2001 -SUNARP -SN (Acreditación de convocatorias y cómputo de quórum)

Ley N° 28094 (Ley de Partidos Políticos)
R. Nº 015 -2004 -JNE (Reglamento del Registo de Organizaciones Políticas)
Artículo 80.- Noción
La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a
través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.
Artículo 81.- Estatuto de la asociación
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo di sposición distinta de la ley.

Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado
por la correspondiente autoridad eclesiástica.
Artículo 82.- Contenido del estatuto
El estatuto de la asociación debe expresar:
1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- Los fines.
3.- Los bienes que integran el patrimonio social.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y
demás órganos de la asociación.
5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
6.- Los derechos y deberes de los asociados.
7.- Los requisitos para su modificación.
8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de
sus bienes.
9.- L os demás pactos y condiciones que se establezcan.
Artículo 83.- Libros de la asociación
Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad,
domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicaci ón de los que ejerzan
cargos de administración o representación.
La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y
de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados.
Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo
responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los
requisitos que fije el estatuto.
Artículo 84.- Asamblea General
La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
Artículo 85.- Convocatoria

La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los
casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no
menos de la décima parte de los asociados.
Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es
denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la
asociación, a solicitud de los mis mos asociados.
De la solicitud se corre traslado a la asociación por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía resuelve el juez en mérito del libro de
registro. Procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
(*)
(*) Párrafo susti tuido por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93, cuyo texto es el siguiente:
” La solicitud se tramita como proceso sumarísimo. ”
El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando
el lu gar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los
acuerdos. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24- 07-84.
CONCORDANCIAS: R. N° 331 -2001 -SUNARP -SN (Acreditación de convocatorias y cómputo de quóru m)
Artículo 86.- Facultades de la Asamblea General
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y
balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás
asuntos que no sean competencia de otros órganos.
Artículo 87.- Quórum para adopción de acuerdos
Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la
concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria , basta la presencia de
cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los
miembros concurrentes.
Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la
asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la
mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los
asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.
Los asociados p ueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede
disponer que el representante sea otro asociado.

La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio
escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea.
Artículo 88.- Derecho de voto
Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.
Artículo 89.- Carácter personalísimo de la calidad del asociado
La calidad de asociado es inherente a la persona y no transmisible, salvo que l o permita el
estatuto.
Artículo 90.- Renuncia de los asociados
La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.
Artículo 91.- Pago de cuotas adeudadas
Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan
obl igados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de
sus aportaciones.
Artículo 92.- Impugnación judicial de acuerdos
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones
legales o estatutarias.
Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a
partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado
constancia en acta de su oposición al acuerd o, por los asociados no concurrentes y por los que
hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que la inscripción tuv o lugar.
Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.
La acción impugnatoria se interpone ante el juez de primera instancia del domicilio de la asociación y se sujeta al trámite del juicio de menor cuantía.
(*)
(*) Párrafo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
“La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como
proceso abreviado.”

Artículo 93.- Responsabilidad de los directivos
Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a
las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del
daño o que dejen constancia de su oposición.
Artículo 94.- Disolución de pleno derecho
La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.
Artículo 95.- Disolución por liquidación
La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su r espectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas superiores a dos terceras partes del patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la declaración de insolvencia de la asociación,
conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión. (*)
(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09 -96, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 95.- La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la
materia.
En caso de pérdidas superiores a dos terceras partes del patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la dec laración de insolvencia de la asociación,
conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la o misión.” (*)
(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 014-99 -ITINCI,Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01 -11 -99, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 95. – La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la
materia.
En caso de pérdidas superiores a dos terceras partes del patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la declaración de insolvencia de la asociación,
conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedor es por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.”
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809,
publicada el 08 -08- 2002, cuya vigencia rige a partir de los sesenta (60) días siguientes de su
publicaci ón (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 95.- Disolución por liquidación
“La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta
de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo
Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la
materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.

Artículo 96. – Disolución por atentar contra orden público
El Ministerio Público puede pedir la disolución de la asociación a la Sala Civil de la Corte Superior del distrito judicial respectivo, cuando sus fines o
actividades sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La Sala, oyendo a las partes, resuelve la disolución dentro del plazo de quince
días.

A solicitud del Ministerio Público, la Sala puede ordenar la suspensión inmediata de las actividades de la asociación, mientras se resuelve acerca de su
disolución.
La resolución, si no es apelable, se eleva en consulta a la Sala Civil de la Corte Suprema, la que oyendo a las partes, resue lve dentro de un plazo no
mayor de quince días.
(*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 96.- Disolución por atentar contra orden público
“El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas
actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la
asociación. Cualquier asociado está legitimad o para intervenir en el proceso. La sentencia no
apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o
parcialmente las actividades de la asociación, o designando un i nterventor de las mismas.”
Artículo 97.- Disolución por falta de norma estatutaria
De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que no pueda seguir
funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con lo dispues to en el artículo 599,
inciso 2.
Artículo 98.- Destino del patrimonio restante a la liquidación
Disuelta la asociación y concluída la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las
personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala
Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la
comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
TITULO III
Fundación
Artículo 99.- Noción
La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más
bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés
social.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24- 07-84.

Artículo 100.- Constitución de la Fundación
La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o
varias personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento.
Artículo 101.- Acto constitutivo
El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes
que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así
como designar al administrador o a los administradores y señalar normas p ara su régimen
económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.
Pueden nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o
quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la
persona natural que la representa.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el
título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del
present e artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo
104, incisos 1 a 3, según el caso.
Artículo 102.- Revocación del fundador
La facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución de la fundación, una ve z
inscrito, es irrevocable.
Artículo 103.- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del
control y vigilancia de las fundaciones.
Su integración y estructura se determ inan en la ley de la materia.
Artículo 104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones básicas:
1.- Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.
2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus
actividades, si no se hubiese previsto en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.
(*)
(*) Inciso m odificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26813, publicada el 20- 06-97, cuyo
texto es el siguiente:

“2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador
o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto,
para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.
En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como
administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones
beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable.”
3.- Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el
régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo
cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.
4.- Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las
fundaciones, para lo cual éstas elev an copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes
de la fecha de iniciación del año económico.
5.- Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las
operaciones ordinarias de la fundación y establecer el proc edimiento a seguir, en cada caso.
6.- Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas
resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación
determinase una acción más eficiente.
7.- Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.
8.- Disponer las auditorías necesarias.
9. Demandar ante el Poder Judicial la anulación de los acuerdos, actos o contratos que los administradores celebren con infra cción de las leyes que
interesen al orden público o a las buenas costumbres o que sean contrarios al acto constitutivo.
(*)
(*) Inciso modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93, cuyo texto es el siguiente:
“9. – Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al
acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los
casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de
nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.”
10.- Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la
fundación.
11.- Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto
constitutivo.
12.- Llevar un registro administrativo de fundaciones.

CONCORDANCIAS: L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)
Artículo 105.- Presentación de cuentas y balances
Los administradores están obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones,
para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses
del año.
CONCORDANCIAS: L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)
Artículo 106.- Acciones judicial contra los ad ministradores
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar acción judicial contra los
administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la fundación o
si éstos fueron desaprobados y en otros casos de incumplimie nto de sus deberes.
A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los
administradores.
Declarada la responsabilidad, los administradores cesan automáticamente en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto
constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
“La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en
su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o
balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de
conocimiento.” (*)
(*) Párrafo agregado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10 -93 -JUS , publicada el
23- 04-93.
CONCORDANCIAS: L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)
Artículo 107.- Personas prohibidas para contratar con Fundaciones
El administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación,
salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el
administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados
en el párrafo anterior.
CONCORDANCIAS: L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)

Artículo 108.- El Consejo de Supervigilanc ia de Fundaciones puede, respetando en lo posible la voluntad del fundador y con audiencia de los
administradores, solicitar a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva:
1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el
fundador.
2. La modificación del fin fundacional, cuando por el transcurso del tiempo haya perdido el interés social a que se refiere e l artículo 99. (*)
(*) Artículo modificado p or la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 108.- Ampliación y modificación de los objetivos de la Fundación
“El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del
fundador, puede solicitar al Juez Civil:
1.- La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta
notoriamente excesivo para la finalidad instituída por el fundador.
2.- La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el artículo
99.
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público,
considerando como emplazados a los administradores de la fundación”.
CONCORDANCIAS: L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)
Artículo 109.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones solicita a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva la disolución de la fundación cuyo fin
se haya hecho imposible.
La Sala Civil aplica el haber neto resultante de la liquidación a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no es posible, los bienes se destinan, a
propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de fines análogos o, en su defecto, a su inversión en obras de similares
propósitos, preferentemente en la localidad donde la fundación tuvo su sede.
(*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 109.- Disolución de la Fundación
“El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad
resulte de imposible cumplimiento.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación,
emplazando a los administradores. La dema nda será publicada por tres veces en el diario
encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre
cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.”

CONCORDANCIAS: L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)
Artículo 110. – La Sala Civil de la Corte Superior respectiva resuelve las solicitudes a que se refieren los artículos 108 y 109 dentro del p lazo de
cuarenticinco días, oyendo a los administradores y a quienes tengan legíti mo interés. La Sala dispone que el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
publique un resumen de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales y en uno de circulación nacional, por el término de tres días.

Entre cada aviso deben mediar ci nco días naturales.
La resolución se eleva en consulta a la Sala Civil de la Corte Suprema, la que se pronuncia dentro del plazo de treinta días, oyendo a los administradores
y a los que tuvieren legítimo interés.
(*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 110.- Destino del patrimonio restante a la liquidación
“El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el
acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el
patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia
Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fund ación en la localidad donde tuvo
su sede.”
CONCORDANCIAS: L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)
TITULO IV
Comité
CONCORDANCIAS: R. N° 331 -2001 -SUNARP -SN (Acreditación de convocatorias y cómputo de quórum)
Artículo 111.- Noción
El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la
recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruísta.
El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en
documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores.
Artículo 112.- Registro de miembros
El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y
fecha de admisión de los miembros, con indicación de los integ rantes del consejo directivo o de
las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa.
El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad
de quien preside el consejo directivo.
Artículo 113.- Estatuto del Comité
El estatuto del comité debe expresar:

1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- La finalidad altruísta propuesta
3.- El régimen administrativo.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, as í como de
cualquier otro órgano administrativo.
5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.
6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Artículo 114.- Convocatoria del Consejo Directivo
El consejo direc tivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en
los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del
consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese de negada o
transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad
con lo establecido en el artículo 85.
CONCORDANCIAS: R. N° 331 -2001 -SUNARP -SN (Acreditación de convocatorias y cómputo de quórum)
Artículo 115.- Atribuciones de la Asamblea General
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede modificar el
estatuto, acordar la disolución del comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de
competencia de otros órganos.
Artículo 116.- Quórum para reuniones y acuerdos
Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el cómputo del quórum y para las
votaciones, se aplica lo dispuesto en los artículos 87, párrafo primero, y 88.
Artículo 117.- Denuncia de actos y acuerdos ileg ales
Cualquier miembro del comité o del consejo directivo tiene el derecho y el deber de denunciar
ante el Ministerio Público los acuerdos o los actos que violen las disposiciones legales o
estatutarias.
Artículo 118.- Responsabilidad del Consejo Directivo
Los miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la conservación y debida
aplicación de los aportes recaudados a la finalidad anunciada.
Artículo 119.- Control de los aportes por el Ministerio Público
El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el
comité se conserven y se destinen a la finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la
rendición de cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya lugar.

Artículo 120.- El Ministerio Público puede pedir la disolución del comité al juez de primera instancia del lugar en que aquél tenga su domic ilio, cuando
sus actividades resulten contrarias al orden público o a las buenas costumbres. El juez resuelve en un plazo de qui nce días.
El juez puede ordenar, a solicitud del Ministerio Público, de oficio o a instancia de parte, la suspensión inmediata de las actividades del comité mientras
se resuelve acerca de su disolución.
Dicha resolución se eleva en consulta a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, la que, oyendo a los interesados, resuelve en un plazo no mayor de
quince días.
(*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 120.- Disolución por atentar contra el orden público
“Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96.”
Artículo 121.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede, con conocimiento del Minis terio Público,
a la disolución del comité y a la rendición judicial de cuentas.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Min isterial Nº 10-93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 121.- Disolución y liquidación del Comité
“Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede
a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados
finales de cuentas.”
Artículo 122.- Disuelto el comité, el haber neto resultante, una vez pagadas las obligaciones, se restituye a los erogantes, si ello fuese posible. En caso
contrario, e l juez de primera instancia de la sede del comité, a propuesta del consejo directivo y con conocimiento del Ministerio Públic o, lo aplica a fines
análogos en interés de la comunidad, dentro de un plazo no mayor de treinta días.

La resolución se eleva en co nsulta a la Sala Civil de la respectiva Corte Superior, la que debe pronunciarse en un plazo no mayor de quince días. (*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 122.- Aplicación del haber neto
“El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las
cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle
sido presentadas. La desaprobaci ón de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento,
estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.
Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad
de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público.”
Artículo 123.- Aplicación supletoria de normas

El comité se rige, además, por los artículos 81 a 98, en cuanto le fueren aplicables.
SECCION TERCERA
Asociación, Fundación y Comité No Inscritos
TITULO I
Asociación
Artículo 124.- Régimen de la asociación de hecho
El ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido
mediante escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las
reglas e stablecidas en los artículos 80 a 98, en lo que sean pertinentes.
Dicha asociación puede comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo
o por quien haga sus veces.
Artículo 125.- Fondo común
Los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación,
constituyen su fondo común. Mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y
partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.
Artículo 126.- Responsabilidad por obligaciones de los representantes
El fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación.
De dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación,
aun cuando no sean sus representantes.
TITULO II
Fundación
Artículo 127.- Inscripción de la Fundación de Hecho
Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no llega a inscribirse, corresponde al
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo
interés, realizar las acciones para lograr dicha inscripción.
CONCORDANCIAS: L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)
Artículo 128.- Responsabilidad solidaria de los administradores
Los administradores de la fundación, en tanto no esté inscrita, son solidariamente responsables
de la conservación de los bienes afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que
hubieren contraído.
Artículo 129.- Afectación del patrimonio a otra fundación

De no ser posible la inscripción a que se refiere el artículo 127, la Sala Civil de la Corte Superior
de la sede de la fundación, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del
Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés, afectará los bienes a otras fundaciones de
fines análogos o, si ello no es posible, a otra fundación preferentemente establecida en el mismo
distrito judicial.
CONCORDANCIAS: L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)
TITULO III
Comité
Artículo 130.- Comité de hecho
El comité que no se haya constituído mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de
sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111 a 123, en lo que sean
pertinentes.
El comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por
quien haga sus veces.
Artículo 131.- Responsabilidad solidaria de los organizadores
Quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes asumen la gestión de los aportes
recaudados, son responsables solidariamente de su conservación, de su aplicación a la finalidad
anunciada y de las obligaciones contraídas.
Artículo 132.- Disolución y rendición de cuentas a pedido del Ministerio Público
Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido alcanzar, el Ministerio Público
soli cita de oficio o a instancia de parte, la disolución del comité y la rendición judicial de
cuentas, proponiendo la afectación del haber neto resultante a fines análogos.
Artículo 133.- Supervisión de lo recaudado por el Ministerio Público
El Ministerio Púb lico vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados se
conserven debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada.
SECCION CUARTA
Comunidades Campesinas y Nativas
TITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 134.- Noción y fines de las Comunidades Campesinas y Nativas
Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés
público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento

de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su
desarrollo integral.
Están reguladas por legislación especial.
Artículo 135.- Existencia jurídica de las comunidades
Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro
respectivo, su reconocimiento oficial.
Artículo 136.- Carácter de las tierras de las comunidades
Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las
excepciones establecidas por la Constitución Polít ica del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e
inscripción de la comunidad.
Artículo 137.- Estatuto de las comunidades
El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía
económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás
normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento.
Artículo 138.- Asamblea General
La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes
comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y
obligatorio.
Artículo 139.- Padrón y catastro de las comunidades
Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y
fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos
directivos o representación.
Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su
patrimonio.
En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación
especial.
LIBRO II

ACTO JURÍDICO

TITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción d e nulidad.
Artículo 141.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio
directo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula rese rva o declaración en
contrario.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27291, publicada el 24- 06-2000, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 141.- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza
en forma oral o escrita, a través de cualquier medio di recto, manual, mecánico,
electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de
una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración
expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.”
“Artículo 141-A.- Formalidad
En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a
través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o
comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia
del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta.” (*)
(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27291, publicada el 24- 06-2000.
Artículo 142.- El silencio
El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese
significado.
TITULO II
Form a del Acto Jurídico

Artículo 143.- Libertad de forma
Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar
la que juzguen conveniente.
Artículo 144.- Forma ad probationem y ad solemnitatem
Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un
medio de prueba de la existencia del acto.
TITULO III
Representación
Artículo 145.- Origen de la representación
El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposi ción contraria de la ley.
La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.
Artículo 146.- Representación conyugal
Se permite la representación entre cónyuges. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 147.- Pluralidad de representantes
Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que
expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente
designados para practicar actos diferentes.
Artículo 148.- Responsabilidad solidaria de los representantes
Sin son dos o más los representantes, éstos quedan obligados solidariamente frente al
representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto de interés
común.
Artículo 149.- Revocación del poder
El poder puede ser revocado en cualquier momento.
Artículo 150.- Pluralidad de representados
La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común,
produce efecto sólo si es rea lizada por todos.

Artículo 151.- Designación de nuevo representante
La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste por parte del
representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le
comunica al primer representante.
Artículo 152.- Comunicación de la revocación
La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto
jurídico.
La revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han
contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita.
Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante.
Artículo 153.- Poder irrevocable
El Poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o
cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.
El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.
Artículo 154.- Renuncia del representante
El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El
representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo
impedimento grave o justa causa.
El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su
renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido
reemplazado.
Artículo 155.- Poder general y especial
El poder general sólo comprende los actos de administración.
El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.
Artículo 156.- Poder por escritura pública para actos de disposición
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo
conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Artículo 157.- Carácter personal de la representación

El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado
expresamente la sustitución.
Artículo 158.- Sustitución y responsabilidad del representante
El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona
que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al
representante la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando incur re en culpa inexcusable
en la elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto.
El representado puede accionar directamente contra el sustituto.
Artículo 159.- Revocación del sustituto
La sustitución puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto
distinto.
Artículo 160.- Representación directa
El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le
haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado.
Artículo 161.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades
El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le
hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las
responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no
tiene la representación que se atribuye.
Artículo 162.- Ratificación del acto jurídico por el representado
En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado
observando la forma prescrita para su celebración.
La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.
El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto
jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.
Artículo 163.- Anulabilidad del acto jurídico por vicios de la voluntad

El acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el
contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el
representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho
contenido.
Artículo 164.- Manifestación de la calidad de representante
El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a n ombre de
su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades.
Artículo 165.- Presunción legal de representación
Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de
representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.
Artículo 166.- Anulabilidad de acto jurídico del representante consigo mismo
Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o
como representante de otro, a meno s que la ley lo permita, que el representado lo hubiese
autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de
modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.
El ejercicio de la acción le corresponde al r epresentado.
Artículo 167.- Poder especial para actos de disposición
Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre
los bienes del representado:
1.- Disponer de ellos o gravarlos.
2.- Celebrar transacciones.
3.- Celebrar compromiso arbitral.
4.- Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.
TITULO IV
Interpretación del Acto Jurídico
Artículo 168.- Interpretación objetiva
El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el
principio de la buena fe.

Artículo 169.- Interpretación sistemática
Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 170.- Interpretación integral
Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza
y al objeto del acto.
TITULO V
Modalidades del Acto Jurídico
Artículo 171.- Invalidación del acto por condiciones impropias
La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto.
La condición resolutoria ilícita y la física y jurídicamente imposible se consideran no puestas.
Artículo 172.- Nulidad del acto jurídico sujeto a voluntad del deudor
Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de
la exclusiva voluntad del deudor.
Artículo 173.- Actos realizables del adquiriente
Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar actos conservatorios.
El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la
otra parte puede realizar actos conservatorios.
El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición
suspensiva o resolutoria.
Artículo 174.- Indivisibilidad de la condición
El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible.
Cumplida en parte la condición, no es exigible la obligación, s alvo pacto en contrario.
Artículo 175.- Condición negativa
Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá
cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede
realizarse.

Artículo 176.- Cumplimiento e incumplimiento de la condición por mala fe
Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento
habría de realizarse, se considerará cumplida.
Al contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien
aproveche tal cumplimiento.
Artículo 177.- Irretroactividad de la condición
La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.
Artículo 178.- Efectos de plazos suspensivo y resolutorio
Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando
el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.
Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar
las acciones conducentes a la cautela de su derecho.
Artículo 179.- Beneficio del plazo suspensivo
El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del
instrumento o de otras circunstancias, resul tase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.
Artículo 180.- Derecho de repetición por pago anticipado
El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero,
si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición.
Artículo 181.- Caducidad de plazo
El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:
1.- Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda.
“Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial,
no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el
cumplimiento de su prestación.” (*)
(*) Párrafo agregado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93.
2.- Cu ando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.

3.- Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no
imputable a éste, a menos que sean inmediatamente sustituídas por otras equivalentes, a
satisfacción del acreedor.
“La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara
a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes
las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.” (*)
(*) Párrafo agregado por la
Primera Disposición Modifi catoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93.
Artículo 182.- Plazo judicial para cumplimiento del acto jurídico
Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido
concederse al deudor, el juez fija su duración.
También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del
deudor o un tercero y éstos no lo señalaren.
El procedimiento es el de menor cuantía. (*)
(*) Párrafo sustituido por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Orde nado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93, cuyo texto es el siguiente:
“La demanda se tramita como proceso sumarísimo.”
Artículo 183.- Reglas para cómputo del plazo
El plazo se computa de acuerd o al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:
1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico
establezcan que se haga por días hábiles.
2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste
correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se
cumple el último día de dicho mes.
3.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.
4.- El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.
5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.
Artículo 184.- Reglas extensivas al plazo legal o convencional

Las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo
disposición o acuerdo diferente.
Artículo 185.- Exigibilidad del cumplimiento del cargo
El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el
cumplimiento del cargo sea de i nterés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la
que concierna.
Artículo 186.- Fijación judicial del plazo para cumplimiento del cargo
Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale.
El procedimiento es el de menor cuantía. (*)
(*) Párrafo sustituido por la
Primera Disposición Modifi catoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93, cuyo texto es el siguiente:
“La demanda se tramita como proceso sumarísimo.”
Artículo 187.- Inexigibilidad del cargo
El gravado con el cargo no está obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la
liberalidad.
Artículo 188.- Transmisibilidad del cargo
La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los
herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como
inherentes a su persona.
En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin
efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.
Artículo 189.- Imposibilidad e ilicitud del cargo
Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste
sin cargo alguno.
TITULO VI
Simulación del Acto Jurídico
Artículo 190.- Simulación absoluta

Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente
voluntad para celebrarlo.
Artículo 191.- Simulación relativa
Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el
acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el
derecho de tercero.
Artículo 192.- Simulación parcial
La norma del artículo 191 es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos
o interviene interpósita persona.
Artículo 193.- Acción de nulidad de acto simulado
La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las
partes o por el tercero perjudicado, según el caso.
Artículo 194.- Inoponibilidad de la simulación
La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de
buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos de titular aparente.
TITULO VII
Fraude del Acto Jurídico
Artículo 195.- El acreedor, aun cuando el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos de
disposición del patrimonio por los cuales el deudor origine perjuicio a su derecho, cuando concurran las condiciones siguient es:
1. Que el deudor tenga conocimiento del perjuicio que el acto origina a los derechos del acreedor o, tratándose de acto anterior al nacimiento del crédito,
que el acto esté dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción del futuro crédito.
2. Que, ad emás, tratándose de actos a título oneroso, el tercero tenga conocimiento del perjuicio causado a los derechos del acreedor, y, en el caso del
acto anterior al nacimiento del crédito, que haya conocido la preordenación dolosa.
(*)
(*) Artículo modificado p or la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 195.- Acción pauliana. Requisitos
“El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren
ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los
que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la
existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegram ente
la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido
conocimi ento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya
estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los
mismos.
2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y
el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del
futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya
existencia había informado por escr ito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero
cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros
bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los
requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la
carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres
suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.”
CONCORDANCIAS: R. Nº 248 -2008-SUNARP -SN, Art. 112 (Acción pauliana)
Artículo 196.- Onerosidad de las garantías
Para los efectos del artículo 195, se considera que las garantías, aún por deudas ajenas, son actos
a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado.
Artículo 197.- Protección al sub adquriente de buena fe
La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por
los terceros subadquirientes de buena fe.
Artículo 198.- Improcedencia de la declaración de ineficacia
No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida,
si ésta consta en documento de fecha cierta.
Artículo 199.- Acción oblicua
El acreedor puede ejercitar fr ente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan
sobre los bienes objeto del acto ineficaz.
El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración
de ineficacia, no puede concurrir sobre el product o de los bienes que han sido objeto del acto
ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho.
Artículo 200.- Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 200.- Ineficacia de acto jurídico gratuito u oneroso
“La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos
onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares
destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.
Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra.”
TITULO VIII
Vicios de la Voluntad
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052 -2008 -PCM, Reglamento, Art. 8
Artículo 201.- Requisitos de error
El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.
Artículo 202.- Error esencial
El error es esencial:
1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cua lidad del objeto del acto que, de acuerdo con
la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la
voluntad.
2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquéllas hayan
sido deter minantes de la voluntad.
3.- Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.
Artículo 203.- Error conocible
El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a
la calidad de las p artes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.
Artículo 204.- Rectificación del acto jurídico por error de cálculo
El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que
consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.
Artículo 205.- Anulación del acto jurídico por error en el motivo

El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón
determinante y es aceptado por la otra parte.
Artículo 206.- Improcedencia de la anulabilidad por error rectificado
La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un
perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades de l acto que
aquélla quiso concluir.
Artículo 207.- Improcedencia de indemnización por error
La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes.
Artículo 208.- Casos en que el error en la declaración vicia el acto jurídico
Las disposiciones de los artículos 201 a 207 también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al
caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la
declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo
determinante de la voluntad, así como el caso en que la declaración hubiese sido trasmitida
inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.
Artículo 209.- Casos en que el error en la declaración no vicia el acto juríd ico
El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la
naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede
identificar a la persona, al objeto o al acto designado.
Artículo 210.- Anulación por dolo
El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya
sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.
Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es an ulable si fue conocido por la parte
que obtuvo beneficio de él.
Artículo 211.- Dolo incidental
Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido,
aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe
responderá de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 212.- Omisión dolosa
La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.
Artículo 213.- Dolo recíproco

Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes.
Artículo 214.- Anulación por violencia o intimidación
La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido
empleadas por un tercero que no intervenga en él.
Artículo 215.- Intimidación
Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y
grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad o en los bienes de unos u otro s.
Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las
circunstancias.
Artículo 216.- Criterios para calificar la violencia o intimidación
Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad , al sexo, a la condición de la
persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad.
Artículo 217.- Supuestos de no intimidación
La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.
Artículo 218.- Nulidad de la renuncia de la acción por vicios de la voluntad
Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.
TITULO IX
Nulidad del Acto Jurídico
Artículo 219.- Causales de nulidad
El acto jurídico es nulo:
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el
artículo 1358.
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4.- Cuando su fin sea ilícito.

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.
6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.- Cuando la ley lo declara nulo.(*)
8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley estable zca sanción diversa.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 220.- Alegación de la nulidad
La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el
Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
No puede subsanarse por la confirmación.
Artículo 221.- Causales de anulabilidad
El acto jurídico es anulable:
1.- Por incapacidad relativa del agente.
2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
4.- Cuando la ley lo declara anulable.
Artículo 222.- Efectos de la nulidad por sentencia
El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efect o de la sentencia que lo declare.
Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que
aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.
Artículo 223.- Nulidad de acto plurilateral
En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos
vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de
las partes no importará la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba conside rarse
como esencial, de acuerdo con las circunstancias.
Artículo 224.- Nulidad parcial

La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre
que sean separables.
La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sean
sustituidas por normas imperativas.
La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad
de éstas no origina la de la obligación principal.
Artículo 225.- Acto y documento
No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto
aunque el documento se declare nulo.
Artículo 226.- Incapacidad en beneficio propio
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su pr opio beneficio,
salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.
Artículo 227.- Anulabilidad por incapacidad relativa
Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son
anulables, cuando result an de actos practicados sin la autorización necesaria.
Artículo 228.- Repetición del pago al incapaz
Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la
parte que se hubiere convertido en su provecho.
Artículo 229.- Mala fe del incapaz
Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del
acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.
TITULO X
Confirmación del Acto Jurídico
Artículo 230.- Confirmación explícita
Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien
corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que
se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestació n expresa de confirmarlo.
Artículo 231.- Confirmación por ejecución total o parcial

El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación,
conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que
inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.
Artículo 232.- Formalidad de la confirmación
La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas
para la validez del acto que se confirma.
LIBRO III

DERECHO DE FAMILIA

SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 233.- Regulación de la familia
La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y
fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política
del Perú.
Artículo 234.- Noción del matrimonio
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente
aptos para ella y formalizada con sujeción a las dispos iciones de este Código, a fin de hacer vida
común.
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y
responsabilidades iguales.
Artículo 235.- Deberes de los padres
Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus
hijos menores según su situación y posibilidades.
Todos los hijos tienen iguales derechos.
Artículo 236.- Parentesco cosanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden
una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y
bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
Artículo 237.- Parentesco por afinidad
El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes
consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad
que el otro por consanguinidad.
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la
afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex –
cónyuge.
Artículo 238.- Parentesco por adopción
La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución.
SECCION SEGUNDA
Sociedad Conyugal
TITULO I
El Matrimonio como Acto
CAPITULO PRIMERO
Esponsales
Artículo 239.- Promesa recíproca de matrimonio
La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a
lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.
Artículo 240.- Efectos de la ruptura de promesa matrimonial
Si la promesa de matrimonio se f ormaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para
casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello
daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos.
La acción debe d e interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.
Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya
hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la
r estitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635.

CAPITULO SEGUNDO
Impedimentos
Artículo 241.- Impedimentos Absolutos
No pueden contraer matrimonio:
1. Los impúberes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos graves, siempre que el varón tenga dieciséis años cumplidos y la mujer catorce.
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14- 11-99, cuyo texto
es el siguiente:
“1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos
justificados, siemp re que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años
cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.”
2.- Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio
que constituya peligro para la prole.
3.- Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos.
4.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de
manera indubitable.
5.- Los casados.
Artículo 242.- Impedimentos relat ivos
No pueden contraer matrimonio entre sí:
1.- Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo
extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a
que se refiere este in ciso.
2.- Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose del
tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves.
3.- Los afines en línea recta.
4.- Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la
afinidad se disolvió por divorcio y el ex -cónyuge vive.
5.- El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los
incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la af inidad.
6.- El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado
por esta causa con el sobreviviente.

7.- El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.
Artículo 243.- Prohibiciones especiales
No se permite el matrimonio:
1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de
que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre
de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o
escritura pública.
El tutor o el curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin
perjuicio de la responsabilidad derivada del desempe ño del cargo.
2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del
Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que
preceda declaración jurada de que no tiene hijos ba jo su patria potestad o de que éstos no tienen
bienes.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos
hijos.
Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por
divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria
potestad.
3. De la viuda en tanto no trascurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta di sposición es aplicable a la
mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiese recibido del marido a título gratuito.
El juez puede conceder dispensa del plazo de espera cuando, atendidas las circunstancias, sea imposible que la mujer se halle embarazada por obra del
marido.
No rige la prohibición, para el caso del artículo 333, inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido. (1)(2)
(1) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
(2) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27118, publicada el 23- 05-99, cuyo texto
es el siguiente:
“3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos dí as de la muerte de
su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o
cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado
médico expedido por a utoridad competente.

La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que
hubiera recibido de su marido a título gratuito.
No rige la prohibición para el caso del artículo 333 inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que s e refiere este inciso la presunción de paternidad
respecto del nuevo marido.”
Artículo 244.- Requisitos para matrimonio entre menores de edad
Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus
padres. La discrepancia e ntre los padres equivale al asentimiento.
A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria
potestad, basta el asentimiento del otro.
A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos
del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad
de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento.
A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela,
corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución
corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se
encuentren bajo jurisdicción especial.
Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los
abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se
aplica a la madre y los abuelos en línea materna.
Artículo 245.- Negativa de los padres
La negativa de los padres o ascendientes a otorgar el asentimiento no requiere fundamentación.
Contra esta negativa no hay recurso alguno.
Artículo 246.- Resolución judicial denegatoria
La resolución judicial denegatoria a que se refiere el artículo 244 debe ser fundamentada y contra
ella procede el recurso de apelación en ambos efectos.
Artículo 247.- Efectos del matrimonio de menores sin autorización
El menor que se casa sin el asentimiento a que se refieren los artículos 244 y 245 no goza de la
posesión, administración, usufructo ni de la facultad de gravamen o disposición de sus bienes,
hasta que alcance la mayoría.

El funcionario del registro del estado civil ante quien se celebró el casamiento sufrirá una multa
no menor a diez sueldos mínimos vitales mensuales del lugar que corresponda, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
CAPITULO TERCERO
Celebración del Matrimonio
Artículo 248.- Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de
cualquiera de ellos.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fec ha no anterior a treinta días,
que acredite que no están incursos en el impedimento establecido en el artículo 241, inciso 2, o, si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito,
la declaración jurada de no tener tal impedimento.

Acompañarán, también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o
ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de
defunción del cónyuge anterior o la sen tencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos
los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.

Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo
juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su
consentimiento y los testigos.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27118, publicada el 23- 05-99, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 248.- Diligencias para ma trimonio civil
“Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al
alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y
el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no
están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241, inciso 2 y 243
inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declar ación
jurada de no tener tal impedimento.
Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad,
el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia
judicial supletoria, la dispensa del pare ntesco de consanguinidad colateral en tercer
grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia
de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería
o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las
circunstancias.
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo
conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento,

acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de
ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde,
los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los
testigos.”
Artículo 249.- Dispensa judicial
El juez de primera instancia puede dispensar a los pretendientes de la obligación de presentar
algunos documentos, cuando sean de muy difícil o imposible obtención.
Artículo 250. – El alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad durante ocho días y
que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere.
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde se rá celebrado el
matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26205, publicada el 02- 07-93, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 250.- Publicación de matrimonio proyectado
“El alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina
de la municipalidad durante ocho días y que se publicará una vez por periódico, donde lo
hubiere.
En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial
de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad;
debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y libreta electoral del responsabl e de la
emisora radial, al jefe de los Registros Civiles.
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de
los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que
conoz ca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo.”
Artículo 251.- Edicto domiciliar
Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se oficiará al alcalde que corresponda para que
ordene también la publicación prescrita en el artículo 250, en su j urisdicción.
Artículo 252.- Dispensa de la publicación del edicto matrimonial
El alcalde puede dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre
que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248.
Artículo 253.- Oposición de terceros a la celebración del matrimonio

Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando
exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante cualquiera de los alcaldes
que haya publicado los avisos.
Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde la rechazará de plano, sin admitir recurso
alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde remitirá lo
actuado al juez.
Artículo 254.- Oposición del Ministerio Público
El Ministerio Público debe oponerse de oficio al matrimonio cuando tenga noticia de la
existencia de alguna causa de nulidad.
Artículo 255.- Denuncia de impedimento matrimonial por tercero
Cualquier persona que conozca la existencia de un impedimento que constituya alguna causal de
nulidad, puede denunciarlo.
La denuncia puede hacerse oralmente o por escrito y se remitirá al Ministerio Público, el cual, si
la encuentra fundada, formulará la oposición.
Artículo 256.- Es competente para conocer de la oposición al matrimonio el juez de primera instancia del lugar donde se haya recibido la dec laración a
que se refiere el artículo 248.
La oposición se tramita conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para los incidentes, con audiencia del Ministerio Público.
Si se declara infundada la oposición hay lugar al recurso de apelación. Si se declara fundada hay lugar a los recursos de ape lación y de nulidad. (*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Ùnico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Mini sterial Nº 10-93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este
artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado
el 04 -03- 92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11- 12-92, cuyo texto
es el siguiente:
Artículo 256.- Procedimiento de la Oposición
“Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde
éste habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposic ión por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que
interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro
de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el Artículo 250 o de formulada la
denuncia ci tada en el Artículo anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se
archivará definitivamente lo actuado.

La oposición se tramita como proceso sumarísimo.”
Artículo 257.- Indemnización por oposición infundada
Si se declara infundada la oposición, quien la formuló queda sujeto al pago de la indemnización
de daños y perjuicios. Los ascendientes y el Ministerio Público están exonerados de esta
responsabilidad. Si la denuncia hubiera sido maliciosa, es igualmente responsable quien la
formula. En ambos casos, la indemnización la fija prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el
daño moral.
Artículo 258.- Declaración de capacidad de los pretendientes
Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que haya producido
oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde noticia de ningún impedimento, declarará
la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses
siguientes.
Si el alcalde tuvie se noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la
información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo
actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo
de tres días.
Artículo 259.- Celebración del matrimonio
El matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante el alcalde que ha recibido la
declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y
vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419,
preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio
y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamien to, la que será firmada por
el alcalde, los contrayentes y los testigos.
Artículo 260.- Persona facultada a celebrar matrimonio
El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a
los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos.
El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación
del alcalde respectivo.
En este caso el párroco o el Ordinario remitirá dentro de un plazo no mayor de cuarentiocho
horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo.
Artículo 261.- Celebración del matrimonio en distinta jurisdicción
El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro concejo municipal, mediant e autorización
escrita del alcalde competente.

Artículo 262.- Celebración del matrimonio en comunidades campesinas y nativas
El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en las comunidades campesinas y
nativas, ante un comité especial constitu ído por la autoridad educativa e integrado por los dos
directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad. La presidencia del comité recae en
uno de los directivos de mayor jerarquía de la comunidad.
Artículo 263.- Facultad del jefe de registro para celebrar matrimonio
En las capitales de provincia donde el registro de estado civil estuviese a cargo de funcionarios
especiales, el jefe de aquél ejerce las atribuciones conferidas a los alcaldes por este título.
Artículo 264.- Matrimonio por apoderado
El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por escritura pública,
con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es
indispensable la presencia de esta última en el acto de celebración.
El matr imonio es nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de la celebración,
aun cuando el apoderado ignore tales hechos. Para que surta efecto la revocatoria debe
notificarse al apoderado y al otro contrayente.
El poder caduca a los seis mes es de otorgado.
Artículo 265.- Matrimonio fuera del local municipal
El alcalde puede, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad.
Artículo 266.- Gratuidad de trámites matrimoniales
Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y
celebración del matrimonio cobrará derecho alguno.
Artículo 267.- Sanciones al infractor de la gratuidad
El infractor del artículo 266 sufrirá destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal.
Artículo 268.- Matrimonio por inminente peligro de muerte
Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede
celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante
el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es
incapaz.
La inscripción sólo requiere la presentación de copia certificada de la partida parroquial.

Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse
dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad.
CAPITULO CUARTO
Prueba del Matrimonio
Artículo 269.- Prueba del matrimonio
Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida
del registro del estado civil.
La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier
defecto puramente formal de ésta.
Artículo 270.- Prueba supletoria del matrimonio
Comprobada la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente, es admisible cualquier otro
medio de prueba.
Artículo 271.- Sentencia penal como prueba del matrimonio
Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripción de la sentencia en el
registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que la partida.
Artículo 272.- Posesión constante de estado de casados
La posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de los medios de
prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hall asen en la imposibilidad de expresarse o de
proporcionar información.
Artículo 273.- Dudas de la celebración del matrimonio
La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los
cónyuges viven o hubieran vivido e n la posesión constante del estado de casados.
CAPITULO QUINTO
Invalidez del Matrimonio
Artículo 274.- Causales de nulidad del matrimonio
Es nulo el matrimonio:
1.- Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o
a quél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus

facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se
ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad.
2. Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera
indubitable.
Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.
3. Del casado. No obstante, si el primer cón yuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio
ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar
la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone
dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se
hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado
de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.
En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente
muerto, es de aplicación el artículo 68.
4. De los consanguíneos o afines en línea rect a.
5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral.
Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa
judicial del parentesco.
6. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió
por divorcio y el ex -cónyuge vive.
7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se
refiere el artículo 242, inciso 6.
8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a
268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la
omisión.
9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario
incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción
no puede ser planteada por los cónyuges.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 275.- Acción de nulidad

La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por
cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara
de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni
proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
Artículo 276.- Inextinguibilidad de la acción de nulidad
La acción de nulidad no caduca.
Artículo 277.- Causales de anulabilidad del matrimonio
Es anulable el matrimonio:
1. Del impúber. La acción puede ser intentada por él, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por
el consejo de familia. No puede intentarse la acción después que el menor ha alcanzado la mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Si la
anulación hubiese sido obtenida a instancia de los padres, ascendientes o del consejo de familia, los cónyuges al llegar a la may oría de edad, pueden
confirmar su matrimonio ante el juez. La confirmación produce efecto retroactivo.
(*)
(*) Inciso modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobad o por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93, cuyo texto es el siguiente:
“1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por
sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el m atrimonio y, a falta de éstos, por
el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado
mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación,
los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al
Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso.
La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.”
2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada
por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día
en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.
3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La
acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro
del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.
4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La
acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento
y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.
5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún
defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos
sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermeda d grave de
carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad

o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el
cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.
6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el
amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las
circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción
corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de
celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.
7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a
ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si
ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual.
8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde
únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses
siguientes a la celebración del matrimonio.
Artículo 278.- Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad
La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los
herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante.
Artículo 279.- Intransmisibilidad de la acción de nulidad en los demas casos
La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo 274 tampoco se
trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto
no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos
interesados en la nulidad.
Artículo 280.- Petición de invalidez por representación
La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente
y por escrit ura pública, bajo sanción de nulidad.
Artículo 281.- Durante el juicio de invalidez del matrimonio, las peticiones sobre separación temporal de los cónyuges, asignación para alimentos y
gastos judiciales, oposición a dichas asignaciones, inventario, medidas de seguridad del patrimonio común y guarda de los hijos menores, se sujetarán a
las normas pertinentes relativas al juicio de separación de cuerpos y de divorcio.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23- 04-93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este
artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado
el 04 -03- 92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11- 12-92, cuyo t exto
es el siguiente:
Artículo 281.- Procedimiento para invalidez del matrimonio

“La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son
aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de
separación de cuerpos o divorcio por causal.”
Artículo 282.- Invalidez del matrimonio y patria potestad
Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria
potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio.
Artículo 283.- Indemnización por invalidez de matrimonio
Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del
divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 284.- Efectos del matrimonio invalidado
El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo
de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio.
Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí
respecto del otro y de los hijos.
El error de derecho no perjudica la buena fe.
Artículo 285.- Efectos de la invalidez matrimonial frente a terceros
El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio,
frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.
Artículo 286.- Casos de validez del matrimonio
El matrimonio contraído con infracción del artículo 243 es válido.
TITULO II
Relaciones Personales entre los Cónyuges
CAPITULO UNICO
Deberes y derechos que nacen del matrimonio
Artículo 287.- Obligaciones comunes de los cónyuges
Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus
hijos.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007 -CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)

Artículo 288.- Deber de fidelidad y asistencia
Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asisten cia.
Artículo 289.- Deber de cohabitación
Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede
suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor
de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la
familia.
Artículo 290.- Igualdad en el hogar
Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de
cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.
A ambos compete , igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones
referentes a la economía del hogar.
Artículo 291.- Obligación unilateral de sostener la familia
Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la
obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración
que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.
Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona la casa
conyugal sin justa causa y rehusa volver a ella. En este caso el juez puede, según las
circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del
cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo
soliciten ambos cónyuges.
Artículo 292. – Corresponde conjuntamente a los cónyuges la representación legal de la sociedad conyugal. Cualquiera de ellos puede, sin embargo, dar
poder al otro para que ejerza solo dicha representación, en todo o en parte.
Para las necesidades ordinarias del hogar, la sociedad es representada indistintamente por el marido o por la mujer. Si cualquiera de ellos abusa de este
derecho, el juez puede limitárselo a instancias del otro.
(*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este
artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado
el 04 -03- 92 y la del Artículo 5 del De creto Ley N° 25940, publicado el 11- 12-92, cuyo texto
es el siguiente:
Artículo 292.- Representación de la sociedad conyugal

“La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede
otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad
es representada in distintamente por cualquiera de los cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este artículo, el Juez de Paz
Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.”
Artículo 293.- Libertad de trabajo de los cónyuges
Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como
efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo
negare, el juez puede autoriz arlo, si lo justifica el interés de la familia.
Artículo 294.- Representación unilateral de la sociedad conyugal
Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad:
1.- Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.
2.- Si se i gnora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto.
3.- Si el otro ha abandonado el hogar.
TITULO III
Régimen Patrimonial
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 295.- Elección del régimen patrimonial
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el
régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a
regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar
escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de
sociedad de gananciales.

Artículo 296.- Sustitución del Régimen Patrimonial
Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del
convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro
personal. El nuevo régi men tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
Artículo 297.- Sustitución judicial del régimen
En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los
cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se susti tuya por el de separación, en los
casos a que se refiere el artículo 329.
Artículo 298.- Liquidación del régimen patrimonial
Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación.
Artículo 299.- Bienes del régimen p atrimonial
El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel
en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.
Artículo 300.- Obligación mutua de sostener el hogar
Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al
sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas.
En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno.
CAPITULO SEGUNDO
Sociedad de Gananciales
Artículo 301.- Bienes de la sociedad de gananciales
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes
de la sociedad.
Artículo 302.- Bienes propios
Son bienes propios de cada cónyuge:
1.- Los que aporte al iniciarse el régimen d e sociedad de gananciales.
2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido a aquélla.

3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4.- La indemnización por a ccidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5.- Los derechos de autor e inventor.
6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean
accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los
socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones s ean bien
propio.
8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación
constituye bien propio.
9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,
correspondencia y recuerdos de familia.
Artículo 303.- Administración de bienes propios
Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o
gravarlos.
Artículo 304.- Irrenunciabilidad de actos de liberalidad
Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una
donación sin el consentimiento del otro.
Artículo 305.- Administración de bienes propios del otro cónyuge
Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al
sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte.
En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si
es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.
Artículo 306.- Atribución del cónyuge administrador
Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en
parte por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera administración y queda
obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.
Artículo 307.- Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales

Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con
sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo
caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.
Artículo 308.- Deudas personales del otro cónyuge
Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a
menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.
Artículo 309.- La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le
corresponderían en caso de liquidación.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 309.- Responsabilidad extracontractual del cónyuge
“La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni
en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.”
Artículo 310.- Bienes sociales
Son bienes sociales todos los no comprendidos en e l artículo 302, incluso los que cualquiera de
los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de
todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la cali dad de bienes sociales los edificios construídos a costa del caudal social en
suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del
reembolso.
Artículo 311.- Reglas para calificación de los bienes
Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2.- Los bienes sustituídos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que
sustituyeron o subrogaron.
3.- Si vendidos algunos bi enes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después
otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior
es hecha con el producto de la enajenación anterior.
Artículo 312.- Prohibición de contratos entre cónyuges
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.

Artículo 313.- Administración común del patrimonio social
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera
de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de
todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por
los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
Artículo 314.- Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges
corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los
bienes sociales.
Artículo 315.- Disposición de los bienes sociales
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la
mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los
cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos
considerados en las leyes especiales.
Artículo 316.- Cargas de la sociedad
Son de cargo de la sociedad:
1.- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2.- Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.
3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en
los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
5.- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de
los cónyuges con consentimiento de éste.
6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y
retribuciones que los afecten.
7.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes
propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan. (*)
8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada
cónyuge.

9.- Los gastos que cause la administración de la sociedad.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 317.- Responsabilidad por deudas de la sociedad
Los bienes sociales y, a falta o por insufici encia de éstos, los propios de ambos cónyuges,
responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
Artículo 318.- Fin de la sociedad de gananciales
Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:
1.- Por invalidación del matrimonio.
2.- Por separación de cuerpos.
3.- Por divorcio.
4.- Por declaración de ausencia.
5.- Por muerte de uno de los cónyuges.
6.- Por cambio de régimen patrimonial.
Artículo 319.- Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la soc iedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o
de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de
cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo.

Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondient e en el registro personal.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27495, publicada el 07- 07-2001, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 319.- Fin de la Sociedad
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de
gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de
ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de
separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública,
cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los
incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se
produce la separación de hecho.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de
la inscripción correspondiente en el registro personal.”
Artículo 320.- Inventario valorizado de bienes sociales
Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario
valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas
legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario
se hace judicialmente.

No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318, incisos
4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente.
Artículo 321.- Bienes excluídos del menaje
El menaje ordinario del hogar no comprende:
1.- Los vestidos y objeto s de uso personal.
2.- El dinero.
3.- Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.
4.- Las joyas.
5.- Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.
6.- Las armas.
7.- Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.
8.- Las colecciones científicas o artísticas.
9.- Los bienes culturales -históricos.
10.- Los libros, archivos y sus contenedores.
11.- Los vehículos motorizados.
12.- En general, los objetos que no son de uso doméstico.
Artículo 322.- Liquidación de la sociedad de gananciales
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a
cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
Artículo 323.- Gananciales
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados l os actos indicados en el artículo
322.
Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de
los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y

del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la
obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
Artículo 324.- Pérdida de gananciales
En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales
proporcionalmente a la duración de la separación.
Artículo 325.- Liquidación de varias sociedades de gananciales
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más
matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de
inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada
sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades,
teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de
los bienes propios de los respectivos cónyuges.
Artículo 326.- Efectos de uniones de hecho
La unión de hecho, volun tariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del
matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales,
e n cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años
contínuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de
los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este
último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por
concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le
correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el
interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
CAPITULO TERCERO
Separación de Patrimonios
Artículo 327.- Separación del patrimonio
En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad,
administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y
productos de dichos bienes.

Artículo 328.- Deudas personales
Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.
Artículo 329.- Separación de patrimonio por declaración de insolvencia
Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es
establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades
que le corresponden o actúa con dolo o culpa.
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las
providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la
sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La
separación surte ef ecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda.
Artículo 330.- Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado
La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución
del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que
produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del
insolvente, de su cónyuge o del
Administrador Especial. (*)
(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09 -96, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 330. – La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gan anciales
por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del
insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial.” (*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 014 -99 -ITINCI,Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01 -11 -99, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 330. – La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gan anciales
por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del
insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial.”
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809,
publicada el 08 -08- 2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación
(Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 330.- Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado
“La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges
determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por
el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se
inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud d e la Comisión de Procedimientos
Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador,
Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento
concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la

misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la
sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo
precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.”
Artículo 331.- Fin de la separación de patrimonios
El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y 6.
TITULO IV
Decaimiento y Disolución del Vínculo
CAPITULO PRIMERO
Separación de Cuerpos
Artículo 332.- Efecto de la separación de cuerpos
La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al
régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.
Artículo 333. – Son causas de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La sevicia. (*)
(*) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93-JUS , publicada el 23 -04-93, cuyo texto es el siguiente:
” 2. La violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias.”
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años contínuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este
plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas aluc inógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía.
8. La enfermedad venérea grave contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. El mutuo disenso, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. (*)
(*) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS , publicada el 23 -04-93, cu yo texto es el siguiente:

“11. Separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27495, publicada el 07- 07-2001, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 333.- Causales de la separación de cuerpos
“Son causas de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la
duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar
toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del
matrimonio.
9. La homosexual idad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta
después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años.
Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos
no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del
matrimonio.”
CONCORDANCIAS: Ley Nº 29227 (Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en
las Municipalidades y
Notarías)

Artículo 334.- Titulares de la acción de separación de cuerpos

La acción de separación corresponde a los cónyuges.
Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercer cualquiera de
sus ascendientes si se funda en caus al específica. A falta de ellos el curador especial representa al
incapaz.
Artículo 335.- Prohibición de alegar hecho propio
Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.
Artículo 336.- Improcedencia de separación por adulterio
No puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provocó, consintió o
perdonó. La cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la
acción.
Artículo 337.- Apreciación judicial de sevicia, injuria y conducta deshonrosa
La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en
cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges.(*)
(*) De conformidad a la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en la acción de
inconstitucionalidad interpuesta contra este artículo (Exp. 018- 96-I/TC), la referencia a la
apreciación por el Juez de la sevicia y la conducta deshonrosa, atendiendo a la educación,
costumbre y conducta de ambos cónyuges ha quedado derogada; manteniéndose vigente
dicha apreciación judicial sólo en relación a la injuria grave.
Artículo 338.- Improcedencia de la acción por delito conocido
No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del artículo 333, quien conoció el delito
antes de casarse.
Artículo 339.- Caducidad de la acción
La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la
causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los
incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción esta
expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
Artículo 340.- Efectos de la separación convencional respecto de los hijos
Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separ ación por causa específica, a no ser que el
juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o,
si hay motivo grave, una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo
posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos.

Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del
padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la
madre, a no ser que el juez determine otra cosa.
El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El
otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o
resulta legalmente impedido.
Artículo 341.- Providencia judiciales en beneficio de los hijos
En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos
mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos
nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.
Artículo 342.- Determinación de la pensión alimenticia
El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a
los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007 -CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Artículo 343.- Pérdida de derechos hereditario s
El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden.
Artículo 344.- Cuando se solicite la separación por mutuo disenso citará el juez a comparendo, pudiendo revocar su consentimiento cualquiera de las
partes dentro de los treinta días posteriores a esta diligencia.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 344.- Revocación de consentimiento
“Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar su
consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia.”
Artículo 345.- En caso de separación por mutuo disenso, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y
los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación por mutuo disenso las disposiciones contenidas en los artículos 340, último párrafo, y 341. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10 -93-JUS , publicada el 23 -04-93, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 345. – En caso de separación convencional, el Juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, l os alimentos de los hijos y los
de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional las disposiciones contenidas en los Artículos 340, último párrafo, y 341.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27495, publicada el 07- 07-2001, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 345.- Patria Potestad y alimentos en separación convencional
En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen
concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el
marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la
familia o lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplic ables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones
contenidas en los Artículos 340 último párrafo y 341.”
“Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio
Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandant e deberá acreditar que se
encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por
los cónyuges de mutuo acuerdo.
El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación
de h echo, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el
daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal,
independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Son a plicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las
disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean
pertinentes.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 27495, publicada el 07- 07-2001.
Artículo 346.- Efectos de la reconciliación de los conyuges
Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se
produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurrie re después de la sentencia
ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo proceso.
Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el registro
personal.
Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas
o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto
contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas.
Artículo 347.- Suspensión del deber de cohabitación

En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que se
suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistente las demás obligaciones
conyugales.
CAPITULO SEGUNDO
Divorcio
CONCORDANCIAS: Ley Nº 29227 (Ley que reg ula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en
las Municipalidades y
Notarías)

Artículo 348.- Noción
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.
Artículo 349.- Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos 1 al 10. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27495, publicada el 07- 07-2001, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 349.- Causales de divorcio
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333, incisos del 1 al 12.”
Artículo 350.- Efectos del divorcio respecto de los cónyuges
Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
Si se declara el divorcio por cul pa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o
de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades
por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la
renta de aquél.
El ex -cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la
entrega del capital correspondiente.
El indigente debe ser socorrido por su ex -cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae
nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la
exoneración y, en su caso, el reembolso.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28970 (Le y que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007 -CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Artículo 351.- Reparación del cónyuge inocente

Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés
personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de
reparación del daño moral.
Artículo 352.- Pérdida de gananciales por el cónyuge culpable
El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro.
Artículo 353.- Pérdida de derechos hereditarios entre conyuges divorciados
Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí.
Artículo 354.- Transcurridos seis meses de la sentencia de separación por mutuo disenso, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que
se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica. (*)
(*) Art ículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Proc esal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS , publicada el 23 -04-93, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 354. – Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional, cualquiera de los cónyuges, basandose en ella, podrá
pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27495, publicada el 07 -07 -2001, cuyo te xto es el siguiente:
“Artículo 354. – Plazo de conversión
Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional o de separación de cuerpos por separación d e hecho, cualquiera de los
cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica. ” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28384, publicada el 13-11-2004, cuyo texto es el siguiente:
” Ar tículo 354. – Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia de separación convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los
cónyuges basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el víncu lo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica. ” (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29227,
publicada el 16 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 354.- Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial
de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho,
cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al
alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.

Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.”
Artícu lo 355.- Reglas aplicadas al divorcio
Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334 a 342, en cuanto sean
pertinentes.
Artículo 356.- Corte del proceso por reconciliación
Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal espe cífica, el juez mandará cortar el
proceso si los cónyuges se reconcilian.
Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del artículo 346.
Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyuges, o el
desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud.
Artículo 357.- Variación de la demanda de divorcio
El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de divorcio
convirtiéndola en una de separación.
Artículo 358.- Facult ad del juez de variar el petitorio
Aunque la demanda o la reconvención tenga por objeto el divorcio, el juez puede declarar la
separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien.
Artículo 359.- Consulta de la sentencia
Si no se apela de la sentencia que declara el divorcio, será consultada. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28384, publicada el 13- 11-2004, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 359.- Consulta de la sentencia
Si no se apela la sente ncia que declara el divorcio, ésta será consultada, con excepción
de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación
convencional. ”
Artículo 360.- Continuidad de los deberes religiosos
Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá
de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone.
SECCION TERCERA
Sociedad Paterno -filial

TITULO I
Filiación Matrimonial
CAPITULO PRIMERO
Hijos Matrimoniales
Artículo 361.- Presunción de paternidad
El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución
tiene por padre al marido.
Artículo 362.- Presunción de hijo matrimonial
El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada
como adúltera.
Artículo 363.- El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
2. Cuando se a manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los
trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado e n el inciso 2; salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06- 01-99, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 363.- Negación de la paternidad
“El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración
del matrimonio.
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su
mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo
que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.

5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con
igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las
presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra
de validez científica con igual o mayor grado de certeza.” (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06- 01-99, en los casos
de neg ación de paternidad matrimonial a que se refiere este Artículo, es admisible la
prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Artículo 364.- Plazo de acción contestatoria
La acción contestatoria debe ser inter puesta por el marido dentro del plazo de noventa días
contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente
de su regreso, si estuvo ausente.
Artículo 365.- Prohibición de negar el hijo por nacer
No se puede co ntestar la paternidad del hijo por nacer.
Artículo 366.- Improcedencia de la acción contestatoria
El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del
artículo 363, incisos 1 y 3:
1.- Si antes del matrimonio o de la rec onciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del
embarazo.
2.- Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
3.- Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno –
filial.
Artículo 367.- Titularidad de la acción contestatoria
La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus
ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el
artículo 364, y, en todo caso, cont inuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado.
Artículo 368.- Acción contestatoria por los ascendientes del marido incapaz
La acción puede ser ejercida por los ascendientes del marido, en los casos de los artículos 43,
incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3. Si ellos no lo intentan, puede hacerlo el marido dentro de los
noventa días de cesada su incapacidad.
Artículo 369.- Demandados en la acción contestatoria

La acción se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre, observándose, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 606, inciso 1.
Artículo 370.- Carga de la prueba
La carga de la prueba recae sobre el marido en los casos del artículo 363, incisos 2 y 4. En el
caso del inciso 1 sólo está obligado a presentar las partidas de matrimonio y la copia certific ada
de la de nacimiento; y en el del inciso 3, la resolución de separación y la copia certificada de la
partida de nacimiento. Corresponde a la mujer probar, en sus respectivos casos, haberse dado las
situaciones previstas en el artículo 363, inciso 3, o en el artículo 366.
Artículo 371.- Impugnación de la maternidad
La maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de suplantación del hijo.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06- 01-99, en los casos
de impugnación de maternidad a que se refiere este Artículo, es admisible la prueba
biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Artículo 372.- Plazo para impugnar la maternidad
La acción se interpone dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente de
descubierto el fraude y corresponde únicamente a la presunta madre. Sus herederos o
ascendientes sólo pueden continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado. La acción se dirige contra
el hijo y, en su c aso, contra quien apareciere como el padre.
Artículo 373.- Acción de filiación
El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará
conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06- 01-99, en los casos
de acción de filiación a que se refiere este Artículo, es admisible la prueba biológica,
genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Artículo 374.- Titulares de la acción de filiación
La acción pasa a los herederos del hijo:
1.- Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda.
2.- Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado.
3.- Si el hijo dejó iniciado el juicio.

En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la
acción.
Artículo 375.- Pruebas en la filiación matrimonial
La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimien to del hijo y de matrimonio de
los padres, o por otro instrumento público en el caso del artículo 366, inciso 2, o por sentencia
que desestime la demanda en los casos del artículo 363.
A falta de estas pruebas, la filiación matrimonial queda acreditada por sentencia recaída en juicio
en que se haya demostrado la posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que
exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres.
Artículo 376.- Impugnabilidad de la filiación matrimonial
Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título
que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun
por el mismo hijo.
CAPITULO SEGUNDO
Adopción
Artículo 377.- Concepto
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su
familia consanguínea.
Artículo 378.- Requisitos de la adopción
Para la adopción se requiere:
1.- Que el adoptante goce de solvencia moral.
2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por
adoptar.
3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
6.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es
incapaz.

7. Que sea aprobada por el juez. (*)
(*) Inciso modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26981, publicada el 03-
10- 98, cuyo texto es el siguiente:
“7. – Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.”
8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél rat ifique personalmente
ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el
extranjero por motivo de salud.
Artículo 379. – La adopción se tramita con arreglo al Código de Procedimientos Civiles o al de Menores.
Terminado el procedimiento, el juez oficia al registro del estado civil respectivo para que se extienda nueva partida de nacimiento del adoptado, en
sustitución de la original.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos m atrimoniales. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27442, publicada el 02- 04-2001, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 379.- Trámite de adopción
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Códig o
de los Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de
Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono o la Ley Nº
26662, Ley de Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario competente de la Oficina de
Adopciones o el Notario, que tramitó la adopción, oficiará al Registro del Estado Civil
donde se inscribió el nacimiento, para que se extienda nueva partida en sustitución de
la original, en cuyo margen se anotará la adopción.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres
adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la
adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La partida original conserva vi gencia sólo para el efecto de los impedimentos
matrimoniales”.
Artículo 380.- Irrevocabilidad de la adopción
La adopción es irrevocable.
Artículo 381.- La adopción como acto puro
La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.

Artículo 382.- Prohibició n
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges.
Artículo 383.- Adopción de pupilo y curado
El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las
cuentas de su administración y satisfech o el alcance que resulte de ellas.
Artículo 384.- Inventario de los bienes del adoptado
Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que
dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya
garantía suficiente a juicio del juez.
Artículo 385.- Cese de adopción a pedido del adoptado
El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la
adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad.
El juez lo declarará sin más trámite.
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida
correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato
judicial.
TITULO II
Filiación extramatrimonial
CAPITULO PRIMERO
Reconocimiento de los Hijos Extramatrimoniales
Artículo 386.- Hijo extramatrimonial
Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.
Artículo 387.- Medios probatorios en filiación extramatrimonial
El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiacion extramatrimonial. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 29032, publicada el 05 junio 2007, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 387.- Medios probatorios en filiación extramatrimonial

El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los
únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.
Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad obliga a
asentar una nueva partida o acta de nacimiento, de conformidad con el procedimiento
de expedición de estas. ”
Artículo 388.- Reconocimiento del hijo extramatrimonial
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno
solo de ellos.
Artículo 389.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la
madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, o en el artículo 47.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14- 11-99, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 389.- Reconocimiento por los abuelos
“El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la
respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se
hallen comprendidos en los Artículos 43 incisos 2 y 3, y 44 incisos 2 y 3, o en el Artículo
47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último
supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su
hijo.”
Artículo 390.- Formas de reconocimiento
El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en
testamento.
Artículo 391.- Reconocimiento en el registro de nacimiento
El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en
declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario
correspondiente.
Artículo 392.- Reconocimiento por uno de los progenitores
Cuando el padre o la madre hiciera e l reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda
indicación al respecto se tiene por no puesta.
Este artículo no rige respecto del padre que reconoce al hijo simplemente concebido. (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 4 de la Ley Nº 28720, publicada el 25 abril 2006.

Artículo 393.- Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el artículo 389 y que tenga por lo menos dieciséis años
cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14- 11-99, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 393.- Capacidad para reconocer
“Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el
Artículo 389 y que tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer al hijo
extramatrimonial.”
Artículo 394.- Reconocimiento de hijo fallecido
Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes.
Artículo 395.- Irrevocabilidad del reconocimiento
El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.
Artículo 396.- Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada
El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese
negado y obtenido sentencia favorable.
Artículo 397.- Asentimiento para que el hijo extramatrimonial viva en el hogar conyugal
El hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la casa conyugal
sin el asentimiento del otro.
Artículo 398.- Efectos del reconocimiento del hijo mayor de edad
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni
derecho a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado
o consienta en el reconocimiento.
Artículo 399.- Impugnación del reconocimiento
El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el
propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legíti mo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395.
Artículo 400.- Plazo para negar el reconocimiento
El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo
conocimiento del acto.

Artículo 401.- Negación de reconocimi ento al cesar incapacidad
El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del
año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad.
CAPITULO SEGUNDO
Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial
Artículo 402. – La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial,
comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato
cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concep ción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera
indubitable.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06- 01-99, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 402.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial
“La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión
constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su
familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la
concepción. Para este efecto se considera que hay con cubinato cuando un varón y una mujer, sin
estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito
coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la
concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas gen éticas o científicas con igual
o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por
segunda vez, el Juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal de l demandado declarando la paternidad o al hijo como
alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el Artículo 415.

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o
mayor grado de certeza.
(*)
(*) Inciso 6) modificado por la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28457,
publicada el 08 -01- 2005, cuyo texto es el siguiente:
” 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de
la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de
certeza.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada
cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera
realizado una prueba genética u otra de val idez científica con igual o mayor grado de
certeza.”
Artículo 403. – Improcedencia de la acción
La acción, en el caso del artículo 402, inciso 3, es improcedente si durante la época de la concepción la madre llevó una vida notoriamente desarreglada
o tuvo trato carnal con persona distinta del presunto padre o si en la misma época fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la
madre.
(*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el 06- 01-99.
Artículo 404.- Declaración judicial de paternidad del hijo de mujer casada
Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso
que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable.
Artículo 405.- Inicio de la acción antes del nacimiento
La acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo.
Artículo 406.- Demandados en la declaración judicial de paternidad
La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto.
Artículo 407.- Titulares de la acción
La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede
ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de éste. El tutor y el curador, en su caso,
requieren autorización del consejo de familia.
La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el
juicio que dejó iniciado.

Artículo 408.- Juez competente
La acción puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.
Artículo 409.- Declaración judicial de maternidad extramatrimonial
La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el
hecho del parto y la identidad del hijo.
Artículo 410.- Inextinguibilidad de la acción
No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial.
Artículo 411.- Normatividad supletoria
Son aplicables a la madre y a sus herederos las disposiciones de los artículos 406 a 408.
Artículo 412.- Efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial
La sentencia que de clara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos
efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario
ni sucesorio.
Artículo 413. – En los juicios sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba negativa de los grupos sanguíneos u
otras de validez científica.
También es admisible la prueba de los grupos sanguíneos a petición de la parte demandante en el caso del artículo 402, inciso 4, cuando fueren varios los
autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si dicha prueba descarta la posibilidad de que corresponda a los demás
autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a la prueba, será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás. La obligación
alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a la prueba.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06- 01-99, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 413.- Prueba biológica o genética
“En los procesos sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la
prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
También son admisibles estas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del Artículo
402, inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los
demandados será declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que
corresponda a los demás autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las
pruebas, será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás.
La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las
pru ebas.”

Artículo 414.- Acciones personales de la madre contra el padre o sus herederos
En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene
derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta poster iores al parto, así
como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser
indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio,
si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo
de la concepción.
Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del
año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del
domicilio del demandado o del demandante.
CAPITULO TERCERO
Hijos Alimentistas
Artículo 415.- Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre
durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si e l hijo, llegado a la mayoría de
edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06 -01 -99, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 415. – Derechos del hijo alimentista
“Fuera de los casos del Artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época
de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede
proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica
con igual o mayor grado de certeza. Si ésta s dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.”
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28439, publicada el 28- 12-2004, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 415.- Derechos del hijo alimentista
Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha
tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión
alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, lleg ado a la
mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El
demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con
igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negati vo, quedará exento de lo
dispuesto en este artículo.
Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese
de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez
científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.”
Artículo 416.- Prueba sobre la conducta de la madre
Es de aplicación al caso a que se refiere el artículo 415, lo dispuesto en el artículo 403. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99.
Artículo 417.- Titular y destinatario de la acción
La acción que corresponde al hijo en el caso del artículo 415 es personal, se ejercita por medio
de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo,
no tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido
reconocido o judicialmente declarado.
TITULO III
Patria Potestad
CAPITULO UNICO
Ejercicio, contenido y terminación de la Patria Potestad
Artículo 418.- Noción de Patria Potestad
Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de
sus hijos menores.
Artículo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio,
correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.
En caso de disentimiento, resuelve el juez de menores en la vía incidental. (*)
(*) Párrafo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
“En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso
sumarísimo.”
CONCORDANCIAS: L. Nº 26819, Art. 2 (Sustitución de denominación Juzgados del Niño y del Adolescente)
Artículo 420.- Ejercicio unilateral de la patria potestad
En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria
potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto,
suspendido en su ejercicio.
Artículo 421.- Patria potestad de hijos extramatrimoniales
La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que
los ha reconocido.

Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la
patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o
separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.
Las normas contenidas en este artícul o son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor
de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes
del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.
Artículo 422.- Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad
En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria
potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.
Artículo 423.- Deberes y derechos del ejercicio de la patria potestad
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.
2.- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su
vocación y aptitudes.
3.- Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial
solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores. (*)
4.- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su
educación.(*)
5.- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso,
recurriendo a la autoridad si es necesario.
6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
7.- Administrar los bienes de sus hijos.
8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el
artículo 1004.
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-
12- 92, se modifican los incisos 3 y 4 del presente artículo, sin embargo, el referid o Decreto
Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 424. – Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxi to una
profesión u oficio, y de las hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23- 01-2002, cuyo
texto es el siguiente:

Artículo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad
“Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores
de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio
hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en
aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental
debidamente comprobadas.”
CONCORDANCIAS: Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007 -CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Artículo 425.- Bienes excluídos de la administración legal
Están excluídos de la administración legal los bienes donados o dejados en testamento a los
hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por
su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos
para que ejerzan dichas actividades.
Artículo 426.- Garantía para la administración legal
Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su
administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan,
por requerirlo el interés del hijo. En este caso, la garantía debe asegurar:
1.- El importe de los bienes muebles.
2.- Las rentas que durante un año rindieron los bienes.
3.- Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor.
Los incisos 2 y 3 sólo son de aplicación cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes
administrados.
Artículo 427.- Obligación de dar cuenta de la administración legal
Los padres no están obligados a dar cuenta de su administración sino al terminar ésta, a no ser
que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuel va otra cosa.
Artículo 428.- Modificación o suspensión de garantías y cuentas
El juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o suspender en cualquier tiempo las
medidas que hubiese dictado de conformidad con los artículos 426 y 427.
Artículo 429.- Prohibición de convenio entre padres e hijos
El hijo llegado a la mayoría de edad no puede celebrar convenios con sus padres antes de ser
aprobada por el juez la cuenta final, salvo dispensa judicial.

Tampoco tiene efecto, sin tal requisito, la herencia voluntaria o el legado que el hijo deje a favor
de sus padres con cargo a su tercio de libre disposición.
Artículo 430.- Interés legal del saldo en contra del padre
El saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un mes despué s de la
terminación de la patria potestad. Esta obligación es solidaria.
Artículo 431.- Interés legal del saldo a favor de los padres
Si resulta saldo en favor de los padres, sólo devenga intereses legales desde que el menor recibe
sus bienes.
Artículo 432.- Acción recíproca sobre pago
Las acciones que recíprocamente asistan a los padres y al hijo por razón del ejercicio de la patria
potestad se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final.
Este artículo no es aplicable a la acción relativa al p ago del saldo que resulte de dicha cuenta, la
cual prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal.
Artículo 433.- Administración en caso de nuevo matrimonio
El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al juez, antes de celebrarlo,
que convoque al consejo de familia para que éste decida si conviene o no que siga con la
administración de los bienes de sus hijos del matrimonio anterior.
En los casos de resolución afirmativa, los nuevos cónyuges son solidariamente responsables. En
caso negativo, así como cuando el padre o la madre se excusan de administrar los bienes de los
hijos, el consejo de familia nombrará un curador.
Artículo 434.- Aplicación supletoria del artículo 433
Los padres del hijo extramatrimonial que dan sujetos a lo dispuesto en el artículo 433.
Artículo 435.- Curador para administración de bienes del menor
El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los
hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de l os padres:
1.- Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.
2.- Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta
medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.
Artículo 436.- Bienes exceptuados del usufructo legal

Están exceptuados del usufructo legal:
1.- Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que el usufructo
no corresponda a los padres.
2.- Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en
un fin cierto y determinado.
3.- La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido éstos
desheredados.
4.- Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejer zan un trabajo,
profesión o industria.
5.- Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento
de sus padres.
6.- Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.
Artículo 437.- Cargas del usufructo legal
Las cargas del usufructo legal son:
1.- Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantía.
2.- Los gastos de los hijos comprendidos en el artículo 472.
Artículo 438.- Pérdidas de empresa sujeta a us ufructo legal
Si una empresa comprendida en el usufructo legal deja pérdida algún año, corresponden al hijo
los beneficios de los años siguientes hasta que la pérdida se compense.
Artículo 439.- Embargo del usufructo legal
El usufructo legal puede embargar se por hechos o por deudas de los padres, exceptuando
necesario para cubrir las obligaciones señaladas en el artículo 437.
Artículo 440.- Intransmisibilidad del usufructo legal
Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo, pero si renunciar a él .
Artículo 441.- Inventario de judicial de bienes del hijo
El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está obligado a hacer
inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal.

Mientras no cumpla con esta obligación, no puede contraer nuevo matrimonio.
Artículo 442.- Responsabilidad de padres sobre bienes usufructuados
Tratándose de los bienes comprendidos en el usufructo, y por el tiempo que éste dure, los padres
responden solamente de la propiedad.
Artículo 443.- Fin de la administración y del usufructo por quiebra
La administración y el usufructo legales cesan por la declaración de quiebra.
Artículo 444.- Pérdida de administración y el usufructo por nuevo matrimonio
El padre o la madr e que se case sin cumplir la obligación que le imponen los artículos 433 y 434
pierde la administración y el usufructo de los bienes de los hijos del matrimonio anterior, así
como los de los hijos extramatrimoniales y los nuevos cónyuges quedan solidariame nte
responsables como los tutores.
Artículo 445.- Restitución de administración y el usufructo
El padre o la madre recobra, en el caso del artículo 444, la administración y el usufructo de los
bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio.
Artículo 446.- Pérdida de la administración y usufructo legal
Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la patria potestad pierde la administración
y el usufructo legal.
Artículo 447.- Prohibición de los padres de enajenar y gravar bienes del hijo
Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos
obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de
necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la
venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.
Artículo 448.- Autorización judicial para celebrar actos en nombre del menor
Los padres necesitan también autorización j udicial para practicar, en nombre del menor, los
siguientes actos:
1.- Arrendar sus bienes por más de tres años.
2.- Hacer partición extrajudicial.
3.- Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.

4.- Renunciar herencias, l egados o donaciones.
5.- Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.
6.- Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.
7.- Dar o tomar dinero en préstamo.
8.- Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.
9.- Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.
10.- Convenir en la demanda.
Artículo 449.- Opinión del hijo sobre la disposición de sus bienes
En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448, se aplican también los artículos 987, 1307 y
1651. Además, en los casos a que se refieren los artículos 447 y 448, el juez debe oir, de ser
posible, al menor que tuviere dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se
concede conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles
(*) para
enajenar u obligar bienes de menores.
(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Artículo 450.- Acción de nulidad de actos celebrados por padres
Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con infracción de los artículos 447, 448 y
449:
1.- El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría.
2.- Los her ederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar
a la mayoridad.
3.- El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o los dos en la
patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese.
Artículo 451.- Depósito bancario del dinero de los hijos
El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo dispuesto en el artículo 453, debe ser
colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y a nombre del menor.
Artículo 452.- Autorización judicial para retiro de dinero
El dinero a que se refiere el artículo 451 no puede ser retirado sino con autorización judicial.
Artículo 453.- Inversión del dinero del menor

El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o en cédulas
hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorización judicial. Esta
autorización será otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo.
Artículo 454.- Deberes de los hijos
Los hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres.
Artículo 455.- Derecho del menor para aceptar bienes a título gratuito
El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias
siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer
derechos estrictamente personales.
Artículo 456.- Autorización al menor para contraer obligaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358, el menor que tenga más de dieciséis años de
edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la
patria potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen.
Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución de la suma
que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de
los daños y perjuicios que cause a tercero.
Artículo 457.- Autorización al menor para trabajar
El menor capaz de discernimiento pue de ser autorizado por sus padres para dedicarse a un
trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el
ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho
objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La
autorización puede ser revocada por razones justificadas.
Artículo 458.- El menor capaz de discernimiento responde de los daños y perjuicios causados por sus actos ilícitos . (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27184, publicada el 18- 10-99,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 458.- Responsabilidad del menor
“El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa.”
Artículo 459.- Asentimiento del menor para actos de administración de sus padres
Si es posible, los padres consultarán al menor que tenga más de dieciséis años los actos
importantes de la administración. El asentimiento del menor no libera a los padres de
responsabilidad.

Artículo 460.- Nombramiento de curador especial
Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrará a éstos un
curador especial.
El juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier otra persona o de
oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legítima. A falta de éste, el
consejo de familia elegirá a otro pariente o a un extraño.
Artículo 461.- Causales de extinción de patria potestad
La patria potestad se a caba:
1.- Por la muerte de los padres o del hijo.
2.- Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46.
3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.
Artículo 462.- Causales de pérdida de patria potestad
La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante
seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo. (*)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-
12- 92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modifi catorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29194, Art. 4 ( Medidas Complementarias sobre suspensión y pérdida de la patria potestad)
Artículo 463.- Causales de privación de la patria potestad
Los padres pueden ser privados de la patria potestad:
1.- Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.
2.- Por tratarlos con dureza excesiva.
3.- Por negarse a prestarles alimentos. (*)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-
12- 92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 464. – Limitación judicial de la patria potestad

Cuando la conducta de los padres no bastare para declarar la privación o producir la pérdida de la patria potestad, el juez puede limitar ésta hasta donde
lo exija el interés de los hijos.
(*)
(*) Artículo derogado por la
Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 26102 ,
publicado el 29 -12- 92.
Artícul o 465.- Autorización judicial a los hijos para vivir separados de sus padres
El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la
madre que hubiese contraido matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado de otra pers ona.(*)
El juez fija las atribuciones que ésta debe ejercer.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24- 07-84.
Artículo 466.- Causales de suspensión de patria potestad
La patria potestad se suspende:
1) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.
2) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.
3) Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.
4) En el caso del artículo 340 (*)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-
12- 92, se m odifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29194, Art. 4 ( Medidas Complementarias sobre suspensión y pérdida de la patria potestad)
Artículo 467.- Nombramiento de curador para representación en juicio
En los casos de los artículos 446, 463, 464 y 466, inciso 3, el consejo de familia proveerá de un
curador al hijo para que represente a éste en el juicio respectivo.
Artículo 468.- Nombramiento judicial de curador
El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrará curador para los hijos y proveerá a su
seguridad y a la de sus bienes conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimientos
Civiles
(*), en caso de que el c onsejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 467, o
que pueda resultar perjuicio.
(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Artículo 469.- Consecuencia de la pérdida, privación , limitación y suspensión de patria
potestad

Los efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la suspensión de la patria potestad, se
extenderán a los hijos nacidos después de que ha sido declarada.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29194, Art. 4 ( Medidas Complementarias sobre suspensión y pérdida de la patria potestad)
Artículo 470.- Inalterabilidad de los deberes de los padres
La pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad no alteran los deberes de los
padres con los hijos. (*)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado e l 29-
12- 92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 471. – Restitución de patria potestad
Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la
determinaron.
La acción sólo pueden intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patr ia potestad total o
parcialmente, según convenga al interés del menor.
En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria postestad cuando desaparezcan los derechos que los motivaron. (1) (2)
(1) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29 -12 -92, se modifica el presente artícul o, sin embargo, el
referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 29194, publicada el 25 enero 2008,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 471.- Restitución de patria potestad
Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su
ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.
La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia
correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según
convenga al interés del menor.
En los casos de pérdida y suspensión, los padres v olverán a ejercer la patria
potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de
pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito
doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo. ”
SECCION CUARTA
Amparo Familiar
TITULO I

Alimentos y Bienes de Familia
CAPITULO PRIMERO
Alimentos
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 051-2005 -CE-PJ (Formulario de Demanda de Alimentos)

Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136 -2007 -CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Artículo 472.- Noción de alimentos
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación,
instrucción y capacitación para el trabajo. (*)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-
12- 92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 473. – El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia.
Si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar los alimentos. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23- 01-2002, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 473.- Alimentos a hijos mayores de edad
“El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de
atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo
estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado
a prestar alimentos.”
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos recíprocamente:

1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.( *)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publi cado el 29-
12- 92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 475.- Prelación de obligados a pasar alimentos
Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1.- Por el cónyuge.
2.- Por los descendientes.
3.- Por los ascendientes.
4.- Por los hermanos.(*)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-
12- 92, se modi fica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 476.- Gradación por orden de sucesión legal
Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son
llamados a la sucesión legal del alimentista.
Artículo 477.- Prorrateo de alimentos
Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la
pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de
urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los
preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.
Artículo 478.- Parien tes obligación a pasar alimentos
Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla
en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están
obligados los parientes antes que el cónyuge.
Artículo 479.- Obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes

Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de
pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.
Artículo 480.- Obligación con hijo alimentista
La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni
declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a los descendientes y
ascendientes de la línea paterna.
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a l as obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos.
Artículo 482.- Incremento o disminución de alimentos
La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que
experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando
el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no
es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las
variaciones de dichas remuneraciones.
Artículo 483.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere de seguir prestándolos si disminuyen sus ingresos de modo que n o pueda
atend er a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, éste deja de regir al llegar
aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pe dir que la obligación continúe
vigente.
(1)(2)
(1) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646, publicada el 23- 01-2002, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 483.- Causales de exoneración de alimentos
“El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus
ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia,
o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión
alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.

Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental
debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente,
puede pedir que la obligación continúe vigente.”
Artículo 484.- Formas diversas de dar alimentos
El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una
pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida.
Artículo 485.- Restricciones al alimentista indigno
El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los
alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir.
Artículo 486.- Extinción de alimentos
La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728.
En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar lo s gastos funerarios.
Artículo 487.- Caracteristicas del derecho alimentario
El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.
CAPITULO SEGUNDO
Patrimonio Familiar
Artículo 488.- Carácter del patrimonio familiar
El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.
Artículo 489.- Bienes afectados patrimonio familiar
Puede ser objeto del patrimonio familiar:
1.- La casa habitación de la familia.
2.- Un predio destinado a la agricultura, l a artesanía, la industria o el comercio.
El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los
beneficiarios.
Artículo 490.- Consecuencia de constitución de patrimonio familiar

La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo
constituye a los beneficiarios. Estos adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes.
Artículo 491.- Autorización judicial para disponer del patrimonio familiar
Los bienes del patrimonio familia r pueden ser arrendados sólo en situaciones de urgente
necesidad, transitoriamente y con autorización del juez.
También se necesita autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea
indispensable para asegurar el sustento de la familia.
Artículo 492.- Embargo de frutos del patrimonio familiar
Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para
asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las
pensiones alimenticias.
Artículo 493.- Personas que pueden constituir patrimonio familiar
Pueden constituir patrimonio familiar:
1.- Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.
2.- Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.
3.- El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
4.- El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.
5.- Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en
testamento.
Artículo 494.- Requisito esencial para constituir patrimonio familiar
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas
cuyo pago sea perjudicado por la constitución.
Artículo 495.- Beneficiarios del patrimonio familiar
Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros
descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado
de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.
Artículo 496.- Requisitos para la constitución del patrimonio familiar
Para la constitución del patrimonio familiar se requiere :
1.- Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y
apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la

prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y
señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.
2.- Que se acom pañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización
pide.
3.- Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo
hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.
4. Que en el caso de no deducirse oposición, o resuelta por los trámites del juicio de menor cuantía la que se hubiese formulado, se a aprobada por el juez.
(*)
(*) Inciso modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93, cuyo texto e s el siguiente:
“4. – Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso.”
5.- Que la minuta sea elevada a escritura pública.
6.- Que sea inscrita en el registro respectivo.
En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la
opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución.
Artículo 497.- Administración de patrimonio familiar
La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que é ste
designe.
Artículo 498.- Pérdida de la calidad de beneficiario
Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar:
1.- Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren.
2.- Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o ll egan
a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.
3.- Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad.
Artículo 499.- Causales de extinción de patrimonio familiar
El patrimonio familiar se extingue:
1.- Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498.

2.- Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de
trabajar el predio durante un año continuo.
3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo
declara extinguido.
4.- Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la
expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo
patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de
los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo
patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido l a
constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes
expropiados.
Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera
una indemnización.
Artículo 500.- Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar
La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros
públicos.
Artículo 501.- Modificación del patrimonio familiar
El patrimonio familiar puede ser modificado segú n las circunstancias, observándose el mismo
procedimiento que para su constitución.
TITULO II
Instituciones Supletorias de Amparo
CAPITULO PRIMERO
Tutela
Artículo 502.- Finalidad de la tutela
Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tut or que cuide de su persona y
bienes.
Artículo 503.- Facultades para nombrar tutor
Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:
1.- El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.

2.- El abue lo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.
3.- Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor
nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del le gado
bastare para los alimentos del menor. (*)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-
12- 92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 504.- Nombramiento de tut or por uno de los padres
Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque
éste muera primero.
Artículo 505.- Pluralidad de tutores
Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será
desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si
el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será
mancomunada.
Artículo 506.- Tutor legítimo
A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos
y demás ascendientes, prefiriéndose:
1.- El más próximo al más remoto.
2.- El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de
familia.
Artículo 507.- Tutela de hijos extramatrimoniales
La tutela de que trata el artículo 506 no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no
la confirma el juez.
Artículo 508.- Tutor dativo
A falta de tutor testamentario o escriturari o y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará
tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor.
El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio
Público o de cualquier persona.
Artículo 509.- Plazo para ratificar tutor dativo

El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro del plazo de treinta
días contados a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento del consejo
dentro de dicho plazo equivale a la ratificación.
Artículo 510.- Tutela Estatal
Los expósitos están bajo la tutela del Estado o de los particulares que los amparen.
La tutela del Estado se ejerce por los superiores de los respectivos establecimientos.
Artículo 511.- Tutela de menores en situación irregular
La tutela de los menores en situación irregular, moral o materialmente abandonados o en peligro
moral, se rige además por las disposiciones pertinentes del Código de Menores y de las leyes y
reglamentos especiales.
Artículo 512.- Derecho a discernir el cargo
El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe
ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo 513.- Convalidación por discernimiento posterior
El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos anteriores del tutor.
Artículo 514.- Medidas cautelares
Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del
Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la
persona y la seguridad de los bienes del menor.
Artículo 515.- Impedimentos para ejercer tutoría
No pueden ser tutores:
1.- Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el
cargo cuando lleguen a la mayoría.
2.- Los sujetos a curatela.
3.- Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los
primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.
4.- Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés
contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los
padres.

5.- Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.
6.- Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.
7.- Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.
8.- Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de
personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o
contra las buenas costumbres.
9.- Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida.
10.- Lo s que fueron destituidos de la patria potestad.
11.- Los que fueron removidos de otra tutela.
Artículo 516.- Impugnación de nombramiento de tutor
Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor
efectuado con infracción del artículo 515.
Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código
de Procedimientos Civiles.
Artículo 517.- Obligatoriedad del tutor
El cargo de tutor es obligatorio.
Artículo 518.- Personas que pueden excusarse del cargo de tutor
Pueden excusarse del cargo de tutor :
1.- Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo.
2.- Los analfabetos.
3.- Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo.
4.- Los mayores de sesenta años.
5.- Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.
6.- Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.
7.- Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad.
8.- Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.
9.- Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la
tutela.
Artículo 519.- Plazo para excusar el cargo

El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticia del
nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla
vencido ese plazo.
Artículo 520.- Requisitos previos al ejercicio de la tutela
Son requisitos previos al ejercicio de la tutela:
1.- La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene
dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito.
2.- La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al t utor dar
alguna de aquéllas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo,
se estará a lo dispuesto en el artículo 426.
3.- El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer
que g uardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el
monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor.
Artículo 521.- Depósito de los valores del menor en institución financiera
Los valores que a juicio del juez no deben estar en poder del tutor, serán depositados en
instituciones de crédito a nombre del menor.
Artículo 522.- Depósito del dinero del pupilo en institución bancaria
Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el artículo 451.
Artículo 523.- Autorización para retiro de valores y dinero
Los valores y el dinero a que se refieren los artículos 521 y 522, no pueden ser retirados de las
instituciones de crédito sino mediante orden judicial.
Artículo 524.- Inversión del dinero del menor
El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo dispuesto en el
artículo 453.
Artículo 525.- Responsabilidad del tutor por intereses legales
El tutor responde de los intereses legales del dinero que es té obligado a colocar, cuando por su
negligencia quede improductivo durante más de un mes, sin que esto lo exima de las
obligaciones que le imponen los artículos 522 y 524.
Artículo 526.- Deberes del tutor

El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender
su persona.
Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del
consejo de familia.
Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor dema ndará el pago de una
pensión alimenticia. (*)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-
12- 92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 527.- Representación del p upilo
El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición
de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.
Artículo 528.- Capacidad del pupilo bajo tutela
La capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del m enor sometido a la patria potestad.
Artículo 529.- Obligación de administrar con diligencia
El tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 530.- Derechos del acudir al juez
El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al juez contra los
actos del tutor.
Artículo 531.- Autorización para disponer de los bienes del pupilo
Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial,
concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta
disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del
menor.
Artículo 532.- Actos que requieren autorización judicial
El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia
para:
1.- Practicar los actos indicados en el artículo 448.

2.- Hacer gastos extraordinarios en los predios.
3.- Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.
4.- Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u
oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457.
5.- Celebrar contrato de locación de servicio s.
6.- Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso.
7.- Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de
sus socios.
Artículo 533.- Intervención del menor para actos que requieren autorización judicial
En los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor tenga dieciséis años cumplidos, si fuera
posible, el juez deberá oirlo antes de prestar su autorización.(*)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-
12- 92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el ref erido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 534.- Aplicación supletoria del artículo 449
Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo 449.
Artículo 535.- Venta fuera de la subasta
La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con aprobación del juez y previa
audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés del menor.
Artículo 536.- Actos realizados sin autorización judicial
Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y
532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456.
Artículo 537.- Acción de nulidad del pupilo por actos sin autorización
La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales
prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad.
Artículo 538.- Actos prohibidos a los tutores
Se prohíbe a los tutores :

1.- Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.
2.- Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.
3.- Disponer de los bienes del menor a título gratuito.
4.- Arrendar por más de tres años los bienes del menor.
Artículo 539.- Fijación j udicial de la remuneración del tutor
El tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la importancia de los
bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada período.
Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos
consumidos ni del diez por ciento de los capitalizados.
Artículo 540.- Obligación del tutor a dar cuenta
El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:
1.- Anualmente.
2.- Al acabarse la tutel a o cesar en el cargo.
Artículo 541.- Exoneración del tutor legítimo de dar cuenta
Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 427 en lo que concierne a la
obligación que impone el inciso 1 del artículo 540.
Artículo 542.- La cu enta será rendida judicialmente, con audiencia del consejo de familia, y si fuera posible del menor, cuando éste tenga más de catorce
años.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 542.- Proceso de rendición y desaprobación de cuentas
“La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia
del p roceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con
presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los
documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audie ncia, el tutor
proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de
sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.”

Artículo 543.- Plazo del tutor para rendir cuenta
Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal,
trienal o quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad.
Artículo 544.- Aumento o disminución de la g arantía del tutor
La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela.
Artículo 545.- Depósito e Inversión del saldo a favor del pupilo
Son aplicables los artículos 451 y 453 al saldo que resulten de la cuenta anual en favor del
menor.
Artículo 546.- Actos prohibidos del pupilo antes de rendición
El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes de
ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamen tarias del menor en favor
del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.
Artículo 547.- Interes legal del saldo contra el tutor
Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones contenidas en el
artículo 430.
Artículo 548.- Prohibición de dispensa a obligaciones del tutor
Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de dispensa.
Artículo 549.- Fin de la tutela
La tutela se acaba:
1.- Por la muerte del meno r.
2.- Por llegar el menor a los dieciocho años.
3.- Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46.
4.- Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580.
5.- Por ingresar el menor bajo la patria potestad.
Artículo 550.- Causales de extinción del cargo del tutor
El cargo de tutor cesa :

1.- Por muerte del tutor.
2.- Por la aceptación de su renuncia.
3.- Por la declaración de quiebra.
4.- Por la no ratificación.
5.- Por su remoción.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 001 -2005 -MIMDES, Art. 8 (Responsabilidad de personas que ejercen custodia o tutela de menores que practican
la mendicidad)
Artículo 551.- Efectos de la muerte del tutor
Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante
hasta que se nombre nuevo tutor.
Artículo 552.- Facultad de renuncia del tutor dativo
El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo.
Artículo 553.- Continuidad de la tutela
El tutor que renuncie la tutela, así como aquél cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer
el cargo hasta que se le releve.
Artículo 554.- Causales de remoción del tutor
Será removido de la tutela:
1.- El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515, si no renuncia al cargo.
2.- El que caus e perjuicio al menor en su persona o intereses.
Artículo 555.- Suspensión provisional del tutor
El juez, después de presentada la demanda de remoción, puede suspender provisionalmente al
tutor, si existe peligro en la demora.
Artículo 556.- Protección del menor y de sus bienes en el juicio
Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de sus
bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo.
Artículo 557.- Remoción del tutor a pedido del pupilo

El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción de su tutor.(*)
(*) Por medio de la
Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-
12- 92, se modi fica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 558.- Obligados a solicitar remoción del tutor
Los parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción del tutor.
Artículo 559.- Denuncia al tutor
Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.
Artículo 560.- Convocatoria al consejo de familia
Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor, convocará de oficio
al consejo de familia para que proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en
beneficio de aquél.
Artículo 561.- Acciones recíprocas del pupilo y tutor
Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el artículo 432.
Artículo 562.- Prescripción de la acción contra juez
Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis meses contados
desde el día en que se hubieran podido interponer.
Artículo 563.- Tutor oficioso
La persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor.
Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de
cualquier persona.
El juez, a solicitud de l Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no
fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como dativo.
CAPITULO SEGUNDO
Curatela
Artículo 564.- Personas sujetas a curatela
Están sujetas a curatela las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos
2 a 8.

Artículo 565.- Fines de la curatela
La curatela se instituye para:
1.- Los incapaces mayores de edad.
2.- La administración de bienes.
3.- Asuntos determinados.
Artículo 566.- Requisitos indispensables para la curatela
No se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaración judicial de
interdicción, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 44.
Artículo 567.- Curador provisional
El juez, en cualquier esta do del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los
derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador
provisional.
Artículo 568.- Normas supletorias aplicables a la curatela
Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este
capítulo.
“Artículo 568- A.- Facultad para nombrar su propio curador
Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos
civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura
pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado
judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de
la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a
efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la
propia persona vincula al juez.
Asimismo, la perso na adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer
tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará
quien sea nombrado como curador. ” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 29633, publicada el 17
diciembre 2010.
Artículo 569.- Prelación para la curatela legítima

La curatela de las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, corresponde:
1.- Al cónyuge no separado judicialmente.
2. – A los padres.
3. – A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo.
La preferencia la decidirá el juez , oyendo al consejo de familia.
4. – A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.
5. – A los hermanos. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29633, publicada el 17 diciembre
2010, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 569.- Prelación de curatela legítima
A falta de curador nombrado conforme al artículo 568- A, la curatela de las personas
mencionadas en los artículos 43, numerales 2 y 3, y 44, numerales 2 y 3, corresponde:
1. – Al cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla lo
establecido en el artículo 289.
2. – A los padres.
3. – A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad
de grado, al más idóneo. La preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia
necesariamente.
4. – A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al
inciso anterior.
5. – A los hermanos. ”
Artículo 570.- Curadores legítimos interinos
Los directores de los asilos son curadores legítimos interinos de los incapaces asilados.
Artículo 571.- Criterios para apreciar la incapacidad
Para que estén sujetos a curatela los incapaces a que se refiere el artículo 569, se requiere que no
puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que
amenacen la seguridad ajena.
Artículo 572.- Designación de cura dor por los padres

Los padres pueden nombrar curador, por testamento o escritura pública, para sus hijos incapaces
comprendidos en el artículo 569, en todos los casos en que puedan darles tutor si fueren menores,
salvo que existan las personas llamadas en el artículo mencionado.
Artículo 573.- Designación de curador por el consejo de familia
A falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la
persona que designe el consejo de familia.
Artículo 574.- Exoneración de inventario y rendición de cuentas
Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los artículos 520, inciso
1, y 540, inciso 1.
Artículo 575.- Curatela de los padres
Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por l as disposiciones referentes a la patria
potestad.
Artículo 576.- Funciones del curador
El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a
su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la
incapacidad, en sus negocios.
Artículo 577.- Destino de frutos y bienes del curador
Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su sostenimiento y en
procurar su restablecimiento. En caso necesario se e mplearán también los capitales, con
autorización judicial.
Artículo 578.- Autorización judicial para el internamiento del incapaz
Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial,
que se concede previo dic tamen de dos peritos médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del
consejo de familia.
Artículo 579.- Exoneración de garantías
Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo
dispuesto en el artículo 426.
Artículo 580.- Tutela de los hijos del incapaz
El curador de un incapaz que tiene hijos menores será tutor de éstos.

Artículo 581.- Extensión y límites de la curatela
El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el
grado de incapacidad de aquél.
En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario
extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción.
Artículo 582.- Anulabilidad de actos anteriores a interdicción
Los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente
en la época en que se realizaron.
Artículo 583.- Facultados a solicitar interdicción
Pueden pedir la interdicción del i ncapaz su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público.
Artículo 584.- Pródigo
Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que
exceden de su porción disponible.
Artículo 585.- Incapacidad por mala gestión
Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de
sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos.
Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.
Artículo 586.- Curador para ebrios y toxicómanos
Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que
puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer
en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la segu ridad ajena.
Artículo 587.- Facultados a solicitar curatela para pródigo o mal gestor
Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y,
por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos
sean menores o estén incapacitados.
Artículo 588.- Facultados a solicitar interdicción para ebrios y toxicómanos
Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares
que dependan de é l y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente,

cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro
para la seguridad ajena.
Artículo 589.- Curador dativo
La curatela de los incapa ces a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la
persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.
Artículo 590.- Protección del ebrio habitual y toxicómano
El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a la protección de la persona del
incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los
artículos 576, 577 y 578.
Artículo 591.- Actos prohibidos al interdicto
El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos
que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El
juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a
determinados actos de administración.
Artículo 592.- Representación de los hijos del incapaz por el curador
El curador de los incapaces a que se refiere el artículo 591 representa legalmente a los hijos
menores del incapaz y administra sus bienes, a menos que estén bajo la patria potestad del otro
padre o tengan tutor.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24 -07- 84.
Artículo 593.- Validez e invalidez de los actos del incapaz
Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser
impugnados por esta causa.
Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido
notoria.
Artículo 594.- Acción de anulación de actos prohibidos al interdicto
Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar
la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591.
Artículo 595.- Curatela del penado

Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las
veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable
de los daños y perjuicios que sobrevengan.
También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto.
Artículo 596.- Prelación, límites y funciones de curatela legítima
La curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne por el orden establecido en el artículo 569
y se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.
El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que
se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador.
Artículo 597.- Curatela de bienes del ausente o desaparecido
Cuando una persona se ausenta o ha desaparec ido de su domicilio, ignorándose su paradero
según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo
dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá
la curatela la que designe el juez.
Artículo 598.- Curatela de bienes del hijo póstumo
A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al
que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la mad re destituida
de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del
hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que
la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes
del concebido.
Artículo 599.- Curatela especial de bienes
El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona
que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no
incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente:
1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos.
2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin
haberse pr evisto solución alguna en el estatuto respectivo.
3.- Cuando una persona sea incapaz de administrar por sí misma sus bienes o de escoger
mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.
Artículo 600.- Curatela de bienes en usufructo

Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el
juez, a pedido del propietario, nombrará curador.
Artículo 601.- Juez competente y pluralidad de curadores
La curatela a que se refiere los artículos 597 a 600, será instituid a por el juez del lugar donde se
encuentren todos o la mayor parte de los bienes.
Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.
Artículo 602.- Representación legal por curador de bienes
El curador de bienes no puede ejec utar otros actos administrativos que los de custodia y
conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo,
los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el
j uez, previa audiencia del consejo de familia.
Artículo 603.- Representación por el curador
Corresponde al curador de bienes la representación en juicio. Las personas que tengan créditos
contra los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador.
Artículo 604.- Aplicación de normas procesales a la curatela
El curador instituido conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo
que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.
(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Artículo 605.- Facultades y obligaciones del curador señaladas por el juez
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede
señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está
previsto para los tutores.
Artículo 606.- Supuestos en que se requiere curador especial
Se nombrará curador especial cuando:
1.- Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padr es que ejerzan la patria potestad.
2.- Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.
3.- Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.

4.- Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estén en oposició n a los de sus tutores o
curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador
común.
5.- Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser
convenientemente administrados por el tutor o curador.
6.- Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una
administración separada de la que desempeña aquél.
7.- Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser
administrados por su tutor o curador general.
8.- El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones.
9.- Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.
Artículo 607.- Designación de curador por padre extra matrimonial
El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que
administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus
hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.
Artículo 608.- Func iones del curador especial
Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la
administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los
designó.
Artículo 609.- Nombramiento de curador especi al
En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será nombrado por el juez. En los
demás casos lo será por el consejo de familia.
Artículo 610.- Cese de curatela por rehabilitación
La curatela instituída conforme a los artículos 43, inciso s 2 y 3, y 44, incisos 2 a 7, cesa por
declaración judicial que levanta la interdicción.
La rehabilitación puede ser pedida por el curador y por cualquier interesado.
Artículo 611.- Duración de la curatela del condenado
La curatela del condenado a pena qu e lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo
que la privación de la libertad.

El liberado condicionalmente continúa bajo curatela.
Artículo 612.- Rehabilitación del incapaz
La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que s e refiere los artículos 43,
incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, sólo se concede cuando el juez compruebe, directamente o por
medio de un examen pericial, que desapareció el motivo.
Artículo 613.- Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo, toxicómano y mal gestor
La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere el artículo 44,
incisos 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el
interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.
Artículo 614.- Relevo de curador del mayor incapaz
El curador de un mayor incapaz, no siendo su cónyuge, ascendiente o descendiente, será
relevado si renuncia al cargo después de cuatro años.
Artículo 615.- Cese de curatela de bienes
La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que
la determinaron.
Artículo 616.- Cese de curatela de bienes del desaparecido
La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando s e le declara ausente
o presuntamente muerto.
Artículo 617.- Cese de curatela de los bienes del concebido
La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.
Artículo 618.- Fin de la curatela especial
La curatela especial se acab a cuando concluyen los asuntos que la determinaron.
CAPITULO TERCERO
Consejo de Familia
Artículo 619.- Procedencia de la constitución de Consejo de Familia
Habrá un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los
incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre.

También lo habrá aunque viva el padre o la madre en los casos que señala este Código.
Artículo 620.- Tutor no sujeto al Consejo de Familia
El tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de éste, no se
hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarían los padres.
Artículo 621.- Obligados a solicitar formación del Consejo
El tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los
miembros natos del consejo, están obligados a poner en conocimiento del juez de menores o del
juez de paz, en sus respectivos casos, el hecho que haga necesaria la formación del consejo,
quedando responsables de la indemnización de daños y perjuicios si así no proceden.
Artículo 622.- Formación Judicial del Consejo de Familia
El juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a
pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo 623.- Composición del Consejo de Familia
El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura pública
el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por
las personas designadas por el últi mo de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o
incapaz bajo su tutela o curatela.
A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías,
hermanos y hermanas del menor o del incapaz.
Los hijos del mayor incapaz , que no sean sus curadores, son miembros natos del consejo que se
forme para él.
Artículo 624.- Casos en que padres integran Consejo
Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos serán miembros natos
del consejo que se conforme.
Artículo 625.- Participación de hermanos en Consejo de Familia
Cuando, entre las personas hábiles para formar el consejo, hubiera menos hermanos enteros que
medio hermanos, sólo asisten de éstos igual número al de aquéllos, excluyéndose a los de menor
edad.
Artículo 626.- Prelación para formación de Consejo de Familia

Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilómetros, cuatro
miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el caso completará ese número llamando a
los demás parientes consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el
más remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado.
También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia,
cuando no hay ningún miembro nato.
En defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y sus
atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere.
Artículo 627.- Personas no obligadas a formar parte del Consejo
No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen dentro de los
cincuenta kilómetros del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo
cual debe citarlos el juez, si residen dentro de sus límites de su juri sdicción.
Artículo 628.- Consejo de Familia para hijo extra matrimonial
El consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo integran los parientes del padre o la
madre, solamente cuando éstos lo hubieran reconocido.
Artículo 629.- Subsanación de inobse rvancia en la formación de Consejo de Familia
El juez puede subsanar la inobservancia de los artículos 623 a 628, si no se debe a dolo ni causa
perjuicio a la persona o bienes de sujeto a tutela o curatela. En caso contrario, es nula la
formación del consejo.
Artículo 630.- Improcedencia del Consejo para hijo extra matrimonial
No habrá consejo de familia para un hijo extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan
prohibido en su testamento o por escritura pública. En este caso, el juez de menores o el de paz,
según corresponda, asumirá las funciones del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera.
Artículo 631.- Facultades de superiores sobre expósitos y huérfanos
Los superiores de establecimientos de expósitos y huérfanos tienen sobre estos todas las
facultades que corresponden al consejo.
Artículo 632.- Personas impedidas de integrar el consejo
No pueden ser miembros del consejo:
1.- El tutor ni el curador.
2.- Los que están impedidos para ser tutores o curadores.

3.- Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluído de este
cargo en su testamento o por escritura pública.
4.- Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su formación.
5.- Los padres, en caso que el consejo se forme en vi da de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo
624.
Artículo 633.- Carácter gratuito e inexcusable del cargo
El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable y debe desempeñarse personalmente
salvo que el juez autorice, por causa justificada, la r epresentación mediante apoderado.
El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo.
Artículo 634.- Formalidades para la formación del Consejo
La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban
formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles.
Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la
inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la
vista las pruebas acompañadas.
La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez
disponga lo contrario.
Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el avis o se
limitará a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres
de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este
artículo.
Artículo 635.- Instalación del Consejo
Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 sin que se haya producido observación alguna,
o resuelta ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.
Artículo 636.- Citación a miembros del Consejo
Instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario.
Artículo 637.- Reemplazo de miembros del Consejo
Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviniente o ausencia sin dejar apoderado, no
queden cuatro miembros hábiles para asistir al consejo, se completará este número guardándose
las mismas reglas que para su formación.

Artículo 638.- Consejo a favor de ausentes
También se forma consejo para que ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes.
Artículo 639.- Presidencia del Consejo
El juez de menores preside el consejo que se forma para supervigilar al tutor o, en su caso, a los
padres. El juez de paz lo preside cuando se forma para incapaces mayores de edad.
El juez ejecuta los acuerdos del consejo.
Artículo 640.- Convocatoria del Consejo
El juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del curador, o de cualquiera de sus miembros,
y cada vez que, a su juicio el interés del menor o del incapaz lo exija.
Artículo 641.- Quórum y mayoría
El consejo no puede adoptar resolución sin que estén presentes en la deliberación y votación por
lo menos tres de sus miembros, además del juez, y sin que haya conformidad de votos entre la
mayoría de los asistentes. El juez solamente vota en caso de empate.
Artículo 642.- Multa por inasistencia
Cada vez que algún miembro presente en el lugar deje de asistir a reunión del consejo sin causa
legítima, el juez le impondrá una multa equivalente a no más del veinte por ciento de sueldo
mínimo vital mensual. Esta multa es inapelable y se aplicará en favor de los es tablecimientos de
beneficencia.
Artículo 643.- Justificación por inasistencia
Si es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo para no asistir a una reunión, el
juez podrá diferirla para otro día siempre que lo crea conveniente y no se perju diquen los
intereses del menor o incapaz. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 644.- Impedimento de asistencia y votación
Ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en
que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el
consejo lo estima conveniente.
Artículo 645.- Asistencia de tutor y curador sin derecho a voto

El tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las reuniones del consejo cuando sean
citados. También podrán asistir siempre que el consejo se reúna a su solicitud. En ambos casos
carecerán de voto.
Artículo 646.- Asistencia del curado
El sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede asistir a las reuniones del consejo, con
voz pero sin voto.
Artículo 647.- Facultades del Consejo de Familia
Corresponde al consejo:
1.- Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este Código.
2.- Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre.
3.- Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre, y removerlos a su
juicio.
4.- Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o
escriturarios y de los nombrados por el juez.
5.- Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los
alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres
no la hubieran fijado.
6.- Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al
incapaz.
7.- Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores
especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez.
8.- Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la
obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz.
9.- Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad
manifiesta.
10.- Ejercer las demás atribuciones que le conceden este Código y el de Procedimientos Civiles.
Artículo 648.- Apelación de resoluciones del Consejo presidido por Juez de Paz
De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar el juez de primera
instancia:

1.- Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo.
2.- El tutor o el curador.
3.- Cualquier pariente del menor.
4.- Cualquier otro interesado en la decisión.
El plazo par a apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650.
Artículo 649.- Apelación de resoluciones del Consejo presidido por juez de Menores
De las resoluciones del consejo presidido por el juez de menores pueden apelar a la Sala Civil de
la Corte Superior, dentro del mismo plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el
artículo 648.
Artículo 650.- Impugnación de resoluciones del Consejo
Las resoluciones en que el consejo de familia declare la incapacidad de los tutores o curadores,
acuerde su remoción, o desestime sus excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o la Sala
Civil de la Corte Superior, en su caso, en el plazo de quince días.
Artículo 651.- Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo
Los miembros del consejo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, por
dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que
los causó.
Artículo 652.- Actas de las sesiones
De las sesiones del consejo se extenderá act a en el libro de consejos de familia del juzgado y en
un libro especial que conservará el pariente más próximo. En ambos libros firmarán todos los
miembros asistentes. Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar el acta, se dejará constancia
de este hecho.
Artículo 653.- Sanciones de Juez de Paz por incumplimiento de funciones
Por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le
corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor
incapaz o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe esas
funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo.
El juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato todo
inconveniente y le impondrá a éste, según las circunstancias, una multa equivalente a no más del
treinta por ciento del sueldo mínimo vital mensual.
La remoción de inconvenientes e imposición de multa corresponden a la Sala Civil de la Corte
Superior cuando se trate del juez de menores.

En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad funcional al juez negligente.
Artículo 654.- Facultades especiales del Juez y Sala Civil
Corresponde también al juez de primera instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte
Superior, dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la persona o intereses
de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo
u obstáculos que impidan su reunión o que entorpezca n sus deliberaciones.
Artículo 655.- Jueces competentes
En las capitales de provincias donde no haya juez de paz letrado, los jueces de primera instancia
ejercerán las atribuciones tutelares a que este Código se refiere.
Artículo 656.- Apelación
De las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al juez de primera instancia y de las de
los jueces de menores a la Sala Civil de la Corte Superior.
Artículo 657.- Fin del cargo de miembro del Consejo de Familia
El cargo de miembro del consejo termina por m uerte, declaración de quiebra o remoción.
El cargo termina también por renuncia fundada por haber sobrevenido impedimento legal para su
desempeño.
Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores son aplicables a los miembros del consejo
de familia.
Artículo 658.- Cese del Consejo de Familia
El consejo de familia cesa en los mismo casos en que acaba la tutela o la curatela.
Artículo 659.- Disolución Judicial del Consejo de Familia
El juez debe disolver el consejo cuando no exista el número de miembros necesario para su
funcionamiento.
LIBRO IV

DERECHO DE SUCESIONES

SECCION PRIMERA
Sucesión en General

TITULO I
Trasmisión Sucesoria
Artículo 660.- Trasmisión sucesoria de pleno derecho
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes
de ésta. Incumbe al heredero la pr ueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.
Artículo 662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis
Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:
1.- Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2.- Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos
de los acreedores de la sucesión.
Artículo 663.- Juez competente en materia sucesoria
Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de
los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.
TITULO II
Petición de Herencia
Artículo 664.- La acción de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que le pertenecen, contra quien los posea e n todo o en
parte a título de heredero, para excluirlo o para concurrir con él. Esta acción es imprescriptible.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 664.- Acción de petición de herencia
“El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que
considera que le pertenecen, y se d irige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio,
para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al
peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella
se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso
de conocimiento.”
Artículo 665.- Acción reinvidicatoria de bienes hereditarios
La acción reinvicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes
hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrado por el heredero aparente que entró
en posesión de ellos.
Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración
del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que
amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada
demanda ni medida preca utoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero
verdadero tiene el derecho de reinvidicar el bien hereditario contra quien lo posea a título
gratuito o sin título. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 666.- Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios
El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su
precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de co brarlo. En todos
los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus
frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.
TITULO III
Indignidad
Artículo 667.- Exclusión de la sucesión por indignidad
Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o
legatarios:
1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del
causante, de sus ascendientes, descendientes o cóny uge. Esta causal de indignidad no desaparece
por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de
alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona
con pena privativa de la libertad.
4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento
o para obligarle a hacerlo, o para q ue revoque total o parcialmente el otorgado.
5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión
se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
Artículo 668.- Exclusión del indigno por sentencia
La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio
que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él.
La acción prescribe al año de haber entrado el ind igno en posesión de la herencia o del legado.
Artículo 669.- Desheredación por indignidad y perdón del indigno
El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la
desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas.
Artículo 670.- Carácter personal de la indignidad
La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus
descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo
ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de
edad.
Artículo 671.- Efectos de la declaración de indignidad
Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir a la masa los bien es
hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de
los derechos del adquirente se regirá por el artículo 665 y el resarcimiento a que está obligado
por la segunda parte del artículo 666.
TITULO IV
Acepta ción y Renuncia de la Herencia
Artículo 672.- Formas de aceptar la herencia
La aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si
el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren d e manera
indubitable su voluntad de aceptar.
Artículo 673.- Presunción de aceptación de herencia

La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero
está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera
renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.
Artículo 674.- Renuncia a herencia y legado
Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 675.- Formal idad de la renuncia
La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que
corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente
protocolizada.
Artículo 676.- Impugnación de la renuncia por el acreedor
Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, éstos pueden impugnarla dentro
de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en
que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la
naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de
las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes
favorezca la renuncia.
“La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo.” (*)
(*) Párrafo agregado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93 -JUS , publicada el
23- 04-93.
Artículo 677.- Carácter de la aceptación y renuncia
La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término.
Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotra en al momento de la apertura de la sucesión.
Artículo 678.- Herencia futura
No hay aceptación ni renuncia de herencia futura.
Artículo 679.- Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia
El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo
del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.
Artículo 680.- Actos que no importan aceptación ni implican renuncia

Los actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la herencia
practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo 673, no importan
aceptación ni impiden la renuncia.
TITULO V
Representación
Artículo 681.- Herederos por representación
Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el
grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que
hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Artículo 682.- Representación en línea recta
En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los
hijos, sin distinción alguna.
Artículo 683.- Representación en línea colateral
En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los
sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los
casos previstos en el artículo 681.
Artículo 684.- Efectos de la representación sucesoria
Quienes concurran a la herencia por representación sucesoria, reciben por estirpes lo que habría
correspondido al heredero a quien representan.
Artículo 685.- Representación en sucesión legal y testamentaria
En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681 a
684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la
colateral se aplica el artículo 683, salvo disposición distinta del testador.
SECCION SEGUNDA
Sucesión Testamentaria
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 686.- Sucesión por testamento

Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después
de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades
que ésta señala.
Son vá lidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el
acto se limite a ellas.
Artículo 687.- Incapacidad para otorgar testamento
Son incapaces de otorgar testamento:
1.- Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.
2.- Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2, 3, 6 y 7.
3.- Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la
lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamient o de este acto.
Artículo 688.- Nulidad de disposición testamentaria
Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el
testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios.
Artículo 689.- Aplicación de normas sobre modalidades de acto jurídico
Las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones
testamentarias; y se tien en por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas
imperativas de la ley.
Artículo 690.- Carácter personal del acto testamentario
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien
no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
TITULO II
Formalidades de los Testamentos
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Comunes
Artículo 691.- Tipos de testamento

Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los
testamentos especiales, permitidos sólo en las circunstancias previstas en este título, son el
militar y el marítimo.
CONCORDANCIAS: L. Nº 27261, Art. 74, inc. g) (Testamentos otorgados in extremis a bordo d e aeronave)
Artículo 692.- Testamento de analfabetos
Los analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades adicionales
indicadas en el artículo 697.
Artículo 693.- Testamento de ciegos
Los ciegos pueden testar sólo por escritura pública, con las formalidades adicionales a que se
refiere el artículo 697.
Artículo 694.- Formalidad de testamento de mudos, sordomudos y otros
Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra
causa, pueden otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo.
Artículo 695.- Formalidades testamentarias
Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre
del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades específicas de
cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.
CAPITULO SEGUNDO
Testamento en Escritura Pública
Artículo 696.- Formalidades del testamento por escritura pública
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1.- Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos
testigos hábiles.
2.- Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole
pe rsonalmente por escrito las disposiciones que debe contener.
3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.
4.- Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el
notario.

5.- Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo
testamentario que éste elija.
6.- Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo
contenido en ella es la expresión de su voluntad.
7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el
testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.
Artículo 697.- Testigo testamentario a ruego
Si el testador es ciego o analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y
otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es sordo el testam ento será
leído en alta voz por él mismo, en el registro del notario. Si el testador no sabe o no puede firmar
lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el
testamento.
Artículo 698.- Suspensión de la fac ción de testamento
Si se suspende la facción del testamento por cualquier causa, se hará constar esta circunstancia,
firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento
deberán estar reunidos nuevamente el testad or, el mismo notario y los testigos, si pueden ser
habidos, u otros en caso distinto.
CAPITULO TERCERO
Testamento Cerrado
Artículo 699.- Testamento Cerrado
Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:
1.- Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el
testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado
dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda
ser extraí do el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.
2.- Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos
testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está
imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.
3.- Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento
por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y e l notario,
quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.

4.- Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando
reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al te stador copia
certificada del acta.
Artículo 700.- Revocación del testamento cerrado
El testamento cerrado quedará en poder del notario. El testador puede pedirle, en cualquier
tiempo, la restitución de este testamento, lo que hará el notario ante dos testigos, extendiendo en
su registro un acta en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los testigos y el notario.
Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno
puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos señalados en la primera parte del
artículo 707.
Artículo 701.- Custodia y presentación judicial de testamento cerrado
El notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades
necesarias hasta que, despu és de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte
interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la
presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de lo s
presuntos herederos o legatarios.
Artículo 702.- Apertura de testamento cerrado
Presentado el testamento cerrado, el juez, con citación de las personas indicadas en el artículo
701, procederá de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles.
(*)
(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Artículo 703.- Modificación de testamento cerrado por ológrafo
Si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio
del pliego que contiene el testamento, dispondrá que éste valga como ológrafo, si reúne los
requisitos señalados en la primera parte del artículo 707.
CAPITULO CUARTO
Impedimentos del Notario y de los Testigos Testamentarios
Artículo 704.- Impedimentos del notario
El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura pública o de
autorizar el cerrado.
Artículo 705.- Personas impedidas de ser testigos testamentarios
Están impedidos de ser testigos testamentarios:

1.- Los que son incapaces de otorgar testamento.
2.- Los sordos, los ciegos y los mudos.
3.- Los analfabetos.
4.- Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges,
ascendientes, descendientes y hermanos.
5.- Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el inciso anterior.
6.- Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración
testamentaria.
7.- El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios.
8.- Los cónyuges en un mismo testamento.
Artículo 706.- Validez del testamento otorgado con testigo impedido
Al testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notorio al tiempo de su intervención, se le
tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.
CAPITULO QUINTO
Testamento Ológrafo
Artículo 707.- Testamento ológrafo. Formalidades
Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y
firmado por el propio testador.
Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro de l plazo
máximo de un año contado desde la muerte del testador.
Artículo 708.- Presentación de testamento ológrafo ante Juez
La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez
competente dentro de los treinta día s de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo
responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la
parte final del artículo 707.
Artículo 709.- Apertura judicial de testamento ológrafo

Presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador
o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación de los presuntos herederos,
procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada
una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y
firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles
(*) que fueran aplicables.
Sólo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la comprobación sea
hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador.
(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Artículo 710.- Traducción oficial de testamento
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrará un traductor
oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul
del país de su nacionalidad, si lo hubiera. La versión será agregada al texto original, suscrita por
el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticará también este
documento con su firma entera y con el sello de l juzgado.
Esta disposición es aplicable también en la comprobación del testamento cerrado.
Artículo 711.- Protocolización del expediente
Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez
mandará protocolizar el expediente.
CAPITULO SEXTO
Testamento Militar
Artículo 712.- Testamento militar
Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o part icipando en
operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra
que estén en poder de las mismas.
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las
Convenciones Int ernacionales.
Artículo 713.- Persona ante quienes se puede otorgar testamento militar
El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o
comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el
médico o el capellán que lo asistan, si el testador está herido o enfermo, y en presencia de dos
testigos.

Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por
la persona ante la cual es otorgado y por los testigos.
Artículo 714.- Juez competente para apertura de testamento militar
El testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo
Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase mi litar o mando de la persona ante la cual
ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará al juez de
primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio.
Si en las prendas de algu nas de las personas a que se refiere el artículo 712 y que hubiera muerto,
se hallara un testamento ológrafo, se le dará el mismo trámite.
Artículo 715.- Caducidad del testamento militar
El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador d eje de estar en campaña y
llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas
ordinarias.
El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el
retorno del testador, sin perjuic io del término de la distancia.
Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o
legatarios pedirán ante el juez en cuyo poder se encuentra el testamento, su comprobación
judicial y protocolización notarial, confor me a las disposiciones de los artículos 707, segundo
párrafo, a 711.
Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 712 tuviera los
requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.
CAPITULO SEPTIMO
Testamento Marítimo
Artículo 716.- Personas que pueden otorgar testamento marítimo
Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y
cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruan o.
El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier
otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de
cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.
Artículo 717.- Formalidades del testamento maritimo

El testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en
quien éste delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del
buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por
la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las
mismas firmas que el original.
El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejará constancia en ambos
ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservará con los
documentos de éste.
Artículo 718.- Protección al testamento marítimo
Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular,
el comandante o capitán de la nave le entregará, bajo cargo, uno de los ejemplares del
testa mento. El referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido
otorgado en un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un
barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 719.- Trámite del testamento marítimo
Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718,
serán entregados al Ministerio de Marina, si el b uque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de
destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u
otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia
donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro, si el testador tuvo su último
domicilio y archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el
Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada ejemplar una copia certificada
del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un
testamento ológrafo, éste será guardado con los papeles de l a nave, agregándosele copia
certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo
anterior.
Artículo 720.- Caducidad del testamento marítimo
El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el
testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios,
pedirán al juez cuyo poder se encuentre, su aprobación judicial y protocolización notarial,
conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.

Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716 tuviera los
requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.
CAPITULO OCTAVO
Testamentos otorgados en el Extranjero
Artículo 721.- Testamento otorgado en el extranjero. Formalidades
Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente
consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 a 703
respectivamente. En estos casos aquél cumplirá la función de notario público.
Puede también otorgar testamento ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del
respectivo país no admite esta clase de testamento.
Artículo 722.- Válidez de testamento oto rgado en el extranjero
Son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país por los
peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades
establecidas por la ley del respectivo país, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las
modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.
TITULO III
La Legítima y la Porción Disponible
Artículo 723.- Noción de legítima
La legítima constituye la parte de la herencia de la que no pu ede disponer libremente el testador
cuando tiene herederos forzosos.
Artículo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes,
y el cónyuge.
Artículo 725.- Tercio de libre disposici ón
El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio
de sus bienes.
Artículo 726.- Libre disposición de la mitad de los bienes
El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus
bienes.

Artículo 727.- Libre disposición de la totalidad de los bienes
El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre
disposición de la totalidad de sus bienes.
Artículo 728.- Gravamen sob re la porción disponible
Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415, la
porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.
Artículo 729.- Legítima de heredero forzoso
La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en
la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o
exclusión.
Artículo 730.- Legítima del cónyuge
La legítima del cónyu ge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de
gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.
Artículo 731.- Derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite
Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de
legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa –
habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de
habitación en form a vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la
diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y
gananciales.
La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la
reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.
En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge
sobreviviente.
Artículo 732.- Derecho de usufructo del cónyuge supérstite
Si en el caso del artículo 731, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que
le permita sostener los gastos de la casa -habitación, podrá, con autorización judicial, darla en
arrendamiento, percibir para sí la rent a y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del
bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes
al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su
so la voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731.

Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-
habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.
Si el cónyuge sobreviviente contra e nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los
derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 se extinguen, quedando
expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge
sobreviviente renuncia a ellos.
Artículo 733.- Intangibilidad de la legítima
El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos
expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni
sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los
artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos.
TITULO IV
Institución y Sustitución de Herederos y Legatarios
Artículo 734.- Institución de heredero o legatario
La institución de heredero o le gatario debe recaer en persona cierta, designada de manera
indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha sólo en testamento.
Artículo 735.- Sucesión a título universal y particular
La institución de heredero es a título u niversal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es
a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error
del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.
Artículo 736.- Forma de institución de heredero forzoso
La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que
imponga el testador se tendrán por no puestas.
Artículo 737.- Institución de heredero voluntario
El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y
señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes
iguales.
Artículo 738.- Caudal disponible para legatarios

El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no
teniéndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los
legatarios.
El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y
cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los
derechos fundamentales de la persona.
Artículo 739.- Remanente que corresponde a herederos legales
Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone
en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos
legales.
Artículo 740.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios
El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en
que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la h erencia o al legado o que los
pierda por indignidad.
Artículo 741.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos e instituidos
Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y
cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y
cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido.
TITULO V
Desheredación
Artículo 742.- Noción de desheredación
Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera
incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.
Artículo 743.- Obligación de expresar causal de desheredación
La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación
dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es
válida. La fundada en causa falsa es anulable.
Artículo 744.- Causales de desheredación de descendientes
Son causales de desheredación de los descendientes:

1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si
éste es también ascendiente del ofensor.
2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente
encontrándose éste gravement e enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
Artículo 745.- Causales de desheredación de ascendientes
Son causales de desheredación de los ascen dientes:
1.- Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.
2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad
o haber sido privado de ella.
Artículo 746.- Causales de desheredación del cónyuge
Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 747.- Desheredación por indignidad
El testador puede fundamentar la desheredación en l as causales específicas de ésta, enumeradas
en los artículos 744 a 746, y en las de indignidad señaladas en el artículo 667.
Artículo 748.- Personas exentas de desheredación
No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier
causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de
la herencia por indignidad.
Artículo 749.- Efectos de desheredación
Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y
legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley,
ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador.
Artículo 750.- Acción contradictoria de la desheredación

El derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores y se
extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene
conocimiento del contenido del testamento.
Artículo 751.- El que deshereda puede promover juicio para justificar su decisión.
La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación. (*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 751.- Acción del causante para justificar desheredación
“El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión.
La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide
contradecir la desheredación.”
Artículo 752.- Prueba de desheredación a cargo de herederos
En caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la desheredación,
corresponde a sus herederos probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la contradice n.
Artículo 753.- Revocación de la desheredación
La desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado o por declaración
expresada en el testamento o en escritura pública. En tal caso, no produce efecto el juicio anterior
seguido para just ificar la desheredación.
Artículo 754.- Renovación de desheredación
Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores.
Artículo 755.- Herederos en representación del desheredado
Los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que correspondería a
éste si no hubiere sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la
administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de
edad o incapaces.
TITULO VI
Legados
Artículo 756.- Facultad de disponer por legado

El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus
bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.
Artículo 757.- Invalidez del legado
No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo
de su muerte.
Artículo 758.- Legado de bien indeterminado
Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La
elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado,
quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener
en consideración la parte disponible de la herencia y las n ecesidades del legatario.
Artículo 759.- Legado de bien parcialmente ajeno
El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o sobre el cual éste tiene otro
derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador.
Artículo 760.- Legado de bien gravado
Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, el bien pasará al
legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de amortización e intereses de la deuda,
serán de cargo del testador hasta el día de su muerte.
Artículo 761.- Legado de bien sujeto a uso, usufructo y habitación
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación en favor de tercera persona, el
legatario respetará estos derechos hasta que se extingan .
Artículo 762.- Legado de crédito y condonación de deuda
El legado de un crédito tiene efecto sólo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el
momento de la muerte del testador. El heredero está obligado a entregar al legatario el título del
crédito que le ha sido legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la
fecha de apertura de la sucesión. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 763.- Legado para fines sociales
Son válidos los legados hechos en f avor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que
serán entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta de indicación los primeros
serán entregados a la Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a lo s

organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de
la religión que profesaba el testador.
Artículo 764.- Legado de predio
Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya
agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el
inmueble, cualquiera que fuese su clase.
Artículo 765.- Legado en dinero
El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Artículo 766.- Legado de alimentos
El legado de alimentos, si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple
asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los
artículos 472 a 487.
Artículo 767.- Legado remuneratorio
El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente
al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al
exceso.
Artículo 768.- Legado sujeto a modalidad
El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensiva o al vencimiento de un
plazo, mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las
medidas precautorias de su derecho. El legado con ca rgo, se rige por lo dispuesto para las
donaciones sujetas a esta modalidad.
Artículo 769.- Legado de bien determinado
En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el
estado en que se halle a la muerte del tes tador. Desde ese momento le corresponden los frutos del
bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en
su poder.
Artículo 770.- Reducción del legado
Si el valor de los legados excede de la parte disponibl e de la herencia, éstos se reducen a
prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados.
El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la
herencia fuere insuficiente para el pa go de las deudas.

Artículo 771.- Cuarta falcidia
Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y
legatarios, la parte que corresponde a aquéllos no será menor de la cuarta parte de la herencia,
con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.
Artículo 772.- Caducidad del legado
Caduca el legado:
1.- Si el legatario muere antes que el testador.
2.- Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
3.- Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
Artículo 773.- Aceptación y renuncia del legado
Es aplicable al legado la disposición del artículo 677.
TITULO VII
Derecho de Acrecer
Artículo 774.- Derecho de acrecer entre cohere deros
Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en
partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás,
salvo el derecho de representación.
Artículo 775.- Derecho de acrecer entre colegatarios
Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas
no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás.
Artículo 776.- Reintegro del legado a la masa hereditaria
El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando
el legatario no puede o no quiere recibirlo.
Artículo 777.- Improcedencia del derecho a acrecer
El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del
testador.
TITULO VIII

Albaceas
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052 -2008 -PCM, Reglamento, Art. 6
Artículo 778.- Nombramiento de albacea
El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o
ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.
Artículo 779.- Formalidad del nombramiento
El nombramiento de albacea debe constar en testamento.
Artículo 780.- Pluralidad de albaceas
Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente,
vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso
de desacuerdo vale lo que decide la mayoría.
Artículo 781.- Responsabilidad s olidaria de los albaceas
Es solidaria la reponsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo
disposición distinta del testador.
Artículo 782.- Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea
Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones
específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el
orden en que se les ha designado.
Artículo 783.- Personas impedidas al cargo de albaceas
No puede ser albacea el que está incurso en los artículos 667, 744, 745 y 746.
Artículo 784.- Albaceazgo por personas jurídicas
Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto.
Artículo 785.- Excusa y renuncia del albacea
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo
sino por justa causa, a juicio del juez.
Artículo 786.- Plazo para aceptación del cargo

Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la
sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación,
transcurrido el cual se tendrá por rehusado.
Artículo 787.- Obligaciones del albacea
Son obligaciones del albacea:
1.- Atender a la inhumación del cadáver d el testador o a su incineración si éste lo hubiera
dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.
2.- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
3.- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los
herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
4.- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que
sean entregados a los herederos o l egatarios, salvo disposición diversa del testador.
5.- Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
6.- Pagar o entregar los legados.
7.- Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del
juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
8.- Procurar la división y partición de la herencia.
9.- Cumplir los encargos especiales del testador.
10.- Sostener la validez del testamento en el juic io de impugnación que se promueva, sin
perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.
Artículo 788.- Personería específica de los albaceas
Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en ju icio,
sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que les corresponde y del caso
del artículo 787, inciso 10.
Artículo 789.- Carácter personal del cargo
El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algun as funciones
mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del albacea.
Artículo 790.- Posesión de bienes por el albacea

Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes
hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los
legados.
Artículo 791.- Actos de conservación del albacea
Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas necesarias para
mantener la indemnidad de los bienes heredi tarios.
Artículo 792.- Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el
cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir
al juez el nombramiento de albacea dativo.
Artículo 793.- Remuneración del albacea
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad.
La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida.
En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también
señalará la del albacea dativo.
Artículo 794.- El albacea dará cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después de haberlo ejercido, a los herederos o a los legatar ios si sólo
hubie ra éstos, aunque el testador lo exima de esta obligación.
La dará también durante el ejercicio del cargo, cuando lo ordene el juez, a petición de parte interesada. (*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 794.- Rendición de cuenta del albacea
“Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el
albaceazgo, el albacea d ebe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el
caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio
probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su
co ntenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis
meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se trami ta
como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días
de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.

Las reglas contenidas en este artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los
que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de
gestión.”
Artículo 795. – Deja de ser albacea el que no empieza la facción de inventarios dentro de los noventa días contados desde la muerte del testador o dentro
de los treinta días de haber sido requerido para ello, notarial o judicialmente.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 795.- Remoción del albacea
“Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la
facción de inventarios dentro de los nove nta días de la muerte del testador, o de protocolizado el
testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de
haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.”
Artículo 796.- Cese del cargo del albacea
El cargo de albacea termina:
1.- Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el
testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.
2.- Por haber concluido sus funciones.
3.- Por re nuncia con aprobación judicial.
4.- Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
5.- Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
6.- Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
Artículo 797.- Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador
El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de
haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el
que cesó p or renuncia o por haber sido removido del cargo.
TITULO IX
Revocación, Caducidad y Nulidad de los Testamentos
CAPITULO PRIMERO

Revocación
Artículo 798.- Revocación del testamento
El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias.
Toda declaración que haga en contrario carece de valor.
Artículo 799.- Forma de revocar
La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo
puede ser hecha por otro testamento, cualq uiera que sea su forma.
Artículo 800.- Revivisencia de testamento anterior
Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las
disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.
Artículo 801.- Revocación parcial de testamento
El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las
disposiciones compatibles con las de este último.
Artículo 802.- Revocación del testamento cerrado
El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario.
Artículo 803.- Validez del testamento cerrado como ológrafo
Tanto en el caso previsto en el artículo 802 como en el de su apertura por el testador, el
testamento cerrado vale como ológra fo si se conserva el pliego interior y éste reúne las
formalidades señaladas en la primera parte del artículo 707.
Artículo 804.- Revocación de testamento ológrafo
El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cual quier
otra manera.
CAPITULO SEGUNDO
Caducidad
Artículo 805.- Caducidad de testamento
El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o
que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.
2.- Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación
sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culp a propia
o el divorcio.
3.- Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar
descendientes que puedan representarlo.
Artículo 806.- Preterición de heredero forzoso
La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto
resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la
porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya
condición le gal es la de legatarios.
Artículo 807.- Reducción de disposiciones testamentarias
Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a
petición de éstos, en lo que fueren excesivas.
CAPITULO TERCERO
Nulidad
Artículo 808.- Nulidad y anulabilidad de testamento
Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos
mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces
comprendidas en el art ículo 687.
Artículo 809.- Nulidad de testamento por vicios de voluntad
Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son
anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del
testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al
testador a disponer.
Artículo 810.- Nulidad por falsa muerte de heredero
Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero i nstituido
en uno anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél, si resulta falsa la noticia de la
muerte.
Artículo 811.- Nulidad por defecto de forma

El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto
en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artículo
697.
Artículo 812.- Anulabilidad por defecto de forma
El testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las demás
formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede
ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos
años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mis mo.
Artículo 813.- Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales
Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del
testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artícul o 812.
Artículo 814.- Nulidad de testamento común
Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas.
SECCION TERCERA
Sucesión Intestada
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos legales en los ca sos siguientes, cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento, o el que otorgó fue declarado nulo.
2. El testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la caducidad de la que contenía.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición puesta por éste; o por renuncia o por haberse
decl arado indignos a estos sucesores, sin designarse sustitutos.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes e n legados, en cuyo caso la
sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
(*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatori a del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 815.- Casos de sucesión intestada
“La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o
parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la
desheredación.
2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha de clarado la caducidad o invalidez
de la disposición que lo instituye.
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por
indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido
la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos
sucesores sin sustitutos designados.
5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha
dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con
respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al
preter ido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.”
Artículo 816.- Ordenes sucesorias
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y
demás ascendientes; del tercer orden, el có nyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes,
respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes
indicados en este artí culo.
Artículo 817.- Exclusión sucesoria
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más
próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
TITULO II
Sucesión de los Descendientes
Artículo 818.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición
comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o
declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos,
y a los hijos adoptivos.

Artículo 819.- Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Esto s heredan a sus
ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del
causante.
TITULO III
Sucesión de los Ascendientes
Artículo 820.- Sucesión de los padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres p or partes iguales. Si existiera sólo uno
de ellos, a éste le corresponde la herencia.
Artículo 821.- Sucesión de los abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el artículo 820.
TITULO IV
Sucesión del Cónyuge
Artículo 822.- Concurrencia del cónyuge con descendiente
El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual
a la de un hijo.
Artículo 823.- Opción usufructuaria del cónyuge
En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la
herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731 y 732.
Artículo 824.- Concurrencia del cónyuge con ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con otros a scendientes del causante, hereda una parte
igual a la de uno de ellos.
Artículo 825.- Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia
corresponde al cónyuge sobreviviente.
Artículo 826.- Improcedencia de la sucesión del cónyuge

La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno
de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días
siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de
hecho.
Artículo 827.- Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de
contraerlo no afecta los de rechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que
el primer cónyuge sobreviva al causante.
TITULO V
Sucesión de los Parientes Colaterales
Artículo 828.- Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cóny uge con derecho a heredar, la herencia
corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive,
excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir
con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.
Artículo 829.- Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos
recibirán doble porción que éstos.
TITULO VI
Sucesión del Estado y de las Beneficencias Públicas
Artículo 830.- A falta de sucesores testamentarios o legales, el juez que conoce del procedimiento de declaratoria de herederos, adjudicará los predios
rústicos, ganado, maquinaria e instalaciones que los integren al correspondi ente organismo del Estado, y los demás bienes a la Beneficencia Pública del
lugar del último domicilio que tuvo el causante en el país, o de la capital de la República si estuvo domiciliado en el extra njero o al organismo que haga
sus veces. Es obligación de las entidades adjudicatarias pagar las deudas del causante hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.

Corresponde al gestor de la declaratoria respectiva, el cuarenta por ciento de su valor neto. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26680, publicada el 08- 11-96, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 830.- Sucesión del Estado y de la Beneficencia Pública
“A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite
de sucesión intestada , adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de
Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio
del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo
domiciliado en el extranjero.

Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta
donde alcance el valor de los bienes adjudicados.
Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor
neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el
producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.”
SECCION CUARTA
Masa Hereditaria
TITULO I
Colación
Artículo 831.- Noción de colación
Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus
herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse,
salvo dispensa de aquél.
Artículo 832.- Límites de la dispensa de colación
La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el
testador en su testamento o en otro instrumento público.
Artículo 833.- Colación de bienes
La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa
hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la
colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga e n el
momento de la apertura de la sucesión.
Artículo 834.- Colación de especies
El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y
resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufri do por culpa suya.
Artículo 835.- Colación de dinero, créditos o títulos valores
Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste,
según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura
de la sucesión.
En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el
juez a quien corresponde conocer de la sucesión.

Artículo 836.- Bienes no colacionables
No son colacionables los bi enes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido
antes de la apertura de la sucesión.
Artículo 837.- Gastos no colacionables
No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna
profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor de él,
mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.
Artículo 838.- Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas pagadas
No es colacionable el importe del segu ro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas
pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837.
Artículo 839.- Inexigibilidad de colacionar las utilidades
No son colacionables las utilidades obtenidas por el he redero como consecuencia de contratos
celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho
de los demás herederos.
Artículo 840.- Colación de intereses legales y frutos
Los intereses legales y los frutos que pr oduzcan el dinero y demás bienes colacionables integran
la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión.
Artículo 841.- Colación del heredero por representación
En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado.
Artículo 842.- Colación del exceso de la porción disponible
La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la
porción disponible del causante.
Artículo 843.- Beneficios exclusivos de la colación
La colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores
de la sucesión.
TITULO II
Indivisión y Partición
CAPITULO PRIMERO

Indivisión
Artículo 844.- Copropiedad de herederos
Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en
proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.
Artículo 845.- Aplicación supletoria de normas sobre copropiedad
El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo
que no estuviera previsto en este capítulo.
Artículo 846.- Plazo de indivisión de la empresa
El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia,
hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los he rederos se distribuyan
normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la
materia. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809,
publicada el 0 8-08- 2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su
publicación (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 846.- Plazo de indivisión de la empresa
” El testador puede establecer la indivisión de cualquier em presa comprendida en la
herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se
distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley
de la materia.
Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la
sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación
nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada”.
Artículo 847.- Indivisión pactada entre herederos
Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el mismo plazo
establecido en el artículo 846 y también renovarla.
Artículo 848.- Inscripción y efectos de la indivisión
La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro
correspondiente.

Artículo 849.- Pago a herederos en desacuerdo con indivisión
En los casos de indivisión se pagará la porción de los herederos que no la acepten.
Artículo 850.- Partición judicial antes del plazo
El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de los
bienes hereditarios antes del vencimientos del plazo de la indivisión, si sobrevienen
circunstancias graves que la jus tifiquen.
Artículo 851.- Administración de herencia indivisa
Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado
común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.
CAPITULO SEGUNDO
Partición
Artículo 852. – Partición testamentaria
No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo
pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley . (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809,
publicada el 08 -08- 2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su
publicación (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 852.- Partición testamentaria
” No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento,
pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido
por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca
vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.

Artículo 853. – Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, pueden hacerla por escritura pública o ante el juez, por acta
que se protocolizará.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 853.- Formalidad de la partición

“Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura
pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente
documento privado con firmas notarialmente legalizadas.”
Artículo 854.- Titulares de la acción de partición
Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada:
1.- Por cualquier heredero.
2.- Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.
Artículo 855.- Causales de partición judicial
La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:
1.- Cuando hay heredero inc apaz, a solicitud de su representante.
2.- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado
posesión temporal de sus bienes.
Artículo 856.- Suspensión de la participación por heredero concebido
La partición que com prende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su
nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga
necesidad de alimentos.
Artículo 857.- Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial
Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de
ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de
dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio
hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
Artículo 858.- Partición con garantías
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación
de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando
garantía para los resultados del juicio que se promoviere.
Artículo 859.- Forma de adjudicar los bienes hereditarios
Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de
sus cuotas le será pagado en dinero.
Artículo 860.- Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación

Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859, se procederá a la
venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y
con aprobación judicial.
Artículo 861.- Partición de bienes divisibles
Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se
efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda.
Artículo 862.- Reducción a prorrateo del exceso en la partición
Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se
reducirán, a prorrata, salvo lo di spuesto por aquél.
Artículo 863.- Partición de créditos heredados
Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en
proporción a la cuota que tienen en la herencia.
Artículo 864.- Partición de bienes omitidos
La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla
sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos
complementariamente.
Artículo 865.- Es nula la partición hecha c on preterición de algún heredero.
La nulidad no afecta los derechos que un tercero adquiera de buena fe y a título oneroso. (*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 865.- Nulidad de partición por preterición
“Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y
se tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.”
Artículo 866.- Saneamiento por evicción en la partición
Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le
indemnizarán, a prorrata, el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alg uno resulta
insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.
Artículo 867.- Improcedencia del saneamiento por evicción

No hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la
partición, es posterior a ésta o se debe a culpa exclusiva del heredero.
Artículo 868.- Improcedencia de saneamiento por insolvencia
La insolvencia del deudor de un crédito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a
saneamiento, si sobreviniere después de hecha l a partición.
TITULO III
Cargas y deudas de la Herencia
CAPITULO PRIMERO
Cargas
Artículo 869.- Cargas de la masa hereditaria
Son de cargo de la masa hereditaria:
1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.
2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.
3.- Los gastos de administración.
Artículo 870.- Plazo de beneficio a personas que vivieron con causante
Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden
exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la
masa hereditaria, durante tres meses.
CAPITULO SEGUNDO
Deudas
Artículo 871.- Deudas que recaen sobre masa hereditaria
Mientras la herencia perman ece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita
sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas
deudas en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 872.- Preferencia de pago de acreedor es del causante
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser
pagados con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 873.- Pago de deudas antes de la partición

El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan
de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición.
Artículo 874.- Pago de deuda alimentaria
La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que
fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará,
según los casos:
1.- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por
acuerdo entre ellos. Puede asegurarse s u pago mediante hipoteca u otra garantía.
2.- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y
entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.
La elección de las ind icadas alternativas corresponde a los herederos ; si hubiere desacuerdo
entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.
Artículo 875.- Oposición del acreedor a la partición
El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de lo s legados,
mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
“La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente,
de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.” (* )
“También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta
pretensión se tramita como proceso abreviado.” (*)
(*) Párrafos agregados por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93.
Artículo 876.- Ineficacia de la partición respecto del acreedor
Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875 se procede a la partición, sin pagar la
deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos
del oponente.
Artículo 877.- Resarcimiento a heredero por pago de deuda
El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere
sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional
que a cada uno de ellos corresponda.
Artículo 878.- Perjuicio de los coherederos por insolvencia

La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda
hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás
coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago.
Artículo 879.- Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia
El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del
testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el
bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.
Artículo 880.- Conservación de derechos de de crédito del heredero o legat ario
El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su
crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.
LIBRO V

DERECHOS REALES

SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 881.- Noción de Derechos Reales
Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.
Artículo 882.- Improcedencia de prohibición de enajenar o gravar
No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo
permita.
Artículo 883. – Normas que rigen los predios rústicos
Los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por la legislación de la materia. (*)
(*) Artículo derogado por el segundo párrafo de la Primera Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 653, publ icado el 01-08-91.
Artículo 884.- Normas que rigen la propiedad incorporal
Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.
SECCION SEGUNDA
Bienes

TITULO I
Clases de Bienes
Artículo 885.- Bienes inmuebles
Son inmuebles:
1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o
estanciales.
3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4. – Las naves y aeronaves. (*)
(*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo
2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
5.- Los diques y muelles.
6.- Los pontones, plataformas y edificios flotantes .(*)
(*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo
2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

7.- Las concesiones para explotar servicios públicos.
8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9.- Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio (*)
(*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo
2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

10.- Los derechos sobre inmuebl es inscribibles en el registro.
11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29080 (Ley de creación del Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento)
Artículo 886.- Bienes muebles
Son muebles:
1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4.- Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.
5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de
créditos o de derechos personales.
6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros
similares.
7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a
éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10.- Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.
TITULO II
Partes integrantes y accesorios
Artículo 887.- Noción de parte integrante
Es parte integrante lo que no puede ser separa do sin destruir, deteriorar o alterar el bien.
Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.
Artículo 888.- Noción de bienes accesorios
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a
un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a
disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la
calidad de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le
suprime su calidad.
Artículo 889.- Partes integrantes y accesorias

Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o
el contrato permita su diferenciación o separación.
TITULO III
Frutos y Productos
Artículo 890.- Noción de frutos
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su
sustancia.
Artículo 891.- Clases de frutos
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien,
sin intervención humana. S on frutos industriales los que produce el bien, por la intervención
humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.
Artículo 892.- Concepto de frutos industriales y civiles
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del
derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los
civiles cuando se recaudan.
Artícul o 893.- Cómputo de frutos industriales o civiles
Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos
realizados para obtenerlos.
Artículo 894.- Concepto de productos
Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
Artículo 895.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos
Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.
SECCION TERCERA
Derechos Reales Principales
TITULO I
Posesión

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 896.- Noción de posesión
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Artículo 897.- Servidor de la posesión
No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respect o a otro, conserva la
posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
Artículo 898.- Adición del plazo posesorio
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el
bien.
Artículo 899.- Coposesión
Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.
Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la
exclusión de los demás.
CAPITULO SEGUNDO
Adquisición y Conservación de la Posesión
Artículo 900.- Adquisición de la posesión
La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece
la ley.
Artículo 901.- Tradición
La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibi rlo o a la persona
designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece.
Artículo 902.- Sucedáneos de la tradición
La tradición también se considera realizada:
1.- Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.

2.- Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición
produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por escrito.
Artículo 903.- Tradición documental
Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se
realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.
Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho
entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor d e los documentos, salvo prueba en
contrario.
Artículo 904.- Conservación de la posesión
Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.
CAPITULO TERCERO
Clases de Posesión y sus Efectos
Artículo 905.- Posesión inmediata y mediata
Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión
mediata a quien confirió el título.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 032 -2008 -VIVIENDA, Art. 40, num. 5
D.S. N° 011 -2010-VIVIENDA, Art. 39 Num. 2 y Art. 42 Num. 1) del Reglamento
Artículo 906.- Posesión ilegítima de buena fe
La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o
error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.
Artículo 907.- Duración de la buena fe del poseedor
La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente
o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.
Artículo 908.- Posesión de buena fe y los frutos
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.
Artículo 909.- Responsabilidad del poseedor de mala fe
El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o
fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de
su titular.

Artículo 910.- Obligación del poseedor de mala fe a restituir frutos
El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su
valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
Artículo 911.- Posesión precaria
La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
CAPITULO CUARTO
Presunciones Legales
Artículo 912.- Presunción de propiedad
El posee dor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no
puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al
propietario con derecho inscrito.
Artículo 913.- Presunción de posesión de accesorios
La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Artículo 914.- Presunción de buena fe del poseedor
Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.
La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de
otra persona.
Artículo 915.- Presunción de posesión continua
Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo
intermedio, salvo prueba en contrario.
CAPITULO QUINTO
Mejoras
Artículo 916.- Mejoras: Concepto y Clases
Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del
bien.

Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del
bien .
Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor
comodidad.
Artículo 917.- Derecho del poseedor al valor de las mejoras necesarias y útiles
El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo
de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte
por pagar por su valor actual.
La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial
sino cuando se trata de las necesarias.
Artículo 918.- Derecho de retención del poseedor
En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención.
Artículo 919.- Prescripción de la acción de reembolso
Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la
acción de reembolso.
CAPITULO SEXTO
Defensa Posesoria
Artículo 920.- Defensa posesoria extrajudicial
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de
tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no
justificadas por las circunstancias.
Artículo 921.- Defensa posesoria jud icial
Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los
interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan
contra él.
CAPITULO SEPTIMO
Extinción de la Posesión
Artículo 922.- Causales de extinción de la posesión

La posesión se extingue por:
1.- Tradición
2.- Abandono
3.- Ejecución de resolución judicial
4.- Destrucción total o pérdida del bien.
TITULO II
Propiedad
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 923.- Derecho de propiedad: Atribuciones
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07- 84.
Artículo 924.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad
Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su
derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso,
sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.
Artículo 925.- Restricciones legales de la propiedad
Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas
o de interés social no pue den modificarse ni suprimirse por acto jurídico.
Artículo 926.- Restricciones convencionales
Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a
terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.
Artículo 927.- Acción reinvindicatoria
La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por
prescripción.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.
Artículo 928.- Régimen legal de la expropiación
La expropiación se rige por la legislación de la materia.
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 313 (Promulgan la Ley General de Expropiación)
D.S. Nº 047 -85-PCM (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 313)
Ley Nº 27117 (Ley General de Expropiaciones)

CAPITULO SEGUNDO
Adquisición de la Propiedad
SUB -CAPITULO I
Apropiación
Artículo 929.- Apropiación de cosas libres
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en
el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo
las previsiones de las leyes y reglamentos.
Artículo 930.- Apropiación por caza y pesca
Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las
trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.
Artículo 931.- Caza y pesca en propiedad ajena
No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el
caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.
Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o
poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
Artículo 932.- Hallazgo de objetos perdidos
Quien halle un obj eto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual
comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama,
se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipa lidad y
quien lo encontró, previa deducción de los gastos.
Artículo 933.- Gastos y gratificación por el hallazgo

El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la
recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa
recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.
Artículo 934.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno
No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, sal vo
autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo
pertenece íntegramente al dueño del suelo.
Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la
indemnización de daños y perjuicios resultantes.
Artículo 935.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno
El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes
iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto .
Artículo 936.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
Los artículos 934 y 935 son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el
patrimonio cultural de la Nación.
SUB -CAPITULO II
Especificación y Mezcla
Artículo 937.- Adquisición por especificación y mezcla
El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la
cosa empleada.
La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en
proporc ión a sus valores respectivos.
SUB -CAPITULO III
Accesión
Artículo 938.- Noción de accesión
El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.
Artículo 939.- Accesión por aluvión

Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los
fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.
Artículo 940.- Accesión por avulsión
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y
lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad,
debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de
propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya
tomado aún posesión de ella.
Artículo 941.- Edificación de buena fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo
lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo
debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual
de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.
Artículo 942.- Mala fe del propietario del suelo
Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941 corresponde al
invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la
edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.
Artículo 943.- Edificación de mala fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo
edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemniza ción correspondiente o hacer suyo
lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del
invasor.
Artículo 944.- Invasión del suelo colindante
Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad
vecina sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno
ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.
Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción
normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.
Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el
artículo 943.
Artículo 945.- Edificación o siembra con materiales, plan tas o semillas ajenas

El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo
construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la
indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye
o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 946.- Accesión natural
El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.(*)
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no
hayan nacido.
En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de
animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento
reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
SUB -CAPITULO IV
Trasmisión de la Propiedad
Artículo 947.- Transferencia de propiedad de bien mueble
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su
acreedor, salvo disposición lega l diferente.
Artículo 948.- Adquisición a non dominus de bienes muebles
Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el
dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se excep túan de
esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.
Artículo 949.- Transferencia de propiedad de bien inmueble
La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo
disposición legal diferente o pacto en contrario.
SUB-CAPITULO V
Prescripción Adquisitiva
Artículo 950.- Prescripción adquisitiva

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Artículo 951.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble
La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y
pública como propietari o durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.
Artículo 952.- Declaración judicial de prescripción adquisitiva
Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.
La sentencia que accede a la p etición es título para la inscripción de la propiedad en el registro
respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.
Artículo 953.- Interrupción de término prescriptorio
Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella,
pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
CAPITULO TERCERO
Propiedad Predial
SUB -CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad
La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los
planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su
derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos natur ales, los yacimientos y restos
arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.
CONCORDANCIAS: R. N° 340 -2008 -SUNARP -SN, Directiva, Num. I.8, Cuarto Párrafo
Artículo 955.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo
El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el
dueño del suelo.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.

Artículo 956.- Acciones por obra que amenaza ruina
Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo i nterés puede pedir la reparación, la
demolición o la adopción de medidas preventivas.
Artículo 957.- Normas aplicables a la propiedad predial
La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión
y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.
Artículo 958.- Normas aplicables a la propiedad horizontal
La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.
SUB -CAPITULO II
Limitaciones por razón de Vecindad
Artículo 959.- Actos para evitar peligro de propiedades vecinas
El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de
las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le
indemnizará por los daños y perjuicios causados.
Artículo 960.- Paso de materiales de construcción por predio ajeno
Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o
colocar en él andamios, el dueño de éste debe consentirlo, recibien do indemnización por los
daños y perjuicios que se le causen.
Artículo 961.- Límites a la explotación industrial del predio
El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial,
debe abstenerse de perjudicar l as propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la
salud de sus habitantes.
Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas
que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las
circunstancias.
Artículo 962.- Prohibición de abrir o cavar pozos que dañen propiedad vecina
Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles
de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad ve cina o de perjudicar las plantaciones en
ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los
predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.

Artículo 963.- Obras y depósitos nocivos y peligrosos
Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depósito para
agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o
análogos, deben observarse las dista ncias y precauciones establecidas por los reglamentos
respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de
los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la
obra y a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 964.- Paso de aguas por predio vecino
El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios
vecinos, salvo pacto distinto.
SUB -CAPITULO III
Derechos del Propietario
Artículo 965.- Derecho a cercar un predio
El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.
Artículo 966.- Obligación de deslinde y amojonamiento
El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al
deslinde y al amojonamiento.
Artículo 967.- Derecho al corte de ramas y raíces invasoras del predio
Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las
raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a l a autoridad municipal o judicial
para el ejercicio de estos derechos.
CAPITULO CUARTO
Extinción de la Propiedad
Artículo 968.- Causales de extinción de la propiedad
La propiedad se extingue por:
1.- Adquisición del bien por otra persona.
2.- Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3.- Expropiación.

4.- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 29415, Arts. 11 y siguientes (Declaración administrativa de abandono)
CAPITULO QUINTO
Copropiedad
SUB -CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 969.- Noción de Copropiedad
Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.
Artículo 970.- Presunción de igualdad de cuotas
Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.
El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción
a sus cuotas respectivas.
Artículo 971.- Adopción de decisión sobre el bien común
Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:
1.- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir
modificaciones en él.
2.- Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el
valor de las cuotas.
En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.
Artículo 972.- Reglas aplicables a la administración de los bienes comunes
La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de Procedimientos
Civiles.
(*)
(*) La referencia al Cód igo de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Artículo 973.- Administración del bien común por uno de los copropietarios
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la
explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y
mientras no sea solicitada alguna de ellas.

En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios
serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los
incidentes.
SUB -CAPITULO II
Derechos y Obligaciones de los Copropietarios
Artículo 974.- Derecho de uso del bien común
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien comú n, siempre que no altere su destino ni
perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el
juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes
comunes.
Artículo 975.- Indemnización por uso total o parcial del bien
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe
indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731.
Artículo 976.- Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse
proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.
Artículo 977.- Disposición de la cuota ideal
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también
gravarlos.
Artículo 978.- Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad exclusiva
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de
propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la
parte a quien practicó el acto.
Artículo 979.- Reinvindicación y defensa del bien común
Cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las
acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás
que determine la ley.
Artículo 980.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad

Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de
responder proporcionalmente por los gastos.
Artículo 981.- Gastos de conservación y cargas del bien común
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de
conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.
Artículo 982.- Saneamiento por evicción del bien común
Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en
proporción a la parte de cada uno.
SUB -CAPITULO III
Partición
Artículo 983.- Noción de partición
Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los
bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.
Artículo 984.- Obligatoriedad de la partición
Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de
cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo
para la partición.
Artículo 985.- Imprescriptibilidad de la acción de partición
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden
adquirir por prescripción los bienes comunes.
Artículo 986.- Partición convencional
Los copropietar ios pueden hacer partición por convenio unánime.
La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.
Artículo 987.- Si alguno de los copropietarios es incapaz o ausente, puede hacerse partición convencional o por medio de árbitros, pero será aprobada
por el juez previa tasación, y dictamen del Ministerio Público, con audiencia del consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 987.- Partición convencional especial

“Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición
convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes
por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio
particional, firmado por todos los interesa dos y sus representantes legales. Puede prescindirse de
tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado
para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del
Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituído.”
Artículo 988.- Partición de bienes indivisibles
Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en
común, a dos o más copropieta rios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos
ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en
común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.
Artículo 989.- Derecho de preferencia del copropietario
Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo
988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que
correspondan a los demás copartícipe s.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 990.- Lesión en la partición
La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.
Artículo 991.- Postergación o suspensión de la partición
Puede diferirs e o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese
copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en
el artículo 987.
SUB -CAPITULO IV
Extinción de la Copropiedad
Artículo 992.- Causales de extinción de la copropiedad
La copropiedad se extingue por:
1.- División y partición del bien común.
2.- Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.

3.- Destrucción total o pérdida del bien.
4.- Enajenación del bien a un t ercero.
5.- Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
SUB -CAPITULO V
Pacto de Indivisión
Artículo 993.- Plazo y efectos del pacto de indivisión
Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y
ren ovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.
El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.
Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro
correspondiente.
Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del
plazo.
SUB -CAPITULO VI
Medianería
Artículo 994.- Presunción de medianería
Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se
pruebe lo contrario.
Artículo 995.- Obtención de medianería
Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede
obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.
En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la
medianería.
Artículo 996.- Uso de pared medianera
Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de ésta sin
deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.
Artículo 997.- Levantamiento de pared medianera

Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la
reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.
Artículo 998.- Cargas de la medianería
Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de
la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.
TITULO III
Usufructo
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 999.- Usufructo: Caracteristicas
El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los
artículo 1018 a 1020.
Artículo 1000.- Constitución del usufructo
El usufructo se puede constituir por:
1.- Ley cuando expresamente lo determina.
2.- Contrato o acto jurídico unilateral.
3.- Testamento.
Artículo 1001.- Plazo del usufructo
El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede
exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.
Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia
de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el
Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.
Artículo 1002.- Transferencia del usufructo

El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser
gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.
Artículo 1003.- Usufructo del bien expropiado
En caso de expropiación del bien objeto de l usufructo, éste recaerá sobre el valor de la
expropiación.
Artículo 1004.- Usufructo legal sobre productos
Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres
restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.
Artículo 1005.- Normas aplicables a los efectos del usufructo
Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las
disposiciones del presente título.
CAPITULO SEGUNDO
Deberes y Derechos del Usufructuario
Artículo 1006.- Inventario y tasación de bienes por el usufructuario
Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo
que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero
forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del
testamentario.
Artículo 1007.- Obligación de constituir garantía
El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su
derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del
propietario.
Artículo 1008.- Explotación del bien
El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.
Artículo 1009.- Prohib ición de modificar el bien usufructuado
El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.
Artículo 1010.- Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas

El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que
graven los bienes.
Artículo 1011.- Derecho de subrogación del usufructuario
Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el
crédito pagado.
Artículo 1012.- Desgaste del bien por disfrute ordinario
El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.
Artículo 1013.- Obligación de reparar el bien usufructuado
El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se
necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.
Artículo 1014.- Reparaciones ordinarias
Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso
normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.
El propie tario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita
como incidente.
Artículo 1015.- Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras
Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al
usufructo.
Artículo 1016.- Propiedad de frutos pendientes
Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y
al propietario, los pendientes a su término.
Artículo 1017.- Acción por infraccion d el propietario
El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los
artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como
incidente.
CAPITULO TERCERO
Cuasiusufructo
Artículo 1018.- Usufructo de dinero

El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.
Artículo 1019.- Usufructo de un crédito
El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las
acciones necesarias para que el crédito no se extinga.
Artículo 1020.- Cobro de capital
Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso
el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.
CAPITULO CUARTO
Extinción y modificación del Usufructo
Artículo 1021.- Causales de extinción del usufructo
El usufructo se extingue por:
1.- Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto
constitutivo.
2.- Prescripción resultante del no uso del derecho dura nte cinco años.
3.- Consolidación.
4.- Muerte o renuncia del usufructuario.
5.- Destrucción o pérdida total del bien.
6.- Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o
dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.
Artículo 1022.- Usufructo a favor de varias personas
El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de
la última.
Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de
alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se
extingue con la muerte de la última persona. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artícul o 1023.- Destrucción del bien usufructuado

Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la
indemnización debida por el responsable del daño.
Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el
usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.
Artículo 1024.- Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado
Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el
resto.
Artículo 1025.- Usufructo sobre fundo o edificio
Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse
por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de l os materiales.
Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el
usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario
reconstruya a su costa.
TITULO IV
Uso y Habitación
Artículo 1026.- Régimen legal del derecho de uso
El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título
anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo 1027.- Derecho de habitación
Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima
constituido el derecho de habitación.
Artículo 1028.- Extensión de los derechos de uso y habitación
Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo dis posición distinta.
Artículo 1029.- Carácter personal del uso y habitación
Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la
consolidación.
TITULO V
Superficie

Artículo 1030.- Superficie: Noción y plazo
Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de
tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.
Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del
suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.
Artículo 1031.- Constitución o transmisibilidad
El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es
trasmisible, salvo prohibición expresa.
Artículo 1032.- Extensión del derecho de superficie
El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no
necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor ut ilización.
Artículo 1033.- Pervivencia
El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.
Artículo 1034.- Extinción del derecho de superficie
La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedid os por el
superficiario en favor de tercero.
TITULO VI
Servidumbres
Artículo 1035.- Servidumbre legal y convencional
La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den
derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o
para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.
Artículo 1036.- Caracteristicas de la servidumbre
Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden transmitirse con e llos y
subsisten cualquiera sea su propietario.
Artículo 1037.- Perpetuidad de la servidumbre
Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Artículo 1038.- Indivisibilidad de la servidumbre
Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de
los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.
Artículo 1039.- División del predio dominante
Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la
necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.
Artículo 1040.- Servidumbres aparentes
Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión
continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.
Artículo 1041.- Constitución de servidumbre por el usufructuario
El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del
propietario.(*)
(*) Rectificado por Fe de E rratas, publicada el 24-07-84.
Artículo 1042.- Servidumbre de predio sujeto a copropiedad
El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su
asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se re querirá
autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren
los demás copropietarios.
Artículo 1043.- Extensión y condiciones de la servidumbre
La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y,
en su defecto, por las disposiciones de este Código.
Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejer cerla, se
interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar
el uso de la servidumbre.
Artículo 1044.- Obras para ejercicio de servidumbre
A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su
costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de
menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.

Artículo 1045.- Conservación de la servidumbre
La servidumbre se co nserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al
predio dominante.
Artículo 1046.- Prohibición de aumentar gravamen
El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por
hecho o acto propio.
Art ículo 1047.- Prohibición de impedir el uso de servidumbre
El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la
servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si
no perjudic a su uso.
Artículo 1048.- Servidumbre sobre bien propio
El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.
Artículo 1049.- Extinción por destrucción total
Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de
los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la
reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.
Artículo 1050.- Extinción por falta de uso
Las servidumbres se extingue n en todos los casos por el no uso durante cinco años.
Artículo 1051.- Servidumbre legal de paso
La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los
caminos públicos.
Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida
o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.
Artículo 1052.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso
La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tener se también en cuenta
los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.
Artículo 1053.- Servidumbre de paso gratuita

El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al
paso.
Artículo 1054.- Amplitud del camino en el derecho de paso
La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.
SECCION CUARTA
Derechos Reales de Garantía
TITULO I
Prenda
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1055.- Constitución y finalidad
La pre nda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obl igación .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1056. – Indivisibilidad de la prenda
La prenda es indivisible y garantiza la obligación mientras no se cumpla íntegramente, aun cuando dicha obligación o el bien prendado sean divisibles.
Cu ando se han dado en prenda varios bienes no se puede desafectar ninguno sin pagar el total de la obligación, salvo pacto dist into
.(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1057. – Extensión de la prenda
La prenda se extienda a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, sal vo pacto distinto. (*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1058. – Requisitos de validez
Son requisitos para la validez de la prenda:
1. – Que grave el bien quien sea s u propietario o quien esté autorizado legalmente.

2.- Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste o a la que señalen las partes, sin perjuicio de lo dispuesto
en la última parte del artículo 1059
.(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1059. – Prenda legal
Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando qu eda en poder del deudor. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles
inscritos. En este caso, la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo
.(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1060. – Prenda sucesiva sobre un mismo bien
Un bien puede ser gravado con prenda en garantía de varios créditos y en favor de varias personas sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya
tienen la misma garantía.
Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1061. – Formalidad de la prenda
La prenda no surte efecto contra tercero si no consta en documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 1059 .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1062. – Contenido del documento de constitución
El documento en que consta la prenda debe mencionar la obligación principal y contener una designación detallada del bien gravado. (*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publ icación de la citada Ley.

Artículo 1063. – Prenda tácita
La prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda
conste por escrito de fecha cierta
.(*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1064. – Depositario del bien prendado
El acreedor o el tercero que recibe la prenda tiene la calidad de depositario .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1065. – Prenda legal
Las prendas legales se rige n por las disposiciones de este título y por los artículos 1118 a 1120, y sólo proceden respecto de bienes muebles susceptibl es
de inscripción
.(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1066. – Nulidad de pacto comisorio
Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario .(*)
(*) Artículo dero gado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

CAPITULO SEGUNDO
Derechos y Obligaciones
Artículo 1067.- Retención de prenda
La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitución ni su entrega si antes no han sido
íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservación del bien .(1)
(2)
(1) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24 -07 -84.
(2) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1068. – Preferencia del acree dor prendario
El derecho del acreedor prendario, en relación al bien, es preferente al de los demás acreedores.
La preferencia subsiste sólo en tanto el bien dado en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes, o cuand o se
trate de prenda inscrita.

Esta preferencia no rige tratándose del acreedor por el saldo del precio de venta, cuando este derecho aparece inscrito en el registro correspondiente con
anterioridad a la prenda.
(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Dispos ición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1069. – Ejecución de la prenda
Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta d el bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A
falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba d ocumental que acredite
indubitablemente el pago.

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1070. – Defensa posesoria de la prenda
El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión del bie n recibido en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la
acción reivindicatoria si ella corresponde al constituyente.
(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1071. – Pago por falta de entrega de prenda
Si el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo conforme al artículo 1072, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la
obligación principal aunque el plazo no esté vencido.
(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1072. – Cambio de bien dado en prenda
Si resulta no ser del constituyente el bien dado en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otro equivalente.
Tiene el mismo derecho cuando ha sido engañado sobre la prenda o cuando ésta es insuficiente por c ulpa del deudor o por vicio del bien .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1073. – Sustitución de prenda
Puede susti tuirse una prenda por otra, comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la garantía. El ejercicio de este der echo corresponde
a cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las reglas del juicio de menor cuantía
.(*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1074. – Deterioro de prendado
Cuando el bien dado en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente,
puede pedir autorización judicial para vender el bien, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía que el juez considere
satisfactoria.
(*)
(*) Artículo de rogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1075. – Obligación de cuidar la prenda
El acreedor está obligado a cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1076. – Prohibición de usar el bien prendado
E l acreedor no puede usar el bien sin el consentimiento del constituyente.
Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1077. – Prenda de bienes fructíferos
Si se da en prenda un bien fructífero, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos
imputándolos primero a los intereses y gastos y después al capital.
(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1078. – Prenda de bien destinado a explotación
Si se ha entregado en prenda un bien que por su naturaleza está destinado a ser explotado económicamente, quien lo guarda deb e cuidar que sea
explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos de esta explotación pertenecen al propietario, pero el acreedor puede aplic arlos a la amortización
de intereses, gastos y, si alcanza, a la del capital.

El propietario puede oponerse a la explotación por el depositario, si importa riesgo para el bien.
Toda cuestión relacionada con la explotación del bien prendado se tramita como incidente .(*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1079. – Responsabilidad del depositario
El depositario que abusa de la prenda es responsable de la pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la pérdida
o dete rioro se habrían producido aun cuando no hubiese abusado del bien prendado.
Si el bien prendado se deteriora, procede la designación de un nuevo depositario .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1080. – D evolución de prenda
El que guarda el bien prendado está obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligación y queden satisfechos los gastos de c onservación, bajo
responsabilidad.
(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1080.AAAAAAAAARY745JJJJHHHHAAAAN Artículo 1081. – Pérdida de prenda por depositario
Si se pierde la prenda por culpa del depositario, éste debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a elección del
acreedor
.(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1082. – Pérdida de la prenda después de cumplida la obligación
Cuando la pérdida se produce por causas no imputables al depositario, ocurrida después de cump lida la obligación principal, aquél pagará el valor
actual de la prenda si no tuvo motivo para demorar su devolución, salvo que pruebe que se habría perdido por la misma causa, de haber estado en poder
de quien debía recibirla
.(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1083. – Reducción de la prenda
Es aplicable a la prenda lo dispuesto en los artículos 1115 y 1116 .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

CAPITULO TERCERO
Prenda sobre Créditos y Títulos Valores
Artículo 1084.- Prenda sobre crédito
Sólo pueden darse en prenda créditos que consten de documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuer do entre las partes, ser
confiado a un tercero o depositado en institución de crédito.
El asentimiento del constituyente es irrevoc able y el deudor debe ser notificado. (*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1085. – Prelación de prenda sobre crédito
Si sobre un crédito existen varios derechos de prenda, tendrá prelación aquel cuyo derecho preceda al de los demás .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1086. – Obligaciones del acreedor prendario
El acreedor prendario está obligado a cobrar los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas, imputando su monto primero a los intereses y
gastos, de ser el caso, y luego al capital. El acreedor prendario está obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservación del crédito
recibido en prenda
.(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigen te a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1087. – Prenda sobre títulos valores
Si la prenda consiste en títulos valores, éstos deben ser entregados. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, de be observarse la ley de la
materia.
(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1088. – Prenda sobre créditos de sumas de dinero
Cuando la prenda consiste en créditos de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital e intereses y debe ejercitar la s acciones
necesarias para que el crédito no se extinga. Si el acreedor cobra los intereses o el capital, debe depositarlos en una institución de crédito
.(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 1089.- Prenda de dinero
La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado. (*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

CAPITULO CUARTO
Extinción de la Prenda
Artículo 1090.- Extinción de la Prenda
La prenda se acaba por:
1. – Extinción de la obligación que garantiza.
2. – Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3. – Renuncia del acreedor.
4. – Destrucción total del bien.
5. – Expropiación.
6. – Consolidación .(*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

TITULO II
Anticresis
Artículo 1091.- Definición de an ticresis
Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el
derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Artículo 1092.- Formalidades
El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expres ando la renta del
inmueble y el interés que se pacte.
Artículo 1093.- Imputación de la renta del inmueble
La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.

Artículo 1094.- Obligaciones del acreedor anticrético
Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta.
Artículo 1095.- Retención del inmueble por otra deuda
El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho.
Artículo 1096.- Normas supletorias aplicables
Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las
consignadas en este título.
CONCORDANCIAS: R. N° 540 -2003-SUNARP- SN, Reglam.Insc.Reg.Predios., Art. 122 (Cancelación del asiento de anticresis por declaración del
acreedor)
TITULO III
Hipoteca
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CONCORDANCIAS: Ley N° 28698 (Ley que facilita la constitución y ejecución extrajudicial de garantías hipotecarias para programas de
vivien das)
Ley N° 28971 (Ley que crea las Empresas Administradoras Hipotecarias)

Artículo 1097.- Noción de hipoteca
Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación,
propia o de un tercero.
La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución,
preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
Artículo 1098.- Formalidad de la hipoteca
La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.
Artículo 1099.- Requisitos de validez de hipoteca
Son requisitos para la validez de la hipoteca:
1.- Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.
2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la
propiedad inmueble.
Artículo 1100.- Carácter inmobiliario de la hipoteca
La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados.
Artículo 1101.- Extensión de la hipoteca
La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al
importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto.
Artículo 1102.- Indivisibilidad de la hipoteca
La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados.
Artículo 1103.- Hipoteca de unidad de producción
Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda
explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.
Artículo 1104.- Garantía de obligación futura
La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual.
Artículo 1105.- Modalidad de la hipoteca
La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.
Artículo 1106.- Prohibición de hipotecar bienes futuros
No se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros.
CONCORDANCIAS: R. N° 340 -2008 -SUNARP -SN, Directiva, Num. I.8, Segundo Párrafo
Artículo 1107.- Cobertura de la hipoteca
La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el
acreedor y las costas del juicio.
Artículo 1108.- Garantía de títulos transmisibles
La escritura de constitución de hipoteca para garantizar tí tulos trasmisibles por endoso o al
portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las
relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o
series a que correspondan; l a fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser

amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las
condiciones de dichos títulos.
Artículo 1109.- Hipoteca de varios inmuebles
El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección, perseguir a todos
ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de
diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada,
fijar un orden para la venta de los bienes afectados.
Artículo 1110.- Cumplimiento anticipado de la obligación
Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede
pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice
ésta a satisfacción del acreedor.
Artículo 1111.- Nulidad del pacto comisorio
Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el
valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.
CAPITULO SEGUNDO
Rango de las Hipotecas
Artículo 1112.- Preferencia de hipotecas
Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antiguedad conforme a la fecha de registro,
salvo cuando se ceda su rango.
Artículo 1113.- Hipotecas ulteriores
No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas.
Artículo 1114.- Cesión de rango preferente
El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión
produzca efecto co ntra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada
fehacientemente. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
CAPITULO TERCERO
Reducción de la Hipoteca

Artículo 1115.- Reducción del monto de la hipoteca
El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.
La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.
Artículo 1116.- Reducción judicial del monto de la hipoteca
El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha
disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente.
CAPITULO CUARTO
Efectos de la Hipoteca frente a Terceros
Artículo 1117.- Acción personal y acción real del acreedor
El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien
hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la
otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un
tercero, salvo disposición diferente de la ley.
CAPITULO QUINTO
Hipotecas Legales
Artículo 1118.- Hipotecas legales
Además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:
1.- La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con
dinero de un tercero.
2.- La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o
materiales por el contratista y por el monto que el comitente s e haya obligado a pagarle.
3.- La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en
dinero a otros de los copropietarios.
Artículo 1119.- Constitución e inscripción de hipoteca legal
Las hipotecas legales a que se r efiere el artículo 1118 se constituyen de pleno derecho y se
inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de
los cuales emanan.

En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las hipotecas legales en el
registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el
otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripción.
Artículo 1120.- Renuncia y cesión de rango
Las hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a otras
hipotecas legales y convencionales.
La renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y unilateralmente.
Artículo 1121.- Normas aplicables a la hipoteca legal
Las reglas de los artículos 1097 a 1117 y 1122 rigen para las hipotecas legales en cuanto sean
aplicables.
CAPITULO SEXTO
Extinción de la Hipoteca
Artículo 1122.- Causas de extinción de la hipoteca
La hipoteca se acaba por:
1.- Extinción de la obligación que garantiza.
2.- Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3.- Renuncia escrita del acreedor.
4.- Destrucción total del inmueble.
5.- Consolidación.
CONCORDANCIAS: R. N° 540 -2003-SUNARP- SN, Reglam.Insc.Reg.Predios., Art. 110 (Cancelación del asiento de hipoteca por declaración o
autorizac ión del
acreedor)

TITULO IV
Derecho de Retención
Artículo 1123.- Retención de hipoteca
Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no
está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o
cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.

Artículo 1124.- Bienes no susceptibles de retención
La retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser
depositados o entregados a otra persona.
Artículo 1125.- Indivisibilidad del derecho de retención
El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo
pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o
varios de ellos.
Artículo 1126.- Límite y cese del derecho de retención
La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa
cuando el deudor la paga o la garantiza.
Artículo 1127.- Ejercicio judicial y extrajudicial de la retención
El derecho de retención se ejercita:
1.- Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligación por la
cual se invoca.
2.- Judicialmente, como excepción que se opone a la acción dest inada a conseguir la entrega del
bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
Artículo 1128.- Inscripción o anotación preventiva de la retención
Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito
en el registro de la propiedad inmueble.
Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tienen
registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscr ito con anterioridad a
la adquisición.
Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante
anotación preventiva extendida por mandato judicial.
Artículo 1129.- Embargo del bien hipotecado
El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede
retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para
cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.
Artículo 1130.- Nulidad del pacto comisorio

Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es
nulo el pacto contrario.
Artículo 1131.- Aplicación del derecho de retención
Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de
retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.
LIBRO VI

LAS OBLIGACIONES

SECCION PRIMERA
LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES
TITULO I
Obligaciones de Dar
Artículo 1132.- Obligación de dar bien cierto
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.
Artículo 1133.- Obligaciones de dar bienes ciertos
El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el
acreedor.
Artículo 1134.- Alcances de la obligación de dar bien cierto
La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.
El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la
obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1135.- Concurrencia de acreedores de bien inmueble
Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha
obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente
inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en
este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
Artículo 1136.- Concurrencia de acreedores de bien mueble

Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el
mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el
deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha pos terior. Si el deudor no hizo
tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en
este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
Artículo 1137.- Pérdida del bien
La pérdida d el bien puede producirse:
1.- Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.
2.- Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda
recobrar.
3.- Por quedar fuera del comercio.
Artículo 1138.- Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto
En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja
de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la
correspondiente indemnización.
Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho
contra tercero en sustitución de la prestación debida , el acreedor puede exigirle la entrega de tal
indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos
casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2.- Si el bien se deterio ra por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la
obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la
contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y
perju icios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si
el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la
contraprestación, en su caso.
3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste
conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con
la resolución de su obligación,su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
4.- Si el bien s e deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado
en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.
5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, c on
pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los
derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.

6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del det erioro,
efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al
deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.
Artículo 1139.- Presunción de culpa del deudor
Se presume que la pérdida o deteri oro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo
prueba en contrario.
Artículo 1140.- Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta
El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin
cu lpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha
sido constituido en mora.
Artículo 1141.- Gastos de conservación
Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación has ta
que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondía
efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, más sus intereses.
Artículo 1142.- Obligación de dar bien incierto
Los bienes inciertos deben indicarse , cuando menos, por especie y cantidad.
Artículo 1143.- Reglas para elección de bien incierto
En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección
corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las
circunstancias del caso.
Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la
elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la
elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.
Artículo 1144.- Plazo judicial para elección
A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.
Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fij ado por el juez, ella
corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor.
Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho
de las partes de exigir a aquél el pago de la indemnización que corresponda por su
incumplimiento.

Artículo 1145.- Irrevocabilidad de la elección
La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra
parte, o a ambas si la practica un tercero o el j uez, surte iguales efectos.
Artículo 1146.- Efectos anteriores a la individualización de bien incierto
Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la
pérdida sin su culpa.
Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma
especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.
Artículo 1147.- Reglas aplicables después de la elección
Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.
TITULO II
Obligaciones de Hacer
Artículo 1148.- Plazo y modo de obligaciones de hacer
El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o,
en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
Artículo 1149.- Ejecución de la prestación por terceros
La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las
circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales.
Artículo 1150.- Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones
El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por
cualquiera de las siguientes medidas:
1.- Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear
violencia contra la persona del deudor.
2.- Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste.
3.- Dejar sin efecto la obligación.
Artículo 1151.- Opciones del acreedor por ejecución parcial, tardía o defectuosa

El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor,
permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1.- Las previstas en el artículo 1150, incisos 1 ó 2.
2.- Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.
3.- Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese
perjudicial.
4.- Aceptar la prestación ejecutada, exigiend o que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.
Artículo 1152.- Derecho del acreedor a ser indemnización
En los casos previstos en los artículos 1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho a exigir el
pago de la indemnización que corresponda.
Artículo 1153.- Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor
El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor,
permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151, incisos 2, 3 ó 4.
Artículo 1154.- Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el
acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de
exigirle e l pago de la indemnización que corresponda.
La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después de la
constitución en mora del deudor.
Artículo 1155.- Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor
Si la prestación resu lta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta,
pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.
Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa
del acreedor y , al presentarse la imposibilidad, éste hubiera sido constituido en mora.
Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la
contraprestación a cargo del acreedor.
Artículo 1156.- Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes
Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta.
El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido,
correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no
cumplida.

Artículo 1157.- Sustitución de acreedor por inejecución culposa
Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o
adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede
exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra
el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos
corresp ondientes.
TITULO III
Obligaciones de No Hacer
Artículo 1158.- Derechos de acreedor por incumplimiento culposo
El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar
por cualquiera de las siguientes medidas.
1.- Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la
persona del deudor.
2.- Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.
3.- Dejar sin efecto la obligación.
Artículo 1159.- Indemnización
En los casos previstos por el artículo 1158, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de
la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1160.- Normas aplicables a obligaciones de no hacer
Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154, primer
párrafo, 1155, 1156 y 1157.
TITULO IV
Obligaciones Alternativas y Facultativas
Artículo 1161.- Prestaciones alternativas
El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo una de
ellas.
Artículo 1162.- Reglas para elección de prestaciones alternativas

La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor
o a un tercero.
Quien deba practicar la elección no podrá elegi r parte de una prestación y parte de otra.
Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144.
Artículo 1163.- Formas de realizar la elección
La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la
elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez.
Artículo 1164.- Elección en obligación de prestaciones periódicas
Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un
período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la
obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1165.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudor
Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por
las reglas siguientes:
1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda
resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe
pa gar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación
que fuera imposible.
2.- Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.
3.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la
obligación.
Artículo 1166.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o
juez
Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más
prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda
resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe
pagar la correspondiente indem nización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible
que el acreedor señale.
2.- Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede
elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la

escoja; o declarar resuelta la obligación. En este último caso, el deudor devolverá la
contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
3.- Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las
subsistentes.
4.- Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Artículo 1167.- Obligación alternativa simple
La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o
imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.
Artículo 1168.- Obligación facultativa
La obligación facultativa se deter mina únicamente por la prestación principal que forma el objeto
de ella.
Artículo 1169.- Extinción de obligación facultativa
La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque
la prestación accesoria sea válid a o posible de cumplir.
Artículo 1170.- Conversión de obligación facultativa en simple
La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o
imposible de cumplir.
Artículo 1171.- Presunción de obligación facultativa
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa.
TITULO V
Obligaciones Divisibles e Indivisibles
Artículo 1172.- División de deudas y créditos
Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es
solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que
le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar
su parte de la deuda.
Artículo 1173.- Presunción de división en alícuotas

En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes
iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e
independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o
de las circunstancias del caso.
Artículo 1174.- Inoponibilidad del beneficio de división
El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir
la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien
que garantiza la obligación.
Artículo 1175.- Obligaciones indivisibles
La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimient o parcial
por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al
constituirse.
Artículo 1176.- Derechos de acreedor de obligación indivisa
Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la
obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores,
o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en
la obligación.
Artículo 1177.- Efectos de Indivisibilidad
La indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.
Artículo 1178.- Consolidación entre acreedor y uno de los deudores
La consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de
los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir la prestación reembolsando a
los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el
reembolso.
Artículo 1179.- Novación entre deudor y uno d e los acreedores
La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los
demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino
reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor
que novó o garantizando el reembolso.
La misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación y
transacción.
Artículo 1180.- Conversión de obligación indivisible en obligación de indemniza r

La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los
deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado
dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la
prestación que les corresponda.
Artículo 1181.- Normas aplicables a las obligaciones indivisibles
Las obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184, 1188, 1192, 1193, 1194,
1196, 1197, 1198, 1199, 1203 y 1204.
Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, así como lo
dispuesto por el artículo 1177.
TITULO VI
Obligaciones Mancomunadas y Solidarias
Artículo 1182.- Régimen legal de obligaciones mancomunadas
Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles.
Artículo 1183.- Carácter expreso de solidaridad
La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma
expresa.
Artículo 1184.- Modalidades de obligación solidaria
La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores esté
obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre
obligado con modalidades distintas ante los acreedores.
Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento
de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo.
Artículo 1185.- Pago del deudor a uno de los acreedores soli daridarios
El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese
sido demandado sólo por alguno.
Artículo 1186.- Exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos
simultáneamente.

Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se
dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.
Artículo 1187.- Transmisión de obligación solidaria
Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a
sus respectivas participaciones en la herencia.
Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.
Artículo 1188.- Extinción de solidaridad
La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.
En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen
por las reglas siguientes:
1.- En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación
primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación.
2.- En la compensación, los codeudores responden por su parte.
3.- En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.
4.- En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación
original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la
transacción.
Artículo 1189.- Extinción parcial de solidaridad
Si los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de
uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.
Artículo 1190.- Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los
acreedores
Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188 son realizados entre el deudor y uno de los
acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás
coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra
la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la ob ligación original.
Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la
obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.
Artículo 1191.- Extinción parcial de la solidaridad por consolidación

La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo extingue la
obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.
Artículo 1192.- Excepciones oponibles a acreedores o deudores solidarios
A cada uno de los acreedores o d eudores solidarios sólo pueden oponérseles las excepciones que
les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores.
Artículo 1193.- Efectos de la sentencia de juicio entre acreedores y deudores
La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios,
o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores
o coacreedores, respectivamente.
Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las
relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla
valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que éste puede oponer a cada uno de
ellos.
Artículo 1194.- Mora en obligaciones solidarias
La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a
los demás.
La constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno
de los deudores solidarios, favorece a los otr os.
Artículo 1195.- Efectos del incumplimiento culpable de uno o mas codeudores
El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a
los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación de bida.
El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente,
a los codeudores responsables del incumplimiento.
Artículo 1196.- Efectos de la interrupción de la prescripción
Los actos mediante los cuales el acreed or interrumpe la prescripción contra uno de los deudores
solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrrumpe la prescripción contra el deudor
común, surgen efecto respecto de los demás deudores o acreedores.
Artículo 1197.- Efectos de suspensión de la prescripción
La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte
efecto para los demás.

Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando
éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual
se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les
corresponde en la obligación.
Artículo 1198.- Efectos de renuncia de prescripción
La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los
demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los
codeudores liberados por prescripción.
La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás.
Artículo 1199.- Reconocimiento de deuda por un deudor solidario
El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a
los demás codeudores.
Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a
los otros.
Artículo 1200.- Renuncia a solidaridad a favor de un deudor
El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores, conserva la acción
solidaria contra los demás.
El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente contra él, por su
parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.
Artículo 1201.- Prorrateo de insolvencia de un codeudor
Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de los otros es
insolvente, la parte de éste se distribuye a prorrata entre todos los codeudores, comprendiendo a
aquél que fue liberado de la solidaridad.
Artículo 1202.- Pérdida de acción solidaria
E l acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios, parte de los frutos o de los
intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a
los frutos o intereses futuros.
Artículo 1203.- Presu nción de igualdad en división de obligación solidaria
En las relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o
acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos.

Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales,
excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del
caso.
Artículo 1204.- Insolvencia de codeudor
Si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo
con sus intereses en la obligación.
Si el codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente, la deuda se
distribuye por porciones iguales entre los demás.
TITULO VII
Reconocimiento de las Obligaciones
Artículo 1205.- Formalidad en reconocimientos de obligaciones
El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si
para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el
reconocimiento deberá practicarse en la misma forma.
TITULO VIII
Transmisión de las Obligaciones
CAPITULO UNICO
Cesión de Derechos
Artículo 1206.- Cesión de derechos
La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el
derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título
distinto.
La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.
Artículo 1207.- Formalidad de cesión de derechos
La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por
escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.
Artículo 1208.- Derechos que pueden ser cedidos

Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.
Artículo 1209.- Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario
También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado,
quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.
Artículo 1210.- Ineficacia de la Cesión
La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al
pacto con el deudor.
El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si
consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo
conocía al momento de la cesión.
Artículo 1211.- Extensión de la cesión de derechos
La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías
reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.
En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuvie se en poder del
cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.
Artículo 1212.- Garantía del derecho cedido
El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto
distinto.
Artículo 1213.- Garantía de la solvencia del deudor
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro
de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de
los gastos de la cesión y de los que el c esionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo
pacto distinto.
Artículo 1214.- Cesión legal: Efectos
Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la
solvencia del deudor.
Artículo 1215.- Inicio de los efectos de la cesión
La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada
fehacientemente.
Artículo 1216.- Excepción de la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación

El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al
cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que dicho deudor conocía de la
cesión realizada.
Artículo 1217.- Prelación en la concurrencia de cesionarios
Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que éste hubiera aceptado . (*)
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01
marzo 2006, vigente a los noventa días de la publi cación de la citada Ley.

SECCION SEGUNDA
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1218.- Trasmisibilidad de la obligación
La obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohibe la
ley o se ha pactado en contrario.
Artículo 1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción
de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohiba la ley. El acreedor para el ejercicio
de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promue va.
Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de
los incisos 1 y 2.
TITULO II
Pago

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1220.- Noción de pago
Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.
Artículo 1221.- Indivisibilidad del pago
No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a
menos que la ley o el contrato lo autoricen.
Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el
pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
Artículo 1222.- Pago realizado por tercero
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obliga ción,
sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.
Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le
hubiese sido útil el pago.
Artículo 1223.- Aptitud legal para e fectuar el pago
Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de
quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consu mido o gastado.
Artículo 1224.- Aptitud legal para recibir el pago
Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el
propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se a proveche
de él.
Artículo 1225.- Pago a persona con derecho a cobrar
Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar,
aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.
Artículo 1226.- Presunción de autorización para cobrar
El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias
se opongan a admitir esta presunción.

Artículo 1227.- Pago a Incapaces
El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus represen tantes legales, no extingue la
obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte
pagada.
Artículo 1228.- Ineficacia del pago
El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no
extingue la obligación.
Artículo 1229.- Prueba del pago
La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
Artículo 1230.- Retención del pago
El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.
Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre
en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que
inutilice el título extraviado.
Artículo 1231.- Presunción de pago total
Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su
caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1232.- Presunción de pago de intereses
El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos,
salvo prueba en contrario.
Artículo 1233.- Pago con títulos valores
La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la
obliga ción primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen
perjudicado, salvo pacto en contrario.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 1234.- Inexigibilidad de pago en moneda distinta
El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en
cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.

Artículo 1235.- Teoría valorista
No obstante lo establecido en el Artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una
deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el
Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho
monto en valor constante.
El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en
monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.
Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al
valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.
Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto
en contrario. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10 -93-JUS , publicada el 23 -04-93, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 1236. – Cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el
día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el Artículo
1235 o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deber á tener en cuenta las
circunstancias del caso concreto, en resolución debimente motivada.

La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses.” (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26598, publicada el 24- 04-96, cuyo
texto e s el siguiente:
Artículo 1236.- Cálculo del valor del pago
“Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago,
salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.”
Artículo 1237.- Pueden concertarse oblig aciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.
El pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del ven cimiento de la
obligación. Es nulo todo pacto en contrario.
En el caso previsto por el párrafo anterior, si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada en moneda
nacional según el tipo de cambio de venta de la fecha de vencimiento de la obligación, o el que rija el día de l pago.
(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25878, publicado el 26-11-92,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1237.- Deuda contraida en moneda extranjera
“Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.

Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda
nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubi era mediado pacto en contrario en lo
referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su
elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de
vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago.”
Artículo 1238.- Lugar de pago
El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello
resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.
Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla
se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.
Artículo 1239.- Cambio de domicilio de las partes
Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el
acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.
Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio
del acreedor.
Artículo 1240.- Plazo para el pago
Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de
contraída la obligación.
Artículo 1241.- Gastos del pago
Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.
CAPITULO SEGUNDO
Pago de Intereses
Artículo 1242.- Interés compensatorio y moratorio
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de
cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Artículo 1243.- Tasa máxima de interés convencional

La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú.
Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a
voluntad del deudor.
CONCORDANCIA: Ley N° 29571, Art. 94 (Código de protección y defensa del consumidor)
Artículo 1244.- Tasa de interés legal
La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 1245.- Pago de interés legal a falta de pacto
Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el i nterés legal.
Artículo 1246.- Pago del interés por mora
Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de
mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.
Artículo 1247.- Intereses en obligaciones no pecuniarias
En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia
de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que
determinen los peritos si el bie n ha perecido al momento de hacerse la evaluación.
Artículo 1248.- Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores
Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a
falta de ella, al interés legal. En este último caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo
con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de
su vencimiento.
Artículo 1249.- Limitación al anatocismo
No se puede pactar la cap italización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo
que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.
Artículo 1250.- Validez del convenio de capitalización de intereses
Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de
contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los
intereses.
CAPITULO TERCERO

Pago por Consignación
Artículo 1251.- Si el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niega a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad si consigna la
prestación debida. Es necesario, en este caso, que el ofrecimiento se haya efectuado concurriendo las circunstancias requeridas para hacer válidamente el
pago.

Procede también la consignación en los casos en que el deudor no puede hacer un pago válido. (*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1251.- Consignación. Requisitos
“El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestacion debida y concurren los
siguientes requisitos:
1.- Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a
su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
2.- Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se
haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas
evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento,
cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas.”
Artículo 1252.- La consignación debe efectuarse con citación del acreedor, en la persona que la ley o el juez designen, extendiéndose acta de todas las
circunstancias del d epósito.
Los depósitos de dinero y valores se hacen en el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga la tasa del interés legal. (*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente :
Artículo 1252.- Consignación judicial o extrajudicial
“El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida
contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el
deudor estuviere impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no
realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete,
cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se
encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito
fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impi dan al deudor
ofrecer o efectuar directamente un pago válido.

El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactado la obligación y,
en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de
cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo
estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el
deudor señale.”
Artículo 1253.- La consignación de dinero o de otros biene s que no es impugnada por el acreedor, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su
citación, surte los efectos del pago retroactivamente al día del ofrecimiento.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23- 04-93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1253.- Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposición
“El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de
la manera que establece el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan
en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva.”
Artículo 1254.- La consignación impugnada surte los efectos de l pago retroactivamente al día del ofrecimiento, cuando la impugnación del acreedor se
desestima por resolución con autoridad de cosa juzgada.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1254.- Validez y retroactividad del ofrecimiento de pago
“El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de s u
emplazamiento;
2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es
desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente
emplaz ado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.”
Artículo 1255.- La consignación puede ser retirada por quien la efectuó, en los siguientes casos:
1. – Antes de la aceptación por el acreedor.
2. – Cuando hay impugnación, mientras ésta no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1255.- Desistimiento del ofrecimiento de pago
“El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los
casos siguientes:
1.- Antes de la aceptación por el acreedor.
2.- Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa
juzgada.”
CAPITULO CUARTO
Imputación del Pago
Artículo 1256.- Imputación de pago por deudor
Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y
homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo
caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. Sin el
asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no
vencida.
Artículo 1257.- Orden de la imputación convencional
Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago
al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.
Artículo 1258.- Imputación por acr eedor
Cuando el deudor no ha indicado a cual de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese
aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta
imputación, a menos que exista causa que impida practicarla.
Artículo 1259.- Imputación legal
No expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos
garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y
entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas , a la más antigua. Si estas reglas no
pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.
CAPITULO QUINTO

Pago con Subrogación
Artículo 1260.- Subrogación legal
La subrogación opera de pleno derecho en favor:
1.- De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u
otros.
2.- De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3.- Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.
Artículo 1261.- Subrogación convencion al
La subrogación convencional tiene lugar:
1.- Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.
2.- Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del
deudor.
3.- Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante
en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento
de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al
tiempo de efectuar el pago.
Artículo 1262.- Efectos de la subrogación en obligaciones indivisibles y solidarias
La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo
acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.
Artículo 1263.- Efectos de subrogación
En los casos del artículo 1260, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del
acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de
éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas
del artículo 1204.
Artículo 1264.- Subrogación parcial
Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del deudor no
alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos
concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 581 -2008 -EF-15 , Art. 24
CAPITULO SEXTO

Dación en Pago
Artículo 1265.- Noción
El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una
prestación diferente a la que debía cumplirse.
Artículo 1266.- Normas aplicables a dación en pago
Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el
deudor se regulan por las reglas de la compraventa.
CAPITULO SEPTIMO
Pago Indebido
Artículo 1267.- Pago indebido por error de hecho o de derecho
El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pag o, puede exigir
la restitución de quien la recibió.
Artículo 1268.- Pago indebido recibido de buena fe
Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por
cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las
garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pagó
indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor.
Artículo 1269.- Pago indebido recibido de mala fe
El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando
se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los
produjera, desde la fecha del pago indebido.
Además, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de
los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre.
Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al
bien del mismo modo s i hubiera estado en poder de quien lo entregó.
Artículo 1270.- Enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe
Si quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que también actúa de
mala fe, quien efectúo el pago puede exigir la restitución, y a ambos, solidariamente, la
indemnización de daños y perjuicios.

En caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera procedido de
buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor del bien, más la indemnización
de daños y perjuicios.
Si la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe, quien efectuó el pago
indebido puede exigir la restitución del bien. En este caso, sin embargo, sólo está obligado a
pagar la cor respondiente indemnización de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de
mala fe.
Artículo 1271.- Restitución de intereses o frutos por pago indebido de buena fe
El que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos pe rcibidos y
responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido.
Artículo 1272.- Restitución de intereses o frutos
Si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que
también tuviera b uena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Si el bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero, adquirente a título
oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga debidamente puede exigir la restituc ión. En
estos casos sólo el tercero, adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará
obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados.
Artículo 1273.- Carga de la prueba del error
Corre a cargo de quien pretende haber efectuado el pago probar el error con que lo hizo, a menos
que el demandado negara haber recibido el bien que se le reclame. En este caso, justificada por el
demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del
demandado para acre ditar que le era debido lo que se supone recibió.
Sin embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que
nunca se debió o que ya estaba pagadas. Aquel a quien se pide la devolución, puede probar que
la entrega se efectuó a título de liberalidad o por otra causa justificada.
Artículo 1274.- Prescripción de la acción por pago indebido
La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el
pago.
Artículo 1275.- Improcedencia de la repeti ción
No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales
o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.

Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del
bienestar familiar.
Artículo 1276.- Reglas de pago indebido para obligaciones de hacer y no hacer
Las reglas de este capítulo se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en
las que no proceda restituir la prestación y a las obliga ciones de no hacer.
En tales casos, quien acepta el pago indebido de buena fe, sólo está obligado a indemnizar
aquello en que se hubiese beneficiado, si procede de mala fe, queda obligado a restituir el íntegro
del valor de la prestación, más la correspond iente indemnización de daños y perjuicios.
TITULO III
Novación
Artículo 1277.- Definición: requisitos
Por la novación se sustituye una obligación por otra.
Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en
la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.
Artículo 1278.- Novación objetiva
Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra,
con prestación distinta o a título dif erente.
Artículo 1279.- Actos que no constituyen novación
La emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o
cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación.
Artículo 1280.- Novación subjetiva activa
En la novación por cambio de acreedor se requiere, además del acuerdo entre el acreedor que se
sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor.
Artículo 1281.- Novación subjetiva por delegación
La novación por delegación requiere, a demás del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el
sustituido, el asentimiento del acreedor.
Artículo 1282.- Novación por expromisión
La novación por expromisión puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor primitivo.

Artículo 1283.- Intransmisibilidad de garantía a la nueva obligación
En la novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida,
salvo pacto en contrario.
Sin embargo, en la novación por delegación la obligación es exigible contra el deudor prim itivo
y sus garantes, en caso que la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o
conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo 1284.- Novación de obligación con condición suspensiva
Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo habrá
novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario.
Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición suspensiva y la
nueva fuera pura.
Artículo 1285.- Novación de obligación con condición resolutoria
Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria, opera la
novación, salvo pacto en contrario.
Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición resolutoria y la
nueva fuera pura.
Artículo 1286.- Novación de obligación nula o anulable
Si la obligación primitiva fuera nula, no existe novación.
Si la obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor, conociendo del
vicio, asume la nueva o bligación.
Artículo 1287.- Revivicencia de la nueva obligación
Si la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación revive, pero el
acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por terceros.
TITULO IV
Compensación
Artículo 1288.- Extinción de la obligaciones por compensación
Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de
prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan

sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la
excluyen de común acuerdo.
Artículo 1289.- Oponibilidad de la compensación
Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aun cuando no concurran los
requisitos previstos por el Artículo 1288. Los requisitos para tal compensación pueden
establecerse previamente.
Artículo 1290.- Prohibición de la compensación
Se prohíbe la compensación:
1.- En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
2.- En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato.
3.- Del crédito inembargable.
4.- Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.
Artículo 1291.- Oponibilidad de la compensación por el garante
El garante puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor.
Artículo 1292.- Oponibilidad de compensación al cedido
El deudor que ha consentido que el acreedor ceda su derecho a un tercero, no puede oponer a
éste la compensación que hubiera podido oponer al cedent e.
Artículo 1293.- Imputación legal de compensación
Cuando una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no manifestara al
oponer la compensación a cuál la imputa, se observarán las disposiciones del artículo 1259.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24 -07- 84.
Artículo 1294.- Intangibilidad de los derechos adquiridos por efecto de compensación
La compensación no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos.
TITULO V
Condonación
Artículo 1295.- Extinción de obligación por condonación

De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre
el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.
Artículo 1296.- Condonación de uno de los garantes, efectos
La condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor principal, ni la de los
demás garantes.
La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros aprovecha a todos,
hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se realizó.
Artículo 1297.- Condonación de deuda
Hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que
consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado.
Artículo 1298.- Presunción de condonación de la prenda
La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en
contrario.
Artículo 1299.- Condonación de prenda
La devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero no la de la
deuda.
TITULO VI
Consolidación
Artículo 1300.- Consolidación total o parcial
La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.
Artículo 1301.- Efectos del cese de consolidación
Si la consolidación cesa, se r establece la separación de las calidades de acreedor y deudor
reunidas en la misma persona.
En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho
de terceros.
TITULO VII
Transacción

Artículo 1302.- Noción
Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto
dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modifi car o extinguir
relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada.
Artículo 1303.- Contenido de la transacción
La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra
otra sobre el objeto de dicha transacción.
Artículo 1304.- Formalidad de la transacción
La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que
conoce el litigio.
Artículo 1305.- Derechos transigibles
Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.
Artículo 1306.- Transacción de responsabilidad civil
Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.
Artículo 1307.- Transacción del ausente o incapaz
Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para
este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime
conveniente.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07- 84.
Artículo 1308.- Transacción de obligación nula o anulable
Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera
anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción.
Artículo 1309.- Transacción sobre nulidad o anulabilidad de obligación sujeta a litigio
Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las
partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida.

Artículo 1310.- Indivisibilidad de la transacción
La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin
efecto, salvo pacto en contrario.
En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes pero n o las prestadas por
terceros.
Artículo 1311.- La suerte como medio de transacción
Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la
transacción y le son aplicables las reglas de este título. (*)
(*) Rectificad o por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 1312.- Ejecución de la transacción judicial
La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la
vía ejecutiva.
TITULO VIII
Mutuo Disenso
Artículo 1313.- Efectos del mutuo disenso
Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si
perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.
TITULO IX
Inejecución de Obligaciones
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1314.- Inimputabilidad por diligencia ordinaria
Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la
obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor

Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso.
CONCORDANCIAS: R. Nº 020-2008 -CD-OSIPTEL, Art. 44 (Interrupción por caso fortuito o fuerza mayor)
Artículo 1316.- Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor
La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin
embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al
deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda
considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su
cumplimiento o ya no le sea útil.
También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no
fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso
contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la
hubiere.
Artículo 1317.- Daños y perjuicios por inejecución no imputable
El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o
de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario
esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.
Artículo 1318.- Dolo
Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
Artículo 1319.- Culpa inexcusable
Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Artículo 1320.- Culpa leve
Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la
obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por
dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean
consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a
culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía prev erse al tiempo en que ella fue
contraída.
Artículo 1322.- Indemnización por daño moral
El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
Artículo 1323.- Incumplimiento de pago de cuota
Cuando el pago deba efectuarse e n cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas
o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por
vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.
Artículo 1324.- Inejecución de obligaciones dinerarias
Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de
Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor
pruebe haber sufrido daño a lguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos
continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que
demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
Artículo 1325.- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero
El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o
culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
Artículo 1326.- Reducción del resarcimiento por actos del acreedor
Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el
resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él
deriven.
Artículo 1327.- Liberación del resarcimiento
El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la
diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
Artículo 1328.- Nulidad de pacto de exoneración y limitación de responsabil idad

Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable
del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los
casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden
público.
Artículo 1329.- Presunción de culpa leve
Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,
obedece a culpa leve del deudor.
Artículo 1330.- Prueba de dolo y culpa inexcusable
La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la
obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1331.- Prueba de daños y perjuici os
La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la
inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1332.- Valorización equitativa del resarcimiento
Si el resarcimient o del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez
con valoración equitativa.
CAPITULO SEGUNDO
Mora
Artículo 1333.- Constitución en mora
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el
cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
1.- Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2.- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del
tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo
determinante para contraerla.
3.- Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.

4.- Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
Artículo 1334.- Mora en obligaciones de dar sumas de dinero
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante
resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regl a lo dispuesto en el artículo 1985. (*)
(*) De conformidad con la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº
1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición
Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo, la referencia a la citación con la demanda se entenderá referida en
materia arbitral a la recepción de la solicitud para someter la controversia a arbitraje.
Artículo 1335.- Mora en obligaciones recíprocas
En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno
de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.
Artículo 1336.- Responsabilidad del deudor en caso de mora
El deudor consti tuido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el
cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a
causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido
en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se hubiese
cumplido oportunamente.
Artículo 1337.- Indemnización en caso de mora que inutiliza la obligación
Cuando por efecto de la morosidad del de udor, la obligación resultase sin utilidad para el
acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y
perjuicios compensatorios.
Artículo 1338.- Mora del acreedor
El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida
o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.
Artículo 1339.- Indemnización por mora del acreedor
El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y per juicios derivados de su retraso.
Artículo 1340.- Riesgo por imposibilidad de cumplimiento de obligación

El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación,
salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor.
CAPITULO TERCERO
Obligaciones con Cláusula Penal
Artículo 1341.- Cláusula penal compensatoria
El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda
obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el re sarcimiento a esta prestación y
a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la
indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la
penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.
Artículo 1342.- Exigibilidad de penalidad y obligación
Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto
determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penali dad, el cumplimiento de
la obligación.
Artículo 1343.- Exigibilidad de pena
Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin
embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputabl e al
deudor, salvo pacto en contrario.
Artículo 1344.- Oportunidad de estipulación
La cláusula penal puede ser estipulada conjuntamente con la obligación o por acto posterior.
Artículo 1345.- Accesoriedad de cláusula penal
La nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.
Artículo 1346.- Reducción judicial de la pena
El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea
manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o ir regularmente
cumplida.
Artículo 1347.- Cláusula penal divisible
Cada uno de los deudores o de los herederos del deudor está obligado a satisfacer la pena en
proporción a su parte, siempre que la cláusula penal sea divisible, aunque la obligación sea
indivisible.

Artículo 1348.- Cláusula penal indivisible
Si la cláusula penal es indivisible, cada uno de los deudores y de sus herederos queda obligado a
satisfacer íntegramente la pena.
Artículo 1349.- Cláusula penal solidaria y divisible
Si la cláusula penal fuese solidaria, pero divisible, cada uno de los deudores queda obligado a
satisfacerla íntegramente.
En caso de muere de un codeudor, la penalidad se divide entre sus herederos en proporción a las
participaciones que les corresponda en la herencia.
Artículo 1350.- Derecho de codeudores no culpables
Los codeudores que no fuesen culpables tienen expedito su derecho para reclamar de aquél que
dio lugar a la aplicación de la pena.
LIBRO VII

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

SECCION PRIMERA
Contratos en General
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1351.- Noción de contrato
El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial.
Artículo 1352.- Perfección de contratos
Los contratos se perf eccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además,
deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
Artículo 1353.- Régimen legal de los contratos
Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las
reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas
particulares de cada contrato.

Artículo 1354.- Contenido de los contratos
Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario
a norma legal de carácter imperativo.
Artículo 1355.- Regla y límites de la contratación
La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer
limitaciones al contenido de los contratos.
Artículo 1356.- Primacía de la voluntad de contratantes
Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que
sean imperativas.
Artículo 1357.- Garantía y seguridad del Estado
Por ley, sustent ada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías
y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.
Artículo 1358.- Contratos que pueden celebrar incapaces
Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebra r contratos relacionados con las
necesidades ordinarias de su vida diaria.
Artículo 1359.- Conformidad de voluntad de partes
No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la
discrepancia sea secundaria.
Artículo 1360.- Validez del contrato con reserva
Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que
con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.
Artículo 1361.- Obligatoriedad de los contratos
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las
partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Artículo 1362.- Buena Fe
Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común
intención de las partes.

Artículo 1363.- Efectos del contrato
Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en
cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.
Artículo 1364.- Gastos y tributos del contrato
Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las
partes, salvo disposición legal o pacto di stinto.
Artículo 1365.- Fin de contratos continuados
En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado,
cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con
una antic ipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato
queda resuelto de pleno derecho.
Artículo 1366.- Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato
No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o
indirectamente o por persona interpuesta: (*)
1.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Senadores y Diputados, los Ministros
de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y los del Tribunal de Garantías Constitucionales, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la
Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor
General de la República, el Presidente y Directores del Banco C entral de Reserva del Perú y el
Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales.
2.- Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados
en el territorio de su jurisdicción.
3.- Los funcionarios y ser vidores del Sector Público, los bienes del organismo al que pertenecen
y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su
intervención.
4.- Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén o
hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido
sus funciones.
5.- Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en que
intervengan o hayan intervenido por razón de su función.
6.- Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido
por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. Se
exceptúa el pacto de cuota litis.

7.- Los albac eas, los bienes que administran.
8.- Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto de dichos
bienes.
9.- Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o
evaluación les ha sido con fiada, hasta después de un año de su intervención en la operación.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 002 -2005-SBN, ANEXO 2, Num. VI y ANEXO 3, Num. VII (Participantes en Venta por Subasta Pública
de B ienes Muebles dados de
baja).

D.S. N° 081 -2007 -EM, Reglamentode Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Art. 6
Acuerdo N° 2 -2-ESSALUD -2008, Art. 13
Artículo 1367.- Extensión del impedimento
Las prohibiciones e stablecidas en el artículo 1366 se aplican también a los parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas.
CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 002 -2005-SBN, ANEXO 2, Num. VI y ANEXO 3, Num. VII (Participantes en Venta por Subasta Pública
de Bienes Muebles dados en
baja).

D.S. N° 081 -2007 -EM, Reglamentode Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Art. 6
Artículo 1368.- Plazo de prohibiciones
Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366 rigen hasta seis meses
después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos.
CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 002 -2005-SBN, ANEXO 2, Num. VI y ANEXO 3, Num. VII (Participantes en Venta por Subasta Pública
de Bienes Muebles dados de
baja).

Artículo 1369.- Inaplicabilidad de los impedimentos
No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366 cuando se trate del derecho de
copropiedad o de la dación en pago.
Artículo 1370.- Rescisión
La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.
Artículo 1371.- Resolución
La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Artículo 1372.- La rescisión de un contrato tiene efecto desde el momento de su celebración, en tanto que la resolución no opera retroactivamente, salvo
disposición o pacto en contrario.
En ningún caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe. (*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este
artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado
el 04 -03- 92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11- 12-92, cuyo texto
es el siguiente:
Artículo 1372.- Efectos retroactivos de la rescisión y resolución
“La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento
de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente.En ambos casos, los efectos de la sentencia
se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se
encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben
rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No
se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.”
TITULO II
El Consentimiento
Artículo 1373.- Perfeccionamiento del Contrato
El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el
oferente.
Artículo 137 4.- La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas
en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27291, publicada el 24- 06-2000, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida
a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la

dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa,
en la imposibilidad de conocerla.
Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la
recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.”
Artículo 1375.- Oportunidad de la aceptación
La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él.
Artículo 1376.- Contraoferta
La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta.
Sin embargo, el oferente puede conside rar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con
modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante.
Artículo 1377.- Ofertas alternativas
Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación de cualquiera
de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato respecto a la cual el destinatario
haya expresado su aceptación.
Artículo 1378.- Observancia de la forma requerida
No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la for ma requerida por el oferente.
Artículo 1379.- Ofertas cruzadas
En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de ellas.
Artículo 1380.- Aceptación tácita
Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación
a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el
momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al
oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños
y perjuicios.
Artículo 1381.- Aceptación excepcional
Si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario
ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin
dilación.
La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente.

Artículo 1382.- Eficacia de la oferta
La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de
la operación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1383.- Eficacia de la oferta
La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual
obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras
circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea intrasmisible.
Artículo 1384.- Revocación de la oferta
La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción lleg a a
conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en
cualquier momento antes de su aceptación.
Artículo 1385.- Caducidad de la oferta
La oferta caduca:
1.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determina ble a una persona con la que el oferente
está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.
2.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente
no está en comunicación inmediata y hubiese transcurri do el tiempo suficiente para llegar la
respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.
3.- Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario
la retractación del oferente.
Artículo 1386.- Revocación de la aceptación
Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del
oferente la retractación del aceptante.
Artículo 1387.- Caducidad de oferta por muerte o incapacidad del destinatario
La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de
ésta.
Artículo 1388.- Oferta al público
La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan
a la invitación y destinatario al proponente.

Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta,
valdrá como tal.
Artículo 1389.- Subasta
En la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son la s ofertas.
La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.
El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese
momento ha formulado la mejor postura válida.
Artículo 1390.- Contrato por adhesión
El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o
rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.
Artículo 1391.- Adhesión de tercero
Cuando se permita la ad hesión por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la
manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del
contrato o, a falta de él, a todos los contratantes originarios.
Artículo 1392.- Cláusulas generales de contratación
Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una
persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de
una serie indefinida de futuros contr atos particulares, con elementos propios de ellos.
Artículo 1393.- Cláusulas generales aprobadas por autoridad administrativa
Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan
automáticamente a todas las ofert as que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1395.
Artículo 1394.- Bienes y servicios contratados por cláusulas generales
El Poder Ejecutivo señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser c ontratados con
arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa.
Artículo 1395.- Exclusión de cláusulas generales del contrato
Las partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de contratación
aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular
que ellas celebran.

Artículo 1396.- Efectos del consumo del bien o utilización del servicio
En los contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la
autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización del servicio genera de pleno
derecho la obligación de pago a cargo del cliente, aun cuando no haya formalizado el contrato o
sea incapaz.
Artículo 1397.- Cláusulas generales no aprobadas por autoridad administrativa
Las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la
oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido
conocerlas usando de una diligencia ordinaria.
Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han
sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.
Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas
las estipulaciones que establezcan en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la
ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo; de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácit amente
el contrato; y de fijar cláusulas compromisorias y sometimiento a arbitraje.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93- JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1398.- Estipulaciones inválidas
“En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no
aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de
quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender
la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de
oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.”
Artículo 1399.- Ineficacia de estipulaciones
En los contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de
contratación no aprobadas administrativamente, ca recen de eficacia las estipulaciones contrarias
a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de
cada contrato particular justifiquen su validez.
“Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral.” (1)(2)
(1) Párrafo agregado por la
Prim era Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS , publicada el
23- 04-93.

(2) Párrafo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1071,
publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final,
entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008.
Artículo 1400.- Prevalencia de cláusulas agregadas al formulario
En los casos del artículo 1397, las cláusulas agregadas al form ulario prevalecen sobre las de éste
cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto.
Artículo 1401.- Interpretación de las estipulaciones
Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados
por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.
TITULO III
Objeto del Contrato
Artículo 1402.- Objeto del contrato
El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1403.- Obligación ilícita y prestación posible
La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita.
La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.
Artículo 1404.- Contratos sujetos a condición o plazo suspensivo
La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un
contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de
la condición o del vencimiento del plazo.
Artículo 1405.- Nulidad del contrato sobre derecho a suceder
Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto
o cuya muerte se ignora.
Artículo 1406.- Nulidad de disposición de patrimonio futuro
Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes
que una persona pueda adquirir en el futuro.
Artículo 1407.- Determinación del objeto por arbitrio

Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no
resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo
una apreciación de carácter equitativo.
Artículo 1408.- Determinación de tercero
La determinación librada al mero arbitrio de un tercer o no puede impugnarse si no se prueba su
mala fe.
Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato
es nulo.
Artículo 1409.- Bienes objeto de la prestación
La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:
1.- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que
existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
2.- Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a lit igio por cualquier otra
causa.
Artículo 1410.- Cumplimiento sobre bien futuro
Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de
entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligación verse sobr e una
esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.
Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los
derechos que le confiere la ley.
TITULO IV
Forma del Contrato
Artículo 1411.- Forma como requisito
Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es
requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.
Artículo 1412.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad
Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro
requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por
escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad
requerida.

“La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se
trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.”
(*)
(*) Párrafo agregado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Res olución Ministerial Nº 10-93 -JUS , publicada el
23- 04-93.
Artículo 1413.- Formalidad para la modificación del contrato
Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.
TITULO V
Contratos Preparatorios
Artículo 1414.- Compromiso de contratar
Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato
definitivo.
Artículo 1415.- Contenido del compromiso de contratar
El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los ele mentos esenciales del contrato
definitivo.
Artículo 1416. – El plazo del compromiso de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de plazo c onvencional
rige el máximo fijado por este artículo.
(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27420, publicada el 07- 02-2001,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1416.- Plazo del compromiso de contratar
El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se
estableciera el plazo, éste será de un año.”
Artículo 1417.- Compromiso de contratar a su vencimiento
El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el
indicado como máximo en el artículo 1416 y así sucesivamente.
Artículo 1418.- Negativa injustificada de celebrar contrato definitivo
La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte
alternativamente el derecho a:

1.- Exigir judicialmente la celebración del contrato.
2.- Solicita r se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1419.- Contrato de opción
Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el
futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.
Artículo 1420.- Contrato de opción recíproca
Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado
indistintamente por cualquiera de la s partes.
Artículo 1421.- Contrato de opción con reserva de beneficiario
Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la
persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.
Artículo 1422.- Contenido del contrato de opción
El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.
Artículo 1423.- Toda opción está sujeta a un plazo máximo de seis meses y cualquier exceso se reduce a este límite. (*)
(*) Artículo sustitui do por el Artículo Único de la Ley Nº 27420 publicada el 07- 02-2001,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1423.- Plazo del Contrato de Opción
El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se
estableciera el plazo, éste será de un año.”
Artículo 1424.- Renovación del Contrato de Opción
Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo
señalado en el artículo 1423 y así sucesivamente.
Artículo 1425.- Formalidad en Contratos Preparatorios
Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe
para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.
TITULO VI

Contrato con Prestaciones Recíprocas
Artículo 1426.- Incumplimiento
En los contratos con prestac iones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada
parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se
satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.
Artículo 1427.- Caducidad del plaz o
Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la
parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en
primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o
garantice su cumplimiento.
Artículo 1428.- Resolución por incumplimiento
En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento
de su prestación, la otra parte puede solicitar el cump limiento o la resolución del contrato y, en
uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda
impedida de cumplir su prestación. (*)
(*) De conformidad con l a Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº
1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición
Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo, la referencia a la citación con la demanda se entenderá referida en
materia arbitral a la recepción de la solicitud para someter la controversia a arbitraje.
Artículo 1429.- Resolución de pleno derecho
En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudic a con el incumplimiento de la otra puede
requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no
menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho,
quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
CONCORDANCIAS: R. N° 087 -2004 -SUNARP -SN, Reglam, Art. 29 (Transferencia de propiedad por ejecución de cláusula resolutoria
expresa)
Artículo 1430.- Condición resolutoria
Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple
determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que
quiere valerse de la cláusula resolutoria.
CONCORDANCIAS: R. N° 087 -2004 -SUNARP -SN, Reglam, Art. 29 (Transferencia de propiedad por ejecución de cláusula resolutoria
expresa)
R. N° 248 -2008 -SUNARP -SN, Art. 68
Artículo 1431.- Resolución por imposibilidad de la prestación
En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene
imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este
caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha
recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
Artículo 1432.- Resolución por culpa de las partes
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno
derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y
perjuicios.
Cuando la imposibilidad sea imputable al ac reedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los
derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.
Artículo 1433. – Las reglas de los artículos 1431 y 1432 son aplicables cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos
que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la
contraprestación debida.

El contacto se resuelve cuando no sea posible la reducción. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26451, publicada el 11- 05-95,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1433.- Incumplimiento por imposibilidad parcial
“Las reglas de los artículos 1431 y 1432 son aplicables cuando el cumplimiento de la prestación
se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad
para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse u na reducción proporcional en la
contraprestación debida.
El contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción.”
Artículo 1434.- Incumplimiento de prestaciones plurilaterales autónomas
En los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad sobreviniente de
cumplir la prestación por una de las partes no determina la resolución del contrato respecto de las

otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial, de acuerdo con las
circunstancias.
En los casos de incumplimi ento, las otras partes pueden optar por resolver el vínculo respecto del
que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento.
TITULO VII
Cesión de Posición Contractual
Artículo 1435.- Cesión
En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes
puede ceder a un tercero su posición contractual.
Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del
acuerdo de cesión.
Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previame nte al acuerdo entre cedente y
cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al
cedido por escrito de fecha cierta.
Artículo 1436.- Reglas aplicables a cesión de posición contractual
La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento
y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión
y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 1437.- Liberación de l cedente
El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el
cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar
contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario
no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del
incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el
cedente queda libre de responsabilidad .
Artículo 1438.- Garantía de existencia y validez del contrato
El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario.
Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente.
Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor,
en cuyo caso responde como fiador.

El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa
derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que
expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.
Artículo 1439.- Garantías de terceros en el contrato de cesión
Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesio nario sin la autorización
expresa de aquéllas.
TITULO VIII
Excesiva Onerosidad de la Prestación
Artículo 1440.- Definición
En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación
llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte
perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que
cese la excesiva onerosidad.
Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara
el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las
prestaciones ejecutadas.
Artículo 1441.- Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación
Las disposiciones contenidas en e l artículo 1440 se aplican:
1.- A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de
las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.
2.- A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al
riesgo propio del contrato.
Artículo 1442.- Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte
Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es
privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva
onerosidad.
Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440.
Artículo 1443.- Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad
No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido
por dolo o culpa de la parte perjudicada.

Artículo 1444.- Nulidad de la renuncia a la acción
Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.
Artículo 1445.- Caducidad de la acción
La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440.
Artículo 1446.- Plazo de caducidad
El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre a partir del
momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
TITULO IX
Lesión
Artículo 1447.- Acción por Lesión
La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las
prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre
que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad
apremiant e del otro.
Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas
extrañas al riesgo propio de ellos.
Artículo 1448.- Presunción de aprovechamiento
En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o super ior a las dos terceras partes,
se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.
Artículo 1449.- Apreciación de la desproporción
La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo de
celebrarse el contrato.
Artículo 1450.- Consignación del exceso
Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la
diferencia del valor.
Artículo 1451.- Reajuste del valor

El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el
pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho
días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato.
Artículo 1452.- Acción de reajuste
En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447 fuere inútil para que el
lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la
acción de reajuste.
Artículo 1453.- Nulidad de la renuncia a la acción por lesión
Es nula la renuncia a la acción por lesión.
Artículo 1454.- Caducidad de la acción por lesión
La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante,
pero en todo caso a los dos años de la celebraci ón del contrato.
Artículo 1455.- Improcedencia de la acción por lesión
No procede la acción por lesión:
1.- En la transacción.
2.- En las ventas hechas por remate público.
Artículo 1456.- Lesión en la partición
No puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la
mitad del valor en que le fueron adjudicados.
TITULO X
Contrato en Favor de Tercero
Artículo 1457.- Definición
Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cump lir una
prestación en beneficio de tercera persona.
El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.
Artículo 1458.- Origen y exigibilidad del derecho del tercero

El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero,
será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso
de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente.
La declaración del beneficiario puede ser previa al contrato. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 1459.- Declaración de herederos
La declaración de hacer uso del derecho puede ser efectuada por los herederos del tercero
beneficiario, salvo pacto distinto.
Artículo 1460.- Falta de aceptación del tercero
Si el tercero no acepta hacer uso del derecho, el estipulante puede exigir el beneficio en su favor.
Artículo 1461.- Exigibilidad de cumplimiento al promitente
El estipulante tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por el promitente. El
mismo derecho le corresponde al tercero beneficiario una vez que haya efectuado la declaración
a que se refiere el artículo 1458 y a los herederos del mismo en el caso del artículo 1459.
Artículo 1462.- Exclusividad del t ercero para exigir el cumplimiento
Cuando se deja exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación del
promitente, el estipulante no podrá exonerar a éste.
Artículo 1463.- Derecho de sustitución del estipulante
El estipulante puede rese rvar en el contrato el derecho de sustituir al tercero independientemente
de la voluntad de éste y de la del promitente.
La sustitución a que se refiere el párrafo anterior no se trasmite a los herederos del estipulante,
salvo pacto distinto.
Artículo 1464.- Revocación o modificación del derecho del tercero
El estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se hayan producido
los casos de aceptación previstos en los artículos 1458 y 1459.
Artículo 1465.- Intrasmisibilidad de la fa cultad de revocación
La facultad de revocación o modificación no se trasmite a los herederos, salvo pacto distinto.
Artículo 1466.- Requisitos para la revocación o modificación

Para que el estipulante y sus herederos, en su caso, puedan hacer valer la revocación o
modificación, se requiere que el tercero haya conocido la existencia del contrato y no haya
expresado aún la voluntad de hacer uso de su derecho.
Artículo 1467.- Extinción del contrato por revocación
La revocación de la estipulación en favor del tercero produce la extinción del contrato, salvo
pacto distinto.
Artículo 1468.- Renuncia a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato
Se puede renunciar a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato en favor de tercero.
Artículo 1469.- Oposición al derecho de tercero
El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato, pero no las que
deriven de otras relaciones existentes entre él y el estipulante.
TITULO XI
Promesa de la Obligación o del Hecho de un Tercero
Artículo 1470.- Promesa de la obligación o del hecho de un tercero
Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede
obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el
hecho prometido, respectivamente.
Artículo 1471.- Prestación sustitutoria
En cualquiera de los casos del artículo 1470, la indemnización a cargo del promitente tiene el
carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del t ercero.
Artículo 1472.- Pacto anticipado de indemnización
Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización.
TITULO XII
Contrato por Persona a Nombrar
Artículo 1473.- Facultad de partes de nombrar a tercero
Al celebrar el contrato puede conven irse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de
nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de
aquel acto.

La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o
es indispensable la determinación de los contratantes.
Artículo 1474.- Plazo para nombramiento de tercero
La declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no
podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la
persona nombrada.
Artículo 1475.- Formalidad de la declaración de nombramiento
La declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben revestir la
misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no esté prescrita por la ley.
Artículo 1476.- Efectos de la declaración de nombramiento
Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume los derechos
y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración de éste.
En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo, el
contrato produce efecto entre los contratantes originarios.
TITULO XIII
Arras Confirmatorias
Artículo 1477.- Entrega y devolución de arras
La entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento,
quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la
prestación.
Artículo 1478.- Arras penales
Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la
otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Si quien no cumplió es la
parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.
Artículo 1479.- Reglas aplicables a la indemnización
Si la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la resolución del
contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por las normas generales.

TITULO XIV

Arras de Retractación
Artículo 1480.- Arras de retractación
La entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos p reparatorios y concede a
las partes el derecho de retractarse de ellos.
Artículo 1481.- Efectos de la retractación entre partes
Si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante.
Si se retracta quien recibe las arr as, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho.
Artículo 1482.- Renuncia al derecho de retractación
La parte que recibe las arras puede renunciar al derecho de retractación.
Artículo 1483.- Efecto del contrato definitivo
Si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las
imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.
TITULO XV
Obligaciones de Saneamiento
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1484.- Aplicación de saneamiento
Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión
o el uso de un bien.
Artículo 1485.- Saneamiento
En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la
evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el
bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor.
Artículo 1486.- Destino normal

Si no se indica expresa o tácitamente la finalidad de la adquisición, se presume que la voluntad
de las partes es dar al bien el destino normal de acuerdo con sus características, la oportunidad de
la adquisición y las costumbres del lugar.
Artículo 1487.- Transmisión del derecho de saneamiento
Tanto la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos herederos.
Artículo 1488.- Caducidad de la acción de saneamiento
El adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores
a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos
adquirentes.
Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al
inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus respectivo s contratos.
Artículo 1489.- Facultad de los contratantes respecto del saneamiento
Los contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de saneamiento, salvo el
caso contemplado en el artículo 1528.
Artículo 1490.- Limitación del Saneamie nto
En las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento
queda limitado a la restitución del precio que produzca la transferencia.
CAPITULO SEGUNDO
Saneamiento por Evicción
Artículo 1491.- Saneamiento por evicci ón
Se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del
derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o
administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la tr ansferencia.
Artículo 1492.- Evicción por allanamiento o abandono
Se produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente, se allana a la
demanda o hace abandono del bien sin esperar la resolución de que trata el artículo 1491.
Artículo 1493.- Liberación del transferente
Si el adquirente, con el asentimiento del transferente, ha evitado la evicción mediante un pago, el
transferente puede liberarse de todas las consecuencias del saneamiento con el reembolso de lo

pagado, de los intereses, de todos los gastos en que haya incurrido el adquirente y de la
indemnización a que se refiere el artículo 1495, inciso 7.
Artículo 1494.- Improcedencia del saneamiento
No hay lugar a saneamiento por evicción cuando el derecho del tercero llegue a ser exigible por
dolo o culpa inexcusable del adquirente.
Artículo 1495.- Derechos del adquiriente en virtud del saneamiento
El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente:
1.- El valor del bien al momento de la evic ción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue
adquirido.
2.- Los intereses legales desde que se produce la evicción.
3.- Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si
fue obligado a devolverlos con el mismo bien.
4.- Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.
5.- Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.
6.- Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evincente.
7.- La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al
celebrar el contrato.
Artículo 1496.- Mejoras hechas por el transferente
Si las mejoras son abonadas al adquirente, habiendo sido hechas por el transferente, su valor será
considerado a cuenta de lo que tenga que pagar éste a aquél.
Artículo 1497.- Renuncia a saneamiento por evicción
Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por evicción,
si se produce ést a debe devolver la contraprestación que recibió, a no ser que el adquirente
renuncie expresamente a dicha devolución. No es válida esta renuncia si el transferente actuó con
dolo o culpa inexcusable.
Artículo 1498.- Notificación de la demanda al transfere nte
Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para
contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él designe.

Artículo 1499.- Intervención sustitutoria y coadyuvante en el proceso
Si el transferente sale a juicio ocupará el lugar del adquirente como demandado hasta la
conclusión del juicio. (*)
Cuando el adquirente lo solicite puede coadyuvar en la defensa.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 1500.- Pérdida del derecho al saneamiento
El adquirente pierde el derecho a exigir el saneamiento:
1.- Si no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de evicción.
2.- Si se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la perdi ó.
3.- Si transigió el juicio sin anuencia del transferente.
4.- Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso a ajeno.
5.- Por caducidad, siendo el plazo de ésta de un año a partir de la fecha en que se produjo la
evicción.
Artículo 1501.- Evicción parcial
En caso de evicción parcial, el adquirente tiene derecho a recibir el valor de la parte del bien
cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por la resolución del contrato, si esa parte es
de tal importancia con respecto al todo que la haga inútil para la finalidad de la adquisición.
Artículo 1502.- Evicción en bienes interdependientes
El adquirente pude ejercitar la facultad opcional del artículo 1501 cuando se le transfieren dos o
más bienes interdependientes o en conjunto, si por r azón de evicción pierde el derecho sobre
alguno de ellos.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aun cuando se haya señalado un valor
individual a cada uno de los bienes transferidos.
CAPITULO TERCERO
Saneamiento por Vicios Ocultos
Artículo 1503.- Obligación de saneamiento por vicios ocultos
El transferente está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la
transferencia.
Artículo 1504.- Vicios conocibles por el adquirente

No se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia
exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias.
Artículo 1505.- Saneamiento por falta de cualidades prometidas
Hay lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades pr ometidas por el transferente
que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición.
Artículo 1506.- Vicio oculto en la transferencia conjunta
Cuando se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará derecho a la
acción correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser que el adquirente no hubiese
adquirido el otro u otros sin el que adolece del vicio. Se presume esto último cuando se adquiere
un tiro, yunta, pareja, juego o análogos, aunque se hubiera señala do un valor separado por cada
uno de los bienes que lo componen.
Artículo 1507.- Saneamiento en bienes principales y accesorios
Cuando se transfieren bienes principales y accesorios, los vicios que afectan a los primeros dan
lugar al saneamiento de éstos y de los accesorios, pero no a la inversa.
Artículo 1508.- Vicios en bien fungible
El adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del saneamiento, la entrega
de otro de igual naturaleza.
Artículo 1509.- Carga
Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que
no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta importancia que disminuyen el
valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para
ese efecto.
Artículo 1510.- Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas
También hay lugar al saneamiento cuando no existen las servidumbres activas declaradas por el
transferente al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la finalidad de su adquisición.
Artículo 1511.- Acción redhibitoria
El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la
resolución del contrato.
Artículo 1512.- Efectos de la resolución

La resolución a que se refiere el artículo 1511 impone al transferente la obligación de pagar al
adquirente:
1.- El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no existiera el vicio que lo
afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.
2.- Los inte reses legales desde el momento de la citación con la demanda.
3.- Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.
4.- Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución.
5.- La indemnización de daños y perjuicios, cuand o el transferente haya incurrido en dolo o
culpa respecto de la existencia de los vicios.
Artículo 1513.- Acción estimatoria
El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón de
vicio, en el momento de ejercerse l a acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su
adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el artículo 1512, inciso 5.
Artículo 1514.- Caducidad de las acciones redhibitoria y estimatoria
Las acciones a que se refieren los artículos 1511 y 1513 caducan a los tres meses si se trata de
bienes muebles y a los seis, de inmuebles.
Los plazos se computan desde el momento de la recepción del bien.
Artículo 1515.- Vicios de poca importancia
Cuando se trata de vicios de poca importancia, el tran sferente puede ofrecer subsanarlos, si esto
es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente, éste puede intentar sólo la acción
estimatoria, perdiendo la redhibitoria.
Artículo 1516.- Perjuicio del transferente por pérdida del bien
El transferente sufre el perjuicio de la pérdida del bien si éste perece totalmente por los vicios
ocultos que tenía.
Artículo 1517.- Pérdida por culpa del adquirente
El transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causó la pérdida del bien tuvo este
efecto exclusivamente por culpa del adquirente, aunque hubiera ya existido en el momento de la
transferencia.
Artículo 1518.- Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor

El transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se pierde por caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1519.- Renuncia a saneamiento por vicios ocultos
Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por vicios
ocultos, si el bien se pierde por razón de estos vicios, debe devolver la contraprestación, a no ser
que el adquirente renuncie expresamente a ella.
Artículo 1520.- Nulidad de renuncia al saneamiento
La renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa inexcusable
respecto a la existencia de vi cios del bien al momento de celebrarse el contrato o de pactarse la
renuncia.
Artículo 1521.- Vicios ocultos en transferencia de animales
En la transferencia de animales, el saneamiento por vicios ocultos se regula por las leyes
especiales o, en su defect o, por los usos. A falta de estos últimos, se observarán las normas que
anteceden.
Artículo 1522.- Improcedencia del saneamiento
No hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y ganado hecha en
feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho o en circunstancias equivalentes.
Artículo 1523.- Garantía de buen funcionamiento
Si el transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transferido durante cierto tiempo, el
adquirente que alegue vicio o defecto de f uncionamiento debe comunicarlo al transferente en el
plazo de siete días a partir del descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro
del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la comunicación.
CAPITULO CUARTO
Saneamiento por Hecho Propio del Transferente
Artículo 1524.- Saneamiento por hecho propio
El transferente está obligado al saneamiento por hecho propio que disminuye el valor del bien, lo
hace inútil para la finalidad de su adquisición, o reduce sus cualidades para ese efect o.
Artículo 1525.- Acciones redhibitorias y estimatorias
En razón del saneamiento por hecho propio del transferente, el adquirente puede ejercer las
acciones previstas en los artículos 1511 y 1513. Estas acciones son excluyentes.

Artículo 1526.- Plazos d e caducidad
Los plazos de las acciones de que trata el artículo 1525 son los indicados en el artículo 1514.
Artículo 1527.- Excepción de saneamiento
Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualesquiera de los derechos sobre
el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la
excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicio.
Artículo 1528.- Nulidad del pacto de liberación o limitación del saneamiento
Es nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar la obligación de saneamiento del
transferente por un hecho voluntario suyo.
Sin embargo, puede ser válida, a juicio del juez, la exoneración o limitación del saneamiento por
hechos concretos, cuya justificación debe expresarse en el contrato.
SECCION SEGUNDA
Contratos Nominados
TITULO I
Compraventa
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1529.- Definición
Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste
a pagar su precio en dinero.
Artículo 1530.- Gastos de entrega y transporte
Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente
del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distint o.
Artículo 1531.- Condiciones del contrato
Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el
contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la
denominación que se l e dé.

Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual
o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor.
CAPITULO SEGUNDO
El Bien Materia de la Venta
Artículo 1532.- Bienes susceptibles de compra – venta
Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o
susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley.
Artículo 1533.- Perecimiento parcial del bien
Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a
retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por
el todo.
Artículo 1534.- Compra venta de bien futuro
En la venta de un bien que ambas partes saben qu e es futuro, el contrato está sujeto a la
condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Artículo 1535.- Riesgo de cuantía y calidad del bien futuro
Si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda
igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Empero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos,
cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precio.
Artículo 1536.- Compra-venta de esperanza incierta
En los casos de los artículos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del
bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir.
Artículo 1537.- Compromiso de venta de bien ajeno
El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la
propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472.
Artículo 1538.- Conversión del compromiso de v enta de bien ajeno en compra – venta
En el caso del artículo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad
del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin
que valga pacto en contrar io.

Artículo 1539.- Rescisión del compromiso de venta de bien ajeno
La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no
pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.
Artículo 1540.- Compra-venta de bien parcialmente ajeno
En el caso del artículo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre
solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.
Artículo 1541.- Efectos de la rescisión
En los casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al
comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de daños y perjuicios sufridos.
Debe reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contr ato efectivamente pagados
por el comprador y todas las mejoras introducidas por éste.
Artículo 1542.- Adquisición de bienes en locales abiertos al público
Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si
son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado
para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió
indebidamente.
CAPITULO TERCERO
El Precio
Artículo 1543.- Nulidad por precio fijad o unilateralmente
La compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las
partes.
Artículo 1544.- Determinación del precio por tercero
Es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en
el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los
artículos 1407 y 1408.
Artículo 1545.- Determinación del precio en bolsa o mercado
Es también válida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa
o mercado, en determinado lugar y día.
Artículo 1546.- Reajuste automático del precio

Es lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
1235.
Artículo 1547.- Fijación del p recio
En la compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han
determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente
establecido por el vendedor.
Si se trata de bienes que tienen precio de b olsa o de mercado, se presume, a falta de indicación
expresa sobre el precio, que rige el de lugar en que debe realizarse la entrega.
Artículo 1548.- Precio determinado por peso neto
En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se
refiere al peso neto.
CAPITULO CUARTO
Obligaciones del Vendedor
Artículo 1549.- Perfeccionamiento de transferencia
Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.
Artículo 1550.- Estado del bien al momento de la entrega
El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el
contrato, incluyendo sus accesorios.
Artículo 1551.- Entrega de documentos y títulos del bien vendido
El vendedor debe entregar los doc umentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien
vendido, salvo pacto distinto.
Artículo 1552.- Oportunidad de la entrega del bien
El bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora
resultante de su naturaleza o de pacto distinto.
Artículo 1553.- Lugar de entrega del bien
A falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento
de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del
vendedor, una vez que se realice su determinación.

Artículo 1554.- Entrega de frutos del bien
El vendedor responde ante el comprador por los frutos del bien, en caso de ser culpable de la
demora de su entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos sólo en caso de haberlos
percibido.
Artículo 1555.- Demora en entrega de frutos
Si al tiempo de celebrarse el contrato el comprador conocía el obstáculo que demora la entrega,
no se aplica el artículo 1554 ni es responsable el vendedor de la indemnizac ión por los daños y
perjuicios.
Artículo 1556.- Resolución por falta de entrega
Cuando se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al
comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle los daños y
perjuicios.
Artículo 1557.- Prórroga de plazos por demora en entrega del bien
Demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos,
éstos se prorrogan por el tiempo de la demora.
CAPITULO QUINTO
Obligaciones del C omprador
Artículo 1558.- Tiempo, forma y lugar del pago del precio
El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados.
A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de
la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el
domicilio del comprador.
Artículo 1559.- Resolución por falta de pago del saldo
Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del
saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el artículo 1429. Resuelto el
contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos
del contrato.
Artículo 1560.- Resolución por falta de garantía por el saldo
Se observará lo dispuesto en el artículo 1559 si el contrato se resuelve por no haberse otorgado,
en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio.

Artículo 1561.- Incumplimiento de pago por armadas
Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar
tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor
el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvi eren pendientes.
Artículo 1562.- En el caso del artículo 1561, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del ci ncuenta por
ciento del precio. Es nulo todo pacto en contrario.
(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27420, publicada el 07- 02-2001,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1562.- Improcedencia de la acción resolutoria
Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el compr ador
hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del
saldo.”

Artículo 1563.- Efectos de la resolución por falta de pago
La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor
devuelva lo recibido; teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la
indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario.
Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indem nización,
algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes
sobre las obligaciones con cláusula penal.
Artículo 1564.- Resolución de la compraventa de bienes muebles no entregados
En la compraventa de bienes m uebles no entregados al comprador, si éste no paga el precio, en
todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el vendedor puede disponer del
bien. En tal caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
Artículo 1565.- Oportunidad de la obligación de recibir el bien
El comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o en el que señalen
los usos.
A falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento
de la celebración del contrato.
Artículo 1566.- Compraventa de bienes muebles inscritos
Los contratos de compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente
se rigen por la ley de la materia.

CAPITULO SEXTO
Transferencia del Riesgo
Artículo 1567.- Transferencia del riesgo
El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el
momento de su entrega.
Artículo 1568.- Transferencia del riesgo antes de la entrega
En el caso del artículo 1567 el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los
bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato
para la entrega.
Artículo 1569.- Transferencia del riesgo en la compraventa por peso, número o medida
En el caso de compraventa de bienes por peso, número o medida, se aplicará el artículo 1568 si,
encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en
el contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se
encuentren a su disposición.
Artículo 1570.- Transferencia del riesgo por expedición del bien a lugar distinto de la
entrega
Si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquél en que debía ser
entregado, el rie sgo de pérdida pasa al comprador a partir del momento de su expedición.
CAPITULO SEPTIMO
Venta a Satisfacción del Comprador, a Prueba y Sobre Muestra
Artículo 1571.- Compraventa a satisfacción
La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el momento en
que éste declara su conformidad.
El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos
o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor.
Artículo 1572.- Compraventa a prueba
La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga
las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado.

La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por
los usos.
Si no se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comunicado al vendedor dentro del plazo
indicado, la condición se tendrá por cumplida.
Artículo 1573.- Compraventa sobre muestra
Si la compraventa se hace sobr e muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato
si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio.
CAPITULO OCTAVO
Compraventa Sobre Medida
Artículo 1574.- Compraventa por extensión o cabida
En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un precio en
razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al
comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el compra dor está
obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo
que se halle de menos.
Artículo 1575.- Rescisión de la compraventa sobre medida
Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayo r que un décimo de la
indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.
Artículo 1576.- Plazo para pago del exceso o devolución
Cuando en el caso del artículo 1574 el comprador no pueda pagar inmediatamente el precio del
exceso que result ó, el vendedor está obligado a concederle un plazo no menor de treinta días para
el pago.
Si no lo hace, el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con arreglo a las
circunstancias.
Igual regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia resultante.
Artículo 1577.- Compraventa ad corpus
Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun
cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a p esar de
que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente. (*)

Sin embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en
más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.
Artículo 1578.- Compraventa de bienes homogéneos
Si en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con
indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuent ra que la extensión o cabida es
superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se hará la compensación entre las faltas y
los excesos, hasta el límite de su concurrencia.
Si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al suplemento, o a la
disminución del precio que resulta después de efectuada la compensación, se regula por los
artículos 1574 y 1576.
Artículo 1579.- Caducidad de la acción rescisoria
El derecho del vendedor al aumento del precio y el del comprador a su dismi nución, así como el
derecho de este último de pedir la rescisión del contrato, caducan a los seis meses de la recepción
del bien por el comprador.
CAPITULO NOVENO
Compraventa sobre Documentos
Artículo 1580.- Compraventa sobre documentos
En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de su título
representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los usos.
Artículo 1581.- Oportunidad y lugar de pago
El pago del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los documentos
indicados en el artículo 1580, salvo pacto o uso distintos.
CAPITULO DECIMO
Pactos que pueden integrar la Compraventa
SUB -CAPITULO I
Disposición General
Artículo 1582.- Pactos que no pueden integrar la compraventa

Puede integrar la compraventa cualquier pacto lícito, con excepción de los siguientes, que son
nulos:
1.- El pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la compraventa por
convenirse que, si hubiera quien dé más por el bien, lo devolverá el comprador.
2.- El pacto de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la obligación de ofrecer el
bien al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.
SUB -CAPITULO II
Compraventa con Reserva de Propiedad
Artículo 1583.- Compra venta con reserva de propiedad
En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se
haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al
comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega.
El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del
importe del precio convenido.
Artículo 1584.- Oponibilidad del pacto de reserva de propiedad
La reserva de la propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si consta por escrito
que tenga fecha cierta anterior al embargo.
Si se trata de bienes inscritos, la reserva de la propiedad es oponible a terceros siempre que el
pacto haya sido previamente registrado.
Artículo 1585.- Reserva de propiedad en arrendamiento – venta
Las disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en
los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el
arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
SUB -CAPITULO III
Pacto de Retroventa
Artículo 1586.- Definición
Por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin
necesidad de decisión judicial.

Artículo 1587.- Nulidad de estipulaciones en el pacto de retroventa
Es nula la estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la resolución del contrato,
la obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u otra ventaja para éste.
También es nula, en cuanto al exceso, la estipulación que obliga al vendedor a devolver, en caso
de resolución del contrato, una suma adicional que no sea la destinada a conservar el valor
adquisitivo del precio.
Artículo 1588.- Plazo para ejercitar el derecho de resolución
El plazo para ejercitar el derecho de resolución es de dos años tratándose de inmuebles, y de un
año en el caso de muebles, salvo que las partes estipulen un plazo menor.
El plazo se computa a partir de la celebración de la compraventa. Si las partes convienen un
plazo mayor que el indicado en el primer párrafo de este artículo o prorrogan el plazo para que
sea mayor de dos años o de un año, según el cas o, el plazo o la prórroga se consideran reducidos
al plazo legal.
El comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le reembolse las mejoras
necesarias y útiles.
Artículo 1589.- Retroventa en bienes indivisos
Los que han vendido conjuntame nte un bien indiviso con pacto de retroventa, y los herederos del
que ha vendido con el mismo pacto, no pueden usar su derecho separadamente, sino
conjuntamente.
Artículo 1590.- Retroventa en venta separada
Cuando los copropietarios de un bien indiviso hay an vendido separadamente sus cuotas en la
copropiedad con pacto de retroventa, cada uno de ellos puede ejercitar, con la misma separación,
el derecho de resolver el contrato por su respectiva participación.
Artículo 1591.- Oponibilidad de la retroventa
El pacto de retroventa es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el correspondiente
registro.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
Derecho de Retracto
Artículo 1592.- Definición

El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar
del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa.
El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en
su caso, los intereses pactados.
Es improcedente el retracto en las v entas hechas por remate público.
Artículo 1593.- Retracto en dación en pago
El derecho de retracto también procede en la dación en pago.
Artículo 1594.- Procedencia del derecho de retracto
El derecho de retracto procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles.
Artículo 1595.- Irrenunciabilidad e intrasmisibilidad
Es irrenunciable e intrasmisible por acto entre vivos el derecho de retracto.
Artículo 1596.- El derecho de retracto debe ejercitarse en el plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que
goza de este derecho o del aviso inserto en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar de la si tuación de los bienes, salvo
disposición distinta de las leyes especiales.
(*)
(*) A rtículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Pr ocesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este
artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado
el 04 -03- 92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11- 12-92, cuyo texto
es el siguiente:
Artículo 1596.- Plazo para ejercer derecho de retracto
“El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
comuni cación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante
publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la
locali dad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se
cuenta desde el día siguiente al de la última publicación.”
Artículo 1597.- Si la persona que goza de este derecho conoce la transferencia por un medio distinto de los indicados en el artículo 1596, el plazo
señalado se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. No rige, en su caso, la presunción del artículo 2012.
La carga de la prueba del conocimiento del acto corresponde al demandado. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1597.- Plazo especial para ejercer derecho de retracto
“S i el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo
1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción
contenida en el artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la
transferencia.”
Artículo 1598.- Garantía en retracto
Cuando el precio del bien fue pactado a plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía
para el pago del precio pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera
convenido.
Artículo 1599.- Titulares del derecho de retracto
Tienen derecho de retracto:
1.- El arrendatario, conforme a la ley de la materia. (*)
(*) Inciso derogado por el Inciso c) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo
N° 757, publicado el 13- 11-91.
2.- El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.
3.- El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente.
4.- El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.
5.- El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.
6.- Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan
ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a
servicios que disminuyan su valor.
7.- El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya
cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquélla y ésta
re unidas no excedan de dicha unidad.
Artículo 1600.- Orden de prelación de los retrayentes
Si hay diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de
preferencia será el indicado en el artículo 1599.

Artículo 1601.- Retracto en enajenacion sucesiva
Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el
retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e
intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones.
TITULO II
Permuta
Artículo 1602.- Definición
Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.
Artículo 1603.- Reglas aplicables a la permuta
La permuta se rige por las disposicione s sobre compraventa, en lo que le sean aplicables.
TITULO III
Suministro
Artículo 1604.- Definición
Por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones
periódicas o continuadas de bienes.
Artículo 1605.- Prueba y formalidad del contrato de suministro
La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que
permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo
prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.
Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción
de nulidad.
Artículo 1606.- Periodicidad indeterminada
Cuando no se haya fijado el volumen del suministro o su periodicidad, se entie nde que se ha
pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas al momento de la
celebración del contrato.
Artículo 1607.- Determinación del suministrado

Si los contratantes determinan únicamente los límites mínimos y máximos para el suministro
total o para las prestaciones singulares, corresponde al suministrado establecer dentro de estos
límites el volumen de lo debido.
Artículo 1608.- Pago del precio en el suministro periódico
En el suministro periódico, el precio se abona en el a cto de las prestaciones singulares y en
proporción a cada una de ellas.
Artículo 1609.- Determinación del precio en el suministro periódico
Si en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio,
serán aplicables las reglas pertinentes de la compraventa y se tendrán en consideración el
momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben ser
cumplidas.
Artículo 1610.- Pago del precio en el suministro continuado
En el suministro contin uado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los usos del
mercado.
Artículo 1611.- Plazo para prestaciones singulares
El plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de ambas partes.
Artículo 1612.- Vencimiento de p restaciones singulares
Cuando el beneficiario del suministro tiene la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones
singulares, debe comunicar su fecha al suministrante con un aviso previo no menor de siete días.
Artículo 1613.- Suministro de plazo indeterminado
Si la duración del suministro no se encuentra establecida, cada una de las partes puede separarse
del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un plazo no
menor de treinta días.
Artículo 1614.- Pacto de preferencia
En caso de haberse pactado la cláusula de preferencia en favor del suministrante o del
suministrado, la duración de la obligación no excederá de cinco años y se reduce a este límite si
se ha fijado un plazo mayor.
Artículo 1615.- Propuesta y ejercicio de la preferencia
En el caso previsto en el artículo 1614, la parte que tenga la preferencia deberá comunicar en
forma indubitable a la otra las condiciones propuestas por terceros. El beneficiado por el pacto de

preferencia, a su vez, está obligado a manifestar dentro del plazo obligatoriamente fijado, su
decisión de hacer valer la preferencia.
Artículo 1616.- Exclusividad del suministrante
Cuando en el contrato de suministro se ha pactado la cláusula de exclusividad en favor del
suministrante, el ben eficiario del suministro no puede recibir de terceros prestaciones de la
misma naturaleza, ni proveerlos con medios propios a la producción de las cosas que constituyen
el objeto de la prestación.
Artículo 1617.- Exclusividad del suministrado
Si la cláusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro, el suministrante
no puede, directa ni indirectamente, efectuar prestaciones de igual naturaleza que aquellas que
son materia del contrato, en ningún otro lugar.
Artículo 1618.- Incumplimiento de promover la venta
El beneficiario del suministro que asume la obligación de promover la venta de los bienes que
tiene en exclusividad responde de los daños y perjuicios si incumple esa obligación, aun cuando
haya satisfecho el contrato respe cto de la cantidad mínima pactada.
Artículo 1619.- Incumplimiento de escasa importancia
Si el beneficiario del suministro no satisface la obligación que le corresponde y este
incumplimiento es de escasa importancia, el suministrante no puede suspender la ejecución del
contrato sin darle aviso previo.
Artículo 1620.- Resolución del suministro
Cuando alguna de las partes incumple las prestaciones singulares a que está obligada, la otra
puede pedir la resolución del contrato si el incumplimiento tiene una imp ortancia tal que
disminuya la confianza en la exactitud de los sucesivos cumplimientos.
TITULO IV
Donación
Artículo 1621.- Definición
Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un
bien.
Artículo 1622.- Donación mortis causa

La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas
establecidas para la sucesión testamentaria.
Artículo 1623.- La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente cuando su valor no exceda de treinta veces el sueldo mínimo vital mensual
vigente en el momento y lugar en que se celebre el contrato.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26189, publicada el 22- 05-93, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 1623.- Donación verbal d e bienes muebles
“La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda del 25%
de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato.”
Artículo 1624.- Si el valor de los bienes muebles excede del límite fijado en el artículo 1623 hasta un máximo de ciento cincuenta veces el sueldo mínimo
vital mensual, la donación se hará por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.
En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26189, publicada el 22- 05-93, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 1624.- Donación por escrito de bienes muebles
“Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623, la donación se
deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.
En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donen.”
Artículo 1625.- La donación de bienes muebles cuyo valor sea superior a ciento cincuenta veces e l sueldo mínimo vital mensual, así como la de bienes
inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual de los bienes donados, de su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el
donatario, bajo sanción de nulidad.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26189, publicada el 22- 05-93, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 1625.- Donación de bienes inmuebles
“La donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación individual
del inmuebles o inmuebles, donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el
donatario, bajo sanción de nulidad.”
Artículo 1626.- Donación de muebles por nupcias
La donación de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares no está sujeta
a las formalidades establecidas por los artículos 1624 y 1625.
Artículo 1627.- Compromiso de donar bien ajeno

El contrato en virtud del cual una persona se obliga a obtener que otra adquiera gratuitamente la
propiedad de un bien que ambos saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472.
Artículo 1628.- Donación a favor de tutor o curador
La donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeta a la condición
suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el sald o resultante de la administración.
Artículo 1629.- Límites de la donación
Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.
La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
El exceso se regula por el valor que t engan o debían tener los bienes al momento de la muerte del
donante.
Artículo 1630.- Donación conjunta
Cuando la donación se ha hecho a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales
y no se dará entre ellas el derecho de acrecer.
Se except úan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre
los cuales tendrá lugar el derecho de acrecer, si el donante no dispuso lo contrario.
Artículo 1631.- Reversión de la donación
Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es
nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
Artículo 1632.- Renuncia tácita a la reversión
El asentimiento del donante a la enajenación de los bienes que constituyeron la donación
determina la renun cia del derecho de reversión. El asentimiento del donante a la constitución de
una garantía real por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del
acreedor.
Artículo 1633.- Beneficio del donante empobrecido
El donante que ha d esmejorado de fortuna sólo puede eximirse de entregar el bien donado en la
parte necesaria para sus alimentos.
Artículo 1634.- Invalidez de donación
Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta
vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto.

La donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no queda invalidada
si éstos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese establecida esta condición.
Artículo 1635.- Efectos de la inva lidación
Invalidada la donación se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposición si el
donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido.
Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que
cor responda y se subroga en los derechos del acreedor.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 1636.- Excepción a invalidez de pleno derecho
No queda invalidada de pleno derecho la donación en el caso del artículo 1634 cuando el valor
del bien donado no exceda de la décima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de
hacer la donación. En este caso, es necesario que el donante la declare sin efecto.
Artículo 1637.- Revocación de donación
El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de
desheredación.
Artículo 1638.- Intrasmisibilidad de la revocación
No pasa a los herederos la facultad de revocar la donación.
Artículo 1639.- Caducidad de la revocación
La facultad de revocar l a donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las
causas del artículo 1637.
Artículo 1640.- Comunicación de revocación
No produce efecto la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante, no se
comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos.
Artículo 1641.- Contradicción de revocación
El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para que
judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la revocación que no fuese
contradicha dentro de sesenta días después de comunicada en forma indubitable al donatario o a
sus herederos.
Artículo 1642.- Invalidez de donación remuneratoria o sujeta a cargo

En el caso de donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidación o revocación
determina la obligación del donante de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del
cargo satisfecho.
Artículo 1643.- Frutos por revocación o invalidación
Los frutos de las donaciones revocadas pertenecen al donante desde que se com unica en forma
indubitable la revocación; y en caso de invalidación de pleno derecho, desde que se cita con la
demanda de restitución del bien donado.
Artículo 1644.- Caducidad de la donación
Caduca la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante.
Artículo 1645.- Donación inoficiosa
Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto
al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha.
Artículo 1646.- Donación por matrimonio
La donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a la condición de que se celebre el acto.
Artículo 1647.- Irrevocabilidad de donación por matrimonio
La donación a que se refiere el artículo 1646 no es revocable por causa de ingratitud.
TITULO V
Mutuo
Artículo 1648.- Definición
Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero
o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o
cantidad.
Artículo 16 49.- Prueba y formalidad del mutuo
La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo
1605.
Artículo 1650.- Mutuo entre cónyuges
El mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, cuando su valor
exceda el límite previsto por el artículo 1625.

Artículo 1651.- Mutuo de representantes de incapaces o ausentes
Los representantes de incapaces o ausentes, para celebrar mutuo en representación de las
personas cuyos bienes administran, debe n observar lo dispuesto en el artículo 1307.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 1652.- Mutuo de incapaces o ausentes
En el caso del artículo 1651, no será necesaria la intervención de los representantes o el
cumplimiento de las formalidades de la transacción, según el caso, cuando el valor del bien
mutuado no exceda diez veces el sueldo mínimo vital mensual.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 1653.- Entrega de bien mutado
El mutuante está obligado a efectuar la entrega en la oportunidad convenida y, en su defecto, al
momento de celebrarse el contrato.
Artículo 1654.- Efecto de la entrega
Con la entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad al mutuatario y desde este instante le
corresponde la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan.
Artículo 1655.- Presunción del buen estado del bien
Recibido el bien por el mutuatario, se presume que se halla en estado de servir para el uso a que
se destinó.
Artículo 1656.- Plazo legal de devolución
Cuando no se ha fijado plazo para la devolución ni éste resulta de las circunstancias, se entiende
que es de treinta días contados desde la entrega.
Artículo 1657.- Plazo judicial de devolución
Si se ha convenido que el mutuatario pague sólo cuando pueda hacerlo o tenga los medios, el
plazo será fijado por el juez atendiendo las circunstancias y siguiendo el procedimiento
establecido para el juicio de menor cuantía.
Artículo 1658.- Pago anticipado
Si se conviene que el mutuatario no abone intereses u otra contraprestación al mutuante, aquél
puede efectuar el pago antes del plazo estipulado.

Artículo 1659.- Lugar de cumplimiento
La entrega de lo que se presta y su devolución se harán en el lugar convenido o, en su defecto, en
el que se acostumbre hace rlo.
Artículo 1660.- Lugar de cumplimiento a falta de convenio
Cuando no se ha convenido lugar ni exista costumbre, la entrega se hará en el sitio en que se
encuentre el bien y la devolución en el domicilio del mutuatario.
Artículo 1661.- Pago por imposibi lidad de devolver el bien
Si el mutuatario no pudiese devolver bien similar en especie, cantidad y calidad al que recibió,
satisfará su prestación pagando el valor que tenía al momento y lugar en que debió hacerse el
pago.
Artículo 1662.- Pago previa evalu ación del bien
Si en el caso del artículo 1661, fueran evaluados los bienes al momento de celebración del
contrato, el mutuatario está obligado a satisfacer el valor que se les dio, aunque valgan más o
menos al momento del pago.
Artículo 1663.- Pago de int ereses
El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto.
Artículo 1664.- Usura encubierta
Si en el mutuo se declara recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, el contrato
se entiende celebrado por esta última, quedando sin efecto en cuanto al exceso.
Artículo 1665.- Falso mutuo
Cuando se presta una cantidad de dinero que debe devolverse en mercaderías o viceversa, el
contrato es de compraventa.
TITULO VI
Arrendamiento
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1666.- Definición

Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un
bien por cierta renta convenida.
Artículo 1667.- Facultad de arrendar bienes
Puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de l os bienes que administra.
Artículo 1668.- Personas impedidas de arrendar
No puede tomar en arrendamiento:
1.- El administrador, los bienes que administra.
2.- Aquel que por ley está impedido.
Artículo 1669.- Arrendamiento de bien indiviso
El copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás
partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo
ratifican expresa o tácitamente.
Artículo 1670.- Prelación entre arrendatarios
Cuando se arrienda un mismo bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de buena fe
cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al que ha empezado a
poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario cu yo título sea de
fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta.
Artículo 1671.- Arrendamiento de bien ajeno
Si el arrendatario sabía que el bien era ajeno, el contrato se rige por lo dispuesto en los artículos
1470, 1471 y 1472.
Artículo 1672.- Prohibición de arrendatarios
El arrendador no puede realizar en el bien innovaciones que disminuyan el uso por parte del
arrendatario.
Artículo 1673.- Reparaciones de bien arrendado
Si en el curso del arrendamiento el bien requiere repara ciones que no pueden diferirse hasta el fin
del contrato, el arrendatario debe tolerarlas aun cuando importen privación del uso de una parte
de él.
Artículo 1674.- Resolución o rebaja de renta

Cuando para reparar el bien se impide al arrendatario que use una parte de él, éste tiene derecho
a dar por resuelto el contrato o a la rebaja en la renta proporcional al tiempo y a la parte que no
utiliza.
Artículo 1675.- Restitución de bien mueble arrendado
El bien mueble arrendado se debe restituir en el lugar en que fue entregado, salvo pacto distinto.
Artículo 1676.- Pago de renta
El pago de la renta puede pactarse por períodos vencidos o adelantados. A falta de estipulación,
se entiende que se ha convenido por períodos vencidos.
Artículo 1677.- Arrendamiento financiero
El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente,
por el presente título y los artículos 1419 a 1425, en cuanto sean aplicables.
CAPITULO SEGUNDO
Obligaciones del Arrendador
Artículo 1678.- Obligación de entregar el bien
El arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios,
en el plazo, lugar y estado convenidos.
Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse inmediatame nte
donde se celebró, salvo que por costumbre deba efectuarse en otro lugar o época.
Artículo 1679.- Presunción de buen estado
Entregado el bien al arrendatario, se presume que se halla en estado de servir y con todo lo
necesario para su uso.
Artículo 1680.- Obligaciones adicionales al arrendador
También está obligado el arrendador:
1.- A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en
buen estado para el fin del arrendamiento.
2.- A realizar durante el arrendam iento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto.
CAPITULO TERCERO

Obligaciones del Arrendatario
Artículo 1681.- Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado:
1.- A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió en el
contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.
2.- A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada
mes, en su domicilio.
3.- A pagar puntualmente los servicios públicos sumini strados en beneficio del bien, con
sujeción a las normas que los regulan.
4.- A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición de
servidumbre que se intente contra el bien.
5.- A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete
días.
6.- A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato.
7.- A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres.
8.- A no introduc ir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador.
9.- A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito
del arrendador.
10.- A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo
recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
11.- A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato.
Artículo 1682.- Reparación por arrendatario
El arrendatario está obligado a dar aviso inmediat o al arrendador de las reparaciones que haya
que efectuar, bajo responsabilidad por los daños y perjuicios resultantes.
Si se trata de reparaciones urgentes, el arrendatario debe realizarlas directamente con derecho a
reembolso, siempre que avise al mismo tiempo al arrendador.
En los demás casos, los gastos de conservación y de mantenimiento ordinario son de cargo del
arrendatario, salvo pacto distinto.
Artículo 1683.- Pérdida y deterioro del bien

El arrendatario es responsable por la pérdida y el deterioro del bien que ocurran en el curso del
arrendamiento, aun cuando deriven de incendio, si no prueba que han ocurrido por causa no
imputable a él.
Es también responsable por la pérdida y el deterioro ocasionados por causas imputables a las
personas que ha adm itido, aunque sea temporalmente, al uso del bien.
Artículo 1684.- Pérdida y deterioro de bienes asegurados
Si el bien destruido o deteriorado por incendio había sido asegurado por el arrendador o por
cuenta de éste, la responsabilidad del arrendatario fren te al arrendador se limita a la diferencia
entre la indemnización abonada o por abonar por el asegurador y el daño efectivo.
Si se trata del bien valorizado y el seguro se ha fijado en una cantidad igual a la tasación, no hay
responsabilidad del arrendatar io frente al arrendador, si éste es indemnizado por el asegurador.
Quedan a salvo, en todo caso, las normas concernientes al derecho de subrogación del
asegurador.
Artículo 1685.- Pérdida y deterioro en pluralidad de arrendatarios
Si son varios los arrenda tarios, todos son responsables por la pérdida o deterioro del bien en
proporción al valor de la parte que ocupan, salvo que se pruebe que el siniestro comenzó en la
habitación o parte del inmueble arrendado a uno de ellos, quien, en tal caso, será el único
responsable.
Artículo 1686.- Responsabilidad del arrendador ocupante
Si el arrendador ocupa alguna parte del predio, será considerado como arrendatario, respecto a la
responsabilidad a que se refiere el artículo 1685.
CAPITULO CUARTO
Duración del Arrendam iento
Artículo 1687.- Duración del arrendamiento
El arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada.
Artículo 1688.- Plazo máximo de arrendamiento de duración determinada
El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años.
Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser
mayor de seis años.

Todo plazo o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a dichos
plazos.
Artículo 1689.- Presunciones de a rrendamiento de duración determinada
A falta de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duración determinada en los
siguientes casos y por los períodos que se indican:
1. Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende pactado por el tiempo
necesario para llevarla a cabo.
2. Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de arrendamiento será el de
una temporada.
Artículo 1690.- Arrendamiento de duración indeterminada
El arrendamiento de duración indet erminada se reputa por meses u otro período, según se pague
la renta.
Artículo 1691.- Períodos forzosos y voluntarios
El arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios, pudiendo ser
éstos en favor de una o ambas partes.
CAPI TULO QUINTO
Subarrendamiento y Cesión del Arrendamiento
Artículo 1692.- Definición
El subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra el
arrendatario en favor de un tercero, a cambio de una renta, con asentimiento escrit o del
arrendador.
Artículo 1693.- Obligación solidaria de las partes
Tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador
por las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Artículo 1694.- Accesoriedad del subarrendamiento
A la conclusión del arrendamiento se extinguen los subarrendamientos cuyos plazos no han
vencido, dejándose a salvo el derecho del subarrendatario para exigir del arrendatario la
indemnización correspondiente.
Artículo 1695.- Subsistencia del arr endamiento

El subarrendamiento no termina si el arrendamiento cesa por consolidación en la persona del
arrendatario y del arrendador.
Artículo 1696.- Cesión del arrendamiento
La cesión del arrendamiento constituye la trasmisión de los derechos y obligaciones del
arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesión de
posición contractual.
CAPITULO SEXTO
Resolución del Arrendamiento
Artículo 1697.- Causales de resolución
El contrato de arrendamiento puede resolverse:
1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince
días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además
quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres
períodos.
2.- En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él
sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo
siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.
3.- Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o
tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.
4.- Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del
arrendador.
5.- Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.
Artículo 1698.- Resolución por falta de pago de la renta
La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún caso procede,
tratándose de casas -habitación comprendidas en leyes especiales, si no se han cumplido por lo
menos dos mensualidades y quince días.
CAPITULO SEPTIMO
Conclusión del Arrendamiento
Artículo 1699.- Fin de arrendamiento de duración determinada

El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las
partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas.
Artículo 1700.- Continuación de arrendamiento de duración deter minada
Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se
entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas
estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier
momento.
Artículo 1701.- Conversión de los períodos
En el arrendamiento cuya duración se pacta por períodos forzosos para ambas partes y
voluntarios a opción de una de ellas, los períodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en
forzosos si la parte a la que se concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento
concluirá al finalizar los períodos forzosos o cada uno de los voluntarios.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior debe cursarse con no menos d e dos meses de
anticipación al día del vencimiento del respectivo período, si se trata de inmuebles, y de no
menos de un mes, en el caso de los demás bienes.
Artículo 1702.- Períodos voluntarios para ambas partes
Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que
cualquiera de ellas dé a la otra el aviso prescrito en el artículo 1701 para que el arrendamiento
concluya al finalizar los períodos forzosos.
Artículo 1703.- Fin del arrendamiento de duración indeterm inada
Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al
otro contratante.
Artículo 1704.- Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad
Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el
arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la
penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente,
hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del
arrendamiento.
Artículo 1705.- Causales de conclusión extrajudicial
Además concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, en los siguientes
casos:
1.- Cuando el arrendador sea ve ncido en juicio sobre el derecho que tenía.

2.- Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de
repararlo.
3.- Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado.
4.- En caso de expropiación.
5.- Si dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus herederos que usan el bien,
comunican al arrendador que no continuarán el contrato.
Artículo 1706.- Consignación del bien arrendado
En todo caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para
resolverlo, si pone el bien a disposición del arrendador y éste no puede o no quiere recibirlo,
aquél podrá consignarlo.
Artículo 1707.- Extinción de responsabilidad por consignación
Desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación s e extingue su responsabilidad por la
renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada.
Artículo 1708.- Enajenación del bien arrendado
En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo:
1.- Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando
sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del
arrendador.
2.- Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.
Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha
obligación.
3.- Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió
su posesión de buena fe.
Artículo 1709.- Responsabilidad por bien enajenado
Cuando concluya el arrendamiento por enajenación del bien arrendado, el arrendador queda
obligado al pago de los daños y perjuicios irrogados al arrendatario.
Artículo 1710.- Continuación del arrendamiento con herederos del arrendatario
Si dos o más herederos del arrendatario usan el bien, y la mitad o el mayor número de ellos no
manifiesta su voluntad de extinguirlo, continúa el contrato para éstos, sin ninguna
responsabilidad de los otros.

En tal caso, no subsisten las garantías que estaban constituidas en favor del arrendador. Este
tiene, sin embargo, el derecho de exigir nuevas garantías; si no se le otorgan dentro de quince
días, concluye el contrato.
Artículo 1711.- Autorización para desocupar bien arrendado
Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita del
arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva.
Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será responsable:
1.- De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después de la
desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien.
2.- De los daños y perjuicios correspondientes.
3.- De que un tercero se introduzca en él.
Artículo 1712.- Arrendamiento especial
Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las
normas de este título.
TITULO VII
Hospedaje
Artículo 1713.- Definición
Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente,
alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución.
Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas
u otros establecimientos similares.
Artículo 1714.- Sujeción a normas reglamentarias y cláusulas generales
El hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias y a las cláusulas generales de
contratación aprobadas por la autoridad competente.
Artículo 1715.- Derechos del huésped
El huésped tiene derecho a exig ir del hospedante que la habitación presente las condiciones de
aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, respondan a los
requisitos de calidad e higiene adecuados.
Artículo 1716.- Exhibición de tarifas

Los establecimientos destinados a hospedaje exhibirán en lugar visible las tarifas y cláusulas
generales de contratación que rigen este contrato.
Artículo 1717.- Derecho de retención
Los equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped responden
preferencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los daños y perjuicios que
aquél hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedante retenerlos hasta su
cancelación.
Artículo 1718.- Responsabilidad del hospedante como depositario
El hospedante responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros bienes
recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado la diligencia ordinaria exigida por
la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo
y del lugar.
Artículo 1719.- Responsabilidad del hospedante sobre objetos de uso corriente
El hospedante responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos por el huésped,
siempre que éste cumpla las prescripcion es del aviso que estará fijado en lugar visible de las
habitaciones.
La autoridad competente fijará el límite de la responsabilidad.
Artículo 1720.- Declaración de objetos de uso común
El hospedante tiene derecho a solicitar del huésped, dentro de las veinticuatro horas de su
ingreso, una declaración escrita de los objetos de uso común introducidos, así como a comprobar
su exactitud.
Artículo 1721.- Negativa a la custodia de bienes
El hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a que se introduzcan los bienes a que se
refiere el artículo 1718, sin justos motivos. Se consideran tales, el excesivo valor de los bienes en
relación con la importancia del establecimiento, así como su naturaleza en cuanto constituya
obstáculo respecto a la capacidad del lo cal.
Artículo 1722.- Extensión de responsabilidad del hospedante
La responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositados o introducidos se
extiende a los actos u omisiones de los familiares que trabajan con él y a sus dependientes.
Artículo 1723.- Comunicación de sustracción, pérdida o deterioro de bienes

El huésped está obligado a comunicar al hospedante la sustracción, pérdida o deterioro de los
bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga conocimiento de ello. De no hacerlo,
quedará excluida la responsabilidad del hospedante, salvo cuando tales hechos se produzcan por
dolo o culpa inexcusable de éste último.
Artículo 1724.- Liberación de responsabilidad del hospedante
El hospedante no tiene responsabilidad si prueba que l a sustracción, pérdida o deterioro de los
bienes introducidos por el huésped se debe a su culpa exclusiva o de quienes le visiten,
acompañen o sean dependientes suyos o si tiene como causa la naturaleza o vicio de ellos.
Artículo 1725.- Caducidad del crédi to del hospedante
El crédito del hospedante caduca a los seis meses contados a partir del momento de la
terminación del contrato.
Artículo 1726.- Servicio de estacionamiento y similares
El servicio adicional de estacionamiento de vehículos o similares, se rige por los artículos 1713 a
1725, en cuanto sean aplicables.
Artículo 1727.- Extensión normativa de normas de hospedaje
Las disposiciones de los artículos 1713 a 1725 comprenden a los hospitales, clínicas y casas de
salud o de reposo, establecimientos comerciales o de espectáculos públicos, balnearios,
restaurantes, clubes, naves, aeronaves, coches -cama y similares, en lo que les sean aplicables.
TITULO VIII
Comodato
Artículo 1728.- Definición
Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitame nte al comodatario un bien no
consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.
Artículo 1729.- Comodato de bien consumible
Hay comodato de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser consumido.
Artículo 1730.- Prueba del comodato
La existencia y contenido del comodato se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo
1605.
Artículo 1731.- Presunción del buen estado del bien recibido

Se presume que el comodatario recibe el bien en buen estado de uso y conservación, salvo
prueba en contrario.
Artículo 1732.- Aumento, menoscabo y pérdida del bien
Corresponde al comodante el aumento y el menoscabo o pérdida del bien, salvo culpa del
comodatario o pacto de satisfacer todo perjuicio.
Artículo 1733.- Intrasmisibilidad del comodato
Las obligaciones y derechos que resulten del comodato no se trasmiten a los herederos del
comodatario, salvo que el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no pueda
suspenderse.
Artículo 1734.- Prohibición de ceder uso del bien
El comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del
comodante, bajo sanción de nulidad.
Artículo 1735.- Obligaciones del comodante
Son obligaciones del comodante:
1.- Entregar el bien en el plazo convenido
2.- Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce.
3.- No solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de pacto, antes de
haber servido el uso para el que fue dado en comodato, sa lvo el caso previsto en el artículo 1736.
4.- Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del
bien.
Artículo 1736.- Devolución del bien
Si el comodante necesita con urgencia imprevista el bien o acredita que exist e peligro de
deterioro o pérdida si continúa en poder del comodatario, puede solicitarle su devolución antes
de cumplido el plazo o de haber servido para el uso.
Artículo 1737.- Comodato indeterminado
Cuando no se ha determinado la duración del contrato, el comodatario está obligado a restituir el
bien cuando el comodante lo solicite.
Artículo 1738.- Obligaciones del comodatario

Son obligaciones del comodatario:
1.- Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la
pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario.
2.- Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según la naturaleza
del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o pérdida provenientes de l abuso.
3.- Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso y
conservación.
4.- Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del bien.
5.- Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su defe cto, después del uso para el que fue dado
en comodato.
Artículo 1739.- Eximencia de responsabilidad por uso ordinario
El comodatario no responde si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso para el que ha
sido entregado.
Artículo 1740.- Gastos de recepción y restitución del bien
Los gastos de recepción y restitución del bien corren por cuenta del comodatario.
Artículo 1741.- Responsabilidad por uso distinto del bien
El comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del convenido es
responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no le sea imputable, salvo que
pruebe que estos hechos se habrían producido aún cuando no lo hubiese restituido en su
oportunidad.
Artículo 1742.- Responsabilidad por perecimiento del bien
El comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por causa que no le es
imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno de su propiedad.
Artículo 1743.- Responsabilidad por el deterioro y pérdida de bien tasado
Si el bien fue tasado al tiempo de celebrarse el contrato, su pérdida o deterioro es de cuenta del
comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea imputable.
Artículo 1744.- Lugar de devolución del bien
El comodatario debe devolver el bien dado en comodato al comodante o a quien tenga derecho a
recibirlo, en el lugar en que lo recibió.

Artículo 1745.- Suspensión de la devolución del bien
El comodatario no puede suspender la restitución alegando que el comodante no tiene derecho
sobre el bien, salvo que haya sido perdido, hurtado o robado o que el comodatario sea designado
depositario por mandato judicial.
Artículo 1746.- Consignación del bien
Si el comodatario supone que se le ha dado en comodato un bien extraviado, hurtado o robado,
debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante y del presunto
propietario, si lo conoce.
Artículo 1747.- Suspensión de devolución
El comodatario está obligado a suspender la restitución del bien si se pretende utilizarlo para la
comisión de una infracción penal.
En este caso, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante.
Artículo 1748.- Derecho de retención
El comodatario tiene derecho a retener el bien, sólo cuando no le hayan sido pagados los gastos
extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4.
Artículo 1749.- Enajenación del bien por herederos del comodatario
Si los herederos del comodatario hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento del
comodato, el comodante puede exigi r que le paguen su valor o le cedan los derechos que en
virtud de la enajenación le corresponden, salvo que haya hecho uso de la acción reinvindicatoria.
Si los herederos hubiesen conocido del comodato, indemnizarán además los daños y perjuicios.
Artículo 1750.- Pago por imposibilidad de restituir el bien
Cuando sea imposible devolver el bien, el comodatario pagará, a elección del comodante, otro de
la misma especie y calidad, o su valor, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que debía
haberse restit uido.
Artículo 1751.- Hallazgo del bien dado en comodato
Pagado el bien dado en comodato por haberse perdido, si posteriormente lo halla el comodatario,
no podrá obligar al comodante a recibirlo pero éste tendrá la facultad de recuperarlo,
devolviendo al c omodatario lo que recibió.
Si el hallazgo lo realiza el comodante, puede retenerlo devolviendo el bien o valor que recibió o,
en su defecto, entregando el bien hallado al comodatario.

Si el bien fue hallado por un tercero, el comodante está facultado para reclamarlo y, una vez
recuperado, devolverá al comodatario lo que éste le hubiese pagado.
Artículo 1752.- Responsabilidad solidaria en pluralidad de comodatarios
Si el bien se ha dado en comodato a dos o más personas para que lo usen al mismo tiempo, todas
son responsables solidariamente.
Artículo 1753.- Caducidad de la acción por deterioro o modificación del bien
La acción del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien, cuando la causa
sea imputable al comodatario, caduca a los seis m eses de haberlo recuperado.
Artículo 1754.- Caducidad de la acción de reintegro de gastos extraordinarios
La acción del comodatario para que se le reintegren los gastos extraordinarios a que se refiere el
artículo 1735, inciso 4, caduca a los seis meses co ntados desde que devolvió el bien.
TITULO IX
Prestación de Servicios
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1755.- Definición
Por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el
prestador al comitente.
Artículo 1756.- Modalidades de las prestación de servicios
Son modalidades de la prestación de servicios nominados:
a. La locación de servicios.
b. El contrato de obra.
c. El mandato.
d. El depósito.
e. El secuestro.
Artículo 1757.- Contratos innominados de prestación de servicios
Son también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones
contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que
des.

Artículo 1758.- Prestación de servici os entre ausentes
Se presume la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato constituyen la
profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio de su calidad oficial, o cuando los
servicios sean públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin
dilación.
Artículo 1759.- Oportunidad de pago
Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o
aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la natura leza del contrato, o por la
costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.
Artículo 1760.- Límites de la prestación
El que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo.
Empero, puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una manera más
ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable suponer que el comitente
aprobaría su conducta si conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarle en
tiempo oportuno.
Artículo 1761.- Aprobación tácita de excesos de la prestación
Informado el comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de servicios, el
silencio de aquél por tiempo superior al que tenía para pronunciarse, según los usos o, en su
defecto, de acuerdo con la naturaleza del asunto, importa la aprobación del encargo.
Artículo 1762.- Responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos
Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos
de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en
caso de dolo o culpa inexcusable.
Artículo 1763.- Muerte o incapacidad del prestador de servicio
El contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacid ad del prestador, salvo
que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato.
CAPITULO SEGUNDO
Locación de Servicios
Artículo 1764.- Definición

Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle
sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
Artículo 1765.- Objeto
Pueden ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales.
Artículo 1766.- Carácter personal del servicio
El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y
responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el
contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación.
Artículo 1767.- Determinación de la retribución
Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas
profesionales o los usos, será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de
los servicios prestados.
Artículo 1768.- Plazo máximo de locación de servicios
El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres
años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un pl azo mayor, el límite máximo indicado
sólo puede invocarse por el locador.
Artículo 1769.- Conclusión anticipada
El locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes del vencimiento
del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al comitente.
Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados y a la retribución de los servicios prestados.
Artículo 1770.- Normas aplicables cuando el locador proporciona materiales
Las disposiciones de los artículos 1764 a 1769, son aplicables cuando el locador proporciona los
materiales, siempre que éstos no hayan sido predominantemente tomados en consideración.
En caso contrario, rigen las disposiciones sobre la compraventa.
CAPITULO TERCERO
Contrato de Obra
Artículo 1771.- Definición

Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a
pagarle una retribución.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24- 07-84.
Artículo 1772.- Subcontrato de obra
El contratista no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo autorización
escrita del comitente.
La responsabilidad frente al comitente es solidaria entre el contratista y el subcontratista,
respecto de la materia del subcontrato.
Artículo 1773.- Obligación del comitente
Los materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por el
comitente, salvo costumbre o pacto distinto.
Artículo 1774.- Obligacion del contratista
El contratista está obligado:
1.- A hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se
acostumbre.
2.- A dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los
materiales proporcionados por éste, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden
comprometer su e jecución regular.
3.- A pagar los materiales que reciba, si éstos, por negligencia o impericia del contratista, quedan
en imposibilidad de ser utilizados para la realización de la obra.
Artículo 1775.- Prohibición de introducir variaciones
El contratista n o puede introducir variaciones en las características convenidas de la obra sin la
aprobación escrita del comitente.
Artículo 1776.- El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por las variaciones convenidas por escrito con el comitente,
siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 25291, publicada el 24-12-90,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1776.- Obra por ajuste alzado
“El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por las variaciones
convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el

costo de la obra. El comitente, a su vez, tiene derecho al ajuste compensatorio en caso de que
dichas variaciones signifiquen menor trabajo o disminución en el costo de la obra.”
Artículo 1777.- Inspección de la obra
El comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la obra. Cuando en
el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del
arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas.
Transcurrido el plazo establecido, el comitente puede solicitar la r esolución del contrato, sin
perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el
inspector deber ser un técnico calificado y no haber participado en la ela boración de los estudios,
planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.
Artículo 1778.- Comprobación de la obra
El comitente, antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación. Si el comitente
descuida proceder a ella s in justo motivo o bien no comunica su resultado dentro de un breve
plazo, la obra se considera aceptada.
Artículo 1779.- Aceptación tácita de la obra
Se entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya
procedido a su verificación.
Artículo 1780.- Obra a satisfacción del comitente
Cuando se estipula que la obra se ha de hacer a satisfacción del comitente, a falta de
conformidad, se entiende reservada la aceptación a la pericia correspondiente. Todo pacto
distinto es nulo.
Si la persona que debe aceptar la obra es un tercero, se estará a lo dispuesto en los artículos 1407
y 1408.
Artículo 1781. – El que se obliga a hacer una obra por pieza o medida, tiene derecho a la verificación por partes y, en tal caso, a que se le pague en
proporción a la obra realizada.
El pago hace presumir la aceptación de la parte de la obra realizada.
No produce este efecto el desembolso de simples cantidades a cuenta. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 25291, publicada el 24-12-90,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1781.- Obra por pieza o medida

“El que se obliga a hacer una obra por pieza o medida tiene derecho a la verificación por partes
y, en tal caso, a que se le pague en proporción a la obra realizada.
El pago hace presumir la aceptación de la parte de la obra realizada.
No produce a este efecto el desembolso de simples cantidades a cuenta ni el pago de
valorizaciones por avance de obra convenida.”
Artículo 1782.- Responsabilidad derivada por vicios de la obra
El contratista está obligado a responder por las diversidades y los vicios de la obra.
La recepción de la obra, sin reserva del comitente, descarga de responsabilidad al contratista por
las diversidades y los vicios exteriores de ésta.
Artículo 1783.- Acciones del comitente por vicios de la obra
El comitente puede solicitar, a su elección, que las diversidades o los vicios de la obra se
eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin
perjuicio del resarcimi ento del daño.
Si las diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad convenida, el
comitente puede pedir la resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios.
El comitente debe comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de los sesenta días
de recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad. La acción contra el contratista prescribe al
año de construida la obra.
Artículo 1784.- Responsabilidad del contratista por destrucción, vicios o ru ina
Si en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o parcialmente, o
bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, el
contratista es responsable ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito
de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo.
El contratista es también responsable, en los casos indicados en el párrafo anterior, por la mala
calidad de los material es o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o
elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.
El plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a que
se refiere el primer párrafo.
Artículo 1785.- Liberación de responsabilidades del contrato
No existe responsabilidad del contratista en los casos a que se refiere el artículo 1784, si prueba
que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad con las

instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos y demás documentos
necesarios para la realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el comitente.
Artículo 1786.- Facultad del comitente
El comitente puede separarse del contrato, aun cuando se haya iniciado la ejecución de la obra,
indemnizando al contratista por los trabajos realizados, los gastos soportados, los materiales
preparados y lo que hubiera podido ganar si la obra hubiera sido concluida.
Artículo 1787.- Obligación de pago a la muerte del contratista
En caso de terminarse el contrato por muerte del contratista, el comitente está obligado a pagar a
los herederos hasta el límite en que le fueren útiles las obras realizadas, en prop orción a la
retribución pactada para la obra entera, los gastos soportados y los materiales preparados.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 1788.- Pérdida de la obra sin culpa de las partes
Si la obra se pierde sin culpa de las partes, el contrato se resuelve de pleno derecho.
Si los materiales son suministrados por el comitente, el contratista está obligado a devolverle los
que no se hubieren perdido y el comitente no está obligado a pagar la retribución de la parte de la
obra no ejecutada.
Cuando se trate de un contrato por ajuste alzado o por unidad de medida, el contratista debe
devolver la retribución proporcional correspondiente a la parte de la obra no ejecutada, pero no
está obligado a reponerla o restaurarla. Por su parte, el comitente no está obligado a pagar la
retribución proporcional de la parte de la obra no ejecutada.
Artículo 1789.- Deterioro sustancial de la obra
Si la obra se deteriora sustancialmente por causa no imputable a las partes, es de aplicación el
artículo 1788.
CAPITULO CUARTO
Mandato
SUB -CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1790.- Definición

Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en
interés del mandante.
Artículo 1791.- Presunción de onerosidad
El mandato se presume oneroso.
Si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o
profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez.
Artículo 1792.- Extensión del mandato
El mandato comprende no sólo los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos
que son necesarios para su cumplimiento.
El mandato general no comprende los actos que excedan de la administración ordinaria, si no
están indicados expresamente.
SUB -CAPITULO II
Obligaciones del Mandatario
Artículo 1793.- Obligaciones del mandatario
El mandatario está obligado:
1.- A practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos comprendidos en el mandato y
sujetarse a las instrucciones del mandante.
2.- A comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato.
3.- A rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante.
Artículo 1794.- Responsabilidad del mandatario
Si el mandatario utiliza en su beneficio o destina a otro fin el dinero o los bienes que ha de
emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar al mandante, está obligado a su
restitución y al pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1795.- Solidaridad en mandato conjunto
Si son varios los mandatarios y están obligados a actuar conjuntamente, su responsabilidad es
solidaria.
SUB -CAPITULO III

Obligaciones del Mandante
Artículo 1796.- Obligaciones del mandante
El mandante está obligado frente al mandatario:
1.- A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el cumplimiento de
las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto.
2.- A pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según los usos.
3.- A reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses
legales desde el día en que fueron efectuados.
4.- A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.
Artículo 1797.- Mora del mandante
El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora
frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 1798.- Preferencia del mandatario
El mandatario tiene derecho a satisfacer los créditos que l e corresponden según el artículo 1796
con los bienes que han sido materia de los negocios que ha concluido, con preferencia sobre su
mandante y sobre los acreedores de éste.
Artículo 1799.- Derecho de retención
También puede el mandatario retener los bien es que obtenga para el mandante en cumplimiento
del mandato, mientras no cumpla aquél las obligaciones que le corresponden según los incisos 3
y 4 del artículo 1796.
Artículo 1800.- Solidaria en mandato colectivo
Si son varios los mandantes, sus obligaciones frente al mandatario común son solidarias.
SUB-CAPITULO IV
Extinción del Mandato
Artículo 1801.- Causales de extinción
El mandato se extingue por:
1.- Ejecución total del mandato.

2.- Vencimiento del plazo del contrato.
3.- Muerte, interdicción o inha bilitación del mandante o del mandatario.
Artículo 1802.- Validez de actos posteriores a la extinción
Son válidos los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato.
Artículo 1803.- Mandato en interés del mandatario o de tercero
La muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato cuando éste ha
sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero.
Artículo 1804.- Extinción del mandato por causas especiales
Cuando el mandato se extingue por m uerte, interdicción o inhabilitación del mandatario, sus
herederos o quien lo represente o asista, deben informar de inmediato al mandante y tomar
entretanto las providencias exigidas por las circunstancias.
Artículo 1805.- Extinción del mandato conjunto
Cuando hubiera varios mandatarios con la obligación de actuar conjuntamente, el mandato se
extingue para todos aun cuando la causa de la extinción concierna a uno solo de los mandatarios,
salvo pacto en contrario.
SUB -CAPITULO V
Mandato con Representación
Artículo 1806.- Normas aplicables a mandato con representación
Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del
mandante, son también aplicables al mandato las normas del título III del Libro II.
En este caso, el mand atario debe actuar en nombre del mandante.
Artículo 1807.- Presunción de representación
Se presume que el mandato es con representación.
Artículo 1808.- Extinción por revocación o renuncia de poder
En el mandato con representación, la revocación y la ren uncia del poder implican la extinción del
mandato.
SUB -CAPITULO VI

Mandato Sin Representación
Artículo 1809.- Definición
El mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones
derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros
hayan tenido conocimiento del mandato.
Artículo 1810.- Transferencia de bienes adquiridos por el mandatario
El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante
los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos adquiridos por los
terceros de buena fe.
Artículo 1811.- Obligaciones asumidas por mandante
El mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución
del mandato.
Artículo 1812.- Responsabilidad de mandatario por incumplimiento de tercero
El mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de las
obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de
la celebración del contrato conociese o debiese serle conocida su insolvencia, salvo pacto
distinto.
Artículo 1813.- Inafectación de bienes por deudas del mandatario
Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que éste
hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de documento de fecha cierta
anterior al requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo
u otras medidas.
CAPITULO QUINTO
Depósito
SUB -CAPITULO I
Depósito Voluntario
Artículo 1814.- Definición
Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo
cuando lo solicite el depositante.

Artículo 1815.- Depósito hecho a un incapaz
No hay acción c ivil por el depósito hecho a un incapaz, sino únicamente para recobrar lo que
existe y para exigir el valor de lo consumido en provecho del depositario.
Artículo 1816.- Prueba del depósito
La existencia y el contenido del depósito se rigen por lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 1605.
Artículo 1817.- Cesión de depósito
No puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo sanción de nulidad.
Artículo 1818.- Presunción de gratuidad
El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la
actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado.
Si las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los usos del lugar
de celebración del co ntrato.
Artículo 1819.- Deber de custodia y conservación del bien
El depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo responsabilidad, la
diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Artículo 1820.- Prohibición de usar el bien depositado
El depositario no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, salvo autorización expresa
del depositante o del juez. Si infringe esta prohibición, responde por el deterioro, pérdida o
destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1821.- Liberación de responsabilidad del depositario
No hay lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 1820, si el depositario prueba qu e el
deterioro, pérdida o destrucción se habrían producido aunque no hubiera hecho uso del bien.
Artículo 1822.- Variación de la custodia
Cuando existan circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de modo
diverso al convenido, dando aviso de ello al depositante tan pronto sea posible.
Artículo 1823.- Deterioro, pérdida o destrucción del bien sin culpa

No corren a cargo del depositario el deterioro, la pérdida o la destrucción del bien sobrevenidos
sin culpa, salvo el caso previsto por el artículo 1824.
Artículo 1824.- Deterioro, pérdida o destrucción
El depositario responderá por el deterioro, pérdida o destrucción del bien cuando se originen por
su culpa, o cuando provengan de la naturaleza o vicio aparente del mismo, si no hizo lo necesario
para evitarlos o remediarlos, dando además aviso al depositante en cuanto comenzaron a
manifestarse.
Artículo 1825.- Depósito reservado
La obligación de custodia y conservación del bien comprende la de respetar los sellos y
cerraduras del bulto o cubierta del continente, salvo autorización del depositante. Se presume la
culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.
Artículo 1826.- Responsabilidad por violación de depósito reservado
Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por c ulpa del depositario, se estará a la
declaración del depositante en cuanto al número y calidad de los bienes depositados, salvo
prueba distinta actuada por el depositario.
Artículo 1827.- Depósito secreto
El depositario no debe violar el secreto de un depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo
mandato judicial.
Artículo 1828.- Depósito de títulos valores
Los depositarios de títulos valores, o documentos que devenguen intereses, están obligados a
realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, a sí como a practicar los actos que sean
necesarios para que dichos documentos conserven el valor y los derechos que les correspondan.
Artículo 1829.- Depósito irregular
Cuando el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte e n
comodato o mutuo, según las circunstancias.
Artículo 1830.- Devolución del bien depositado
El depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese plazo
convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés del depositario o de
un tercero.
Artículo 1831.- Depósito con interés de tercero

Si el bien es depositado también en interés de un tercero y éste comunica su adhesión a las partes
contratantes, el depositario no puede liberarse restituyéndolo sin asentimiento del tercero.
Artículo 1832.- Depósito a plazo indeterminado
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, el depositario puede efectuar la restitución del bien
en cualquier momento, siempre que le avise al depositante con prudente anticipación para que lo
reciba.
Artículo 1833.- Devolución anticipada del bien
El depositario que tenga justo motivo para no conservar el bien puede, antes del plazo señalado,
restituirlo al depositante, y si éste se niega a recibirlo, debe consignarlo.
Artículo 1834.- Persona a quien se debe retener el bien
El depositario no debe restituir el bien sino a quien se lo confió o a la persona en cuyo nombre se
hizo el depósito o a aquélla para quien se destinó al tiempo de celebrarse el contrato.
Artículo 1835.- Incapacidad sobreviniente del depositario
Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus bienes
procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el depositante no quiere
recibirlo.
Artículo 1836.- Consignación de l bien de procedencia delictuosa
No debe efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene conocimiento de
su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de inmediato, con citación de aquél y
bajo responsabilidad.
Artículo 1837.- Estado del bien a la devolución
El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de
su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artí culo 1838.- Depósito de bien divisible
El depositario devolverá a cada depositante parte del bien, siempre que éste sea divisible y si, al
celebrarse el contrato, se hubiera indicado lo que a cada uno corresponde.
Artículo 1839.- Devolución a pluralidad de depositantes

Si son varios los depositantes y no se hubiera dispuesto a quién se hará la restitución, a falta de
acuerdo deberá efectuarse según las modalidades que establezca el juez.
La misma norma se aplica cuando a un solo depositante suceden varios herederos. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 1840.- Devolución a pluralidad de depositarios
Si son varios los depositarios, el depositante pedirá la restitución al que tenga en su poder el
bien, dando aviso inmediato a los demás.
Artículo 1841.- Exoneración de restituir el bien
El depositario que pierde la posesión del bien como consecuencia de un hecho que no le es
imputable, queda liberado de restituirlo, pero lo comunicará de inmediato al depositante, bajo
responsabilidad. El depositante puede exigir lo que haya recuperado el depositario y se sustituye
en sus derechos.
Artículo 1842.- Obligación de devolver el bien sustituto
El depositario que pierde sin culpa el bien y recibe otro en su lugar, está obligado a entregarlo al
depositante.
Artículo 1843.- Responsabilidad de herederos por enajenación del bien
El heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito, sólo debe
restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el adquiriente, en caso que el valor
no le hubiese sido entregado.
En caso que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo dispuesto en el
párrafo anterior y responde, además, por los daños y perjuicios.
Artículo 1844.- Devolución del bien por muerte del depositante
En caso de muerte del depositante, el bien debe ser restituido a su heredero, legatario o albacea.
Artículo 1845.- Devolución del bien al representado
El depósito hecho por el administrador será devuelto a la persona que él repre sentaba cuando se
celebró el contrato, si hubiera terminado su administración o gestión.
Artículo 1846.- Devolución del bien al representante
En el depósito hecho por un incapaz, el bien no puede ser devuelto sino a quien lo represente
legalmente, aun cuan do la incapacidad se haya producido con posterioridad al contrato.

Artículo 1847.- Negativa a la devolución del bien
Salvo los casos previstos en los artículos 1836 y 1852, el depositario no puede negarse a la
devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y perjuicios.
Le serán aplicables las mismas reglas si negare el depósito y éste le fuera probado en juicio.
Artículo 1848.- Lugar de devolución del bien
La devolución del depósito se hace en el lugar en que estuvo en custodia.
Artículo 1849.- Gastos de entrega y devolución
Los gastos de entrega y de devolución son de cuenta del depositante.
Artículo 1850.- Bien de propiedad del depositario
El depositario está liberado de toda obligación si resulta que el bien le pertenece y que el
depositante no tiene derecho alguno sobre éste.
Artículo 1851.- Reembolso de gastos
El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la custodia y
conservación del bien depositado y a pagarle la indemnización correspondiente.
Artículo 1852.- Derecho de retención
El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del
contrato.
Artículo 1853.- Depósitos regulados por leyes especiales
Los depósitos en los bancos, cooperativas, financieras, almacenes gene rales de depósito,
mutuales y otras instituciones análogas se rigen por las leyes especiales que los regulan.
SUB -CAPITULO II
Depósito Necesario
Artículo 1854.- Definición
El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el
apremio de un hecho o situación imprevistos.
Artículo 1855.- Obligatoriedad de recibir el depósito necesario

Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga impedimento
físico u otra justificación.
Artículo 1856.- Normas aplicables al depósito necesario
El depósito necesario se rige supletoriamente por las reglas del depósito voluntario.
CAPITULO SEXTO
Secuestro
Artículo 1857.- Definición
Por el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y cons ervación de un
bien respecto del cual ha surgido controversia.
Artículo 1858.- Formalidad del secuestro
El contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Artículo 1859.- Administración del bien
Cuando la naturaleza del bien lo exija, el deposi tario tiene la obligación de administrarlo.
Artículo 1860.- Contratos celebrados por depositario – administrador
Cualquier contrato que celebre el depositario de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1859, concluye de pleno derecho si, antes del venc imiento del plazo, se pusiere fin a la
controversia.
Artículo 1861.- Enajenación del bien secuestrado
En caso de inminente peligro de pérdida o grave deterioro del bien, el depositario puede
enajenarlo con autorización del juez y conocimiento de los deposi tantes.
Artículo 1862.- Incapacidad o muerte del depositario
Si el depositario deviene incapaz o muere, los depositantes designarán a su reemplazante. En
caso de discrepancia, la designación la hace el juez.
Artículo 1863.- Solidaridad de los depositantes
Los depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución convenida, los
gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del secuestro. El depositario puede retener
el bien en tanto no le haya sido satisfecho su crédito.

Artículo 1864.- Reclamo del bien por desposesión
El depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su poder,
incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya tomado sin consentimiento de los demás o
sin mandato del juez.
Artículo 1865.- Liberación del depositario
El depositario puede ser liberado sólo antes de la terminación de la controversia con el
asentimiento de todos los depositantes o por causa justificada a criterio del juez.
Artículo 1866.- Entrega del bien
El bien debe ser entregado, conforme al resultado de la controversia, a quien le corresponda.
Artículo 1867.- Normas aplicables al secuestro
Rigen para el secuestro las normas del depósito voluntario, en cuanto sean aplicables.
TITULO X
Fianza
Artículo 1868.- Definición
Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía
de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.
Artículo 1869.- Fianza sin intervención del deudor
Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor.
Artículo 1870.- Fianza de personas jurídicas
Los representantes de las personas jurídicas pueden otorgar fianza en nombre de sus
r epresentados, siempre que tengan poder suficiente.
Artículo 1871.- Formalidad de la fianza
La fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Artículo 1872.- Fianza de obligaciones futuras

Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables cuyo
importe no sea aún conocido, pero no se puede reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea
líquida.
Es igualmente válida la fianza por una obligación condicional o a plazo.
Artículo 1873.- Extensión de la obligación del fiador
Sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no
pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador se obligue de un
modo más eficaz que el deudor.
Artículo 1874.- Exceso en la obligación del fiador
Si se produce el exceso a que se refiere el artículo 1873 la fianza vale dentro de los límites de la
obligación principal.
Artículo 1875.- Carácter accesorio de la fianza
La fianza no puede existir sin una obligación válida, salvo que se haya constituido para asegurar
una obligación anulable por defecto de capacidad personal.
Artículo 1876.- Requisitos del fiador y sustitución de la garantía
El obligado a dar fianza debe presentar a persona capaz de obligarse, que sea propietaria de
bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República. El
fiador, en este caso, queda sujeto a la jurisdicción del juez del lugar donde debe cumplirse la
obligación del deudor.
El obligado puede sustituir la fianza por prenda, hipoteca o anticresis, con aceptación del
acreedor o aprobación del juez, salvo disposición distinta de la ley.
Artículo 1877.- Insolvencia del fiador
Cuando el fiador ha devenido insolvente, el deudor debe reemplazarlo por otro que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 1876.
Si el deudor no puede dar otro fiador o no ofrece otra garantía idónea, el acreedor tiene derecho a
exigir el cumplimiento inmediato de la obligación.
Artículo 1878.- Extensión de la fianza
La fianza, si no fuere limitada, se extiende a todos los accesorios de la obligación principal, así
como a las costas del juicio contra el fiador, que se hubiesen devengado después de ser requerido
para el pago.

Artículo 1879.- Beneficio de excusión
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del
deudor.
Artículo 1880.- Oponibilidad de beneficio de excusión
Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor
luego que éste lo requier a para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables
dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.
Artículo 1881.- Responsabilidad del acreedor negligente en la excusión
El acreedor negligente en la excusión de los bienes del deudor es responsable hasta donde ellos
alcancen, de la insolvencia que resulte de su descuido.
Artículo 1882.- Bienes no considerados en la excusión
No se tomarán en cuenta para la excusión, los bienes embargados, litigiosos, hipotecados, dados
en anticresis o prendados, por deudas preferentes, en la parte que fuere necesario para su
cumplimiento.
Si los bienes del deudor no producen más que un pago parcial de la deuda, el acreedor puede
accionar contra el fiad or por el saldo, incluyendo intereses y gastos.
Artículo 1883.- Improcedencia del beneficio de excusión
La excusión no tiene lugar:
1.- Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.
2.- Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.
3.- En caso de quiebra del deudor.
Artículo 1884.- Riesgos del acreedor negligente
El acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados por el fiador asume el riesgo de la
pérdida o no persecución de estos bienes para los fines de la excusión.
Artículo 1885.- Excepciones del fiador contra acreedor
El fiador puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que corresponden al deudor,
aunque éste haya renunciado a ellas, salvo las que sean inherentes a su persona.
Artículo 1886.- Responsabilidad solidaria de fiadores

Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran
obligado a prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de su obligación, salvo que se
haya pactado el beneficio de la división.
Artículo 1887.- Beneficio de división
Si se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la
deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde.
Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de
la división, éste resulta obligado únicamente por esa insolvencia, en proporción a su cuota.
Artículo 1888.- Beneficio de excusión del subfiador
El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto de l fiador como del deudor.
Artículo 1889.- Subrogación del fiador
El fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene contra el
deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente ha pagado. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 1890.- Indemnización al fiador
La indemnización que debe serle pagada al fiador comprende:
1.- El total de lo pagado por el fiador.
2.- El interés legal desde que hubiese hecho s aber el pago al deudor, aunque no lo produjese para
el acreedor.
3.- Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha
sido requerido para el pago.
4.- Los daños y perjuicios, cuando procedan
Artículo 1891.- Subrogación del fiador de codeudores solidarios
Si son varios los deudores obligados solidariamente, el fiador que ha garantizado por todos
puede subrogarse contra cualquiera de ellos por el íntegro de lo pagado.
Artículo 1892.- Improcedencia de la acción contra el deudor principal

El fiador no tiene acción contra el deudor si, por haber omitido comunicarle el pago efectuado,
éste ha cancelado igualmente la deuda.
Lo expuesto es sin perjuicio del derecho de repetición del fiador contra el acreedor.
Artículo 1893.- Repetición del fiador contra cofiadores
Cuando varias personas otorgan fianza a un mismo deudor por la misma deuda, el fiador que
haya pagado tiene acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos
resulta insolvente, la parte de éste se distribuye proporcionalmente entre los demás.
Artículo 1894.- Excepciones del deudor contra fiador
Si el fiador paga sin comunicarlo al deudor, éste puede hacer valer contra él todas las
excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.
Artículo 1895.- Excepciones entre cofiadores
Los cofiadores pueden oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al
deudor contra el acreedor y que no sean inherentes al deudor.
Artículo 1896.- Pago anticipado por fiador
El fiador que pagó anticipadamente la obligación principal no puede subrogarse contra el deudor
sino después de vencido el plazo de aquélla.
Artículo 1897.- Acciones del fiador antes del pago
El fiador puede accionar contra el deudor, antes de haber pagado, para que éste lo releve o, en su
defecto, preste garantía suficiente para asegurarle la satisfacción de sus eventuales derechos de
subrogación en los casos siguientes:
1.- Cuando el deudor es citado judicialmente para el pago.
2.- Cuando el deudor deviene insolvente o rea liza actos tendientes a la disminución de su
patrimonio.
3.- Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza dentro de un plazo determinado y éste ha
vencido.
4.- Cuando la deuda se ha hecho exigible.
Artículo 1898.- Fianza por plazo determinado

El fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre de responsabilidad si el acreedor
no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días
siguientes a la expiración del plazo, o abandona la acción iniciada.
Artículo 1899.- Fianza sin plazo determinado
Si la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el fiador pedir al acreedor que cuando la
deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese
derecho en el pl azo de treinta días después de requerido o si abandona el procedimiento, el fiador
queda libre de su obligación.
Artículo 1900.- Liberación del fiador por dación en pago
Que liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda, a unque
después lo pierda por evicción.
Artículo 1901.- Extinción de la fianza por prórroga al deudor
La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el asentimiento del fiador extingue la fianza,
salvo que éste la haya aceptado anticipadamente.
Artículo 1902.- Liberación del fiador por imposibilidad de subrogación
El fiador queda liberado de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no pueda
subrogarse.
Artículo 1903.- Consolidación entre deudor y fiador
La consolidación del deudor con el fi ador, no extingue la obligación del subfiador.
Artículo 1904.- Documentos que no constituyen fianza
Las cartas de recomendación u otros documentos en que se asegure o certifique la probidad o
solvencia de alguien no constituyen fianza.
Artículo 1905.- Normas aplicables a la fianza legal
Los artículos 1868 a 1904 rigen, en cuanto sean aplicables, la prestación de la fianza en los casos
en que ésta es necesaria por disposición de la ley.
TITULO XI
Cláusula Compromisoria y Compromiso Arbitral
CAPITULO PRIMERO

Cláusula Compromisoria
Artículo 1906.- Las partes pueden obligarse mediante un pacto principal o una estipulación accesoria, a celebrar en el futuro un compromiso arbitral. En
tal caso, no se requiere la designación de los árbitros. Es obligatorio fijar l a extensión de la materia a que habrá de referirse el arbitraje. No es de
aplicación a la cláusula compromisoria lo dispuesto en el artículo 1416.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1907. – Los otorgantes del contrato preliminar se encuentran obligados a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el compromiso
pueda tener efecto y, en particular, a la designación de los árbitros y a la determinación del asunto controvertido.
(* )
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1908. – Si el compromiso no fuera formalizado voluntariamente o no lo hubiera hecho el juez a solicitud de parte, la cláusula comprom isoria
qu eda sin efecto.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
CAPITULO SEGUNDO
Compromiso Arbitral
(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto
Legislati vo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera
Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, las cláusulas y
compromisos arbitrales celebrados bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles
de 1911 y el Código Civil de 1984 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje,
se entiende estipulado un arbitraje de derecho.
Artículo 1909.- Por el compromiso arbitral dos o más partes convienen que una controversia determinada, materia o no de un juicio, sea resuelta por
tercero o terceros a quienes designan y a cuya jurisdicción y decisión se someten expresamente.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1910. – El compromiso arbitral debe celebrarse por escrito, bajo sanción de nulidad. Si hay juicio pendiente, se formaliza mediante e scrito
presentado al juez con firma s certificadas por el secretario de la causa.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10-12- 92.
Artículo 1911. – El compromiso arbitral contendrá:
1. El nombre y domicilio de los otorgantes y de los árbitros.
Si el árbitro designado fuese una persona jurídica se indicará su denominación o razón social y domicilio.

2. La controversia que se somete al fallo arbitral, con expresión de sus circunstancias.
3. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
4. El lugar en que debe desarrollarse el arbitraje. (*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1912. – Los contratantes pueden estipular la sanción a la parte que deje de cum plir cualquier acto indispensable para su ejecución, así como la
facultad de los árbitros para fijar el pago de costas.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1913. – No pueden se r objeto de compromiso arbitral las cuestiones siguientes:
1. Las que versan sobre el estado y la capacidad civil de las personas.
2. Las referentes al Estado o sus bienes, salvo si se trata de los bienes de las empresas de derecho público o de las estatales de derecho privado o de
economía mixta, en que el contrato requiere aprobación mediante Resolución Suprema.
Las diferencias surgidas de la ejecución de contratos derivados del cumplimiento del objeto social de las empresas de derecho público, o de las e statales
de derecho privado o de economía mixta podrán ser objeto de compromiso arbitral, con conocimiento previo de la Contraloría Ge neral de la República.
3. Las que interesen a la moral y las buenas costumbres. (*)
(*) Artículo derogado por la Primera D isposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1914. – La existencia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral puede se invocada como excepción por cualquiera de las partes.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera D isposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1915. – Los árbitros deben fallar con arreglo a derecho o de acuerdo a su leal saber y entender actuando como amigables componedores.
A falta de elección expresa se presume que las partes optan por un arbitraje de derecho. (*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1916. – El nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en abogados.
Pueden ser designados amig ables componedores las personas naturales, nacionales o extranjeras, mayores de veinticinco años de edad, que se encuentren
en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.

Artículo 1917.- No pueden ser nombrados árbitros quienes tengan, en relación con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las
causales que determinan la excusa o recusación de un juez.
Si las partes, no obstante conocer dichas circunstancias, las dispensan expresamente, el laudo no podrá ser impugnado por tal motivo. (*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1918. – Los árbitros deben ser designados por las partes en número impar. Si son tres o más formarán tribunal, presidido por el que e llos elijan.
Es nulo el pacto de deferir a una de las partes la facultad de hacer el nombramiento de alguno de los árbitros. (*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1919. – Otorgado el compromiso las partes lo presentarán a los árbitros para que acepten el cargo. De la aceptación o de la negativa se
extender á acta que firmarán los árbitros y las partes.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1920. – La aceptación de los árbitros da derecho a las partes para compelerles a que cumplan su encargo, bajo pena de responder por los daños y
perjuicios que ocasionen por su incumplimiento.
Los árbitros tienen derecho a exigir la retribución convenida por las partes. (*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1921. – Se extingue el compromiso:
1. Por voluntad de quienes lo otorgaron, expresada en alguna de las formas establecidas en el artículo 1910.
2. Por el vencimiento del plazo señalado por las partes. (*)
(*) Artículo d erogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
Artículo 1922. – El procedimiento arbitral se sujeta a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. (*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935,
publicado el 10 -12- 92.
TITULO XII
Renta Vitalicia
Artículo 1923.- Definición

Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que
sean pagados en los períodos estipulados.
Artículo 1924.- Clases de renta vitalicia
La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso o gratuito.
Artículo 1925.- Formalidad en renta vitalicia
La renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Artículo 1926.- Duración de renta vitalicia
Para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas.
En el contrato se determinará la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere fijado en
cabeza de varias personas.
Artículo 1927.- Causales de nulida d de la Renta Vitalicia
Es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la
fecha de la escritura pública.
También es nula la renta vitalicia constituida en cabeza de una persona que padece de
enfermedad, si murió por efecto directo de ella dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
la escritura pública.
Artículo 1928.- Muerte de acreedor en renta a favor de tercero
Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que és te, la
renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Artículo 1929.- Transferencia
Cuando el deudor de la renta muere antes que el tercero en cuya cabeza se ha establecido su
duración, la obligación se trasmite a los herederos de aquél.
Artículo 1930.- Reajuste de renta vitalicia
Es válida la cláusula que permite el reajuste de la renta a fin de mantenerla en valor constante.
Artículo 1931.- Pluralidad de beneficiarios
Si al constituirse la renta en favor de varias personas, no se expresa la porci ón de que gozará
cada una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.

Artículo 1932.- Cesión y embargo de la renta
Es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso o el embargo de
ésta por deuda de la persona a q uien favorece.
Artículo 1933.- Prueba de supervivencia
El acreedor no puede pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona en cuya cabeza
se constituyó, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración del contrato.
Artículo 1934.- Falta de pago
La falta de pago de las pensiones vencidas da al acreedor el derecho a reclamar sólo el pago de
éstas y el aseguramiento de las futuras.
Artículo 1935.- Resolución de contrato por falta de garantía
El beneficiario para quien se const ituyó la renta vitalicia a título oneroso puede solicitar la
resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligó a pagar la pensión, no da las garantías
estipuladas.
Artículo 1936.- Pago por plazo adelantado
Si se pactó que el pago se haría por p lazos adelantados, se tiene por vencido el transcurrido desde
la muerte de la persona sobre cuya vida se pactó la renta.
Si el acreedor muere mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonará la renta en
proporción a los días en que ha vivido e l sujeto en cuya cabeza se pactó.
Si la prestación se paga anticipadamente, la renta es debida en su integridad.
Artículo 1937.- Extinción de la renta
Si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue ésta sin que exista
obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación.
Artículo 1938.- Sanción por muerte causada por el obligado
El obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la persona por
cuya vida la constituyó, restituirá los bienes recibidos como contraprestación con sus frutos, sin
que pueda exigir la devolución de la renta que antes hubiese satisfecho.
Artículo 1939.- Efectos del suicidio del obligado

Si se constituye la renta en cabeza de quien paga y éste pierde la vida por suicidio, el acreedor
tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas las cantidades que hubiese
recibido por renta.
Artículo 1940.- Derecho de acrecer en renta vitalicia
En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o sólo en favor de
éstas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes
sobrevivan, salvo pacto distinto.
Artículo 1941.- Renta vitalicia testamentaria
La renta vitalicia constituida por testamento se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1923 a 1940,
en cuanto sean aplicables.
TITULO XIII
Juego y Apuesta
Artículo 1942.- Definición
Por el juego y la apuesta permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la prestación
convenida, como resultado de un acontecimiento futuro o de uno realizado, pero desconocido
para las partes.
El juez puede reducir equitativamente el monto de la prestación cuando resulta excesiva en
relación con la situación económica del perdedor.
Artículo 1943.- Juego y apuesta no autorizado
El juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo, sin estar
prohibidos por la ley, y no otorgan acción para reclamar por su resultado.
El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autoriz ados, no puede
solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en la obtención de la ganancia o que el
repitente sea incapaz.
Artículo 1944.- Juego y apuesta prohibidos
El juego y la apuesta prohibidos son los expresamente indicados en la ley. No exis te acción para
reclamar por su resultado y, en caso de producirse el pago, es nulo de pleno derecho.
Artículo 1945.- Nulidad de legalización de deudas de juego y apuestas
Las deudas de los juegos y apuestas a que se refieren los artículos 1943 y 1944 no puede ser
materia de novación, otorgamiento de garantía para su pago, ni cualquier otro acto jurídico que

encubra o envuelva su reconocimiento. Empero, la nulidad no puede oponerse al tercero de
buena fe.
Estas deudas tampoco pueden ser objeto de emisión de títulos de crédito a la orden del ganador y
en contra del perdedor, salvo los derechos del tercero de buena fe.
Artículo 1946.- Improcedencia de repetición en deuda pagada por tercero
El tercero que sin asentimiento del perdedor paga la deuda de un juego o apuesta no autorizados
no tiene acción para reclamar su reintegro. Empero, si el perdedor le cancela el importe abonado,
quedará sujeto a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 1943.
Artículo 1947.- Juego y apuesta masiva
Los contratos de lotería, pronósticos sobre competencias deportivas, apuestas hípicas, peleas de
gallos y otros espectáculos y concursos similares, se rigen por las normas legales o
administrativas pertinentes. En estos casos no es de aplicación la reducción prevista en el
segundo párrafo del artículo 1942.
Artículo 1948.- Autorización para rifas y concursos
Las rifas y demás concursos públicos eventuales serán autorizados previamente por la autoridad
correspondiente.
Artículo 1949.- Caducidad de la acción de cobro
La acción para reclamar la deuda derivada de los juegos y apuestas permitidos caduca al año de
haber sido puesto su resultado en conocimiento público, salvo plazo distinto señalado por ley
especial.
SECCION TERCERA
Gestión de Negocios
Artículo 1950.- Definición
Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la
gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe
desempeñarla en provecho de éste.
Artículo 1951.- Solidaridad en pluralidad de gestores
Cuando los actos a que se refiere el artículo 1950 fueran asumidos conjuntamente por dos o más
personas, la responsabilidad de éstas es solidaria.
Artículo 1952.- Obligaciones del dueño de los bienes o negocios

Aunque no hubiese ratificación expresa, el dueño de bienes o negocios que aproveche las
ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre
propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los
intereses legales generados a partir del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y
perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeño de la gestión.
La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún
pe rjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.
Artículo 1953.- Responsabilidad del gestor
El juez apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión para fijar la
amplitud de su responsabilidad, establecer el m onto de los gastos que deban reembolsársele y
fijar la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la
gestión.
SECCION CUARTA
Enriquecimiento Sin Causa
Artículo 1954.- Acción por enriquecimiento sin causa
Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.
Artículo 1955.- Improcedencia de la acción por enriquecimiento sin causa
La acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el
perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.
SECCION QUINTA
Promesa Unilateral
Artículo 1956.- Definición
Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a
cumplir una determinada prestació n en favor de otra persona.
Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o
tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.
Artículo 1957.- Limitación de promesa unilateral
La promesa unilateral sólo obliga a la prestación prometida en los casos previstos por la ley o por
acuerdo previo entre las partes interesadas.

Artículo 1958.- Presunción de relación sustantiva
La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral una promesa de pago o un
reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia
se presume.
Artículo 1959.- Promesa pública
Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se
encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su
promesa desde el momento en que ésta se hace pública.
Artículo 1960.- Exigibilidad de la prestación ofrecida
Cualquiera que se encuentre en la situación prevista en la promesa o haya ejecutado el acto
contemplado en ella, puede exigir la prestación ofrecida.
Si varias personas tuvieran derecho a dicha prestación, ésta corresponde a aquélla que primero dé
noticia al promitente de encontrarse en la situación o haber ejecutado el acto. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24 -07- 84.
Artículo 1961.- Promesa plural
Si varias personas cooperan al objeto para el cual se prometió públicamente la prestación, ésta
será dividida equitativamente entre todas, atendiendo a la parte que cada u na tuviera en el
resultado.
Artículo 1962.- Promesa pública sin plazo determinado
La promesa pública sin plazo de validez determinado, bien sea por no haberlo fijado el
promitente o por no resultar de la naturaleza o finalidad de la promesa, obliga al prom itente sólo
por el plazo de un año contado a partir del momento en que se hizo pública.
Artículo 1963.- Revocación de promesa pública
Toda promesa al público puede ser revocada por el promitente en cualquier momento.
Empero, si fuese con plazo de validez determinado, sólo por justo motivo podrá ser revocada por
el promitente dentro del indicado plazo, con cargo de indemnizar los daños y perjuicios que la
revocación ha causado a quienes justificadamente depositaron su confianza en la vigencia de la
promesa.
Artículo 1964.- Invalidez de la revocación
La revocación de que trata el artículo 1963 no tiene validez en los siguientes casos:

1.- Si no se ha hecho pública en la misma forma de la promesa o en forma equivalente.
2.- Si ya se hubiera verificado la situación prevista en la promesa o se hubiera ejecutado el acto
contemplado en ella.
Artículo 1965.- Renuncia al derecho de revocar
Puede renunciarse anticipadamente al derecho de revocar la promesa.
Artículo 1966.- Promesa como premio de concurso
La promesa de prestación como premio de un concurso sólo es válida cuando se fije en el
anuncio un plazo para la realización del concurso.
La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera
de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de esta
designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la decisión.
Artículo 1967.- Propiedad de obras premiadas
Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo 1966 sólo pe rtenecen al promitente
si así se hubiera estipulado en el anuncio de la promesa.
Artículo 1968.- Normas aplicables
Rigen, además, las disposiciones de los artículos 1361, segundo párrafo, 1363, 1402, 1409 y
1410, en cuanto sean compatibles con la naturalez a de la promesa.
SECCION SEXTA
Responsabilidad Extracontractual
Artículo 1969.- Indemnización por daño moroso y culposo
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por
falta de dolo o culpa corresponde a su aut or.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29316, Tercera Disposición Complementaria Final
Artículo 1970.- Responsabilidad por riesgo
Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
CONCORDANCIA: Ley N° 29571, Art. 101 (Código de protección y defensa del consumidor)
Artículo 1971.- Inexistencia de responsabilidad

No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1.- En el ejercicio regular de un derecho.
2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o
ajeno.
3.- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro
inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el
peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La
prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.
Artículo 1972.- Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue
consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la
imprudencia de quien padece el daño.
Artículo 1973.- Reducción judicial de la indemnización
Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será
reducida por el juez, según las circunstancias.
Artículo 1974.- Irresponsabilidad por estado de inconciencia
Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el
daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es
responsable por el daño que cause aquélla.
Artículo 1975.- Responsabilidad de incapaces con discernimiento
La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocas ione, siempre
que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es
solidariamente responsable.
Artículo 1976.- Responsabilidad de representantes de incapaces sin discernimiento
No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin
discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal.
Artículo 1977.- Indemnización equitativa
Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de
la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor
directo.

Artículo 1978.- Responsabilidad por incitación y/o coautoría
También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de
responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias.
Artículo 1979.- Responsabilidad por daño causado por animal
El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause,
aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o
causa de un tercero.
Artículo 1980.- Responsabilidad por caída de edificio
El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha provenido por
falta de conservación o de construcción.
Artículo 1981.- Responsabilidad por daño del subordinado
Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese
daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor
directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.
Artículo 1982.- Responsabilidad por denuncia calumniosa
Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad
de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a
alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible.
Artículo 1983.- Responsabilidad solidaria
Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la
totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la
proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible
discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se har á por partes iguales.
Artículo 1984.- Daño moral
El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima
o a su familia.
Artículo 1985.- Contenido de la indemnización
La indemnización comprende las consecuencias que deri ven de la acción u omisión generadora
del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una
relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la
indemnización devenga intereses legal es desde la fecha en que se produjo el daño.

Artículo 1986.- Nulidad de límites de la responsabilidad
Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o
culpa inexcusable.
Artículo 1987.- Responsabilidad del asegur ador
La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá
solidariamente con el responsable directo de éste.
Artículo 1988.- Determinación legal del daño sujeto a seguro
La ley determina el tipo de daño sujeto al r égimen de seguro obligatorio, las personas que deben
contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás características de tal seguro.
LIBRO VIII

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

TITULO I
Prescripción Extintiva
Artículo 1989.- Prescripción extintiva
La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.
Artículo 1990.- Irrenunciabilidad de la prescripción
El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la
prescripción.
Artículo 1991.- Renuncia a la p rescripción ganada
Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la
voluntad de favorecerse con la prescripción.
Artículo 1992.- Prohibici ón de declarar de oficio la prescripción
El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.
Artículo 1993.- Cómputo del plazo prescriptorio

La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa
contra los sucesores del titular del derecho.
Artículo 1994.- Causales de suspensión de la prescripción
Se suspende la prescripción:
1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.
2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326.
4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.
5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatel a.
6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes,
en los casos que procede.
7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del
cargo.
8.- Mientras sea imposi ble reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
Artículo 1995.- Reanudación del plazo prescriptorio
Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo
transcurrido anteriormente.
Artículo 1996.- Interrupción de la prescripción
Se interrumpe la prescripción por:
1.- Reconocimiento de la obligación.
2.- Intimación para constituir en mora al deudor.
3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya
acudido a un juez o autoridad incompetente.
4.- Oponer judicialmente la compensación.
Artículo 1997.- Ineficacia de la interrupción
Queda sin efecto la interrupción cuando:

1.- Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de
los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.
2.- El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando
el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la
compensación.
3.- El proceso fenece por abandono.
Artículo 1998.- Reinicio del plazo prescriptorio
Si la interrupción se produce por las causa previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la
prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución q ue pone fin al
proceso queda ejecutoriada.
Artículo 1999.- Alegación de suspensión e interrupción
La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés.
Artículo 2000.- Principio de legalidad en plazos prescriptorios
Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción.
Artículo 2001.- Plazos prescriptorios de acciones civiles
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de
nulidad del acto jurídico.
2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de
un acto simulado.
3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como
consecuencia de ví nculo no laboral.
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión
alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda
contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
Artículo 2002.- Cumplimiento de plazo prescriptorio
La prescripción se produce vencido el último día del plazo.
TITULO II

Caducidad
Artículo 2003.- Efectos de la caducidad
La caducidad extingue el derecho y la acción correspon diente.
Artículo 2004.- Legalidad en plazos de caducidad
Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.
Artículo 2005.- Continuidad de la caducidad
La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artíc ulo 1994.
inciso 8.
Artículo 2006.- Declaración de caducidad
La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Artículo 2007.- Cumplimiento del plazo de caducidad
La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.
LIBRO IX

REGISTROS PUBLICOS

CONCORDANCIAS: Ley N° 26366, Art. 2 (Conformación del Sistema Nacional de los Registros Públicos)
D. S. N° 011 -2002 -JUS (TUPA del Sist. Nac. RRPP)
TITULO I
Disposiciones Generales
CONCORDANCIAS: R. N° 087 -2004 -SUNARP -SN, Reglam, Art. 2 (Naturaleza del Registro de Propiedad Vehicular)
Artículo 2008.- Clases de registros
Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes:
1.- Registro de la propiedad inmueble.
2.- Registro de personas jurídicas.
3.- Registro de mandatos y poderes.
4.- Registro personal.

5.- Registro de testamentos.
6. Registro de declaratoria de herederos. (*)
(*) Numeral sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707, publicada el 12- 12-96, cuyo
texto es el s iguiente:
“6 .- Registro de sucesiones intestadas.”
7.- Registro de bienes muebles.
Artículo 2009.- Régimen legal de los registros
Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos
especiales.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda
agrícola y los demás regulados por leyes especiales.
Artículo 2010.- La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. (*)
(*) Artículo sustituido por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el
11-01-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 2010.- Título que da mérito a la inscripción
“La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición
contraria.”
Artículo 2011.- Principio de Rogación
Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus
antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
“Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se
trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el
Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o
requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al
Registro.” (*)
(*) Párrafo agregado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93 -JUS , publicada el
23- 04-93.
CONCORDANCIAS: R.Nº 066 -2000-SUNARP-SN (Responsabilidad del registrador para observar y tachar partes provenientes de fuero
judicial)
LEY N° 29566, 9

Artículo 2012.- Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones.
Artículo 2013.- Principio de legitimación
El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se
rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
CONCORDANCIAS: LEY N° 28325, Art. 2 (Efectos jurídicos de los índices y base de datos sobre vehículos menores provenientes del
Ministerio de Transportes y
Comunicaciones)

Artículo 2014.- Principio de Buena Fe Registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro
aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho,
aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten
en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
Artículo 2015.- Principio de Tracto Sucesivo
Ninguna inscr ipción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de
donde emane.
Artículo 2016.- Principio de prioridad
La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el
registro.
Artículo 20 17.- Principio de impenetrabilidad
No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.
TITULO II
Registro de la Propiedad Inmueble
Artículo 2018.- Primera inscripción de dominio
Para la primera inscripción de do minio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de
cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 006 -2006 -VIVIENDA, Art.16 (Calificación individual de lotes)
D.S. N° 032-2008 -VIVIENDA, Art. 86, num. 3 y Art. 87

Artículo 2019.- Actos y derechos inscribibles
Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:
1.- Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los
de rechos reales sobre inmuebles.
2.- Los contratos de opción.
3.- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4.- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los
actos o contratos registrados.
5.- Las rest ricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6.- Los contratos de arrendamiento.
7.- Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
8.- Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos
inscri bibles.
9.- Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.
CONCORDANCIAS: R. N° 540 -2003-SUNARP- SN, Reglam.Insc.Reg.Predios, Art. 2
R. N° 248-2008 -SUNARP -SN, Art. 2
Artículo 2020.- Anotación prev entiva
El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el artículo 2019 son
materia de anotación preventiva.
Artículo 2021.- Actos o títulos no inscribibles
Los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de
prescripción adquisitiva, no son inscribibles.
Artículo 2022.- Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos
Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los
mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien
se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.
Artículo 2023.- Inscripción de contrato de opción

La inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia derecho preferente sobre
todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad.
TITULO III
Registro de Personas Jurídicas
Artículo 2024.- Libros que conforman el Registro de Personas Jurídicas
Este registro consta de los siguientes libros:
1.- De asociaciones.
2.- De fundaciones.
3.- De comités.
4.- De sociedades civiles.
5.- De comunidades campesinas y nativas.
6.- De cooperativas.
7.- De empresas de propiedad social.
8.- De empresas de derecho público .
9.- De los demás que establece la ley.
Artículo 2025.- Inscripciones en los libros de personas jurídicas
En los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités se inscriben los datos exigidos en los
artículos 82, 101 y 113. En el libro de sociedades civiles, la inscripción se efectúa con
observancia de la ley de la materia. Se inscriben en ellos, además, lo siguiente:
1.- Las modificaciones de la escritura o del estatuto.
2.- El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representant es.
3.- La disolución y liquidación.
Artículo 2026.- Personas jurídicas regidas por leyes especiales
La inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad
social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a solicitud de éstas.

Artículo 2027.- Actos inscribibles en el libro de empresas públicas
En el libro de empresas de derecho público se inscriben los siguientes actos:
1.- La ley de creación y sus modificaciones.
2.- El reglamento o estatuto y sus modificaciones.
3.- El nombramiento, remoción y renuncia de los miembros del órgano de dirección.
4.- El nombramiento y facultades de los administradores y representantes.
5.- La ley que ordene su disolución, transformación o transferencia.
6.- Todos a quellos actos que por disposición de sus normas especiales deba ser inscrito.
Artículo 2028.- La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25372, publicada el 27- 12-91, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 2028.- Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos
“La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio.
No se requiere el otorgam iento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de
representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripción basta la presentación
de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respecti vo
acuerdo.”
“En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que importe un
cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un
plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.” (*)
“No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del
derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente.” (*)
(*) Párrafos adicionados por el Artículo 3 de la Ley Nº 26364, publicada el 02- 10-94.
Artículo 2029.- Inscripción de personas jurídicas constituida en el extranjero
Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente del
lugar que señalen como domicilio en el país. (*)
(*) Rectifi cado por Fe de Erratas, publicado el 24- 07-84

TITULO IV
Registro Personal
Artículo 2030.- Se inscriben en este registro:
1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas.
3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curad ores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías
prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencionales, las medidas de s eguridad correspondientes
y su cesación.
8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
Artículo 2030.- Actos y resoluciones inscribibles
“Se inscriben en este registro:
1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las
personas.
2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento d e existencia de las personas. (*)
(*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28413, publicada el 11-
12- 2004, cuyo texto es el siguiente:
“2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la
ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas. ”
3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeraci ón de los
inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción,
acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.

6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos
y la reconciliación.
7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no
convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento .” (1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18- 04-96.
(2) Inciso modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21 -09 -96, cuyo texto es el siguiente:
“8. La declaración de insolvencia, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.” (*)
(*) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809,
publicada el 08 -08- 2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su
publicación (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:
” 8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como Ios demás actos y
acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.”
” 9. – El nombramiento de tutor o curador. ” (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29633, publicada el 17
diciembre 2010.

Artículo 2031. – Para las inscripciones previstas en el artículo 2030, las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de
las quiebras en la ley de la materia.
(*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
Artículo 2031.- Inscripción de resoluciones judiciales
“Para las inscripciones previstas en el Artículo 2030, las resoluciones judiciales deberán estar
ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la mater ia.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18- 04-96.
Artículo 2032. – En el caso del artículo 2031, los jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07-95.
Artículo 2032.- Partes judiciales

“En el caso del Artículo 2031, los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad.”
(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18- 04-96.
Artículo 2033. – Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubic ación de los
inmuebles, si fuera el caso.
(*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Di sposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
Artículo 2033.- Lugar de inscripción
“Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y,
además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18- 04-96.
Artículo 2034. – La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y
con buena fe en dicho lugar.
(*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
Artículo 2034.- Efectos de la omisión de la inscripción
“La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a
terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18- 04-96.
Artículo 2035. – Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el jue z o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se
presenten al solicitarla.
(*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-
07- 95.
Artículo 2035.- Cancelación de inscripciones
“Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de la
cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18- 04-96.
TITULO V
Registro de Mandatos y Poderes

Artículo 2036.- Instrumentos inscribibles
Se inscriben en este registro:
1.- Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos
actos.
2.- Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato,
en su caso.
Artículo 2037. – Las inscripciones se hacen en la oficina del lugar donde se va a ejercer el mandato o el poder. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este
artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado
el 04 -03- 92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11- 12-92, cuyo text o
es el siguiente:
Artículo 2037.- Lugar de inscripción
“Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el
mandato o la representación.”
Artículo 2038.- Derecho del tercero de buena fe
El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder
inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato,
poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos.
TITULO VI
Registro de Testamentos
Artículo 2039.- Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben en este registro:
1.- Los testamentos.
2.- Las modificaciones y ampliaciones de los mismos.
3.- Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.
4.- Las sentencias ejecutoriad as sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.
5.- Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la
desheredación.
6.- Las escrituras revocatorias de la desheredación.

Artículo 2040.- Lugar de Inscripción
Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de
ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento.
TITULO VII
Registro de declaratoria de herederos (*)
(*) Denominación modificada por el Artículo 1 de l a Ley Nº 26707, publicada el 12-12-96,
cuyo texto es el siguiente:
“Registros de Sucesiones Intestadas”
Artículo 2041.- Se inscriben en este registro las resoluciones ejecutoriadas que pongan fin al procedimiento sobre declaratoria de herederos y a los
jui cios contradictorios.
Son materia de anotación preventiva las demandas que, a criterio del juez, sean inscribibles. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R esolución Ministerial Nº 10-93-JUS , publicada el 23 -04-93, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 2041. – Se inscriben obligatoriamente en este registro:
1. Las solicitudes de declaración de herederos.
2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en e l que se solicita la declaración.
3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el Artículo 664.” (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707, publicada el 12- 12-96, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 2041.- Actos y resoluciones inscribibles
“Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales
ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones
preventivas de la solicitud de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que a
criterio del juez, sean inscribibles.”
Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente al último domicilio del causan te y, además,
en el lugar de ubicación de los inmuebles, en su caso.
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10- 93-JUS ,
publicada el 23 -04- 93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este
artículo por la Primera Disposición Mo dificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado
el 04 -03- 92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11- 12-92, cuyo texto
es el siguiente:

Artículo 2042.- Lugares de inscripción
“Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del
último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e
inmuebles, en su caso.”
TITULO VIII
Registros de Bienes Muebles
CONCORDANCIAS: R. N° 087 -2004 -SUNARP -SN, Reglam, Art. 2 (Naturaleza del Registro de Propiedad Vehicular)
Artículo 2043.- Bienes muebles registrables
Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley.
Artículo 2044.- Identificación de bienes muebles
La forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación del registro
respectivo.
Artículo 2045.- Actos y contratos inscribibles
Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019, en
cuanto sean aplicables.
LIBRO X

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TITULO I
Disposiciones Generales
CONCORDANCIAS: Ley N° 28677, Art. 56 (Ley de Garantía Mobiliaria, vigente a los noventa días de publicado el citado dispositivo)
Artículo 2046.- Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros
Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y
limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las
personas jurídicas extranjeras.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 2047.- Normas aplicables

El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos
extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que
sean pertinentes y, si éstos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro.
Además son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del
Derecho Internacional Privado.
Artículo 2048.- Competencia de jueces pe ruanos
Los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la
norma peruana de Derecho Internacional Privado.
Artículo 2049.- Incompatibilidad de norma extranjera
Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho
Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden
público internacional o con las buenas costumbres.
Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano.
Artículo 2050.- Eficacia del ordenamiento extranjero
Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente
según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú,
en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas
costumbres.
Artículo 2051.- Aplicación de oficio de normas extranjeras
El ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional Privado
peruanas, debe aplicarse de oficio.
Artículo 2052.- La ley extranjera como prueba
Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia
de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que
no considere idóneos.
Artículo 2053.- Informe sobre existencia y sentido de la norma extranjera
Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que, por vía
diplomática, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la
existencia de la ley y su sentido.
Artículo 2054.- Absolución de consulta sobre la ley nacional

La Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas que le formule un tribunal
extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de derecho nacional.
Artículo 2055.- Interpretación del derecho extranjero
Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que
pertenezcan.
Artículo 2056.- Solución de conflictos entre normas extranjeras
Cuando en el derecho extra njero que resulta aplicable coexistan diversos ordenamientos
jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los principios vigentes
en el correspondiente derecho extranjero.
TITULO II
Competencia Jurisdiccional
Artículo 2057.- Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú
Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas
domiciliadas en el territorio nacional.
Artículo 2058.- Competencia en acciones patrimoniales
Los tribunales peruanos t ienen competencia para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en país
extranjero, en los casos siguientes:
1.- Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre b ienes situados en la República.
Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.
2.- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de
la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio.
Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se
hayan producido en la República, dicha competencia es exclusiva.
3.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo convención en
contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del tribunal es exclusiva.
“Este artículo se aplica exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales y no
afecta la facultad que tienen las partes para someter a arbitraje acciones de contenido
patrimonial ”. (*)

(*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición
Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008.
Artículo 2059.- Sumisión tácita
Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.
No implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a
oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la imposición de medidas
coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.
Artículo 2060.- Prórroga o elección de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia
nacional
La elección de un tribunal ext ranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de
los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas,
siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de
derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú.
Artículo 2061.- Competencia en acciones sobre universalidad de bienes
Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones relativas a univer salidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en
país extranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus
normas de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al
patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Perú, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el Título IV de este Libro.
Artículo 2062.- Competencia en acciones personales
Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio
de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones
familiares, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:
1.- Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional
Privado, para regir el asunto.
2.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa
tenga una efectiva vinculación con el te rritorio de la República.
Artículo 2063.- Foro de necesidad

Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de las
personas naturales que se encuentren en el territorio de la República, aun contra personas
domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del
asunto.
Artículo 2064. – El tribunal peruano declinará su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción p eruana
facultativa, a menos que:
1. El compromiso arbitral haya previsto la eventual sumisión al fuero peruano.
2. El compromiso arbitral tenga por objeto privar de manera abusiva a la parte más débil de la jurisdicción prevista en este título. (*)
(*) Artículo modificado por la S egunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572,
publicada el 05 -01- 96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 2064.- Prioridad de convención arbitral sobre el Foro facultativo
“El tribunal peruano declinará su competencia si las partes hubiesen convenid o someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana facultativa, a
menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al fuero peruano.”
(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº
1071, publ icado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición
Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008.
Artículo 2065.- Unidad del Foro
El tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es también competente para conocer
de la reconvención.
Artículo 2066.- Litispendencia y cosa juzgada
Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el
tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá,
dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en
el Perú.
El juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la demanda al
demandado.
El tribunal peruano deja sin efecto lo ac tuado, si le es presentada una resolución extranjera.
Artículo 2067.- Competencia negativa del Tribunal Peruano
La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas
contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales y
sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia
ratificados por el Perú.

Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional
para conocer:
1.- De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero.
2.- De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción extranjera, de
conformidad con lo previsto en el artículo 2060.
3.- De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones
familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el territorio de la República.
TITULO III
Ley Aplicable
Artículo 2068.- Principio y fin de la persona natural
El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio.
Cuando un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y éstas tengan leyes
domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles,
se aplica lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 2069.- Declaración de ausencia
La declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del desaparecido. La misma
ley regula los efectos jurídic os de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente.
Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán regulándose por la ley que anteriormente las
regía.
Artículo 2070.- Estado y capacidad de la persona natural
El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio.
El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley
del domicilio anterior.
No es nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativ o al derecho de
obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana, salvo que se trate de acto
jurídico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el extranjero.
Artículo 2071.- Instituciones de amparo al incapaz
La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio.

Las medidas urgentes de protección al incapaz que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de
protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la ley peruana.
Artículo 2072.- Derechos y obligaciones del Estado y persona jurídica de derecho público
Los Estados y demás personas jurídicas extranjeras de Derecho Público, así como las personas
jurídicas internacionales de Derecho Público cuya existencia emane de acuerdo s internacionales
obligatorios para el Perú, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en el país, de
conformidad con las leyes peruanas.
Artículo 2073.- Existencia y capacidad de persona jurídica privada
La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del
país en que fueron constituidas.
Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno
derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en el territorio d el país, eventual o
aisladamente, todas las acciones y derechos que les correspondan.
Para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto de su
constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes per uanas.
La capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras no puede ser más extensa que la
concebida por la ley peruana a las nacionales.
Artículo 2074.- Fusión de personas jurídicas
La fusión de personas jurídicas con leyes de constitución distintas, se aprecia sobre la base de
ambas leyes, y de la ley del lugar de la fusión cuando ésta tenga lugar en un tercer país.
Artículo 2075.- Capacidad y requisitos esenciales del matrimonio
La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales d el matrimonio se rigen, para
cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos domicilios.
Artículo 2076.- Formalidad del matrimonio
La forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración.
Artículo 2077.- Derechos y deberes de los cónyuges
Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuando se refiere a sus relaciones personales, se
rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los cónyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la
ley del último domicilio común.
Artículo 2078.- Régimen patrimonial del matrimonio

El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se
rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley
competente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o
después del cambio.
Artículo 2079.- Nulidad del matrimonio
La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca
cuya infracción motive dicha nulidad.
Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del
lugar de la celebración.
Artículo 2080.- Efectos de la nulidad del matrimonio
La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio, except o los
referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del
matrimonio.
Artículo 2081.- Divorcio y separación de cuerpos
El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.
Artículo 2082.- Causas y efectos del divorcio y separación de cuerpos
Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal.
Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían l os
cónyuges al tiempo de producirse esas causas.
La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación, excepto los
relativos a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.
Artículo 2083.- Filiación matrimonial
La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad, entre las de la
celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.
Artículo 2084.- Filiación extramatrimonial
La de terminación de la filiación extramatrimonial, así como sus efectos y su impugnación, se
rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto, por la del
domicilio del progenitor que tiene la posesión de estado respecto al hijo.
Si ninguno de los progenitores tuviera la posesión de estado, se aplicará la ley del domicilio del
hijo.

Artículo 2085.- Reconocimiento de hijo
El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.
Artículo 2086.- Legitimación
La legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebración de éste.
Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de éste, debe ser también
aplicada.
La capacidad para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del
legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por le ley del domicilio
del hijo; requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
La acción para impugnar la legit imación, se somete a la ley del domicilio del hijo.
Artículo 2087.- Adopción
La adopción se norma por las siguientes reglas:
1.- Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicilio del
adoptante y la del domicilio del a doptado.
2.- A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:
a. – La capacidad para adoptar.
b.- La edad y estado civil del adoptante.
c. – El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.
d.- Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.
3.- A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:
a. – La capacidad para ser adoptado.
b.- La edad y estado civil del adoptado.
c. – El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.
d.- La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.
e. – La autorización al menor para salir del país.
Artículo 2088.- Derechos sobre bienes corporales
La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por
la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real.
Artículo 2089.- Bienes corporales en tránsito
Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo.

Las partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre bienes
corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario de la constitución o de la
pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales.
La elección de las partes no es oponible a terceros.
Artículo 2090.- Desplazamiento de bienes corporales
El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido
válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, t ales derechos sólo
pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la
nueva situación.
Artículo 2091.- Prescripción de acciones sobre bienes corporales
La prescripción de acciones relativas a bienes corporales qu e cambien de lugar durante el plazo
de prescripción, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para
prescribir, conforme a la ley de dicho lugar.
Artículo 2092.- Derechos sobre medios de transporte
La constitución, transferencia y extinción de los derechos reales sobre los medios de transporte
sometidos a un régimen de matrícula, se regulan por la ley del país donde se haya efectuado
ésta. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 2093.- Derechos reales sobre obras
La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o
industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si éstos no fueran
aplicables, por la ley del lugar donde dichos dere chos se hayan registrado.
La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos.
Artículo 2094.- Forma de actos jurídicos e instrumentos
La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se
otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son
otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades
establecidas por la ley peruana.
Artículo 2095.- Obligaciones contractuales
Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su
defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en países distintos,

se rigen por la ley de la obligación principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la
ley del lugar de celebración.
Si el lugar del cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta inequívocamente de
la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar de celebraci ón.
Artículo 2096.- Autonomía de la voluntad
La ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2095, determina las normas
imperativas aplicables y los límites de la autonomía de la voluntad de las partes.
Artículo 2097.- Responsabilidad ext racontractual
La responsabilidad extracontractual se regula por la ley del país donde se realice la principal
actividad que origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del
lugar donde el presunto responsable debió habe r actuado.
Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera responsable al agente, pero no la ley
del lugar donde se produjo la actividad u omisión que provocó el perjuicio, es aplicable la
primera ley, si el agente debió prever la producción de l daño en dicho lugar, como consecuencia
de su acto u omisión.
Artículo 2098.- Obligaciones originadas por la ley y demás fuentes
Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin
causa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo
el hecho originario de la obligación.
Artículo 2099.- Prescripción extintiva de acciones personales
La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley que regula la obligación
que va a extinguirse. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 2100.- Sucesión
La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último
domicilio del causante.
Artículo 2101.- Sucesión de bienes ubicados en el Perú
La ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en la República si, conforme a la ley del
domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones.
TITULO IV

Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Fallos Arbitrales Extranjeros
Artículo 2102.- Principio de Reciprocidad
Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les
conceden los tratados respectivos.
Si no hay tratado con el pa ís en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que
en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos.
Artículo 2103.- Reciprocidad negativa
Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales
peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.
Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se
revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.
Artículo 2104.- Requisitos para Exequator
Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo
previsto en los artículos 2102 y 2103.
1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.
2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus
normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal
internacional.
3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se l e haya
concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales
para defenderse.
4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del
proceso.
5.- Que no exista en el Perú juicio p endiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto,
iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia.
6.- Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y
ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente.(*)
7.- Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
8.- Que se pruebe la reciprocidad.

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.
Artículo 2105.- Sentencia extranjera en materia de quiebra
El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de quiebra, puede
dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentación de la solicitud de
reconocimiento.
El reconocimiento en el Perú de una se ntencia extranjera de quiebra debe cumplir con los
requisitos de notificación y publicidad previstos en la ley peruana para las quiebras de carácter
nacional.
Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se ajustarán a la l ey
peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú y a los derechos de los acreedores.
El juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formación,
administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo l os derechos de los acreedores
domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según la graduación señalada en la ley de
quiebras.
Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos
éstos conforme a los pá rrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido,
dicho saldo será remitido al administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequátur ante el
juez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el ex tranjero.
Artículo 2106.- Ejecución de sentencia extranjera
La sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en los artículos 2102, 2103, 2104 y
2105 puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del interesado.
Artículo 2107.- Formalidad de la s olicitud de ejecución de sentencia extranjera
La solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe ir acompañada de copia de la sentencia íntegra,
debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que
acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título.
Artículo 2108.- Trámite para declaración de ejecutoria de sentencia extranjera
El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza
ejecutoria que tienen las sentencias nacionales.
Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa
no requieren de exequatur.
Artículo 2109.- Valor probatorio de sentencia extranjera legalizada

Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Perú el valor probatorio que
se reconoce a los instrumentos públicos, no requiriendo para ese efecto del exequatur.
Artículo 2110.- Valor probatorio de la sentencia extranjera
La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio
si cumple con los requisitos establecidos en este título, sin necesidad de someterla al
procedimiento del exequatur.
Artículo 2111.- Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y,
especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil, así como para los fallos arbitrales.
(*)
(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572,
publicada el 05 -01- 96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 2111.- Aplicación supletoria
“Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluci ones extranjeras
que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la
reparación civil.
Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley
General de Arbitraje.” (*)
(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera
Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, las cláusulas y
compromisos arbitrales celebrados bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles
de 1911 y el Código Civil de 1984 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje,
se entiende estipulado un arbitraje de derecho.
TITULO FINAL

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Finales
Artículo 2112.- Unificación de la contratación civil y mercantil
Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil, se
rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a
341 y 430 a 433 del Código de Comercio.
Artículo 2113.- Derogación del Código Civil de 1936
Derógase el Código Civil promulgado por Decreto Supremo de treinta de agosto de mil
novecientos treintiséis, así como las demás leyes que se opongan al presente Código. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.
CAPITULO SEGUNDO
Disposiciones Transitorias
Artículo 2114.-Disposiciones sobre derechos civiles
Las disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados en el artículo 2 de la Constitución
Política del Perú se aplican a partir del trece de julio de mil novecientos setentinueve.
Artículo 2115.- Eficacia de registros parroquiales
Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados ante s del catorce de
noviembre de mil novecientos treintiséis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes
anteriores. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24- 07-84.
Artículo 2116.- Igualdad de derechos sucesorios
Las disposiciones de los ar tículos 818 y 819 se aplican a los derechos sucesorios causados a
partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta.
Artículo 2117.- Ley aplicable a derechos sucesorios anteriores y posteriores a la vigencia
del Código
Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen
por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige este Código se regula por las normas
que contiene; pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto éste lo permita.
Artículo 2118.- Revocación del testamento cerrado
El testamento cerrado otorgado según el régimen anterior a este Código que estuviere en poder
del testador o de cualquier o de cualquier otra persona, se considera revocado si el testador lo
abre, rompe, destruye o inutiliza de otra manera.
Artículo 2119.- Obligación de presentar testamento cerrado
La persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, otorgado según el régimen anterior a
este Código, está obligada a presentarlo ante el juez competente, dentro de los treinta días de
tener noticias de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su
dilación.
Artículo 2120.- Ultraactividad de legislación anterior

Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su
imperio, aunque este Código no los reconozca.
Artículo 2121.- Teoría de los hechos cumplidos
A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Artículo 2122.- Reglas de prescripción y caducidad iniciadas antes de la vigencia del
Código
La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores.
Empero, si desde que entra en vig encia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción,
ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se
aplica a la caducidad.
CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO
AFECTADO
AFECTACION JURIDICA FECHA DE
PUBLICACION
Art. II del Título
Preliminar
MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. II del Título
Preliminar
MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11 -12 -92
Art. 2, 2do. párrafo ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 20 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28720 25 -04 -2006
Art. 21 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28720 25 -04 -2006
Art. 34 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 40 SUSTITUIDO por el Artículo 1 de la Ley N°
27723
14 -05 -2002
Art. 43, num. 1 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 46 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 46 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201 14 -11 -99
Art. 46 MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N°
29274
28 -10 -2008
Art. 47, 1er.
párrafo
MODIFICADO por La Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92

Art. 47, 1er.
párrafo
MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11 -12 -92
Art. 58, 2do.
párrafo
ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 60 ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 60 MODIFICA DO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11 -12 -92
Art. 67 MODIFICADO la Primera Disposición Modificatoria del
Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 70 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N°
26497
12-07-95
Art. 71 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N°
26497
12 -07 -95
Art. 72 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N°
26497
12 -07 -95
Art. 73 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N°
26497
12 -07 -95
Art. 74 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N°
26497
12 -07 -95
Art. 75 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N°
264 97
12 -07 -95
Art. 85, 3er.
párrafo
SUSTITUIDO por la Primera Disposición Modificatoria del
Decreto Legislativo N° 768
04-03-92
Art. 85, 4to.
párrafo
RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 92 último
párrafo
MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 95 MODIFICADO por la Quinta Disposición Final del Decreto
Legislativo N° 845
21 -09 -96
Art. 95 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley N°27809
08 -08 -02
Art. 96 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04- 03-92
Art. 99 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 104 numeral 2 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26813 20 -06 -92
Art. 104 numeral 9 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art.106 quinto
párr.
ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92

Art. 108 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 109 MODIFICADO por por la Primera Disposición
Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 110 MODIFICADO por por la Primera Disposición
Modificatoria del Decreto Legislativ o N° 768
04 -03 -92
Art. 120 MODIFICADO por por la Primera Disposición
Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 121 MODIFICADO por por la Primera Disposición
Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 122 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04- 03-92
Art. 141 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27291 24 -06 -2000
Art. 146 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24- 07-84
Art. 181 segundo
párr inc.1
ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 181 párr. final ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 182 tercer
párr.
MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 186 segundo
párr
MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 195 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decr eto Legislativo N° 768
04-03-92
Art. 200 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 219 numeral 7 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84
Art. 241 inc.1 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201 14 -11 -99
Art. 243 inc. 3 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 243 inc. 3 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N°
27118
23 -05 -99
Art. 248 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N°
27118
23 -05 -99
Art. 250 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26205 02-07-93
Art. 256 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 256 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11 -12 -92

Art. 274 numeral 9 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 277 numeral 1 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04-03-92
Art. 281 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 281 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11 -12 -92
Art. 292 primer
párr
MODIFICADO por la Primera Disposic ión Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 292 primer
párr.
MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11 -12 -92
Art. 292 segundo y
tercer párr
MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 309 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 316 numeral 7 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84
Art. 319 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27495 07 -07 -2001
Art. 330 MODIFICADO por la Quinta Disposición Final del Decreto
Legislativo N° 845
21 -09 -96
Art. 330 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley N° 27809
08 -08 -02
Art. 333 numeral 2 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 333 numeral
11
MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 333 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27495 07 -07 -2001
Art. 337 respecto a
a sevicia y
conducta
deshonrosa
DEROGADO por la Sentencia del Tribunal Constitucional 13 -05 -97
Art. 344 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04-03-92
Art. 345 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 345 MODIFIC ADO por el Artículo 3 de la Ley Nº 27495 07 -07 -2001
Art. 345 -A INCORPORADO por el Artículo 4 de la Ley Nº
27495
07 -07 -2001
Art. 349 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley Nº 27495 07 -07 -2001

Art. 354 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 354 MODIFICADO por el Artículo 6 de la Ley Nº 27495 07 -07 -2001
Art. 354 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28384 13 -11 -2004
Art. 354 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 29227
16 -05 -2008
Art. 359 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28384 13 -11 -2004
Art. 363 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048 06 -01 -99
Art. 378 inc.7 MODIFICADO, por la Tercera Disposición Final de
la Ley Nº 26981
03 -10 -98
Art. 379 segundo
párr.
RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 379 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27442 02 -04 -2001
Art. 387 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley 29032 05 -06 -2007
Art. 392 DEROGADO por el Artículo 4 de la Ley N° 28720 25 -04 -2006
Art. 402 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048 06 -01 -99
Art. 402 inc 6) MODIFICADO por Primera Disposición
Complementaria de la Ley N° 28457
08 -01 -2005
Art. 403 DEROGADO por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048 06 -01 -99
Art. 413 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048 06 -01 -99
Art. 415 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048 06 -01 -99
Art. 415 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 28439 28 -12 -2004
Art. 416 DEROGADO por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048 06 -01 -99
Art. 419 segundo
párr
MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 768
04 -03 -92
Art. 423 inc. 3 y 4 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29 -12 -92
Art. 424 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 23 -01 -2002
Art. 458 MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley
Nº 27184
18 -10 -99
Art. 462 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29-12-92
Art. 463 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29 -12 -92

Art. 464 DEROGADO por la Primera Disposición Modificatoria de
la Ley N° 26102
29 -12 -92
Art. 465 primer
párr
RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 466 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29 -12 -92
Art. 470 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29 -12 -92
Art. 471 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29 -12 -92
Art. 471 MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 29194 25 -01 -2008
Art. 472 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29 -12 -92
Art. 473 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 23 -01 -2002
Art. 474 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29 -12 -92
Art. 475 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
24 -07 -84
Art. 483 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 483 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 23 -01 -2002
Art. 496 inc. 4 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04- 03-92
Art. 503 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29 -12 -92
Art. 526 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29 -12 -92
Art. 529 REC TIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 533 MODIFICADO por la Segunda Disposic ión Final del
Decreto Ley Nº 26102
29-12-92
Art. 542 MODIFICADO por la Primera Disposición Final del D.
Leg. Nº 768
04-03-92
Art. 557 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del
Decreto Ley Nº 26102
29 -12 -92
Art. 568 -A INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley N°
29633
17 -12 -2010
Art. 569 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 29633 17 -12 -2010

Art. 592 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 643 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84
Art. 664 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D. Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 665 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 676 segundo
párr.
ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D. Leg. Nº 768
04-03-92
Art. 718 RECTIFICADO por Fe de Errata s 24 -07 -84
Art. 746 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 751 MODIFICADO por la Disposición Modificatoria del D.Leg.
Nº 768
04 -03 -92
Art. 762 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 794 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 795 MODIFICADO por la Primera Disposición del D.Leg. Nº
768
04-03-92
Art. 815 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 830 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26680 08-11-96
Art. 846 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley N° 27809
08 -08 -02
Art. 852 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley N° 27809
08 -08 -02
Art. 853 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 865 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04-03-92
Art. 875 segundo y
tercer párrafo
ADICIONADOS por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 883 DEROGADO por el segu ndo párrafo de la Primera
Disposición Final del D.Leg. Nº 653
01 -08 -91
Art. 885 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 885 inc. 4 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nª 28677, la citada disposición
entrará en vigencia a lo s noventa días despues de su
publicación.
01 -03 -2006
Art. 885 inc. 6 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición 01 -03 -2006

Final de la Ley Nª 28677, la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días despues de su
publicación.
Art. 885 inc. 9 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nª 28677, la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días despues de su
publicación.
01 -03 -2006
Art. 923 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 927 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 946 primer
párr
RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 955 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24- 07-84
Art. 987 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 989 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1022 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-85
Art. 1041 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -85
Art. 1055 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días despues de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1056 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1057 DEROGADO por la Primer a y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1058 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1059 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1060 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición 01 -03 -2006

Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
Art. 1061 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1062 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1063 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1064 DEROGADO por la Primera y Sexta Disp osición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días despues de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1065 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1066 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1067 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días despues de su
publicación
24 -07 -84
Art. 1067 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días despues de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1068 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1069 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D. Leg. Nº 768
04 -03 -92

Art. 1069 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1070 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días despues de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1071 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días despues de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1072 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art . 1073 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1074 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1075 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicaci ón
01 -03 -2006
Art. 1076 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1077 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final d e la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1078 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006

Art. 1079 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1080 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1081 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1082 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1083 DEROGA DO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1084 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1085 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1086 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1087 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la L ey Nº 28677, la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1088 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006

Art. 1089 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1090 DEROGADO por la Primera y Sexta Dispos ición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1114 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24- 07-84
Art. 1217 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición
Final de la Ley Nº 28677 , la citada disposición
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación
01 -03 -2006
Art. 1236 MODIFICADO inicialmente por D.Leg. 768 y
posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26598
24- 04-96
Art. 1237 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 25878 26-11-92
Art. 1251 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 1252 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 1253 MODIFICADO por la Primera Disposición Modifica toria
del D. Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 1254 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 1255 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 1293 RECTIFICADO por Fe de Erratas
Art. 1307 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84
Art. 1311 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1366 primer
párr.
RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1372 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposición
Modificatoria del D.Leg. Nº 768 (04 -03- 92);
posteriormente modificado por el Artículo 5 de de la Ley
Nº 25940
24 -07 -84

24-07-84

Art. 1374 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27291 24 -06 -2000
Art. 1398 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92

Art. 1399 segundo
párr.
ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 1399 segundo
párr.
DEROGADO por Única Disposición Derogatoria del
D. Leg Nº 1071, que entrará en vigencia el 01de
setiembre del 2008
28 -06 -2008
Art. 1412 segundo
párr
ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 1416 SUSTITUIDO por el Artículo Único de la Ley Nº
27420
07 -02 -2001
Art. 1423 SUSTITUIDO por el Artículo Único de la Ley Nº
27420
07 -02 -2001
Art. 1433 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26451 11-05-95
Art. 1458 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1499 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1562 SUSTITUIDO por el Artículo Único de la Ley Nº
27420
07 -02 -2001
Art. 1577 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84
Art. 1585 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1596 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposición
Modificatoria del D.Leg. Nº 768 (04 -03- 92);
posteriormente modificado por el Art ículo 5 de la Ley Nº
25940
11 -12 -92
Art. 1597 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04 -03 -92
Art. 1599 numeral
1
DEROGADO por el inciso c) de la Primera Disposición
Final del D.Leg.Nº 768
13 -11 -91
Art. 1623 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26189 22 -05 -93
Art. 1624 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26189 22-05-93
Art. 1625 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26189 22 -05 -93
Art. 1635 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1651 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84
Art. 1652 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1695 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposición
Modificatoria del D. Leg. Nº 768 (04 -03- 92);
posteriorment e modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº
25940
11 -12 -92

Art. 1771 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1776 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 25291 24-12-90
Art. 1781 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 25291 24 -12 -90
Art. 1787 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1837 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1839 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84
Art. 1889 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 1906 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572
05 -01 -96
Art. 1907 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572
05 -01 -96
Art. 1908 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572
05 -01 -96
Art. 1909 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572
05 -01 -96
Art. 1910 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572

05 -01 -96
Art. 1911 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572

05 -01 -96
Art. 1912 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572

05 -01 -96
Art. 1913 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572

05 -01 -96
Art. 1914 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572

05 -01 -96
Art. 1915 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572

05 -01 -96
Art. 1916 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572

05 -01 -96
Art. 1917 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
05 -01 -96

26572
Art. 1918 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572
05 -01 -96
Art. 1919 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572
05 -01 -96
Art. 1920 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572
05 -01 -96
Art. 1921 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572
05 -01 -96
Art. 1922 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto
Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº
26572
05 -01 -96
Art. 1960 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 2008 numeral
6
MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707 12 -12 -96
Art. 2010 MODIFICADO inicialmente por el Artículo 1 del D. Leg. Nº
836 (27- 07-96); posteriormente modificado por la Ley Nº
26741. 2DF
11-01-71
Art. 2011 segundo
párr.
ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768
04-03-92
Art. 2028 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 25372 27-12-91
Art. 2028 tercer y
cuarto párrafo
ADICIONADOS por el Artículo 3 de la Ley Nº 26364 02 -10 -94
Art. 2029 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Título IV –
Registro Personal
DEROGADO por la Ultima Disposición Final de la Ley Nº
26497 posteriormente REINCORPORADO por el Artículo
1 de la Ley 26589
12 -07 -95
18-04-96
Art. 2030 inc. 2 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final de la Ley
N° 28413 11 -12 -2004
Art. 2030 inc. 8 MODIFICADO por la Quinta Disposición Final del D. Leg.
Nº 845
21 -09 -96
Art. 2030 inc.8 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 27809
08 -08 -02
Art. 2030 inc. 9 INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley N° 29633 17 -12 -2010
Art. 2031 DEROGADO por la Ultima Disposición Final de la Ley Nº
26497 posteriormente REINCORPORADO por el Artículo
1 de la Ley 26589
12 -07 -95
18-04-96

Art. 2032 DEROGADO por la Ultima Disposición Final de la Ley Nº
26497 posteriormente REINCORPORADO por el Artículo
1 de la Ley 26589
12 -07 -95
18-04-96
Art. 2033 DEROGADO por la Ultima Disposición Final de la Ley Nº
26497 posteriormente REINCORPORADO por el Artículo
1 de la Ley 26589
12 -07 -95
18-04-96
Art. 2034 DER OGADO por la Ultima Disposición Final de la Ley Nº
26497 posteriormente REINCORPORADO por el Artículo
1 de la Ley 26589

12 -07 -95
18-04-96
Art. 2037 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposición
Modificatoria del D.Leg. 768 (04- 03-92); posteriormente
modificado por el Artícu lo 5 del D.L. 25940
11 -12 -92
Título VII –
Registro de
Sucesiones
Intestadas
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26707 12 -12 -96
Art. 2041 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707 12 -12 -96
Art. 2042 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria
del D.Leg. Nº 768 (04-03- 92); posteriormente modificado
por el Artículo 5 del D.L. 25940
11 -12 -92
Art. 2046 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 2058, último
párrafo
AGREGADO por la Primera Disp.Modif. del D.Leg.
Nº 1071, la misma que de conformidad con su
Tercera Disp. Final, entrará en vigencia el 1 de
setiembre de 2008.
28 -06 -2008
Art. 2092 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 2064 MODIFICADO por la Segunda Disposición Modificatoria
de la Ley Nº 26572
05-01-96
Art. 2064 DEROGADO por Única Disposición Derogatoria del
D. Leg Nº 1071, que entrará en vigencia el 01de
setiembre del 2008
28 -06 -2008
Art. 2099 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 2104 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 2111 MODIFICADO por la Segunda Disposición Modificatoria
de la Ley Nº 26572
05 -01 -96
Art. 2113 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84
Art. 2115 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24 -07 -84