Law on Cooperatives

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  • Year:
  • Country: Peru
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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LEY GENERAL DE COOPERATIVAS – DECRETO SUPREMO 074/90-TR
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS CON LAS
MODIFICACIONES DISPUESTAS POR DECRETOS LEGISLATIVOS Nos. 141 y 592

TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1
Declárase de necesidad nacional y utilidad pública, la promoción y la protección del Cooperativismo, como
un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económ ico, al fortalecimiento de la democracia y a la
realización de la justicia social.

Artículo 2
El Estado garantiza el libre desarrollo del Coop erativismo y la autonomía de las organizaciones
cooperativas.

Artículo 3
Toda organización cooperativa debe constituirse sin pr opósito de lucro, y procurará, mediante el esfuerzo
propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.

Artículo 4
Toda organización cooperativa adquirir á la calidad de persona jurídica, desde su inscripción en los Registros
Públicos, sin necesidad de resolución administrativa p revia de reconocimiento oficial y quedará obligada, en
todo caso, al estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5
Toda cooperativa tiene, el deber de:
1.Observar los siguientes principios Cooperativos:
1.1 Libre adhesión y retiro voluntario;
1.2 Control democrático;
1.3 Limitación del interés máximo que pudiera re conocerse a las aportaciones de los socios;
1.4 Distribución de los excedentes en función de la participación de los socios en el trabajo común o en
proporción a sus operacione s con la cooperativa;
1.5 Fomento de la educación cooperativa;
1.6 Participación en el proceso de permanente integración;
1.7 Irrepartibilidad de la Reserva Cooperativa;
2. Cumplir las siguientes normas básicas:
2.1 Mantener estricta neutralidad religiosa y política partidaria;
2.2 Reconocer la igualdad de dere chos y obligaciones de todos los socios, sin discriminación alguna;
2.3 Reconocer a todos los socios el derecho de un voto por persona, independientemente de la cuantía de
las aportaciones;
2.4 Tener duración indefinida;
2.5 Estar integrada por un número variable de socios y tener capital variable e ilimitado, no menores a los
mínimos que, de acuerdo con su tipo o grad o, le corresponda según el Reglamento;

Artículo 6
Ninguna organización cooperativa podrá:
1. Establecer pactos con terceros para permitirles participar directa o indirectamente de la prerrogativas o
beneficios que la ley otorga a la s organizaciones cooperativas;
2. Pertenecer a entidades de fines incomp atibles con los del Sector Cooperativo;
3. Conceder ventajas, preferencias u otros privileg ios, a sus promotores, fundadores o dirigentes;
4. Realizar actividades diferentes a las previstas en su estatuto;
5. Efectuar operaciones económicas que tengan finalidad exclusivista o de monopolio;
6. Integrar sus asambleas, consejos o comités co n personas que no sean miembros de la propia
organización cooperativa, ni con trabajadores de ésta , salvo lo dispuesto por los Artículos 7 inciso 1.1), 8
(inciso 4) y 65 (inciso 3), de la presente Ley;

Artículo 7
Las cooperativas primarias se organizarán con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por su Estructura Social: toda cooperativa se co nstituirá y funcionará necesariamente en una de las
siguientes modalidades:
1.1 Cooperativas de Trabajadores: cuyo ob
jeto es ser fuente de trabajo para quiénes al mismo tiempo sean
sus socios y trabajadores;
1.2 Cooperativas de Usuarios: cuyo objeto es ser fuen te de servicios para quienes sean o puedan ser los
usuarios de éstas;
2. Por su Actividad Económica: toda cooperativa deberá adecuarse a cualquiera de los Tipos previstos a
continuación o de los que fueren posteriormente re conocidos según el Artículo siguiente (inciso 8);

2.1 Cooperativas agrarias;
2.2 Cooperativas agrarias azucareras;
2.3 Cooperativas agrarias cafetaleras;
2.4 Cooperativas agrarias de colonización;
2.5 Cooperativas comunales;
2.6 Cooperativas pesqueras;
2.7 Cooperativas artesanales;
2.8 Cooperativas industriales;
2.9 Cooperativas mineras;
2.10 Cooperativas de transportes;
2.11 Cooperativas de ahorro y crédito;
2.12 Cooperativas de consumo:
2.13 Cooperativas de vivienda:
2.14 Cooperativas de servicios educacionales;
2.15 Cooperativas de escolares;
2.16 Cooperativas de servicios públicos;
2.17 Cooperativas de servicios múltiples;
2.18 Cooperativas de pr oducción especiales;
2.19 Cooperativas de se rvicios especiales;

Artículo 8
Para la aplicación del Artículo anterior rigen las siguientes normas:
1. El Reglamento podrá determinar los tipos de coopera tivas que por excepción y por su finalidad de interés

social, pueden ser constituidas sólo por usuarios;
2. Tiene la calidad de cooperativa cerrada; la que, por disposición expresa de su estatuto, admita como
socios únicamente a personas que re únan determinadas calidades ocupacio nales, laborales o profesionales,
u otras condiciones especiales comunes a todas ellas, como requisitos esenciales para su inscripción y
permanencia en su seno;
3. Tienen la calidad de cooperativas abiertas; la s demás no comprendidas en el inciso anterior;
4. Todos los trabajadores de una c ooperativa de trabajadores deben ser necesariamente socios de ésta y
viceversa, salvo la excepción prevista en el Artículo siguiente (inciso 1.2)
5. Pertenecerán al tipo de cooperativas agrarias a que se refiere el inciso 2.1 del Artículo anterior las
cooperativas agrarias de especialidad es diferentes a las comprendidas en los inciso 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de
dicha disposición;
6. Tendrán la calidad de cooperativa comunal, con fa cultad de realizar servicios múltiples, la que se
constituye únicamente por miembros de una misma comunidad campesina o nativa;
7. La cooperativa de servicios múltiples debe consti tuirse y funcionar necesariamente como cooperativa
cerrada salvo los casos que por excepción y por razone s de interés público, autorice el Reglamento;
8. Tendrán la calidad de cooperativas de producción especiales; o de cooperativas de servicios especiales,
la que se propongan realizar actividades de producción o de servicios, respectivamente, diferentes a los de
las cooperativas comprendidas en los demás tipos;
9. La cooperativa podrá realizar actividades propias de cooperativas de otros tipos empresariales, a
condición de que sean sólo accesorios o complementaria s de su objetivo social y estén autorizadas por el
estatuto o la asamblea general;
10. Cuando lo justifiquen las necesidades del Sector Cooperativo, el Instituto Nacional de Cooperativas
podrá reconocer, mediante Re solución de su Consejo Directivo, nuevos tipos de cooperativas diferentes a
los previstos en el inciso 2 del Artícu lo anterior o derivados de ellos;
11. El Reglamento precisará los fines, campo de acción, organización, número mínimo de socios,
funcionamiento, otras características diferenciales de cada tipo de cooperativa y demás aspectos de la
Tipología Cooperativa

Artículo 9
Las relaciones de trabajo en las organizaciones coop erativas regulan por las siguientes normas básicas:
1. Tienen la calidad jurídica de trabajadores dependientes y en consecuencia están sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, para todos sus efectos:
1.1 Los trabajadores de las cooperativas de usuarios.
1.2 Los trabajadores no socios de las cooperativas de trabajador es que fueren excepcionalmente
contratados por éstas;
1.3 Los trabajadores de las organizacion es cooperativas de grado superior;
2. El Poder Ejecutivo establecerá, mediante Reglamen to especial, el régimen laboral correspondiente a las
cooperativas de trabajadores y, dentro de dicha norm a, los beneficios, que deberán ser reconocidos a favor
de los socios-trabajadores de ellas, así como los proc edimientos administrativo y jurisdiccional aplicables a
las respectivas reclamaciones o demandas laborales.

Artículo 10
Las personas naturales o jurídicas no comprendidas en esta Ley están absolutamente prohibidas de usar la
denominación cooperativa y/o el símbolo o emblema de l cooperativismo, u otros similares o derivados de
éstos, en sus nombres, denominaciones, lemas, marcas, títulos, documentación, material publicitario, o en
cualquier otra forma que pudiere co nfundirlas con entidades del Sector Cooperativo. Quedan exceptuadas
de la prohibición precedente los servicios cooperativos de participación y finalidad exclusivamente estatales,

así como los que se establezcan por convenios gubernamentales e internacionales. El símbolo o emblema
del Cooperativismo será diseñado por la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y aprobado por el

Instituto Nacional de Cooperativas.

TITULO II
ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO I
Constitución e Inscripción
Artículo 11
Toda organización cooperativa se constituirá, sin perj uicio de las obligaciones sectoriales correspondientes a

las cooperativas en función de sus actividades econ ómicas, con observancia de las siguientes normas:
1. La constitución de la organización cooperativa será acordada por la asamblea general de función, en la
cual se aprobará su estatuto, se suscribirá su capita l inicial, si se tratare de cooperativa primaria o de
central cooperativa, y se elegirá a lo s miembros de sus órganos directivos;
2. El acto jurídico de constitución constará en escritura pública, o en documento privado con firmas
certificadas por notario, o, en defecto de éste, por juez de paz;
3. La denominación de la organi zación cooperativa expresará:
3.1. Cuando se trate de cooperativa primaria: la palabr a cooperativa, seguida de la referencia a su tipo y
del nombre distintivo que elija;
3.2. Cuando se trate de central c ooperativa: la palabra central cooperativa; o central de cooperativas,
seguidas de la referencia al tipo o tipos que le co rrespondan y del nombre distintivo que ella elija;
3.3. Cuando se trate de federación nacional: las palabras federación naci onal de cooperativas, seguidas de
la referencia a su tipo;
3.4. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta denominación;
4. Ninguna organización cooperativa podrá utilizar denominación idéntica a la de otra pre-existente;
5. Copia certificada del documento de constitución, con transcripción del estatuto, será remitida al gobierno
regional que corresponda, bajo fe de notario o, en defecto de este, de juez de paz, para los efectos del
inciso 1 del Artículo siguiente;
6. Los partes de la escritura de constitución, o las co pias certificadas del documento en que ésta conste si
fuere el caso, serán entregados al Registro de Person as Jurídicas en que deba inscribirse la organización
cooperativa constituida, con la constancia de notari o o juez de paz sobre el cumplimiento del inciso
anterior, para los efectos de los incisos 1 a 6 del Artículo siguiente

Artículo 12
Cumplido el Artículo anterior, la organización cooperativ a constituida será inscrita con sujeción al siguiente
procedimiento:
1. El gobierno regional que correspo nda, podrá proponer observaciones o ta chas contra la inscripción de la
organización cooperativa, con especificación de sus fundamentos, cuando el acto de constitución y/o el
estatuto de ella fueren contrarios a la presente Ley, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha
de cumplimiento de la obligación prevista en el inciso 5 del Artículo anterior;
2. Vencido el término previsto en el inciso anterior y con las observaciones o tachas propuestas por el
gobierno regional que corresponda, o sin ellas, el re gistrador inscribirá a la organización cooperativa, o
suspenderá o negará la inscripción según los casos con arreglo a ley;
3. La organización cooperativa podr á operar válidamente sólo después de ser inscrita en el Registro de
Personas Jurídicas;
4. Los actos y/o documentos que fueren celebrados o su scritos en nombre de una organización cooperativa
no inscrita previamente en el Registro de Personas Jurídicas, obligarán exclusiva, personal y solidariamente
a quienes lo celebraren o suscribiere n, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere
lugar; inscrita la organización cooperativa, dichos ac tos quedarán convalidados si los ratifica el órgano
cooperativo competente;
5. La organización cooperativa consti tuida con arreglo a la presente Ley y al Reglamento será inscrita en el
Registro de Personas Jurídicas, de este modo:
5.1.Las cooperativas: en el Libro de Cooperativas del Registro de P ersonas Jurídicas del Distrito Registral de

su respectivo domicilio;
5.2. La Confederación Nacional de Cooperativas y las Federaciones Nacion ales de Cooperativas, sin perjuicio

de su calidad de asociaciones; en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito
Registral de Lima;
6. Toda organización cooperativa expresará en su correspondencia, además de su denominación y su
domicilio, los datos correspondientes a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y, cuando se trate

de cooperativa primaria la indicación de su calidad de cooperativa de trabajadores; o de cooperativa de
usuarios;
7. La elección de los dirigentes, gerentes y demás ma ndatarios de toda organización cooperativa, así como
la modificación o revocación de sus mandatos, surtirá efectos respecto de terceros sólo después de que las
actas en que tales hechos consten sean inscritas en el Libro de Cooperativas de Registro de Personas
Jurídicas; para el efecto de la inscripción será suficiente la presentación de copias certificadas
notarialmente, o en su defecto por Juez de Paz;

8. El Registro de Personas Jurídicas remitirá al Instituto Nacional de Cooperativas, mensualmente y para
fines estadísticos, la información correspondient e a las inscripciones relativas a organizaciones
cooperativas, de conformidad con el Reglamento;
9. Cuando se constatare que actos inscribibles de la organización cooperativa, a pesar de haber quedado
inscritos según el presente Artículo, contravinieren norm as expresas de esta Ley, el Gobierno Regional que
corresponda, le requerirá para que los adecue a ellas dentro del término no mayor de sesenta días y bajo
apercibimiento de aplicarle las disposiciones de los Artículo s 99 a 103 y 105 a la presente Ley

Artículo 13
Cualquier reforma del estatuto de una organización co operativa, aprobada por su asamblea o junta general,

será tramitada con observancia de los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, en cuanto fueren aplicables. Las
reformas tendrán vigencia, para todos sus efectos, a partir de su inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas

Artículo 14
Toda cooperativa publicará los estados financieros anuales que según la ley deba presentar a la
Administración Tributaria, Superintendencia de Banca y Seguros y a cualquier otro organismo del Sector
Público, así como los de su disolución y liquidación cu ando éstas ocurran, mediante el depósito de copias
notarialmente certificadas de dichos documentos en el Registro de Personas Jurídicas que le corresponda,
dentro de los treinta días siguientes al vencimient o del plazo legal para el cumplimiento de aquellas
obligaciones. El depósito registral de los estados fi nancieros, hecho con sujeción al párrafo anterior
reemplaza a la obligación legal de publicarlos en diario s, cuando fuere el caso. El Reglamento señalará los
requisitos y procedimientos correspondientes a la co nstitución, aprobación y reforma de los estatutos,
inscripción y demás actos referentes a la estructura orgánica y funcional de las organizaciones
cooperativas, así como los relativo s al depósito registral regulado por el Artículo anterior y a la
manifestación y expedición de copias de los documentos depositados

Artículo 15
El Reglamento señalará los requisitos y procedimient os correspondientes a la constitución, aprobación y
reforma de los estatutos, inscripción y demás actos re ferentes a la estructura orgánica y funcional de
las organizaciones cooperativas, así como los relativos al depósito registral regulado por el Artículo anterior
y a la manifestación y expedición de copias de los documentos depositados.

CAPITULO II
SOCIOS
Artículo 16
Para ser socios de una organización cooperativa es nece sario, según los casos y sin perjuicio de lo dispuesto

en el Artículo siguiente:
1. Que las personas naturales tengan capacidad legal, salvo los casos de menores de edad, que, por
excepción, autorice el Reglamento;
2. Que las personas jurídicas estén constituidas e inscritas con arreglo a ley y sean autorizadas por su
estatuto, o por su órgano competente, para integrar la organización cooperativa;
3. Que, en todo caso, reúnan los demás requisitos exigidos por el estatuto

Artículo 17
Podrán ser socios de las cooperativas:
1. Otras cooperativas, las comunidades campesinas o nativas, las entidades del Sector Público y otras
personas jurídicas sin fines de lucro;
2. Las pequeñas empresas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
2.1 Que no tengan más de diez trabajad ores dependientes a su servicio; y
2.2 Que el valor contable de sus activos fijos no su pere el equivalente de diez remuneraciones mínimas
vitales, anuales de Lima por cada uno de dichos trabajadores;
3. Cuando se trate de cooperativas de usuarios lo s trabajadores de éstas no pu eden ser socios de ellas;
pero podrán hacer uso de todos los servicios de la c ooperativa en igualdad de condiciones con los socios.

Artículo 18
Ninguna persona puede ejercer funciones de dirigente de más de una cooperativa primaria del mismo tipo.

Artículo 19
Los derechos y obligaciones de los socios o asocia dos serán establecidos por el estatuto, según la
naturaleza y fines específicos de la re spectiva organización cooperativa.

Artículo 20
La responsabilidad de los socios de una cooperativa está limitada al monto de sus aportaciones suscritas.
Para las federaciones nacionales de cooperativas y la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú rigen

las normas del Código Civil relativas a las asociaciones.

Artículo 21
La persona que adquiera la calidad de socio responderá con sus aportaciones, conjuntamente con los demás

socios, de las obligaciones contraídas por la cooperativ a, antes de su ingreso en ella y hasta la fecha de
cierre del ejercicio dentro del cual renunciare, o cesare por otra causa.

Artículo 22
La inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las causales que señale

el estatuto de la organización cooperativa, de fallecimiento, o de disolución si fuere persona jurídica.

Artículo 23
El retiro voluntario del socio es un derecho. Podrá diferirse la aceptación de la renuncia cuando el
renunciante tenga deudas exigibles a favor de la c ooperativa, o cuando no lo permita la situación
económica o financiera de ésta.

Artículo 24
Cancelada la inscripción de un socio, se liquidará su cuenta, a la que se acreditarán, según los casos, las
aportaciones, los intereses y los excedentes aún no pagados que le correspondieren y se debitarán las
obligaciones a su cargo y la parte proporcional de las pé rdidas producidas a la fecha de cierre del ejercicio
anual dentro del cual renunciare o cesare por otra causa.
El saldo neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al ex-socio o a sus herederos, en las
condiciones y plazos previstos por el estatuto.
Si el ex-socio resultare deudor, la cooperativa ejerci tará sus derechos con arreglo a ley; en tal caso, la
liquidación del crédito de la cooperativa apareja ejecución contra el deudor.

CAPITULO III
Régimen Administrativo
Artículo 25
La dirección, administración y control de la cooperativ a estará a cargo de la asamblea general, el consejo
de administración y el consejo de vigilancia, respectivamente.
Determinadas funciones específicas podrán ser encomendadas a los comités que establezcan el
Reglamento, o el estatuto de la cooperativa.
El Reglamento permitirá que, en las cooperativas que por su naturaleza puedan operar con muy reducido
número de socios, las funciones de administración y vigilancia sean desempeñadas por órganos
unipersonales.

Artículo 26
La asamblea o junta general es la autoridad suprema de la organización cooperat iva. Sus acuerdos obligan
a todos los socios presentes y ausentes, siempre que se hubieren tomado en conformidad con esta Ley y el
estatuto.

Artículo 27
Compete a la asamblea general de la cooperativa:
1. Aprobar, reformar e interpretar el estatuto y el reglamento de elecciones en sesiones extraordinarias
convocadas exclusivamente para tales fines;
2. Elegir y remover, por causa justific ada, a los miembros de los consejos de administración y de vigilancia
y del comité electoral;
3. Remover al consejo de vigilancia cuando declar e improcedentes o infundados los motivos por los que
este órgano la hubiere convocado en el caso previsto por Artículo 31 (inc. 16.2) de la presente Ley;
4. Fijar las dietas de los miembros de sus consejos, comités y/o comisiones por asistencia a sesiones, y/o
las asignaciones para gastos de representación;
5. Examinar la gestión administrati va, financiera y económica de la cooperativa, sus estados financieros y
los informes de los consejos;
6. Determinar el mínimo de aportaci ones que deba suscribir un socio;
7. Autorizar a propuesta del Consejo de Administración:
7.1. La distribución de los remanentes y excedentes;
7.2. La emisión de obligaciones;
7.3. El gravamen o enajenación de los bienes inmuebles, salvo disposición diferente del estatuto;
8. Pronunciarse sobre los objetivos generales de acción institucional, cuando lo proponga el consejo de
administración;
9. Disponer investigaciones, auditorías y balances extraordinarios;
10. Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos de administración y de
vigilancia;
11. Resolver sobre las apelaciones de los socios que fu eren excluidos en virtud de resoluciones del consejo
de administración;
12. Imponer las sanciones de suspensión o destitución de l cargo directivo, o de exclusión, según los casos,
al dirigente que con su acción, omisión o voto hubiere contribuido a que la cooperativa resulte responsable

de infracciones de la ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar;
13. Determinar, en casos de otras infracciones no previs tas por el inciso anterior, la responsabilidad de los
dirigentes, para ejercitar contra ellos las acciones que correspondan e imponerles las sanciones que
estatutariamente fueren de su competencia;
14. Acordar la transformación de la c ooperativa en otra de distinto tipo;
15. Acordar la fusión de la cooperat iva, de conformidad con el Artículo 53 (inciso 5) de la presente ley;
16. Acordar la participación de la cooperativa, como socia de otras personas jurídicas no cooperativas;
17. Acordar la disolución voluntaria de la cooperativa;
18. Resolver los problemas no previstos por la ley ni el estatuto, de conformidad con el Artículo 116 de la
presente;
19. Ejercer cualesquier otras atribuciones inherentes a las cooperativas que no fueren expresamente
conferidas por el estatuto a
otros órganos de ella;
20. Adoptar, en general, acuerdos sobre cualquier asunto importantes que afecten al interés de la
cooperativa y ejercer las demás atribuciones de su competencia según la ley y el estatuto.

Artículo 28
En las cooperativas primarias con más de mil socios, la s funciones de la asamblea general serán ejercidas
por la asamblea general de delegados, constituida po r delegados elegidos bajo la dirección inmediata y
exclusiva del comité electoral, median te sufragio personal, universal, obligatorio, directo y secreto. En las
organizaciones cooperativas de grad o superior, la autoridad suprema será la asamblea o junta general,
constituida por los presidentes de las organizaciones cooperativas integrantes, salvo disposición diferente
de los estatutos de éstas.

Artículo 29
En las asambleas, cualquiera sea su naturaleza, y en toda elección cooperativa, no se admitirán votos por
poder, salvo los casos previstos en el Artículo anterior.
El Reglamento prescribirá el procedimiento de las ele cciones cooperativas, la constitución de las asambleas
generales y la forma de las convocatorias, quór um, votaciones y demás requisitos que deben ser
observados para la validez de aquellos actos.

Artículo 30
El consejo de administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa,
y, como tal, ejerce las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la ley, el estatuto, las decisiones de la asamblea general, los reglamentos
internos y sus propios acuerdos;
2. Elegir, de su seno, a su presidente, vice-presidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros
ejerzan las funciones de vocales;
3. Aceptar la dimisión de sus miembros y la de los in tegrantes de los comités salvo la de los miembros del
Comité Electoral;
4. Dirigir la administración de la cooperativa y supervigilar el funcionamiento de la gerencia;
5. Elegir y remover al gerente y, a propuesta de éste , nombrar y promover a los demás funcionarios y otros

trabajadores cuya designación no sea atribución legal o estatutaria de aquél;
6. Designar a un integrante del propio consejo o a otra persona que debe ejercer la gerencia de la
cooperativa cuando en ésta no exista plaza de gerente rentado o fuere necesario reemplazarlo;
7. Autorizar el otorgamiento de poderes, con determinación de las atribuciones delegables
correspondientes;
8. Aprobar, reformar e interpretar los reglamentos in ternos, excepto los del consejo de vigilancia y del
comité electoral;
9. Aprobar los planes y presupuestos anuales de la cooperativa;
10. Controlar y evaluar periódicamente la ejecución de las medidas que apruebe según el inciso anterior;
11. Apoyar las medidas necesarias y convenientes que la gerencia adopte para la óptima utilización de los
recursos de la
cooperativa y la eficaz realiz ación de los fines de ésta;
12. Aceptar los actos de liberalidad que se constituyan a favor de la cooperativa;
13. Fijar, a propuesta del Gerente, los límites máximos de los gastos para las remuneraciones fijas y
eventuales;
14. Acordar la integración de la cooperativa en organi zaciones cooperativas de grado superior con arreglo a
la presente Ley y con cargo de dar cuenta a la asamblea general;
15. Aprobar, en primera instancia, la memoria y los estados financieros preparados por la presidencia y/o
gerencia y someterlos la asamblea general;
16. Convocar a asamblea general, con determinación de su agenda, y a elecciones anuales;
17. Denunciar, ante la asamblea general, los casos de negligencia o de exceso de funciones en que
incurrieren el consejo de vigilancia y/o el comité electoral;
18. Ejercer las demás funciones que, según la ley o el es tatuto, no sean privativas de la asamblea general o

de la gerencia;
19. Ejercer las demás atribuciones de su competencia según la Ley y el estatuto.

Artículo 31
El consejo de vigilancia es el órgano fiscalizador de la cooperativa y actuará sin interferir ni suspender el

ejercicio de las funciones ni actividades de los órganos fiscalizados y con las atribuciones determinadas a
continuación, las cuales no podrán ser ampliada s por el estatuto ni la asamblea general:
1. Elegir, de su seno, a su presidente, vice-presidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros
ejerzan las funciones de vocales;
2. Aceptar la dimisión de sus miembros;
3. Aprobar, reformar e interpretar su reglamento;
4. Solicitar al consejo de administ ración y/o gerencia, informes sobre el cumplimiento de los acuerdos de
aquél y de la asamblea general y de las disposiciones de la ley, el estatuto y los reglamentos internos, así
como sobre los actos administrativos realizados;
5. Vigilar que los fondos en caja, en bancos y los valo res y títulos de la cooperativa, o los que ésta tenga en

custodia o en garantía estén debidamente salvaguardados;
6. Verificar la existencia y valorización de los demás bienes de la coop erativa y particularmente de los que
ella reciba de los socios en pago de sus aportaciones;
7. Disponer, cuando lo estime conveniente, la realización de arqueos de caja y auditorías;
8. Velar por que la contabilidad sea lleva da con estricta sujeción a la Ley;
9. Verificar la veracidad de las informaciones contables;
10. Inspeccionar los libros de actas del consejo de administración y de los comités y los demás
instrumentos a que se refiere el Artículo 37 de la presente ley;
11. Verificar la constitución y subsistencia de las ga rantías y/o seguros de fianza que el gerente y otros
funcionarios estuvieren obligados a prestar, por disposición del estatuto, la asamblea general o los
reglamentos internos;
12. Comunicar al consejo de administración y/o a la asamblea general su opinión u observaciones sobre las
reclamaciones de los miembros de la cooperativa contra los órganos de ésta;
13. Proponer a la asamblea general, la adopción de las medidas prev istas en el Artículo 27 (inciso 12 y 13)
de esta Ley;
14. Vigilar el curso de los juicios en que la cooperativa fuere parte;
15. Disponer que en el orden del día de las sesiones de asamblea general se inserten los asuntos que
estime necesarios;
16. Convocar a asamblea general cuando el consejo de administración requerido por el propio consejo de
vigilancia no lo hiciere en cualqu iera de los siguientes casos:
16.1 En los plazos y para los fines imperativamente establecidos por el estatuto;
16.2 Cuando se trata de graves infracciones de la ley, del estatuto y/o de los acuerdos de la asamblea
general en que incurrieren los órganos fiscalizados;
17. Denunciar las infracciones, de la presente Ley, ante el Gobierno Regional que corresponda, sin perjuicio
del inciso anterior;
18. Hacer constar, en las sesiones de asamblea genera l, las infracciones de la ley o el estatuto en que
incurrieren ella o sus miembros;
19. Proponer al consejo de administración las ternas de auditores externos contratables por la cooperativa;

20. Exigir a los órganos fiscalizados, la adopción opor tuna de las medidas correctivas recomendadas por los
auditores;
21. Objetar los acuerdos de los órga nos fiscalizados en cuanto fueren incompatibles con la ley, el estatuto,
los reglamentos internos o las decisi ones de la asamblea general;
22. Someter a la decisión definitiva de la asamblea general, las observaciones oportunamente comunicadas
a los órganos fiscalizados y no aceptados por éstas;
23. Vigilar y fiscalizar las operaciones de liquidac ión de la cooperativa, cuando fuere el caso;
24. Fiscalizar las actividades de los órganos de la cooperativa, en todos los casos, sólo para asegurar que
sean veraces y guarden conformidad con la ley, el es tatuto, los acuerdos de asambleas y los reglamentos
internos, con prescindencia de observacione s o pronunciamientos sobre su eficacia;
25. Presentar a la asamblea general, el informe de su s actividades y proponer las medidas necesarias para
asegurar el correcto funcionamiento de la cooperativa;
26. Ejercer las demás atribuciones de su comp etencia por disposición expresa de la ley.

Artículo 32
Los comités y comisiones de la cooperativa se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Toda cooperativa tendrá, obligatoriamente, un comité de educación y un comité electoral
2. Rigen para el comité electoral los incisos 1 a 3 del Artículo 31 de la presente Ley, en cuanto le
corresponda;
3. La asamblea general y el consejo de administ ración podrán designar las comisiones que crean
convenientes.

Artículo 33
Rigen para los órganos de toda cooperativa, en cuanto les respecta, las siguientes normas
complementarias:
1. El número máximo de miembros titulares y suplente s de los consejos y de los comités de educación y
electoral será fijado por el estatuto, en función de lo s fines de la cooperativa y de la naturaleza y volumen
de sus actividades;
2. Los cargos de dirigentes y de gerente son pe rsonales e indelegables y, además, revocables;
3. No pueden ejercer las funciones de dirige ntes ni de gerentes de la cooperativa:
3.1. Los incapaces;
3.2. Los quebrados;

3.3. Los que por razón de sus funciones estén legalmente impedidos de ejercer actividades mercantiles;
3.4. Los servidores del Sector Público que, por ra zón de sus funciones, deban fiscalizar a la propia
cooperativa;
3.5. Los que tengan pleito pendiente con la cooperat iva, por acciones que ellos ejerciten contra ésta;
3.6. Los que fueren socios, miembros del órgano ad ministrador o directivo o del consejo de vigilancia,
representantes legales o mandatarios de otras personas jurídicas que tengan intereses opuestos a los de la
cooperativa, o que personalmente se encuentren en análoga situación frente a ésta;
3.7. Los que hubieran sido condenados por delito contra el patrimonio;
4. Los miembros de los consejos y de los comités de educación y electoral serán renovados anualmente en
proporciones no menores al tercio del respectivo total y, salvo disposición diferente del estatuto, no podrán
ser reelegidos para el período inmediato siguiente;
5. Los dirigentes no pueden desempeñar cargos rentados en la propia cooperativa, mientras dure su
mandato, salvo cuando se trate de cooperativas de trabajadores y de los casos previstos por el Artículo 27
(inciso 4) de esta Ley;
6. El consejo de administración, los comités y el ge rente adoptarán sus decisiones sin el voto de los
miembros del consejo de vigilancia;
7. Los miembros de los consejos y de los comités son respectiva y solidariamente responsables por las
decisiones de estos órganos;
8. Quedan eximidos de responsabilidad los miembros de los consejos y comités que salven expresamente
su voto en el acto de tomarse la decisión correspo ndiente, con cargo de hacerlo constar en la respectiva
acta y/o en carta notarial;
9. La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administración y de los comités alcanza:
9.1. Al Gerente: por los acuerdos que le corresponda ejecutar, salvo que deje constancia de su discrepancia

y objeciones antes de ejecutarlos;
9.2. A los miembros del consejo de vigilancia por los ac tos fiscalizables que éste no observare en la forma y

en el término que establezca el estatuto, a menos que dejen constancia oportuna de sus objeciones
personales;
10. El consejo de administración y los comités comunicarán todos sus acuerdos al consejo de vigilancia,
dentro del término que establezca el estatuto;
11. Las observaciones del consejo de vigilancia se rán canalizadas exclusivamente por conducto del
presidente del consejo de administración.

Artículo 34
El presidente del consejo de administraci ón tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer las funciones de representación instit ucional de la cooperativa, con excepción de las
comprendidas en el Ar tículo siguiente;
2. Presidir las sesiones de asamblea general y de consejo de administración y los actos oficiales de la
cooperativa, así como coordinar las funciones de los órganos de ésta;
3. Ejercer las funciones de la gerencia hasta que asuma este cargo quien deba desempeñarla, de
conformidad con el Artículo 30 (incis os 5 y 6) de la presente Ley;
4. Representar a la cooperativa ante las organizacion es cooperativas de grado superior, salvo disposición
diferente del estatuto.

Artículo 35
El gerente es el funcionario ejecutivo del más alto nive l de la cooperativa y, como a tal, le competen con
responsabilidad inmediata ante el consejo de administración, las siguientes atribuciones básicas:
1. Ejercer la representación administrativa y judicial de la cooperativa, con las facultades que, según la ley,
corresponden al gerente, factor de comercio y empleador;
2. Suscribir, conjuntamente con el dirigente o el funcionario que determinen las normas internas:
2.1. Las órdenes de retiro de fondos de bancos y otras instituciones;
2.2. Los contratos y demás actos jurídicos en los que la cooperativa fuere parte;
2.3. Los títulos-valores y demás instrumentos por los que se obligue a la cooperativa;
3. Representar a la cooperativa en cu alesquier otros actos, salvo cuando se trate, por disposición de la ley o

del estatuto de atribuciones privativas del presidente del consejo de administración;
4. Ejecutar los programas de conformidad con los pl anes aprobados por el consejo de administración;
5. Ejecutar los acuerdos de la asamblea general y del consejo de administración;
6. Nombrar a los trabajadores y demás colaboradores de la cooperativa y removerlos con arreglo a ley;
7. Coordinar las actividades de los comités con el f uncionamiento del consejo de administración y de la
propia gerencia, de acuerdo con la presidencia;
8. Asesorar a la asamblea general, al consejo de administración y a los comités y participar en las sesiones
de ellos, excepto en las del comité electoral, con derecho a voz y sin voto;
9. Realizar los demás actos de su compet encia según la ley y las normas internas.

Artículo 36
El gerente responderá ante la cooperativa, por:
1. Los daños y perjuicios que ocasionare a la propia cooperativa por el incumplimiento de sus obligaciones,
negligencia grave, dolo o abuso de facultades o ejerci cio de actividades similares a las de ella, y por las
mismas causas, ante los socios o ante terceros, cuando fuere el caso;
2. La existencia, regularidad y veracidad de los libro s y demás documentos que la cooperativa debe llevar
por imperio de la ley, excepto por los que se an de responsabilidad de los dirigentes;

3. La veracidad de las informaciones que proporcione a la asamblea general, al consejo de administración,
al consejo de vigilancia y a la presidencia;
4. La existencia de los bienes consignados en los inventarios;
5. El ocultamiento de las irregularidades que ob servare en las actividades de la cooperativa;
6. La conservación de los fondos sociales en caja, en bancos o en otras instituciones y en cuentas a nombre

de la cooperativa;
7. El empleo de los recursos sociales en actividades distintas del objeto de la cooperativa;
8. El uso indebido del nombre y/o de los bienes sociales;
9. El incumplimiento de la ley y las normas internas.

Artículo 37
Las cooperativas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Llevar, debidamente legalizados, el registro de socios , las actas de sesiones, el registro de concurrentes
a asambleas generales, la contabilidad y demás regi stros obligatorios, de conformidad con la ley;
2. Llevar el padrón electoral con la constancia del sufragio;
3. Presentar, dentro del término legal correspondient e los respectivos estados financieros y declaraciones
juradas de ley:
3.1. Al Gobierno Regional que corresponda y a los de más organismos competentes del Sector Público según

ley;
3.2. A la Federación Nacional de Cooperativas del tipo que le corresponda cuando ésta existiere.

CAPITULO IV
Del Régimen Económico
Artículo 38
El capital social de la Cooperativa se constituirá con la s aportaciones de los socios. El estatuto señalará el
capital inicial de la cooperativa y la suma mínima que un socio debe pagar a cuenta de las aportaciones que

suscriba, como requisito para ser admitido con la calidad de tal, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento. La reducción del ca pital no podrá exceder del diez por ciento anual de éste.

Artículo 39
Las aportaciones se sujetarán a las siguientes normas:
1. Las aportaciones podrán ser pagadas en dinero, bi enes muebles o inmuebles o servicios, de acuerdo con
lo que disponga el estatuto de la cooperativa, según el tipo de ésta, sin perjuicio de las limitaciones legales
correspondientes a las centrales c ooperativas a que se contrae el Ar tículo 106 de la presente ley
2. La valorización de los bienes y servicios con que se paguen las aportaciones se efectuará de acuerdo con
el procedimiento que señale el Reglamento de la presente ley; no podrá ser valori zado como aportación el
trabajo personal de los promot ores de la cooperativa;
3. Las aportaciones serán de igual valor representados mediante certific ados de aportación, los que deberán

ser nominativos, indivisibles y transferibles en las condiciones determinadas por el Reglamento y por el
estatuto de la cooperativa;
4. Las aportaciones no podrán adquirir mayor valor que el nominal fijado por el estatuto de la cooperativa,
ni ser objeto de negociación en el mercado;
5. Cada certificado de aportación podrá represen tar una o más aportaciones en las condiciones que
determine el estatuto.

Artículo 40
Las aportaciones totalmente pagadas y no retiradas ante s del cierre del ejercicio anual podrán percibir un
interés limitado, abonable siempre qu e la cooperativa obtenga remanentes. El interés de las aportaciones,
que será determinado por la asamblea general, no podr á exceder, en caso alguno, del máximo legal que se
autorice pagar por los depósi tos bancarios de ahorros.

Artículo 41
Una cooperativa, podr á celebrar contratos de asociación en pa rticipación con entidades de los sectores
público y/o privado, siempre que sean necesarios o convenientes para la realización de sus fines, en las
condiciones que al efecto establezca la asamblea gene ral, a propuesta del consejo de administración y con
opinión favorable del consejo de vigilancia, y, en todo caso, con autorización previa del gobierno regional
que corresponda sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 6 (inciso 1) de la presente ley.

Artículo 42
Rigen para la determinación y distribución de remanentes las siguientes reglas:
1. Para determinar los remanentes de toda cooperativ a ésta deducirá de sus ingresos brutos, como gastos:

1.1 Los costos, los intereses de depósitos y los demás cargos que, según la legislación tributaria común,
son deducibles de las rentas de tercera categoría, en cuanto le sean aplicables, según su naturaleza y
actividades;
1.2 Las sumas que señale el estatuto, o la asamblea general, como provisiones para la reserva cooperativa
y/o para desarrollar programas de educación cooperativa, previsión social y promoción de otras
organizaciones cooperativas, co mprendidas en los incisos 2.1 y 2.3 del presente Artículo;

2. Los remanentes se destinarán, por acuerdo de la asamblea general, para los fines y en el orden que
siguen:
2.1. No menos del veinte por ciento para la reserva cooperativa sin perjuicio de que el Reglamento señale
porcentajes mayores o diferenciales según los tipos de cooperativas;
2.2. El porcentaje necesario para el pago de los intereses de las aportaciones que correspondan a los
socios, en proporción a la parte pagada de ellas;
2.3. Las sumas correspondientes a fines específicos, como provisión para gastos y/o abono a la reserva
cooperativa, y/o incremento del capital social, según decisión expresa de la propia asamblea general;
2.4. Finalmente, los excedentes para los socios, en proporción a las operaciones que hubieren efectuado
con la cooperativa, si ésta fuere de usuarios, o a su participación en el trabajo común, cuando se trate de
cooperativa de trabajadores.

Artículo 43
El Artículo anterior será aplicado con observancia de las siguientes normas:
1.La reserva cooperativa será automáticamente integrada con los siguientes recursos:
1.1. Los beneficios que la cooperativa obtenga como ganancia del capital o como ingresos por operaciones
diferentes a las de su objeto estatutario;
1.2. La parte del producto de las revalorizaciones qu e le corresponda según el Artículo 49 de la presente
Ley;
1.3. En las cooperativas de usuarios: los benefi cios generados por operaciones con no socios;
1.4. El producto de las donaciones, legados y subsid ios que reciba la cooperativa, salvo que ellos sean
expresamente otorgados para gastos específicos;
1.5. Otros recursos destinados a esta reserva, por acuerdo de la asamblea general;
2. La reserva cooperativa será destinada exclusivamente a cubrir pérdidas u otras contingencias
imprevistas de la cooperativa; la reserva utilizada de berá ser repuesta por ella en cuanto sus resultados
anuales arrojen remanentes, en el número de ejercici os que determine el estatuto, o la asamblea general.

Artículo 44
La reserva cooperativa es irrepartible, y, por tanto, no tienen derecho a reclamar ni a recibir parte alguna
de ella, los socios, los que hubieren renunciado, los excl uidos ni cuando se trate de personas naturales, los
herederos de unos ni otros. En el ca so de que una cooperativa se transformare en persona jurídica que no
sea cooperativa, o se fusionare con otra organización que tampoco lo fuere, su reserva cooperativa deberá
ser íntegramente transferida a la entidad que corresponda según el Artículo 55, (inciso 3) de la presente
Ley, como requisito previo para la validez de la tran sformación o la fusión y bajo responsabilidad personal y

solidaria de los miembros de los respectivos consejos de administración y vigilancia.

Artículo 45
Cuando la naturaleza de una cooper ativa lo justifique, las aportaciones, los depósitos, los intereses, los
excedentes y otros derechos patrimoniales correspondie ntes a un socio podrán constar en una libreta y otro

instrumento individual de cuentas.

Artículo 46
Cuando el socio adeude parte de las aportaciones que hayan suscrito, los excedentes e intereses que le
correspondan por la parte del capital que hubiere paga do serán aplicados, hasta donde alcancen, a cubrir el
saldo exigible.

Artículo 47
Los excedentes, intereses, aportaciones y depósito s que un socio tenga en la cooperativa podrán ser
aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcancen , a extinguir otras deudas exigibles a su cargo por
obligaciones voluntarias o legales a favor de aquélla.

Artículo 48
La asamblea general podrá acordar la capitalización de los intereses y excedentes correspondientes a los
socios, en vez de distribuirlos. En este caso, deberá ordenar la emisión de nuevos certificados de aportación

por el valor de la suma capitalizada y su entrega a los socios, en las mimas proporciones en que éstos
habrían percibido los respectivos intereses y excedentes según los incisos 2.2 y 2.4 del Artículo 42 de esta
Ley. El sobrante no capitalizado deberá ser abonado al socio en el modo que establezca la propia asamblea.

Artículo 49
La cooperativa podrá revalorizar sus activos, previa autorización del gobierno regional que corresponda, sin
perjuicio de hacerlo en los casos que ordene la ley. La suma resultante de la revalorización incrementará la
reserva cooperativa y el capital social, en las proporciones en que éstos integren el patrimonio neto de la
cooperativa.

Artículo 50
El estatuto o la asamblea general podrán autorizar que la cooperativa retenga, a título de préstamo y con la

calidad de fondo rotatorio, para operaciones productivas, específicas y con cargo de devolución en las
condiciones y plazos que ellos señalen, las siguientes sumas:
1.Una cantidad fija o proporcional del valor bruto de las ventas o de los servicios que la cooperativa realice
por cuenta de sus socios; y,

2. Una parte o la totalidad de los intereses y/o excedentes correspondientes a los socios, según los incisos
2.2 y 2.4 del Artículo 42 de la presente Ley.

Artículo 51
Los recursos y cualesquier otros bienes de la cooperat iva, así como la firma social, deberán ser utilizados
sólo por los órganos autorizados de ella y únicamente pa ra cumplir sus fines. Los infractores de esta norma
quedarán solidariamente obligados a indemnizarla, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que
hubiere lugar.

CAPITULO V
Disolución y Liquidación
Artículo 52
Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la asamblea general extraordinaria especialmente
convocada para este fin, cuando así lo soliciten, por es crito, por lo menos los dos tercios, de los socios. La
resolución respectiva deberá ser comunicada al gobierno regional que corresponda.

Artículo 53
La cooperativa se disolverá necesariamente po r cualquiera de las causales siguientes:
1.Por disminución del número de socios:
1.1.A menos del mínimo fijado por el Reglamento, cuando se trate de cooperativas primarias;
1.2.A una sola cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas;
2. Por la pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa; o de una parte tal de éstos que, según
previsión del estatuto o a juicio de la asamblea general, haga imposible la continuación de la cooperativa;

3. Por conclusión del objeto específico para el que fue constituida;
4. Por aplicación del Artículo 103 de la presente Ley;
5. Por fusión con otra cooperativa, mediante incorp oración total en ésta, o constitución de una nueva
cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios de las fusionadas;
6. Por quiebra o liquidación extrajudicial.

Artículo 54
Para la aplicación de los dos Artículos anteriores rigen las siguientes normas:
1. En los casos del Artículo 52 y de los tres primeros in cisos del Artículo anterior y salvo lo dispuesto por el
Artículo 103 de la presente Ley, la asamblea general debe designar a la comisión liquidadora, de la que
formará parte, como miembro nato un delegado del go bierno regional que corresponda; si la comisión
liquidadora no fuere nombrada o no entrare en funciones dentro del término que señale el Reglamento,
procederá a designarla el mismo gobierno regional;
2. Cuando fuere aplicable cu alquiera de los tres primeros incisos del Artículo anterior, el gobierno regional
que corresponda, solicitará la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa, salvo que ésta lograre,
extrajudicialmente y con estricta sujeción a la ley, la solución de las causales previstas en ellos;
3. La disolución y liquidación judicial de la cooperativ a se tramitará en la vía del juicio de menor cuantía,
con citación del gobierno regional que corresponda;
4. La quiebra y la liquidación extrajudicial de la coop erativa se rigen por la ley de la materia; pero el
convenio de liquidación extrajudicial será celebr ado con intervención del gobierno regional que
corresponda;
5. En todo caso, la disolución y finalización del proc eso de liquidación serán inscritas en el Registro de
Personas Jurídicas, de oficio o a solicitud de la comisión liquidadora;
6. En caso de fusión, dejarán de existir en la fecha en que este hecho quede inscrito en el Registro de
Personas Jurídicas:
6.1. Las cooperativas incorporadas, en caso de fusión por incorporación;
6.2. Todas las cooperativas fusionadas, en caso de constitución de una nueva cooperativa;
7. El Reglamento señalará los requisitos y procedimie ntos correspondientes a todos los casos de disolución
y liquidación de las cooperativas y a su inscripción.

Artículo 55
Concluida la liquidación después de re alizado el activo y solucionado el pasivo, el haber social resultante se
destinará, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a:
1. Satisfacer los gastos de la liquidación;
2. Abonar a los socios:
2.1. El valor de sus aportaciones pagadas, o la part e proporcional que les corresponda en caso de que el
haber social fuere insuficiente;
2.2. Los intereses de sus aportaciones pagada s y los excedentes pendientes de pago; y,
3. Transferir el saldo neto final, si lo hubiere pa ra ser destinado exclusivamente a fines de educación
cooperativa:
3.1. A la federación nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;
3.2. A falta de federación; a la Confederac ión Nacional de Cooperativas del Perú;
3.3. En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.

Artículo 56
Liquidada la cooperativa, ningún socio ni sus herederos tiene derecho a reclamar participación en los bienes

a que se refiere el inciso 3 del Artículo anterior.

TITULO III
INTEGRACION COOPERATIVA
Artículo 57
Las organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:
1. Las centrales cooperativas;
2. Las federaciones nacionales de cooperativas;
3. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;

Artículo 58
Las centrales cooperativas son organizaciones de fine s económicos que se constituyen para realizar, al
servicio de las cooperativas que las integren, de los socios de éstas y/o del público, actividades como las
siguientes:
1. Suministrarles máquinas, equipos, herramientas, in sumos, materiales de construcción, subsistencias y
otros bienes necesarios o convenientes para uso, consumo, producción y/o distribución;
2. Comercializar y/o industrializar preferentemente los productos de las organizaciones integradas;
3. Efectuar importaciones y exportaciones;
4. Obtener y/o conceder préstamos, constituir gara ntías y efectuar otras operaciones de crédito o de
financiación;
5. Proveerles bienes o realizar servicios utilizables en común;
6. Prestarles asesoría en las áreas de la especialidad de la central;
7. Coordinar y/o unificar los servicios comunes de las organizaciones cooperativas integradas;
8. Realizar cualesquier ot ras actividades económicas.

Artículo 59
Las centrales cooperativas se rigen po r las siguientes normas básicas.
1. Podrán constituirse:
1.1 Centrales cooperativas de segundo grado: integr adas por cooperativas primarias de tipo homogéneo o
heterogéneo y/o por otras orga nizaciones cooperativas;
1.2 Centrales cooperativas de grado superior a las previs tas en el inciso anterior: integradas por centrales u

otras organizaciones cooperativas;
2. El número mínimo de cooperativas integrantes de una central será el que señale el Reglamento según la
naturaleza de ésta;
3. El radio de acción de la central será el que determine su estatuto;
4. Las organizaciones cooperativas podrán integrarse en una o más centrales cooperativas;
5. Las centrales cooperativas formad as exclusivamente por cooperativas del mismo tipo podrán integrarse
en la Federación
correspondiente a éstas;
6. En las demás, las centrales, por su calidad jurídica de cooperativas, se rigen por las disposiciones de la
presente Ley, incluidaslas normas tributarias relativas a las cooperativas primarias, salvo lo dispuesto por el

Artículo 77 de ella.

Artículo 60
Las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no económicos que se constituyen
para realizar por lo menos, las siguientes actividades al servicio de las organizaciones cooperativas
integradas en ellas:
1. Representar y defender los intereses de las cooperat ivas federadas y coordinar las actividades de éstas;

2. Vigilar la marcha de las cooperativas federadas;
3. Practicar auditorías, mediante Cont adores Públicos Colegiados, en las cooperativas de su tipo cuando lo
soliciten los órganos directivos de éstas;
4. Intervenir, como árbitros, en los conflictos que surj an entre las cooperativas de su tipo y/o entre éstas
y/o sus socios;
5. Prestar asesoría permanente a la s cooperativas de su tipo, preferentemente en las áreas cooperativas,
jurídicas, administrativas, gerencial, cont able, financiera, económica y educacional;
6. Promover la constitución de nu evas cooperativas en su ramo;
7. Fomentar la educación cooperativa;
8. Fomentar la integración cooperativa;
9. Efectuar operaciones económicas como medio para la realización de sus fines.

Artículo 61
Las federaciones nacionales de cooperativas se rigen por las siguientes normas básicas:
1. Podrá constituirse sólo una federación por ca da tipo de cooperativas en todo el país;
2. Una federación deberá ser constituida por no menos del veinte por ciento de las cooperativas primarias
del mismo tipo.

Artículo 62
La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú tendrá las siguientes atribuciones básicas:
1. Ejercer la representación del Movimiento Cooperativo Peruano, en el país y en el exterior;
2. Realizar, en el plano nacional, funciones de fomento, coordinación y defensa de los intereses generales
del Cooperativismo y del Sector Cooperativo;
3. Realizar funciones de inter-relación cooperativa en el plano internacional;
4. Coordinar la acción del Movimiento Cooperativo Peruano con la acción cooperativista del Sector Público;

5. Proponer al Estado:
5.1. Las medidas necesarias y convenient es para el desarrollo cooperativo;
5.2. El Perf eccionamiento del Derecho Cooperativo;
6. Fomentar el proceso de permanente integración de las organizaciones cooperativas en todos los niveles;

7. Fomentar la prioritaria integración de los servicios de interés o beneficios comunes para las
organizaciones cooperativas;
8. Fomentar, intensiva y permanentemente, la educación cooperativa en todos los niveles del Movimiento
Cooperativo Peruano y en los demás sectores;
9. Fomentar la unificación y fortalecimiento del sistema financiero cooperativo;
10. Defender la vigencia de los principios universal es del Cooperativismo y de las bases doctrinarias
reconocidas o aceptadas por el Mo vimiento Cooperativo Peruano.

Artículo 63
La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú será la única organización cooperativa federada del
más alto nivel de integración cooperativa y se constituirá sobre las siguientes bases:
1. La Confederación podrá ser constituida por más de la mitad de las organizaciones cooperativas
existentes y aptas para integrarla según el inciso siguiente;
2. La Confederación será integrad a, en igualdad de derechos y obligaciones, exclusivamente, por:
2.1. Las federaciones nacionales de cooperativas;
2.2. Las centrales cooperativas nacionales constituidas por más del tercio de las cooperativas de un mismo
tipo establecidas en el país;
2.3. Las organizaciones cooperativas a que se refiere el Artículo 106 de la presente Ley.

Artículo 64
Rigen para la Confederación Nacional de Cooperat ivas del Perú y las federaciones nacionales de
cooperativas, las siguientes normas generales:
1. La Confederación y las federaciones serán oficia lmente reconocidas por el Instituto Nacional de
Cooperativas en cuanto acredi ten ser personas jurídicas con arreglo a la presente Ley;
2. La Confederación y las federaciones podrán pertenec er a organizaciones cooperativas internacionales;
3. La Confederación y las federaciones podrán ef ectuar actividades económicas compatibles con sus
necesidades y funciones, como medios para la realización de sus fines;
4. Las organizaciones cooperativas integrantes de la Confederación y de las federaciones no podrán tener
participación alguna en los superávit ni en los demás re cursos patrimoniales de éstas, los cuales tienen, en
todo caso, la calidad de fondos irrepartibles.

Artículo 65
Rigen para la Confederación, las federaciones y las centrales, las siguientes disposiciones generales:
1. La Confederación, las federaciones y las centra les tendrán sendas juntas o asambleas generales de
delegados, con la calidad de órganos soberanos y formadas por los delegados de las respectivas
organizaciones cooper ativas integradas;
2. Los estatutos de las centrales podrán autoriza r que los delegados integrantes de sus asambleas
generales de delegados ejerzan el derecho de voto en proporción al número de socios de la organización
cooperativa que éstos representen;
3. Las asambleas o juntas generales, consejos y/o comités de las centrales, las federaciones y la
Confederación serán constituidas únicamente por los de legados de las organizaciones integradas a ellas y
en tanto conserven su calidad de tales;
4. En lo demás, son aplicables a la Confederación, a las federaciones y a las centrales, en cuanto fueren
compatibles con su naturaleza y fines, las disposicio nes de la presente Ley referentes a la estructura
orgánica y funcional de las cooperativas primarias.
5. La Confederación y las federaciones no podrán nega r la incorporación a su seno de ninguna organización
cooperativa que reúna los requisitos que la Ley exija.

TITULO IV
REGIMEN DE PROTECCION
Artículo 66
Rigen para las organizaciones cooperativas y los ac tos señalados a continuación que ellas celebren, las
siguientes normas tributarias básicas:
1. Las cooperativas están afectas por el impuesto a la renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de
las operaciones que realicen con terceros no socios;

2. Las aportaciones que las organizaciones cooperativas paguen a la central o centrales en las que ellas se
integren o estén integradas, serán deducibles, como ga stos, antes de la determinación de sus remanentes,
para todos los efectos de la legislación tributaria;
3. Los intereses y excedentes que las cooperativas distribuyan a sus socios o en su caso, a los herederos de

éstos, se hallan exentos de todo impuesto, incluso el de la renta, dentro de los mismos límites de exención
o exoneración tributarias y demás términos que la le y señala para los depósitos de ahorros en bancos;
4. La base imponible para la aplicación del impues to al patrimonio empresarial será determinado del
siguiente modo:
4.1. En las cooperativas de usuarios exclusivamente so bre el valor contable de los activos, menos la suma
de: la reserva cooperativa, las deudas a terceros y el noventa por ci ento de las aportaciones de los socios;

4.2. En las cooperativas de trabajadores exclusivamente sobre el valor contable de los activos menos: la
suma de la reserva cooperativa y las deudas a terceros;
5. El Impuesto a las revaluaciones será aplicado, en cualquier cooperativa, solamente sobre el excedente de

la revaluación que incremente su capital social, de conformidad con el Artículo 49 de la presente Ley;
6. No están afectas al impuesto de alcabala, ni al adicional de alcabala, las transferencias de bienes
inmuebles que las cooperativas adquieran para el cumplimiento de sus fines. Tampoco están afectas a
dichos impuestos las transferencias que las cooperat ivas hagan a favor de sus socios para fines de
vivienda;
7. El saldo neto derivado de la liquidación que la cooperativa practique al cancelar la inscripción de un socio
y que deba ser pagado a los herederos de éste, de berá ser entregado a los beneficiarios tan pronto
acrediten su derecho, sin necesidad de autorización espe cial de órgano administrativo alguno. Si los bienes
adjudicados fueren inmuebles la transferencia se halla ex enta del impuesto de alcabala y del adicional al de
alcabala;
8. Los contratos de mutuo y de financiación que ce lebren las cooperativas, y los intereses que éstas
perciban por tales causas, están exentos del impuesto a la renta y de todo otro tributo así como de
retenciones especiales;
9. Los créditos provenientes de go biernos extranjeros, organismos inte rnacionales y/o de organizaciones
cooperativas del exterior a favor de organizaciones co operativas del país, se hallan exentas del impuesto a
la renta;
10. Las excepciones, exoneraciones, beneficios y de más disposiciones tributarias correspondientes a las
cooperativas amparan, necesariamente, a las or ganizaciones cooperativas de grado superior.

Artículo 67
Rigen para las organizaciones cooperativas los siguientes beneficios generales:
1. Todos los servicios del Instituto Nacional de Cooper ativas y los que prestan los gobiernos regionales en
materia cooperativa son gratuitos;
2. Por cualesquier servicio de los Registros Públicos, las organizaciones cooperativas pagarán el cincuenta
por ciento de las tasas respectivas;
3. Las cooperativas de trabajadores pueden utilizar papel común o sin valor en los actos administrativos
notariales, registrales y judiciales.

Artículo 68
El Estado otorgará a las cooperat ivas los siguientes beneficios:
1. Concesión de fianza, aval u otras formas de garant ía que pudiesen obtener de la banca estatal, banca
estatal de fomento, organismos internacionales, in stituciones gubernamentales extranjeras o entidades
industriales o financieras privada extranjeras, con sujeción a las disposiciones legales vigentes;
2. El Instituto Nacional de Cooperativas solicitará al Presidente de la República, por intermedio del
Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, la reducc ión arancelaria para la importación de maquinarias,
equipos, herramientas, insumos, envases u otros bienes que demande el desarrollo de los diversos tipos de
cooperativas.

Artículo 69
Los bancos y otras instituciones financieras del Estado , o con participación accionaria mayoritaria de éste,
están obligados, bajo respon sabilidad de sus órganos de dirección, a promover y estimular la constitución y
funcionamiento de cooperativas afines en la esfera de sus respectivas actividades, y con tal fin deberán:
1. Prestar asistencia técnica y jurídica para el má s eficaz y oportuno aprovechamiento de los servicios
financieros correspondientes;
2. Otorgar préstamos ordinarios o crédito supervisados con la máxima prioridad y facilidades posibles y con
sujeción a tratamientos diferenciales en cuanto se refiera a las condiciones del monto, plazo, garantía e
intereses, con simplificación de requisitos y abreviación de trámites;
3. Conceder créditos con los mismos alcances previsto s en el inciso anterior, para que las cooperativas
prestatarias, si los estatutos de éstas lo permiten , puedan otorgarlos, a su vez, a sus socios, para
inversiones compatibles con los fines de ella;
4. Crear secciones o departamentos de cooperativas destinados a realizar los servicios precedentemente
señalados u otros autorizados por sus leyes y estatutos.

Artículo 70
Las disposiciones del Artículo anterior comprenden a aquellos organismos del Sector Público que, de
acuerdo con las normas que los rigen y sin tener la ca lidad de instituciones financieras, están facultadas
para conceder créditos.

Artículo 71
Las aportaciones de los socios de las cooperativas y los correspondientes excedentes e intereses,
capitalizados o no, tendrán la calidad de bienes inemba rgables dentro de los límites y condiciones que la ley

fija para los depósitos de ahorros, salvo lo dispuesto por los Artículos 20 y 21 de la presente Ley.
Tratándose de las organizaciones cooperativas a que se contrae el Artí culo 106 de la presente Ley, la
inembargabilidad se regula conforme a las legislaciones especiales que les corresponden según dicho
dispositivo.

Artículo 72
Rigen exclusivamente para las cooperativas agrarias, ag rarias azucareras, agrarias cafetaleras, agrarias de
colonización y comunales, así como para las centrale s que ellas integren, según los casos y en cuanto les
sean aplicables, los siguientes beneficios:
1. Las cooperativas que promueven lo s gobiernos regionales y que los adjudicatarios de unidades familiares

se comprometan a integrarlas, recibirán de la Banca Regional de Fomento en forma inmediata y preferente,
la ayuda crediticia que ellas requieran;
2. El Poder Ejecutivo adjudicará preferente y gratuitame nte a las cooperativas, las tierras de selva, de ceja
de selva o eriazas, cuando ellas las necesiten para cumplir sus fines;
3. Las cooperativas gozarán de prioridad y facilidades en la adjudicaci ón de otras tierras de propiedad
estatal o de las provenientes de irrigaciones o de co lonizaciones efectuadas por el Estado, en armonía con
las disposiciones pertinentes de la Ley de Reforma Agraria;
4. Las tierras afectadas por la Reforma Agraria que deban ser lotizadas entre un grupo determinado de
campesinos podrán ser adjudicadas a las cooperativas que éstos constituyan, con el objeto de trabajarlas
en común, a fin de mantener la unidad de la explotac ión sin mengua de su productividad o de evitar los
gastos, demora u otros problemas a que daría lugar la parcelación. La resolución respectiva será dictada
por el gobierno regional que corresponda;
5. Las cooperativas agrarias de usuarios tendrán derecho a que, en el proceso de Reforma Agraria, se les
adjudique tierras en igualdad de op ortunidades que a las cooperativas ag rarias de trabajadores, para que
las exploten por intermedio de todos sus socios o de parte de éstos, en forma simultánea o rotativa y que
los excedentes generados por tal actividad sean distribu idos sólo entre quienes las trabajan, en proporción
a su participación en el trabajo común;
6. El Gobierno Central y otras entidades competentes del Sector Público deberán, en cuanto sea de su
competencia, conceder a las cooperativas señaladas en el presente Artículo y a las centrales que éstas
integren, facilidades para la industrialización, transporte y comercialización de sus productos, mediante el
establecimiento de mercados de prod uctores, la instalación de depósitos, silos y cámaras de refrigeración
para almacenamiento, u otros medios que contribuyan al fomento de la producción agropecuaria y a la
regulación o estabilización de los precios;
7. Los socios de las cooperativas a que se contrae el presente Artículo que no se encuentren comprendidos
en los beneficios del Instituto Peru ano de Seguridad Social, ni del Sist ema Nacional de Pensiones de la
Seguridad Social, podrán acogerse a ellos, voluntariame nte, en las condiciones establecidas para el régimen

del seguro facultativo; la remuneración asegurable, en este caso, será equivalente al sueldo mínimo vital
vigente en la provincia del domicilio de la respec tiva cooperativa para la actividad agropecuaria.

Artículo 73
Rigen para las cooperativas de ahorro y crédito, así como para las ce ntrales cooperativas de ahorro y
crédito, en cuanto les respecta, las siguientes normas especiales:
1. Estas organizaciones deberán indicar en su de nominación, expresamente y de conformidad con el
Artículo 11 (inciso 3.1) de la pr esente Ley, que realizan los servicios de ahorro y crédito;
2. Todos los depósitos en las cooperativas y centrale s de ahorro y crédito están amparados por el régimen
de inembargabilidad y por las exenciones, exoneracione s y beneficios legalmente establecidos para los
depósitos de ahorros en empresas banc arias y/o en mutuales de vivienda;
3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito po drán fijar y reajustar los intereses correspondientes a
las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan,
legalmente y en igualdad de condicio nes, para ellas, las empresas bancarias comerciales y las mutuales de
vivienda;
4. Las cooperativas y centrales de ah orro y crédito podrán captar depósitos de personas que no sean socias
de ellas, con observancia de las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros
5. Los retiros de depósitos en las cooperativas y ce ntrales de ahorro y crédito podrán ser efectuados
mediante órdenes de pago nominativas, con observan cia de las normas que al efecto establezca la
Superintendencia de Banca y Seguros;
6. La orden de pago girada a cargo de una cooperativa o central de ahorro y crédito, no pagada por falta de

fondos, apareja ejecución contra el girador y/o sus endo santes y/o avalistas, con aplicación de los Artículos
174 a 178 de la Ley 16587;
7. Las cooperativas y centrales de ah orro y crédito podrán emitir certificados de depósitos de plazo fijo y de

libre negociabilidad, con observancia de las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros
8. Las aportaciones de los socios de las cooperat ivas y centrales de ahorro y crédito deberán ser
contabilizadas en cuentas independientes de las que correspondan a sus depósitos;
9. El Banco Central de Reserva del Perú otorgará créditos y/o redescontará, con sujeción a las normas que
dicte al efecto, los títulos-valores de las cooperativas y centrales de ahorro y crédito, en igualdad de
condiciones que las que establezca para los bancos estatales de fomento.

Artículo 74
Rigen para las cooperativas de consumo y las cooperativas pesqueras señaladas a continuación, las
siguientes normas especiales:
1. Las cooperativas de consumo se hallan exentas del im puesto a la renta, inclusive por las operaciones que

realicen con terceros no socios;
2. Las cooperativas pesqueras, dedicadas exclusivamente a la pesca de consumo humano, gozarán de las
mismas facilidades a que se refiere el Ar tículo 72 (inc.6) de la presente Ley.

Artículo 75
Rigen para las cooperativas de tran sportes los siguientes beneficios:
1. El Poder Ejecutivo incentivará la constitución de co operativas de transporte colectivo de pasajeros y de
carga, a niveles terrestre, aéreo, fluvial, lacustre y marítimo, y regl amentará los regímenes empresariales
que les correspondan;
2. Las cooperativas podrán obtener licencias y autorizaciones de ruta para el transporte colectivo de
pasajeros o de carga, y serán preferid as en igualdad de condiciones;
3. El Estado dará preferencia a las cooperativas de transportes, en el otorgamiento de licencias o
autorizaciones para el transporte colectivo de pasajeros o de carga, correspondientes a líneas establecidas
y concedidas a particulares, cuando la respectiva
concesión hubiere caducado o fuere ab andonada por el concesionario o éste fuere declarado en quiebra;
4. Las cooperativas de transporte formadas por los ex -servidores de un empresario de transporte colectivo
de pasajeros, o de carga, podrán sustituirse a éste cuando su concesión hubiere sido cancelada por el
Gobierno en los casos previstos por el respectivo Reglamento, siempre que la cancelación no sea
consecuencia de un conflicto obrero-patronal, o cu ando aquél, incumpliendo las condiciones de la
concesión, retirase un número de unidades que afecte n la eficiencia o la regularidad del servicio;
5. Las licencias para el transporte colectivo de pasajeros o de carga podrán ser concedidas a las
cooperativas de transporte, hasta por el doble del plaz o establecido para las empresas comerciales, en las
condiciones que al efecto determine el Reglamento de la materia;
6. Las garantías que el Reglamento para el transp orte colectivo de pasajeros o de carga exija a los
solicitantes de concesiones podrán ser constituidas, cu ando se trate de cooperativa de transporte, por las
centrales cooperativas a las que éstas pertenezcan;
7. El Banco Industrial del Perú está facultado para otorgar préstamos o avales preferenciales a las
cooperativas de transportes, dedica das al transporte colectivo de pasajeros o de carga, previa opinión
favorable del gobierno regional que corresponda, en cada caso;
8. La importación de vehículos, llantas, motores, repuestos de frenos y otros repuestos automotrices
esenciales que requieran las cooperativas de transporte , se hallan exoneradas de derechos arancelarios en
función de las necesidades del transporte colectivo de pasajeros o de carga de las ciudades, regiones o
rutas inter-urbanas en que ellas operen. La exoneració n se otorgará en cada caso mediante Resolución
Ejecutiva Regional, refrendada por el Secretar io Regional de Asuntos de Infraestructura.

Artículo 76
Rigen para las cooperativas de vivienda las siguientes normas especiales:
1. La organización que se proponga operar como cooperativa de vivienda; o central de cooperativas de
vivienda; deberá constituirse y funcionar necesariamen te con el objeto de realizar acciones relativas
exclusivamente a viviendas comprendidas dentro del régimen legal de viviendas de interés económico o
social. Las que no cumplan esta condición incurrirán en infracción del Artículo 10 de la presente Ley;
2. El número máximo de socios inscribibles en una cooperativa de vivienda no podrá ser mayor bajo
responsabilidad de sus promotores y dirigentes, del número de unidades de vivienda de que disponga o de
la urbanización que se proponga ejecutar, ni de la s que, según las limitaciones de los reglamentos de
urbanismo y construcciones y de las ordenanzas municipa les, pudiere construir en terrenos destinados a tal
fin;
3. La cooperativa de vivienda que, después de haber iniciado o concluido la construcción de las viviendas
que fueron el objeto de su constitución, decidiere destinar uno o más terrenos de su propiedad no
edificados para la ejecución de nuevos programa s de vivienda, o los que hubiere adquirido con tal
propósito, deberá promover la fo rmación de una nueva cooperativa de vivienda, integrable solo por
personas que no sean sus socios, y transferirlas a ésta;
4. Todos los grupos inmobiliarios financiados, cons truidos o adquiridos de cualquier otro modo por
cooperativas de vivienda (edificios, grupos habitacion ales, agrupamientos vecinales, urbanizaciones u otros
conjuntos similares) quedarán automáticamente y obligatoriamente sometidos, desde el momento en que
las respectivas unidades de vivienda fueren parcia l o totalmente adjudicadas a los socios que deban
ocuparlas como usuarios o propietarios, a las norm as aplicables del régimen legal de la Propiedad
Horizontal, sin perjuicio de las siguientes reglas;
4.1. Las cooperativas será integrada exclusivamente por los adjudicatarios de las unidades de vivienda;
4.2. Todas las atribuciones de la Junta de Propietarios serán ejercidas por la asamblea general de la
cooperativa, en la que cada socio tendrá derecho sólo a un voto por persona;
4.3. La sección o secciones inmobiliarias que no teng an la calidad de viviendas de interés económico o
social integrarán el patrimonio de la cooperativa para todos sus efectos;
4.4. En caso de cancelación de la inscripción de un socio, éste quedará automáticamente sometido a la
legislación de la propiedad horizontal, con obligación de participar en la asamblea general de socios en
todos los asuntos relacionados con la vivienda de su propiedad, en igualdad de condiciones con los socios

de la cooperativa;
4.5. El Reglamento de Cooperativas de Vivienda, definirá en concordancia con la presente Ley y la
legislación de la propiedad horizontal, los demás dere chos y obligaciones de los socios, cuando las unidades
de vivienda de la cooperativa se hallaren ubicadas en terrenos discontínuos;
4.6. Disuelta la cooperativa, quedar á automáticamente restablecida la respectiva Junta de Propietarios, con
todas sus atribuciones, a partir de la fecha de inscripción de la disolución de aquélla;
5. El Poder ejecutivo adjudicará gratuitamente a las cooperativas de vivienda, en favor de las
urbanizaciones que ellas proyecten los terrenos eria zos de libre disposición que resulten técnicamente
apropiados, y les otorgará preferencia y facilidades en la venta de otros predios de propiedad fiscal para
fines de vivienda;
6. Las dependencias de vivienda de los gobiernos regionales elaborarán los proyectos de construcción de
viviendas, agrupamientos vecinales o urbanizaciones pr omovidos por cooperativas de vivienda y los cederá
a éstas a precios de costo, a condición de que no part icipen intermediarios y, en todo caso, con opinión
favorable de la dependencia del gobierno regional que corresponda;
7. Las urbanizaciones que emprenden las cooperativas de vivienda quedarán exentas de los derechos de
urbanización y gozarán de tratamiento especial respecto a las especificaciones de obra de urbanización y
reserva de área;
8. Los préstamos que las cooperativ as de vivienda soliciten a las entidades internacionales podrán
concretarse directamente o por intermedio de las in stituciones de fideicomiso que aquéllas designen;
9. Las cooperativas de vivienda gozarán de facilidades en el otorgamiento directo de crédito preferente y
con la máxima prioridad por el Banco de la Vivienda del Perú;
10. El Banco Central Hipotecario del Perú, el Banco de la Vivienda del Perú y el Banco de Materiales
otorgarán préstamos globales a las cooperativas de vivienda, directamente, con tratamiento diferencial
favorable a ellas en cuanto al monto, garantías, tipos de interés, plazos y sin afectar sus costos;
11. Los préstamos que las cooperativas de vivienda obtengan según los tres incisos anteriores podrán ser
destinados por ellas, para la construcción de vivienda s de propiedad cooperativa o de unidades de vivienda
adjudicables en propiedad a sus socios.
12. Las mutuales de vivienda concederán préstamos globales a las cooperativas de vivienda, con
tratamiento diferencial favorable a el las en cuanto al monto, garantías, tipos de interés y plazos y con
sujeción a las normas que dicte el Banco de la Vivienda del Perú;
13. Las entidades nacionales o regional es de fomento y desarrollo otorgarán asistencia técnica y crediticia a

las cooperativas de vivienda, dentro de sus planes de desarrollo de la vivienda rural y urbana en el país;
14. Rigen para las cooperativas de vivienda todas la s exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios
correspondientes a favor de los constructores, vendedores y locadores de unidades de vivienda de tipo
económico, en todo cuanto no está específicamente pr evisto en la presente Ley, y le sean aplicables;
15. Las cooperativas de vivienda formadas por trabaj adores del Sector Público y de la actividad privada
podrán ampararse en todo cuanto le s fuere aplicable y sea compatible co n la presente Ley, en el régimen
legal establecido para las asociaciones pro-vivienda . Al efecto, gozarán de un régimen preferente con
respecto a los descuentos de haberes o pensiones, a los anticipos sobre las reservas indemnizatorias y a su
devolución.

Artículo 77
Las aportaciones que se paguen a cooperativas primarias, así como el dinero que éstas reciben en depósito
o préstamo a plazos fijos o indeterminados no menore s de tres años, estarán exonerados de todo tributo
sin excepción alguna, incluso del impuesto a la renta, y podrán ser deducidos de la renta neta para los
efectos de este tributo, hasta por el cincuenta por ciento de ella y hasta por el máximo equivalente a diez
unidades impositivas tributarias (U.I.T.). Los beneficios establecidos por el presente Artículo cesarán y los
impuestos que habrían devengado las sumas exonerad as devendrán inmediatamente pagaderos en los
casos en que las aportaciones, los depósitos o los préstamos fueren retirados antes del plazo mínimo
señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo disp uesto por el Artículo 73 (inciso 7) de la presente Ley.

Artículo 78
Rigen para las organizaciones cooperativas que realicen operaciones económicas en el exterior las
siguientes normas básicas:
1. Las centrales cooperativas pueden exportar directamente sus productos y/o los de las cooperativas
integradas en ellas.
2. Las empresas públicas y otros organismos del Sect or Público legalmente autorizados para controlar o
realizar exportaciones por cuenta aj ena otorgarán a las centrales cooperativas que exporten, la primera y
preferente prioridad en la colocación de los productos de éstas y/o de las cooperativas integradas en ellas,
en los mercados del exterior;
3. Las centrales cooperativas que exporten gozarán de prioridad y preferencia en los trámites
administrativos y de las demás facilidades que fueren ne cesarias para viabilizar la oportuna exportación de
sus productos sin perjuicio de los convenios de comercio que celebre el Estado;
4. Son aplicables a las cooperativas y centrales cooperativas, la legislación de promoción para las
exportaciones no tradicionales y la legislación que favo rece a las empresas descentralizadas, en la medida
que ellas cumplan los requisitos correspondientes;
5. Las cooperativas y centrales cooperativas gozan de capacidad jurídica suficiente para establecer
sucursales, agencias u otras dependencias en el exterior;
6. El Banco Central de Reserva del Perú podrá liber ar mediante resolución cambiaria, todo tipo de
retenciones a los recursos de créditos provenientes del exterior cuando éstos se hallen destinados a

organizaciones cooperativas establecidas en el país.

Artículo 79
Toda dependencia del Sector Público y cualquier empleador de otros sectores deberán descontar y retener
con cargo a las remuneraciones, pensiones y/o beneficios sociales de sus servidores activos, cesantes y
jubilados, las sumas que éstos deseen abonar por cual quier concepto a una o más cooperativas, a solicitud
expresa de ellos y con observancia de las siguientes normas:
1. La solicitud de descuento no podrá ser revocada si no con autorización de la cooperativa o cooperativas
beneficiarias;
2. Cada descuento será practicado con prioridad so bre cualquier otra obligación del servidor, salvo los
ordenados por mandamiento judicial.
3. Cuando se trate de dos o más cooperativas beneficiarias, la priorida d de los descuentos las favorecerá en

el orden cronológico de presentación de las solicitudes de descuento correspondientes;
4. Los descuentos serán hechos sin deducciones adiciona les a cargo del servidor ni costo alguno para la
cooperativa beneficiaria, salvo los gastos de transferencia pagados a terceros;
5. Las sumas retenidas devengarán a favor de la cooper ativa beneficiaria y a cargo del retenedor, el interés
máximo legalmente autorizado para las colocaciones bancarias, desde el día siguiente a la fecha del
descuento hasta que sean transferidas a aquélla;
6. Las sumas descontadas y en su caso los intereses se gún el inciso anterior serán transferidos a favor de
la cooperativa
beneficiaria, dentro de los quince días siguientes al descuento, bajo responsabilidad del retenedor.

Artículo 80
Todo empleador particular está obligado a facilitar , en su centro de trabajo, la organización y
funcionamiento de cooperativas inte gradas por los trabajadores a su servicio, cuando éstos lo soliciten.
Análoga obligación recaerá en las autoridades superiores de las dependencias del Sector Público respecto
de los trabajadores al servicio de éstas.

Artículo 81
Rigen para las donaciones y legados que se otorguen a favor de organizaciones cooperativas inscritas en el
Registro Tributario de Entidades Perceptoras de Asig naciones Cívicas, a condición de que tales actos de
liberalidad sean destinados exclusivamente a fines de educación cooperativa, las siguientes normas:
1. Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad, en dinero o en otros bienes, son deducibles como
gastos en la determinación de la renta neta imponibl e de cualquier categoría para los efectos del impuesto
a la renta, siempre que el valor total de ellas no exceda del quince por ciento de la renta neta del
contribuyente donante computada antes de efectuar tal deducción.
2. Las donaciones y los legados están exentos de todo impuesta.

Artículo 82
La Confederación Nacional de Cooperativas y las federaciones nacionales de cooperativas están exentas del
impuesto a la renta. Las demás organizaciones c ooperativas podrán acogerse, para todos los efectos
tributarios y sin perjuicio del régimen de protección p revisto por la presente Ley, a la nueva legislación
tributaria que favorezca a la pequeña empresa y siempr e que se encuentren dentro de los límites que ella
prescriba.

Artículo 83
Rigen a favor de las organizaciones cooperativas, en cuanto les sean aplicables las siguientes normas
generales:
1. El Régimen de Protección Cooperativa regulado po r la presente Ley funciona independientemente y sin
perjuicio de las exenciones, exoneraciones, benefici os y demás incentivos tributarios y otras medidas
promocionales establecidas por otra s normas legales en favor de las organizaciones cooperativas y sus
socios y/o de los que amparen a ellas como a personas jurídicas o empresas, por razón de sus actividades,
por su ubicación geográfica o por cualesquier otras causas o motivaciones;
2. Las cooperativas y centrales cooperativas recibirán el tratamiento de empresas de propiedad social o
autogestionarias para todos los efectos de las exenci ones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos
tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocio nales establecidas para éstas por la Legislación de
Empresas de Propiedad Social o de Autogestión, en todo cuanto no está específicamente previsto en la
presente Ley y les sean aplicables;
3. En todo caso, las exenciones, exoneraciones, benefi cios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero
y demás medidas promocionales establecidos a favor de empresas individuales o colectivas o personas
jurídicas de los otros sectores por razón de sus activi dades, por su ubicación geográfica o por cualesquier
otras causas o motivaciones, se extienden, automática y necesariamente en provecho de las organizaciones

cooperativas, si éstas reúnen los mismos requisitos que aquéllas y en todo cuanto les sean aplicables y más
favorables;
4. Quedan subsistentes las exenciones, exoneraciones, franquicias y otras prerrogativas o beneficios que
hayan sido establecidos a favor de las cooperativas que la presente Ley no los incluye expresamente;
5. El régimen de protección de que gozan las orga nizaciones cooperativas no podrá ser menor del que
favorezca a otros sectores que re alicen actividades análogas;
6. Las cooperativas pueden realizar cualesquier actividades económicas propias de su tipo, naturaleza u
objetivos, salvo las limitaciones expresamente previs tas por la ley o las que, por disposición de ésta,

correspondan privativamente a empresas cuyo
capital es o debe ser de propiedad exclusiva del Sector Público.

Artículo 84
Las organizaciones cooperativas no están exoneradas de las aportaciones que, como a empleadoras, les
corresponde pagar al Instituto Peruano de Seguridad Soci al, ni de las retribuciones o arbitrios por servicios
municipales.

Artículo 85
El régimen de protección establecido por la presente Ley correspondiente a las organizaciones cooperativas
(incluidas las exenciones o exoneraciones y demás beneficios tributarios) regirá, necesariamente, con
sujeción a las siguientes condicio nes, en cuanto les respecta:
1. El régimen de protección amparará únicamente a la organización cooperativa que acredite, mediante
certificación del gobierno regional que corresponda, su constitución y funcionamiento con sujeción a la
presente Ley y los Reglamentos y que además:
1.1 Cuando se trate de cooperativa pr imaria: que esté integrada a la federación nacional de cooperativas de

su tipo, si ésta existiere;
1.2 Cuando se trate de una central cooperativa: que esté integrada a su federación y en el caso del Artículo
63 (inciso 2.2) de la presente Ley, a la Confederación Nacional de Cooperativas, cuando ésta se constituya;

1.3 Cuando se trate de cualquiera de las organizaciones cooperativas a que se contrae el Artículo 106 de la
presente Ley; que esté integrada a la Confederación Na cional de Cooperativas, cuando ésta se constituya;

2. El inciso anterior regirá para la organización cooperativa amparada sólo a partir de la fecha de la
certificación prevista en él;
3. El Instituto Nacional de Cooperativas dejará sin efec to la certificación prevista en el primer inciso del
presente Artículo, cuando la organización cooperativ a beneficiaria incumpliere parcial o totalmente las
condiciones precedentemente señaladas, y desde entonces ella quedará excluida del régimen de protección
cooperativa para todos los efectos.

TITULO V
INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 86
El Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP):
1. Es una institución pública descentralizada del Mini sterio de Trabajo y Promoción Social con personería
jurídica de derecho público interno y co n autonomía técnica y administrativa;
2. Es el órgano estatal de promoción y supervisión na cional del Sector Cooperativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 96 de la presente Ley;
3. Tiene el deber de proponer la política cooperativ a del Estado y normar la fiscalización del Sector
Cooperativo, así como de fiscalizar las organizaciones cooperativas de nivel nacional, con las atribuciones
que le son inherentes según esta Ley.

Artículo 87
El Instituto Nacional de Cooperativas, como órgano de promoción cooperativa, ejerce, sin perjuicio de lo
que en esta materia realicen los gobiernos regionales; las siguientes funciones básicas:
1. Fomentar y apoyar por todos los medios a su alcance, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la
presente Ley y en función de las necesidades sociales, económicas y culturales del país, el desarrollo del
Cooperativismo, y con tal finalidad deberá:
1.1 Proponer el Poder Ejecutivo, la adopción de las medidas nece sarias para el perfeccionamiento de la
política cooperativista del Estado;
1.2 Elaborar y ejecutar el plan y la programación nacionales del desarrollo cooperativo, en armonía con el
Plan Nacional de Desarrollo;
1.3 Promover la participación del Sector Cooperativ o en la elaboración de los planes nacionales de
desarrollo;
1.4 Promover, auspiciar y realizar estudios e inve stigaciones sobre las posibilidades de desarrollo
cooperativo, de acuerdo con las va riadas características económicas, sociales y culturales del país;
1.5 Promover la permanente coordinación de las acci ones estatales de fomento, protección y supervisión
cooperativos, con los demás organismos competentes del Sector Público;
2. Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de:
2.1 Reglamentos de la presente Ley y de otra s normas legales sobre materia cooperativa;
2.2 Otras normas legales y/o administrativas necesarias o convenientes para el desarrollo cooperativo y el
progresivo perfeccionamiento del Derecho Cooperativo;
3. Dictar las normas necesarias para el eficaz cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones gubernamentales relativas a las organizaciones cooperativas;
4. Fomentar y apoyar, en coordinación con la Co nfederación Nacional de Cooperativas del Perú:
4.1 La constitución de nuevas organizaciones cooperativas en el territorio nacional y el fortalecimiento de
las existentes:
4.2 El proceso de permanente integració n del Movimiento Cooperativo Peruano;
4.3 La integración del Movimiento Cooperativo a nivel in ternacional, en función de los intereses del país;

4.4 La creación e incremento de fuentes nacionales de financiamiento cooperativo y/o la apertura y
fortalecimiento de canales de ayuda exterior en favor del Sector Cooperativo;
4.5 La unificación y el fortalecimiento del sistema financiero cooperativo;
4.6 La educación cooperativa intensiva en el Sector Cooperativo y en los demás Sectores;
4.7 La formación y el adiestramiento de dirigentes y técnicos de cooperativas, de ser posible en
coordinación con el Ministerio de Educación, las unive rsidades y los organismos internacionales interesados
en el fomento del Cooperativismo;
4.8 La difusión de los Principios, la Doctrina y el Derecho Cooperativos;
4.9 La divulgación de las técnicas de constitución , administración, funcionamiento y control de las
organizaciones cooperativas;
4.10 La edición de libros y otras publicaciones y la utili zación de cualesquier otros medios de comunicación
para la difusión del Cooperativismo;
4.11 La realización de certámenes nacionales e internacionales sobre materias cooperativas;
4.12 La participación de representantes del Movimiento Cooperativo Peruano en certámenes internacionales

concernientes al Cooperativismo;
5. Realizar servicios de asesoramiento en materia c ooperativa en favor de las demás entidades del Sector
Público, de las organizaciones cooperativas y de otras personas interesadas en el desarrollo y difusión del
Cooperativismo;
6. Participar en las reuniones nacionales e internacionales sobre materia cooperativa;
7. Integrar, mediante delegados con derecho a voz y voto, los directorios u órganos de gobierno de las
siguientes entidades:
7.1 Bancos y otras instituciones estatales a que se refiere el Artículo 69 de la presente Ley;
7.2 Sistema Nacional de Planificación;
7.3 Instituciones públicas o empres as públicas u otros organismos dependientes del Poder Ejecutivo que
por la naturaleza de sus fines, puedan promover, fo mentar y/o financiar el desarrollo del Cooperativismo;

8. Adoptar otras medidas necesarias o convenientes pa ra asegurar el libre desarrollo del Cooperativismo y
la autonomía del Movimiento Cooperativo Peruano;
9. Informar, en su memoria anual, sobre las acciones estatales de fomento y promoción del Cooperativismo

y sobre la situación, necesidades y problemas del Sector Cooperativo y proponer las medidas necesarias
para el desarrollo de éste;
10. Realizar otras acciones complementarias de la s enunciadas precedentemente o conexas con ellas.

Artículo 88
Los gobiernos regionales ejercen, de ntro de su ámbito, las siguientes funciones en materia de supervisión
cooperativa:
1. Absolver consultas sobre la aplicación del Derecho Positivo de Cooperativas, excepto las que sean de
competencia privativa de otros organismos sectoriales, en los casos a que se refiere el Artículo 96 de la
presente Ley.
2. Fiscalizar el funcionamiento de todas las organizaci ones integrantes del Sector Cooperativo, sin perjuicio
de las funciones sectoriales reguladas por el Artículo 96 de esta Ley, exclusivamente por los siguientes
medios:
2.1 Vigilar la marcha administrativa, financiera y econ ómica de ellas, mediante el examen de sus libros,
estados financieros y demás documentos pertinentes;
2.2 Practicar visitas de inspección y auditoría con facu ltad de examinar los mismos instrumentos señalados
en el párrafo anterior;
2.3 Delegar en sociedades de auditoría independientes , previamente seleccionadas por concurso, la función
de auditar a las cooperativas y centrales cuyo volumen de operaciones exceda del límite que al efecto fije el

Reglamento, con cargo de que los respectivos honorarios sean pagados por éstas;
2.4 Acreditar representantes con la calidad de observadores, ante las asambleas generales de las
cooperativas, cuando lo estime conveniente o éstas lo soliciten;
2.5 Sancionar las infracciones de esta Ley cometi das en el funcionamiento de las cooperativas y
denunciarlas, cuando fuere el caso, ante las demás autoridades competentes;
3. Fiscalizar a las entidades a que se refiere el Artículo 108 de la presente Ley, con facultad de revocar la
autorización correspondiente en caso de infracción de dicha norma; 4. Ejercer las demás atribuciones de
fiscalización que expresamente le confieran otras leyes y los reglamentos.

Artículo 89
Son órganos del Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP):
1. El Consejo Directivo;
2. El Comité Ejecutivo; y
3. La Dirección Ejecutiva.

Artículo 90
El Consejo Directivo ejerce, como autoridad máxima, la dirección superior y la suma de las funciones
legales del Instituto Nacional de Cooperativas, en cu anto el Reglamento de éste no las confiera a los
órganos inferiores, así como la dirección, administra ción y supervisión del presupuesto institucional, y
estará formado por:
1. Un representante del Presidente de la Repúblic a que lo presidirá, nombrado mediante resolución
suprema refrendada por el Ministro de Trabajo;
2. Un representante del Ministerio de Trabajo, que será el Vice Presidente;

3. El presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
4. Hasta seis delegados de los gobiernos regionales, en número no mayor al de los representantes de las
federaciones previstas en el inciso siguiente;
5. Hasta cinco presidentes de las federaciones na cionales de cooperativas elegidos entre ellos.

Artículo 91
El Comité Ejecutivo tendrá las facultades de dirección administrativa y técnica del Instituto Nacional de
Cooperativas que le confiere el Reglamento de éste y las que le delegue el Consejo Directivo y será
integrado por cinco miembros de él del siguiente modo:
1. Por el Presidente del Consejo, o el Vice Presidente, que lo presidirá;
2. Por dos de los delegados del Sector Público a que se refiere el inciso 4 del Artículo anterior, elegidos por
ellos;
3. Por el Presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y por uno de los delegados del
Sector Cooperativo
mencionados en el inciso 5) del Artículo anterior elegido por ellos.

Artículo 92
El Director Ejecutivo del Instituto Na cional de Cooperativas (INCOOP) será elegido por el Consejo Directivo,
y como su funcionario ejecutivo del más alto nivel, ejercerá las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación del Instituto con las at ribuciones que le confiera el Consejo Directivo;
2. Ejecutar los acuerdos de los órganos superiores del Instituto;
3. Proponer al Consejo Directivo la aprobación de las normas previstas por el Artículo 87 (inciso 3) de la
presente Ley;
4. Administrar los bienes y recursos del Instituto;
5. Ejercer la dirección del personal de trabajador es del Instituto y de las dependencias de éste;
6. Ejercer las funciones de Secretario del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo del Instituto, con
derecho a voz y sin voto;
7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran el Reglamento y los órganos superiores del Instituto.

Artículo 93
El Reglamento de la presente Ley determinará:
1. Las atribuciones y jurisdicciones correspondientes , en orden jerárquico, al Consejo Directivo, Comité
Ejecutivo, Director Ejecutivo y Directores Regionales del Instituto Nacional de Cooperativas;
2. La organización, el funcionamiento y las atribu ciones del Tribunal de Arbitraje Cooperativo;
3. Los regímenes de organización y funcionamiento de las oficinas y servicios del Instituto y de la
administración de sus bienes y recursos.

Artículo 94
Los servidores rentados del Instituto Nacional de C ooperativas están sometidos al régimen legal de los
Trabajadores del Sector Público.

Artículo 95
Son recursos del Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP):
1. Las asignaciones que le correspondan, por transferencias corrientes y de capital según el Presupuesto
General de la República;
2. Los provenientes de operaciones de crédito interno y externo o, celebrados a su favor con arreglo a Ley;

3. Las transferencias provenientes de convenios, contratos y otros actos jurídicos celebrados con personas
naturales y jurídicas, nacionales o extr anjeras y/o entidades internacionales;
4. Las donaciones y legados que se constituyan a favor del Instituto;
5. Los recursos resultantes de la venta de lo s activos fijos del Instituto dados de baja;
6. El producto de las multas administrativament e consentidas o ejecutoriadas que las autoridades
dependientes del Poder Ejecutivo o las judiciales impongan a cualquier persona por aplicación de la
presente Ley;
7. Otros ingresos legalmente generados en fa vor del Instituto Nacional de Cooperativas.

Artículo 96
Independientemente de las funciones privativas del Instituto Nacional de Cooperativas, los gobiernos
regionales tienen competencias sobre las cooperativas a que se refiere el inciso 2 del Artículo 7 de la
presente Ley y sobre las de cualquier otro tipo empresar ial para supervisarlas, controlarlas y asesorarlas en
cuanto se refiere a sus actividades de producción y/ o de servicios, con sujeción a las normas generales
aplicables a otras empresas de fines similares, sin perjuicio de las disposiciones especiales del Derecho
Positivo de Cooperativas. La Su perintendencia de banca y Seguro s tiene competencias sobre las
cooperativas de ahorro y crédito qu e, además de servir a sus socios, operen con fondos del público, así
como sobre las organizaciones cooperativas a que se refieren los Artículos 106 y 107 de la presente Ley.

Artículo 97
Las reclamaciones y los recursos administrativos que se interpongan ante el Instituto Nacional de
Cooperativas serán tramitados con sujeción al siguiente procedimiento:
1. Las reclamaciones y los recursos de reconsideración serán interpuestos ante la autoridad cooperativa que

hubiere dictado la resolución impugnable;

2. Los recursos de apelación serán interpuestos:
2.1 Ante el Director Ejecutivo: si se apelare de resolución del Director Regional;
2.2 Ante el Comité Ejecutivo: si se apelare de resolución del Director Ejecutivo;
2.3 Ante el Consejo Directivo: si se apelare de resolución del Comité Ejecutivo;
3. Los recursos precedentemente autorizados serán ad mitidos a trámite con los fundamentos expuestos en
ellos, sin ningún otro requisito ni limitación;
4. Las resoluciones serán ejecutadas sólo cuando qu eden administrativamente consentidas o ejecutoriadas;
5. Las resoluciones de última instancia administrativa podrán ser contradichas ante el juez del domicilio de
la persona recurrente, dentro de los seis meses posterio res a su notificación y sin perjuicio de lo dispuesto
por el inciso anterior;
6. En lo demás, regirán en cuanto no se opongan a la presente Ley, las Normas Generales del
Procedimiento Administrativo.

Artículo 98
La organización cooperativa agraviada con una disp osición del funcionario del Instituto Nacional de
Cooperativas que le imponga obligaciones que la ley no ordena imperativamente o que le impida realizar
actos no prohibidos por ésta, o que de otro modo viole el Artículo 2 de la presente Ley o las garantías
legales del procedimiento administrativo, podrá ocurrir en queja ante el Presidente de dicha institución, con
sujeción al siguiente procedimiento:
1. La queja será interpuesta dentro de los quince dí as más el término de la distancia posteriores a la
notificación con el acto administrativo que la motiva;
2. Serán admisibles sólo las pruebas in strumentales acompañadas a la queja;
3. Admitida la queja, el Presidente dispondrá el funcionario quejado emita informe dentro del octavo día,
más el término de la distancia, bajo apercibimiento de darse por ciertas las afirmaciones expresadas en
ella;
4. Al vencimiento de dicho término, el Presid ente resolverá la queja sin otro trámite;
5. En la resolución que declare fund ada la queja, se ordenará la suspensión del acto administrativo que la
generó, con aviso inmediato a la autoridad superior de quien dependa el funcionario quejado, para los fines
de ley a que hubiere lugar;
6. En la resolución que declare totalmente infundada la queja, se impondrá a la organización cooperativa
quejosa, una multa equivalente a suma no menor de un sueldo mínimo mensual vital ni mayor de doce
sueldos mínimos vitales, vigentes en la provincia del domicilio, de aquélla para la actividad industrial y
comercial;
7. La presentación de la queja no impide ni interfi ere la interposición ni la tramitación de los recursos
autorizados por el Artículo anterior.

TITULO VI
SANCIONES
Artículo 99
El gobierno regional que corresponda, cuando tenga co nocimiento de irregularidades en la marcha de una
cooperativa y antes de imponerle sanciones, deberá:
1. Exigir que los consejos de administración y de vi gilancia emitan informe respectivo, dentro de término
perentorio;
2. Convocar a asamblea general, si el consejo de administración, requerido para ello, no lo hiciere.

Artículo 100
Las entidades del Sector Cooperativo serán sancionados por el gobierno regional que corresponda sólo en
los siguientes casos:
1. Cuando incumplan las obligaciones imperativame nte establecidas por la presente Ley o por los
Reglamentos, o contravengan las prohib iciones determinados por ellos, y
2. Cuando infrinjan las resoluciones consentidas o ejec utoriadas que el Instituto Nacional de Cooperativas
dicte con arreglo a esta Ley.

Artículo 101
El Reglamento definirá, taxativamente, las sanciones co rrespondientes a las infracciones a que se refiere el
Artículo anterior, dentro de los siguientes límites:
1. Multas, según escalas progresiva s y diferenciales, de acuerdo con el tipo, capacidad económica y
naturaleza jurídica de las entidades del Sector Cooperativo;
2. Intervención, en la form a establecida por el Artículo 102 de la presente Ley;
3. Aplicación del Artículo 103 de esta Ley.

Artículo 102
El Reglamento regulará la intervención a que se refiere el inciso 2 del Artículo anterior sobre las siguientes
bases:
1. Si a pesar de la multa máxima subsistiere la infra cción sancionada o se reincidiere en ella, el gobierno
regional que corresponda requerirá a los consejos de ad ministración y de vigilancia para que regularice el
funcionamiento de la cooperativa, dentro de términos perentorio y bajo apercibimiento de intervención;

2. Decretada la intervención, el interventor nombrado por el gobierno regional que corresponda convocará a
asamblea general extraordinaria, la que deberá, bajo ap ercibimiento de aplicarse a la cooperativa infractora
el Artículo 103 de la presente Ley, regularizar el funcionamiento de ella si fuere requerida para tal fin, sin
perjuicio de imponer las sanciones a que hubiere lugar a los dirigentes responsables de la infracción;
3. Puede ser nombrada, como interventora, una sociedad de auditoría, cuando lo justificaren las
circunstancias;
4. Cesará la intervención, en cualquier momento, cuando quede definitivamente regularizado el
funcionamiento de la cooperativa;
5. La intervención tendrá una duración máxima de nove nta días, prorrogables solo por resolución justificada

del gobierno regional que corresponda.
6. Durante la intervención, continuarán en ejercicio to dos los dirigentes y funcionarios de la cooperativa;
pero todos los actos jurídicos que éstos celebren de conformidad con la ley y el estatuto deberán ser
necesariamente autorizados por el interventor;
7. El interventor rendirá, al término de su gestión, informe y cuenta documentada ante la asamblea general

de la cooperativa intervenida, sin perjuicio de los qu e le corresponda presentar al gobierno regional que
corresponda.

Artículo 103
Si vencido el término a que se refiere el inciso 5 del Artículo anterior, o su prórroga, no se regularizare el
funcionamiento de la cooperativa, regirán las siguientes normas:
1. El gobierno regional que corresponda podrá decret ar la cesación de actividades de la cooperativa
infractora y solicitar la disolución y liquidación judicial de ésta, con sujeción al Artículo 54 (incisos 1, 2, 3, 5
y 7) de la presente Ley;
2. La liquidación podrá practicarse extrajudicialmente si así lo decide la asamblea general de la cooperativa
sancionada, con sujeción al Artículo 54 (inciso 4) de la presente Ley.

Artículo 104
Si se comprobare la comisión del delito de defrau dación tributaria al amparo de las disposiciones
protectoras de la presente Ley, los infractores, sus cómplices y encubridores quedarán obligados,
solidariamente, a pagar, además del tributo devengado, una multa equivalente al décuplo del monto de la
defraudación, sin perjuicio de las sanciones penales prev istas por el Código Tributario. El gobierno regional
que corresponda denunciará ante el Juez competente, a solicitud de la organización cooperativa agraviada o

de oficio, la comisión de los delitos contra el patrimonio que se cometan en agravio de ésta.

Artículo 105
La autoridad administrativa competente ordenará, a solicitud del gobierno regional que corresponda la
clausura de los establecimientos y/o la cancelación de las actividades económicas de quien, a pesar del
requerimiento de este organismo, persistiera, por esos medios, en la infracción de la presente Ley en los
casos previstos por sus Artículos 10, 12 (inciso 9), 103 y 108 (inciso 3).

TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 106
Las organizaciones cooperativas señaladas a continuación tienen en todo caso la naturaleza jurídica de
centrales cooperativas, podrán operar con sus socios y con el público, y se sujetarán a las leyes especiales
citadas enseguida y demás normas complementarias y conexas aplicables a empresas similares del Sector
Privado y, en cuanto no estuviere previsto por ellas, a la presente Ley;
1. Los Bancos Cooperativos tienen por objeto realiz ar toda clase de operaciones propias de la Banca
Comercial y se rigen por la Legislación de Bancos;
2. Las cooperativas de seguros tienen por objeto real izar servicios de seguros contractuales propios de las
empresas de seguros y se rigen por la Legislación de Seguros;
3. Las centrales cooperativas financieras tienen por objeto realizar operaciones propias de las empresas
financieras y ser rigen por la Legislación de Empresas Financieras;
4. Las centrales cooperativas de almacenes generales de depósito tienen por objeto establecer almacenes
generales de depósito y a expedir certificados de depó sito ;warrants; (bonos de prenda) y se rigen por la
Legislación de Empresas de Alma cenes Generales de Depósitos;
5. Las centrales de cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y
crédito y otras operaciones financieras, y se rigen por la presente Ley.

Artículo 107
El Poder Ejecutivo creará el Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo (INFICOOP), como empresa
pública para el fomento, promoción y financiamiento de l desarrollo cooperativo, con recursos del Estado y
los generados por créditos internos y externos que obtengan con observancia de la Constitución y la Ley
con aplicación de las siguientes normas básicas:
1. Las inversiones privadas en la adquisición de los bo nos que emita el Instituto Nacional de Financiamiento
Cooperativo serán deducibles como gastos para la de terminación del Impuesto a la Renta dentro de los
límites que al efecto señale el Poder Ejecutivo;

2. El Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo apoyará financieramente al Movimiento Cooperativo
Peruano a través de las centrales a que se contra e el Artículo anterior, sin competir con ninguna
organización cooperativa;
3. El Directorio del Instituto Nacional de Financ iamiento Cooperativo propondrá al Poder Ejecutivo
programas de créditos preferenciales para el Sector Cooperativo, a través del sistema bancario. El Banco
Central de Reserva otorgará al Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo los mismos beneficios a
que se refiere el inc. 9 del Artículo 73 de esta Ley, así como los que tenga el Fondo Nacional de Propiedad
Social.
4. El Instituto nacional de Financiamiento Cooperativo por su calidad de institución financiera, podrá realizar

todas las operaciones propias de su género y estará bajo la fiscalización de la Superintendencia de banca y
Seguros.
5. El Directorio del Instituto Nacional de Financiamien to Cooperativo incluirá a tres delegados del Instituto
Nacional de Cooperativas, un o de los cuales será el Director Ejecutivo de éste.

Artículo 108
Las entidades que, sin formar parte del Movimiento Co operativo Peruano, se propongan realizar actividades
de educación cooperativa, u otras acciones de pr omoción o fomento del Cooperativismo, podrán ser
autorizadas, por el gobierno regional que correspo nda, para operar como organizaciones de apoyo
cooperativo; con aplicación de las siguientes normas básicas:
1. La autorización será conferida sólo a favor de pers onas jurídicas de fines no lucrativos, constituidas e
inscritas en los Registros Públicos con arreglo a ley, a condición de que ellas se obliguen a reinvertir no
menos del diez por ciento de sus ingresos brutos y todos los excedentes que generaren sus actividades
exclusivamente para la realización de sus fines estatutarios de apoyo cooperativo;
2. Toda organización de apoyo cooperativo iniciará su s actividades como tal, sólo después de obtener la
autorización correspondiente del gobi erno regional que corresponda, sin perjuicio de la que deba recabar de

la autoridad educativa competente si se propusiera realizar programas de calificación profesional
extraordinaria, de conformidad con el Artículo 112 de la presente Ley;
3. El gobierno regional que corresponda decretará, pr evio requerimiento, la cesación de las actividades
infractoras del presente Ar tículo, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 105 de esta Ley.
4. Están excluidos de las disposiciones del presen te Artículo las Universidades y los organismos
dependientes del Poder Ejecutivo.

Artículo 109
El Poder Ejecutivo podrá autorizar mediante resolu ción refrendada por los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Trabajo y previo informe favorable del Instituto Nacional de Cooperativas, que
organizaciones cooperativas federadas internacionales, de las que forme parte la Confederación Nacional de

Cooperativas del Perú y/o las federaciones nacionales de cooperativas, operen en el país, a condición de
que sus estatutos y estructura orgánica y funcional se an compatibles con las disposiciones imperativas de la

presente Ley y demás normas legales nacionales de orden público.

Artículo 110
Las entidades señaladas a continuación podrán transformarse en cooperativas, con acuerdo de sus
asambleas o juntas generales y con observancia de las siguientes normas.
1. Las sociedades mercantiles cuyo patrimonio fuere totalmente asumido por sus propios trabajadores, al
amparo de la ley, y cualesquiera otras sociedades cuyos capitales pe tenezcan a los trabajadores a su
servicio y exclusivamente en cooperativas de trabaj adores, de los tipos que les correspondan según sus
actividades económicas predominantes;
2. Las asociaciones pro-vivienda y cualesquier otras en tidades privadas que tengan por objeto la solución
de problemas de vivienda: en cooperativas de vivienda;
3. Las juntas de propietarios de lo s bienes inmuebles sometidos al régimen legal de la propiedad horizontal;

en cooperativas de vivienda, de conf ormidad con el Artículo 76 (inc. 4);
4. Las derramas y otras organizaciones privadas que te ngan por objeto realizar servicios de ahorro, crédito
y otras operaciones financieras a favor de sus miem bros: en cooperativas de ahorro y crédito;
5. Las asociaciones de socorros y auxilios mutuos; en c ooperativas del tipo que ellas elijan, con observancia

de los Artículos 7 y 8 de la presente Ley;
6. Otras organizaciones sociales: en cooperativas del tipo correspondiente a sus fines económicos
predominantes;
7. Las entidades precedentemente citadas quedarán exceptuadas, en su caso, de la obligación establecida
por el Artículo 63 del Código Civil, en cuanto se refiere al destino de su patrimonio líquido, siempre que éste

sea transferido a la cooperativa resultante de su transformación.

Artículo 111
Todas las organizaciones reguladas por la presente Ley forman el Sector Cooperativo, en este orden:
1. Las organizaciones cooperativas (cooperativas pr imarias, centrales de cooperativas, federaciones
nacionales, las instituciones previstas por el Artículo 106 de la presente Ley y la Confederación Nacional de
Cooperativas del Perú), que, a su vez, cons tituyen el Movimiento Cooperativo Peruano;
2. Las organizaciones de apoyo cooperativo autorizadas por el Ar tículo 108 de la presente Ley;
3. Las dependencias nacionales de las organizacion es cooperativas federadas internacionales que se
establezcan en el país de conformida d con el Artículo 109 de esta Ley.

Artículo 112
El Ministerio de Educación incorporará la enseñanza y la práctica del Cooperativismo, en todos los niveles
de la educación. El Instituto Nacional de Cooperativ as brindará a las Universidades, la colaboración que
ellas le soliciten con ocasión del funcionamiento de sus programas, institutos, seminarios o cursos de
Cooperativismo. En virtud de convenios que el Ministerio de Educación celebre con el Instituto Nacional de
Cooperativas, las Escuelas Superi ores de Educación Profesional podrán ofrecer especialidades en
Cooperativismo para la formación de técnicos en ad ministración cooperativa, y los centros estatales de
calificación profesional extraordinaria podrán orga nizar programas de capacitación cooperativa para
dirigentes y trabajadores de organizaciones cooperativ as. La autorización para apertura o modificación de
centros no estatales de calificación profesional extraord inaria con fines de capacitación cooperativa, o para
que ellos ofrezcan programas en esta especialidad, será expedida por la autoridad educativa competente,
con sujeción al Reglamento de Calificación Profesional Extraordinaria y previo informe del Instituto Nacional
de Cooperativas.

Artículo 113
El Banco de la Vivienda del Perú, el Banco Central Hi potecario del Perú y el Banco de Materiales deberán
constituir fondos especiales median te aportaciones del Gobierno Central y recursos de fuente nacional o
exterior, para vigorizar la financiación de programas de vivienda cooperativa, en armonía con el Artículo 76
(incisos 9 y 10) de la presente Ley.

Artículo 114
Las funciones de fomento cooperativo que, por ra zón de leyes u otras normas especiales, están
encomendadas a entidades del Sector Público, será n realizadas por éstas con sujeción a los planes y
programas que el Instituto Nacional de Cooperativas y los gobiernos regionales establezcan a nivel nacional
y regional, respectivamente. Los referidos planes se adecuarán a los objetivos y metas que en forma
prioritaria deberá establecer el Sistema Nacional de Planificación para el más acelerado desarrollo
cooperativo dentro de la planificación nacional.

Artículo 115
Todos los organismos integrantes del Sector Público qu edan obligados a brindar al Instituto Nacional de
Cooperativas, las informaciones, ayud a preferente y otros medios de colaboración que éste les solicite para
la eficaz realización de los objetivos de la presente Ley, y a prestar apoyo prioritario a las organizaciones
cooperativas.

Artículo 116
Los casos no previstos por la presente Ley se regirán por los principios generales del Cooperativismo, y, a
falta de ellos por el derecho común. En materias relativas a la estructura y funcionamiento de las
organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicab les a éstas, sin perjuicio el párrafo anterior y en
cuanto fueren compatibles con los principios gene rales del Cooperativismo, las normas señaladas a
continuación:
1. A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de sociedades mercantiles;
2. A las demás organizaciones del Movimiento Cooper ativo y a las entidades de apoyo cooperativo: la
legislación de las asociaciones no lucrativas de derecho privado.

Artículo 117
Las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídico s de los actos anteriores en materia cooperativa, si
con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Artículo 118
Cualquiera disposición sobre materi a cooperativa de alcance nacional, requerirá la opinión previa del
Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativas.

Artículo 119
El Poder Ejecutivo dictará, además del Reglamento Gene ral de la presente Ley, los reglamentos especiales
correspondientes a cada tipo de cooperativa y los qu e fueren necesarios, en cada caso a propuesta del
Consejo Directivo del Instituto Nacion al de Cooperativas. Todas las disposiciones de la presente Ley serán
aplicadas con sujeción a su propio texto, sin espe rar su reglamentación ni la dación de normas
complementarias.

Artículo 120
Los Reglamentos, al regular el funcionamiento de la s organizaciones cooperativas, tendrán en cuenta la
naturaleza y fines de éstas y los resultados de la experiencia cooperativa nacional, así como las
disposiciones relativas a otra clase de personas jurídi cas aplicables al Sector Cooperativo, siempre que sean

compatibles con los principios generales del Cooperat ivismo y las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 121
Las exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios y cualesquiera otros incentivos de que actualmente
gozan las organizaciones cooperativas en virtud de normas legales anteriores a la presente Ley y que ella
no las incluye expresamente, continuarán en vigencia durante diez años a partir de la fecha de
promulgación de ésta, salvo que por efecto de las mi smas disposiciones tuvieren una mayor duración o que,

por ser inherentes a las entidades cooperativas favorecidas, deban tener vigencia permanente. Las
exenciones, exoneraciones y demás beneficios e incentivos tributarios establecidos por la presente Ley
regirán durante el mismo plazo de diez años fijados en este Artículo. Igualmente, continuarán en vigencia,
durante el plazo previsto en el pá rrafo anterior, las normas establecid as por el Decreto Ley 22118 en favor
de las organizaciones cooperativas, en todo cuanto fueren compatibles con la presente Ley. Si por ley
posterior se sustituyere o modificare el impuesto a la renta, el impuesto al patrimonio o cualquier otro
tributo a que se refiere la presente Ley, las exenciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios
contenidos en ella incluirán los impuestos que se creen para sustituirlos.

Artículo 122
Las disposiciones de la Ley General de Cooperativas se entenderán suspendidas, modificadas o derogadas
solamente por normas legales que así lo establezcan, refiriéndose expresamente a la presente Ley.

Artículo 123
Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo No. 023 de 14 de diciembre de 1964, que declaró el 14 de
diciembre de cada año como Dí a del Cooperativismo Peruano;.

Artículo 124
El Reglamento contendrá un léxico de los vocablos o frases utilizados en la presente Ley, en cuanto
requieran ser explicados. La palabra Reglamento usada en esta Ley tiene, en todo caso, la siguiente
significación: REGLAMENTO O REGLAMENTOS DE LA PRESENTE LEY.

Artículo 125
Deróganse o déjanse en suspenso, según los casos, to das las leyes y demás disposiciones relativas a la
constitución, funcionamiento, control y supervisión de las organizaciones cooperativas y cualesquiera otras
que se opongan a la presente Ley.

Artículo 126
La presente Ley entrará en vigencia a partir del dí a siguiente de su promulgación, sin perjuicio de las
disposiciones siguientes:
1. El régimen de protección establecido por la pres ente Ley (incluidas las excepciones, exoneraciones y
demás beneficios tributarios) regirá a partir de la fecha de vigencia de ella, para todas las organizaciones
cooperativas.
2. Tratándose de impuestos de periodicidad anual, lo s beneficios rigen a partir del ejercicio gravable de
1981;
3. El Artículo 85 de esta Ley, regirá en cuanto limita los alcances del régimen de protección, desde el 1o. de

Enero de 1982.

TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 127
Los representantes y delegados a que se re fiere el Artículo 90 (incisos 1, 2, 4
y 5) del nuevo texto de la Ley
General de Cooperativas que antecede, serán designados dentro de lo s quince días útiles siguientes a la
fecha de promulgación de esta Ley, al término los cu ales se instalará el Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Cooperativas con el personal expedito a esa fecha. El Presid ente de la Confederación Nacional
de Cooperativas del Perú será incorporado inmediat amente después de que acredite su personería con
arreglo a Ley.

Artículo 128
La Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo pondrá término a sus funciones en la fecha
en que preste juramento el primer Director Ejec utivo del Instituto Nacional de Cooperativas

Artículo 129
Transfiérase a favor del Instituto Nacional de Coop erativas al personal y los recursos materiales y
presupuestales de la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo a que se refiere el Decreto

Legislativo No. 62 del 27 de marzo de 1981.

Artículo 130
Los bienes que entre 1963 y 1978 pertenecieron a los extinguidos organismos de supervisión cooperativa
(antiguo Instituto Nacional de Cooperativas, Oficina Na cional de Desarrollo Cooperativo y Sistema Nacional
de Apoyo a la Movilización Social) y que fueron entregados a los organismos a que se refiere el Artículo 2o.
del Decreto Ley No. 22088, serán tran sferidos por éstos, antes del 1o. de enero de 1982 al Instituto
Nacional de Cooperativas que se rest ablece mediante la presente Ley.

Artículo 131
El Poder Ejecutivo someterá al Congreso, dentro de lo s quince días posteriores a la promulgación de la
presente Ley, el proyecto de ley re spectivo sobre modificación de la Ley de Presupuesto No. 23233 para la
apertura del Pliego correspo ndiente al Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP).

Artículo 132
El Reglamento previsto en el Artículo 9 (inciso 2) de la presente Ley será dictado dentro de los ciento
ochenta días posteriores a la fecha de promulgación de ésta. Para tal efecto, el Proyecto de dicho
Reglamento será elaborado por una Comisión Especial formada por representantes del Poder Ejecutivo,
nombrados mediante Resolución Su prema refrendada por el Ministro de Trabajo e integrada por los
siguientes delegados designados por éste mediante Re solución Ministerial: uno propuesto por el Instituto
Nacional de Cooperativas y el otro, por la Comisi ón Reactivadora de la Confederación Nacional de
Cooperativas del Perú.

Artículo 133
Las organizaciones cooperativas aún no integradas a sus federaciones o a la Confederación Nacional de
Cooperativas del Perú, si esta se constituyere, según los casos, quedan comprendidas en el Régimen de
Protección establecido por la presente Ley, a partir de la fecha de vigencia de ésta. Pero desde el 1o. de
enero de 1982, quedarán necesariamente sometidas a los efectos del Artículo 85 de esta misma Ley.

Artículo 134
Las organizaciones cooperativas y las entidades que sin formar parte del Movimiento Cooperativo Peruano
realizan actividades de apoyo cooperativo y cuya estructura or gánica o funcional no guarde conformidad
con la presente Ley, la adecuarán a sus disposiciones y solicitarán la reinscripción de sus nuevos estatutos
en el Registro de Personas Jurídicas, dentro de los se is meses siguientes a la fecha de promulgación de ella
y sin perjuicio, en cuanto les respecte, de las normas siguientes:
1. De conformidad con los Artículos 7 y 8 del nu evo texto de la Ley General de Cooperativas:
1.1 Las cooperativas agrarias de producción, las coop erativas comunales de producción; y las cooperativas
de producción y trabajo; adoptarán la modalidad de cooperativas de trabajadores; y se adecuarán a los
tipos empresariales que les correspondan;
1.2. Las cooperativas de servicios; y las cooperativ as de servicios múltiples; se adecuarán a los tipos
empresariales que les correspondan, en función de sus actividades económicas predominantes;
2. El plazo establecido por el presente Artículo po drá ser prorrogado mediante resolución del Instituto
Nacional de Cooperativas;
3. Vencido el plazo fijado por el presente Artículo o su prórroga si fuere el caso el Instituto Nacional de
Cooperativas ordenará la
cancelación de las inscripciones de las en tidades que no le dieren cumplimiento;
4. Las inscripciones de las organizaciones cooper ativas inexistentes según el Censo Nacional de
Cooperativas a que se refiere el Decreto Supremo No. 08-91-TR, expedido el 20 de marzo de 1981, serán
canceladas en los Registros Públicos, a pedi do del Instituto Nacional de Cooperativas;
5. Las inscripciones en los Registros Públicos a que dé lugar el cumplimiento del presente Artículo se harán
en forma gratuita;
6. En los demás casos no previstos por el presente Artículo, la adecuación que corresponda será normada
mediante resolución del Instit uto Nacional de Cooperativas.

Artículo 135
Para los fondos irrepartibles que las cooperativas hu bieran acumulado por cualquier causa, hasta la fecha
de promulgación de la presente Le y, regirán las siguientes normas:
1. El fondo de reserva, el fondo coop erativo, el fondo de inversiones, el fondo de desarrollo cooperativo; y
cualquier otro similar, se convertirán automáticament e en ;reserva cooperativa, de conformidad con el
Artículo 43 de la presente Ley, a partir de la fecha de vigencia de ésta;
2. La asamblea general podrá aplicar , antes del 1o. de julio de 1982, los saldos de sus fondos de educación
y de previsión social, a cualesquiera de los fines previs tos en el inciso 1.2 del Artículo 42 de la presente
Ley;
3. Si la asamblea general no ejercitare oportunamente la facultad prevista en el inciso anterior, los fondos
señalados en éste pasarán a integr ar automáticamente, a partir del 1o. de julio de 1982, la reserva
cooperativa, de conformidad con el mismo Artículo 42o. antes citado;
4. Si la cooperativa se di solviere antes del 1o. de ju lio de 1982, los fondos prev istos en el inciso 2 del
presente Artículo serán considerados como ;reserva coop erativa; para todos los efectos de la liquidación.