Decree 55 that approves regulatory norms of Law No. 30498, which promotes the donation of food and facilitates the transfer of donations in situations of natural disasters

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Peru
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Aprueban Normas Reglamentarias de la Ley Nº 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales DECRETO SUPREMO Nº 055-2017-EF Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS – PDF. NOTA: Esta Exposición de Motivos no ha sido publicada en el diario oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha sido enviada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Oficio Nº 2294-2017-EF/13.01, de fecha 08 de mayo de 2017. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales establece el marco normativo que facilita y promueve la donación de alimentos así como la donación y los servicios gratuitos en los casos de desastres naturales; Que resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias que permitan aplicar lo dispuesto en la citada ley; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1. Objeto Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales, que consta de diez (10) artículos, dos (2) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria, una (1) disposición complementaria modificatoria y una (1) disposición complementaria derogatoria. Artículo 2. Del Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30498, LEY QUE PROMUEVE LA DONACIÓN DE ALIMENTOS Y FACILITA EL TRANSPORTE DE DONACIONES EN SITUACIONES DE DESASTRES NATURALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Definiciones Para efecto del presente reglamento se entiende por: a) Ley : A la Ley Nº 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales. b) Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. c) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. d) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entienden referidos al presente reglamento. CAPÍTULO II DONACIÓN DE ALIMENTOS Artículo 2. Registro y control de los alimentos donados La entidad perceptora de donaciones llevará un “Registro y Control de los Alimentos Donados” que debe contener la siguiente información: a) Fecha de recepción de los alimentos. b) Descripción de los alimentos recibidos, consignando como mínimo la unidad de medida, el número de unidades, la denominación del alimento y marca, de ser el caso, peso o volumen, estado de conservación, su valor y la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque, de corresponder. c) Relación de los beneficiarios o de las instituciones caritativas y de ayuda social que recibieron los alimentos donados, señalando lo siguiente: (i) Nombres y apellidos del beneficiario, tipo y número de su documento de identidad; o,

(ii) Denominación de la institución caritativa y de ayuda social, número de Registro Único de Contribuyentes, nombres y apellidos del representante legal y tipo y número de su documento de identidad. (iii) Detalle de los alimentos entregados, consignando como mínimo la unidad de medida, el número de unidades, la denominación del alimento y marca, de ser el caso, peso o volumen, estado de conservación, su valor y la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque, de corresponder. (iv) Fecha de entrega de los alimentos. (v) Firma del beneficiario o del representante legal de la institución caritativa y de ayuda social o, en su caso, el sello de recepción de aquella. CAPÍTULO III DONACIONES Y SERVICIOS GRATUITOS EN CASOS DE ESTADO DE EMERGENCIA POR DESASTRES PRODUCIDOS POR FENÓMENOS NATURALES Artículo 3. Entidades perceptoras de donaciones Las entidades perceptoras de donaciones a que se refiere la Ley son aquellas señaladas en el numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta de conformidad a lo dispuesto en el citado inciso. Artículo 4. Documento que emite la entidad perceptora de donaciones La finalidad que se alude en los numerales 12.1 del artículo 12, 13.2 del artículo 13, 14.3 del artículo 14 y 15.2 de artículo 15 de la Ley, se considera cumplida cuando la entidad perceptora de donaciones emita lo siguiente: a) Copia autenticada de la resolución que acredite que la donación y/o servicio prestado, ha sido aceptado, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. b) Declaración en la que se indique el destino de los bienes o servicios, tratándose de organizaciones u organismos internacionales. c) “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de las demás entidades perceptoras de donaciones. Este se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. En tales documentos se deberá indicar lo siguiente: i. Tratándose de donaciones de bienes, se deberá indicar lo previsto en el segundo párrafo del numeral 2.2 del inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y, adicionalmente, se dejará expresa constancia del destino de los bienes. ii. Tratándose de servicios prestados a título gratuito, se deberá indicar como datos de identificación del prestador del servicio, los señalados en el acápite i) del segundo párrafo del referido numeral 2.2, así como la descripción del servicio prestado, su valor, la fecha de su prestación, y cualquier otra información que la SUNAT determine mediante resolución de superintendencia. Asimismo, se dejará expresa constancia del destino de los servicios.

Artículo 5. Deducción de gastos en la prestación de servicios gratuitos Los gastos incurridos en la prestación de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 13 de la Ley podrán ser deducidos en el ejercicio en que éstos sean prestados y el valor de aquellos conste en el comprobante de pago emitido por el prestador de servicios y en los documentos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 8, según corresponda. El valor de los servicios prestados a que se refiere el acápite ii del artículo anterior no debe exceder el de los gastos incurridos para su prestación. Artículo 6. Declaración de servicios prestados a título gratuito El prestador de servicios a título gratuito deberá declarar estos a la SUNAT, en la forma y plazo que esta establezca mediante resolución de superintendencia. Artículo 7. Servicios prestados a título gratuito por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial Los servicios prestados a título gratuito por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran efectuados por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación. Artículo 8. Documentos que sustentan la donación de bienes y/o prestación de servicios Para efecto de lo dispuesto en los artículos 12 al 15 de la Ley, el donante y/o prestador de servicios deberá contar con: a) Copia autenticada de la resolución correspondiente que acrediten que la donación y/o prestación de servicios han sido aceptados, tratándose de donaciones y prestaciones de servicios a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. b) La declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales, a que se refiere el inciso b) del artículo 4, tratándose de donaciones y prestaciones de servicios a favor de estos. c) El “Comprobante de recepción de donaciones” a que se refiere el inciso c) del artículo 4, tratándose de donaciones y prestaciones de servicios a las demás entidades perceptoras de donaciones. Artículo 9. Crédito fiscal en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente Tratándose del crédito fiscal al que alude el numeral 14.4 del artículo 14 de la Ley, el operador que realice la adquisición de bienes, la utilización de servicios, contratos de construcción e importaciones que se destinen a donaciones en casos de estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales, no puede utilizar como crédito fiscal ni como costo o gasto para efecto tributario, la proporción del impuesto general a las ventas que corresponda al bien donado y que deba ser atribuido a las otras partes del contrato, aun cuando ello no se hubiere producido. Artículo 10. Obligaciones de la entidad perceptora de donaciones

La entidad perceptora de donaciones deberá conservar y custodiar, además de la documentación a que se refiere el artículo 8, por el plazo a que se refiere el artículo 17 de la Ley, los documentos que recojan las comunicaciones con el prestador de los servicios llevadas a cabo en forma previa, durante o con posterioridad a la prestación de aquellos. Adicionalmente, las entidades a que se refiere el acápite ii) del numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán informar a la SUNAT de los servicios recibidos y su aplicación, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia El presente reglamento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. SEGUNDA. Deducción de las donaciones de alimentos Los gastos por concepto de donaciones de alimentos a que se refiere el inciso x.1) del artículo 37 de la Ley no son deducibles de la renta neta del trabajo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Comprobante de recepción de donaciones En tanto la SUNAT no establezca la forma y oportunidad en que se emita y entregue el “Comprobante de recepción de donaciones”, las entidades perceptoras de donaciones deben extender y entregar a los donantes y/o a los prestadores de servicios a título gratuito un comprobante en el que se consigne la información detallada en el segundo párrafo del numeral 2.2 del inciso s.1) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y en los acápites i) y ii) del segundo párrafo del artículo 4 del presente reglamento, según corresponda. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Incorporación del inciso s.1) al artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Incorporase el inciso s.1) al artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (.) s.1) Tratándose de la deducción por donaciones de alimentos prevista en el inciso x.1) del artículo 37 de la Ley: 1. Los donantes deberán considerar lo siguiente:

1.1 Solo podrán deducir la donación que efectúen a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano y demás entidades sin fines de lucro calificadas previamente como entidades perceptoras de donaciones. A tal efecto, entiéndase que las organizaciones u organismos internacionales y las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior son aquellas cuyo objetivo sea recuperar alimentos en buen estado, evitando su desperdicio o mal uso para entregarlos gratuitamente a personas que necesiten de estos, directamente o a través de instituciones caritativas y de ayuda social calificadas también como entidades perceptoras de donaciones. Asimismo, podrán deducir los gastos necesarios vinculados a la donación efectuada. La deducción, tratándose de donantes que tengan pérdidas en el ejercicio, no podrá exceder del 3% de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. 1.2 La realización de la donación se acreditará: i) Mediante el acta de entrega y recepción de los alimentos donados y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. ii) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales tratándose de donaciones efectuadas a favor de éstos iii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones” a que se refiere el acápite iii) del primer párrafo del numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso. 1.3 La donación de alimentos podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en el que aquella conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación. En dicho documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso. 1.4 Deberán declarar a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que esta establezca mediante resolución de superintendencia. 1.5 En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación. 2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente: 2.1 Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones: i) Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de

donaciones, con carácter permanente. No requieren inscribirse en el Registro de entidades perceptoras de donaciones a cargo de la SUNAT. También se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente, las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano y cuyo objeto sea el previsto en el numeral 1.1 de este inciso. No requieren inscribirse en el Registro de entidades perceptoras de donaciones a cargo de la SUNAT. ii) Las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT. Para estos efectos, deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo. 2.2 Emitirán y entregarán a los donantes: i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. ii) Una declaración en la que indique el destino de la donación en el país, tratándose de organizaciones u organismos internacionales. iii) El “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso. Este se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. En dichos documentos se deberá indicar: i) Los datos de identificación del donante: nombre o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes. ii) Los datos que permitan identificar los alimentos donados, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los alimentos, de ser el caso, así como la fecha de donación. iii) Cualquier otra información que la SUNAT determine mediante resolución de superintendencia. 2.3 Las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el primer párrafo del numeral 1.1 de este inciso, deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca. 3. En cuanto a los alimentos donados: 3.1 Entiéndase por alimentos a cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, hielo, bebidas e ingredientes que cumplan con todos los requisitos de calidad y que, si bien no pueden ser comercializados en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo humano al momento de ser transferidos a las entidades y dependencias a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso.

3.2 El valor de las donaciones de alimentos no puede ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados. 3.3 Los alimentos deben ser entregados físicamente a las entidades y dependencias a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogatoria Derogase el Decreto Supremo Nº 064-2009-EF.