Law 17.163 Dictating the Standards for Foundations and Repealing the Provisions of Decree-law 15.089

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  • Year:
  • Country: Uruguay
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Ley Nº 17.163
DICTANSE NORMAS PARA LAS FUNDACIONES Y SE DEROGAN LAS
DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY 15.089
APLICABLES A LAS MISMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
DECRETAN:

CAPITULO I
Artículo 1º . (Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la
autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de bienes, derechos o recursos
realizado por una o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general,
sin propósito de lucro.
CAPITULO II
CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO
Artículo 2º . (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por:
A) Acto entre vivos, documentado en instrume nto público otorgado por el o los fundadores o
por sus mandatarios con poder especial;
B) Por disposición testamentaria.
En ambos casos se deberán establecer expresam ente y con claridad los bienes, derechos o
recursos que se aportan y el o los fines a que los mismos se destinan.
También podrán incluirse en el acto de cons titución todas o algunas de las disposiciones que
contendrán los estatutos, así como el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para
gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.
Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán contener alguna disposición
expresamente vedada por la ley, la misma se tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a
efectos de cumplir, en lo posib le, con la voluntad del fundador.

Artículo 3º . (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente facultadas en
caso de constitución por acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su
defecto el o los albaceas, los herederos, los legata rios o el Ministerio Público comparecerán ante
el Ministerio de Educación y Cultura, solicitand o el reconocimiento de la personalidad jurídica
de la fundación, a cuyos efectos se presentará:
A) El instrumento público referido en el artícul o 2º de la presente ley o el testamento
correspondiente.
B) Detalle de los bienes, der echos o recursos aportados.
C) Proyecto de los estatutos, que contendrá:
i) nombre y domicilio de la fundación;

ii) determinación del objeto en forma clara y prec isa, de acuerdo a lo establecido en el acto
de constitución;
iii) capital inicial, integración y recursos futuros;
iv) plazo y condiciones si es tuviere sometido a los mismos;

v) organización del Consejo de Administr ación, forma de designación de sus miembros,
duración de sus mandatos y régimen de reuniones;
vi) disposiciones para la reforma del estatuto;
vii) fecha de cierre del ejercicio anual;
viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes;
ix) designación de los miembros del prim er Consejo de Administración, en forma
definitiva o en calidad de interinos.
CAPITULO III
ORGANOS Y ADMINISTRACION
Artículo 4º . (Consejo de Administración) .- El gobierno y la administración de las fundaciones
estarán a cargo de un Consejo de Administración , integrado por un mínimo de tres miembros,
que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.

Artículo 5º . (Integración).- Los estatutos preverán la forma de integración del Consejo de
Administración que podrá contar con miembros permanentes o a término.
La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial, o cometido a
personas físicas o jurídicas o por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los
estatutos.
En caso de quedar vacante uno o más cargos del C onsejo y a falta de disposición estatutaria que
permita efectuar las designacione s correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma
resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan,
requiriéndose a tales efectos una mayoría de vo tos equivalente a los dos tercios de cargos
existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida la
designación será efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun
cuando existiere disposición estatutaria en contra rio, dicha designación será por el término de un
año, prorrogable si perdurara la situación que obligó a efectuarla.
Artículo 6º . (Funcionamiento del Consejo).- El Cons ejo sesionará en régimen de sesiones
ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos.
A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los
componentes y las decisiones serán adoptadas por ma yoría de presentes, salvo lo previsto en los
artículos 19 y 20 de la presente ley.
En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble.
Artículo 7º . (Deberes de los miembros del Consej o).- Los integrantes del Consejo de
Administración deberán cumplir en forma estric ta con el objeto de la fundación y deberán
comunicar a las autoridades correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin de la
institución que adviertan.
En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la obligación de
comunicar tal situación a la autoridad administra tiva competente siempre que por cualquier causa
no se realizare la designación corres pondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo
de sesenta días.
Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación
ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros que perciban al gún tipo de remuneración
será evaluada con mayor severidad qu e la de los integrantes honorarios.
Artículo 8º . (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los siguientes
derechos:
A) A participar en todas las delib eraciones del Consejo con voz y voto.
B) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En caso de no mediar
voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de lo s integrantes podrá percibir beneficios de

cualquier clase de la fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el
monto total anual de la misma no podrá supe rar el 5% (cinco por ciento) a valores
constantes de los fondos utilizados por la fundación en el período anual anterior para
cumplir con su objeto.
C) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la presente ley la
actuación de las autoridades públic as y denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en
los estatutos de la fundación o la re alización de cualquier acto ilegal.
Artículo 9º . (Cese y remoción de los consejeros).- Lo s consejeros cesarán en sus cargos por
renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros no permanentes cesarán también
al vencer el término de su mandato. Los estatu tos podrán prever el cese automático en caso de
inasistencia injustificada a dete rminado número de sesiones o cuando se configuren las causales
de incompatibilidad expresa y taxativ amente establecidas por el fundador.
Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración podrá, con el voto
conforme de las dos terceras partes de sus mi embros, remover de su cargo a un consejero cuando
éste cometa actos violatorios de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de
incompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación pese a las advertencias
que le realice el Consejo. Todo ello sin pe rjuicio del afectado a ejercer su defensa.
Artículo 10 – (Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más consejeros, sean
permanentes o a término, el derecho al veto con relación a las decisiones adoptadas por la
mayoría del Consejo.
En caso de hacerse ejercicio del derecho menciona do en el inciso anterior, los consejeros que
votaron afirmativamente la resolución vetada po drán ocurrir ante la autoridad competente
cuando el resultado de la oposición resulte contrario a las normas legales o estatutarias vigentes o
cuando se aparte del objeto de la fundación.
Artículo 11 – (Prohibiciones).- Los miembros del C onsejo de Administración no podrán, con la
fundación de la que son consejeros o de la que lo han sido en los úl timos cinco años, por sí ni por
interpuesta persona, contratar o mantener relación comercial, profesional o laboral alguna que les
provoque un beneficio económico para su persona.
Esta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus familiares ascendientes,
descendientes y colaterales hasta el segundo grado, as í como a las personas jurídicas a las que se
encuentre vinculado o lo haya estado en los últimos cinco años.
En caso de mediar disposición estatutaria en co ntrario, la misma será válida pero en caso de
aplicarse, lo actuado deberá ser co municado a la autoridad administrativa de contralor dentro de
los siguientes diez días y todo sin perjuicio de lo previs to en el literal B) del
artículo 8º de la
presente ley.
CAPITULO IV

PATRIMONIO DE LA FUNDACION
Artículo 12 . (Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador en el caso de
constitución por acto entre vivos serán consider ados como donaciones puras y simples, sujetas a
la condición suspensiva de que se obtenga el r econocimiento de la personalidad jurídica de la
fundación. Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las donaciones
efectuadas, procediéndose a la entrega de los bien es y a la realización de las inscripciones en los
Registros Públicos que correspondan.
Serán aplicables en la especie la s disposiciones contenidas en el Título I de la Parte Segunda del
Libro Cuarto del
Código Civil relativas a donaciones simples, con excepción del artículo 1634 .
Artículo 13 . (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que los aportes
se realicen por disposici ón testamentaria se aplicarán las normas pertinentes del
Código Civil .
Si a la fecha de fallecimiento del testador -si se trata de testamento abierto- o al efectuarse la
apertura del testamento cerra do la autoridad competente no ha reconocido la personalidad
jurídica de la fundación be neficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las
personas designadas por el testad or a tales efectos o en ausencia de designación del albacea o a
falta de éste, de los herederos o legatarios, hasta tanto se obtenga el reconocimiento referido.
Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia de los bienes
aportados a la fundación futura, serán responsables por la conservación de los mismos y por su
inmediata entrega con sus frutos y accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento
requerido.
Artículo 14 . (Intervención del Ministerio Público).- En todos los casos en que se designe
heredero o legatario a una fundación no reconoci da por la autoridad competente, los restantes
herederos y legatarios así como el o los alba ceas, tendrán la obligación de comunicar dicha
situación al Ministerio Público de ntro de los treinta días siguientes al fallecimiento del causante
en caso de testamento abierto o de la apertura del testamento cerrado.
El Ministerio Público tendrá toda s las facultades necesarias para as egurar la conservación de los
bienes y lograr el reconocimiento de la person alidad jurídica de la fundación y podrá solicitar al
tribunal competente todas las medidas que estime necesarias a tales efectos.
Artículo 15 . (Plazo para el reconocimiento).- En las hi pótesis de aporte de bienes por disposición
testamentaria a fundaciones futuras, el reconocim iento de la personalidad jurídica de las mismas
deberá ser obtenido dentro del plazo de un año co mputado desde el fallecimiento del causante en
caso de testamento abierto o desde la apertura del testamento cerrado.
Si por cualquier causa no se obtuviese el reconoci miento en el plazo señalado, quedará sin efecto
la disposición testamentaria y se procederá con los bienes según lo previsto en el
artículo 23 de
la presente ley.

Artículo 16 . (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso segundo del artículo
anterior, las personas que tengan la custodia de los bienes aportados a fundaciones futuras, los
albaceas, los herederos y los legatarios, tengan és tos la tenencia de los bienes o no, quedarán
comprendidos en lo previsto en el
artículo 842 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones que
correspondan contra el o los responsables de la no obtención del reconocimiento de la
personalidad jurídica de la fundación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los albaceas, herederos o
legatarios demuestren que han intentado cumplir con sus obligaciones respecto a la entrega de
los bienes y que la misma les ha resultado imposible.
Artículo 17 . (Patrimonio insuficiente).- Cuando el C onsejo de Administración considere que el
patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir con el objeto de la misma, podrá
proceder conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente ley o in tentar la capitalización
de la fundación mediante la realización de los bi enes y la adquisición de títulos de deuda pública
nacional, dando cuenta a la autoridad administrativa de contralor.
En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización no podrá superar los dos
años computados desde la fecha en que el Consejo de Administración reso lvió la realización de
los bienes. Si vencido dicho plazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite
de acuerdo con lo previsto en los
artículos 20 y 22 de la presente ley.
Artículo 18 . (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la fundación
deberá destinarse en el referi do ejercicio al cumplimiento de su objeto y sólo podrán acumularse
fondos cuando se pretenda realizar una obra de terminada, coincidente con el objeto de la
institución y que deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a partir
del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los estatutos establecieran la
posibilidad de acumular capital por un período superior a los diez años y si se decidiera hacer
uso de dicha facultad, el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad
administrativa de contralor.
CAPITULO V
REFORMA DE ESTATUTOS Y DISO LUCION DE LA FUNDACION
Artículo 19 . (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el
procedimiento previsto en los mismos o de acuer do a lo establecido en el inciso siguiente y las
modificaciones se considerarán válidas una v ez que hayan obtenido su reconocimiento de la
autoridad administra tiva de contralor.
Si no se estableció en los estatutos procedimient o para su reforma y siempre que el fundador no
haya prohibido expresamente dich a posibilidad, los mismos podrán ser modificados por el voto
conforme de la mayoría de los miembros del Co nsejo de Administración en sesión especialmente
realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada miembro por algún medio
fehaciente, con indicación del tema a tratar y con una anticipación mínima de diez días. En los
casos de modificación del objeto establecido por el fundador (que sólo se podrá modificar

cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de constitución el fundador
no haya prohibido su alteración) y para la fusión con entidades similares, se requerirá el voto
favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo.
En aquellos casos en que el funda dor haya prohibido en el acto de constitución toda reforma a
los estatutos o al objeto de la institución y cuan do tal modificación resulte imprescindible para el
funcionamiento de la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente, salvo
la única excepción prevista en el
artículo 17 de la presente ley.
Artículo 20 . (Disolución de la fundación).- La disolución de la fund ación será resuelta por el
Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los es tatutos o por el voto conforme de
las dos terceras partes de sus miembros en caso de ausencia de disposición estatutaria.
Si el Consejo no dispusiera la di solución al configurarse alguna de las causal es previstas en el
artículo siguiente o en los estatutos como caus a de disolución automática, la disolución será
declarada por el tribunal comp etente, a instancias del fundador, de algún miembro del Consejo
de Administración, del Ministerio Público o de la autoridad administrativa de contralor.
Artículo 21 . (Causales de disolución).- Son causa les de disolución de las fundaciones:
A) La finalización del plazo establecido por el fundador si es que existe previsión al respecto.
B) Cuando por cualquier causa deviniera impos ible el cumplimiento del objeto establecido,
salvo que el Consejo de Administración no se encuentre impe dido de modificar el mismo y
así lo hiciera.
C) Si resulta manifiestamente insuficiente el patrimonio disponible para cumplir con el fin de
la institución, sin perjuicio de la posibilidad de modificar el objeto de la fundación y de lo
previsto en el
artículo 17 de la presente ley.
D) Por la cancelación de la personalidad jurí dica decretada por el tribunal competente.
E) Las establecidas como tales por el fundador.
Artículo 22 . (Liquidación).- Resuelta la disolución de la fundación y salvo previsión estatutaria
en contrario, el Consejo de Ad ministración designará un máximo de tres liquidadores de entre
sus miembros.
En la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la presente ley y en aquellos casos
en que los consejeros no acepten o no puedan act uar como liquidadores, el tribunal procederá a
la designación de los mismos.
Artículo 23 . (Destino de los bienes).- Los estatutos podrán establecer que el remanente que
resulte de la liquidación se destin e a otra entidad o entidades sin fines de lucro que desarrollen en
el país actividades similares o afin es a la de la fundación disuelta.

En ausencia de tal previsión o si la misma fuera de cumplimiento imposible, el Ministerio de
Educación y Cultura resolverá la situación destina ndo el remanente como lo indica el inciso
anterior.
CAPITULO VI
REGIMEN DE CONTRALOR
Artículo 24 . (Autoridad administrativa de contralor). – El Ministerio de Educación y Cultura
ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones, verificando el cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamenta rias y estatutarias vigentes.
Artículo 25 . (Contabilidad).- Las fundaciones llevarán su contabilidad sobre bases uniformes, de
las que resultará cada una de las operaciones realizadas y la justificación de todos los gastos.
La reglamentación establecerá la forma en que la misma será controlada por la autoridad
administrativa de contralor.
Artículo 26 . (Memoria anual).- El Consejo de Admi nistración, dentro de los sesenta días
siguientes al cierre de cada ej ercicio económico, elaborará una memoria anual de la gestión
desarrollada en dicho ejercicio, en la que se especificará cada uno de los actos realizados en
cumplimiento del objeto de la institución, los recu rsos utilizados y la situación patrimonial de la
fundación.
La memoria anual deberá presentarse ante la au toridad administrativa de contralor y tendrá la
difusión que se encuentre prevista en los estatutos.
Artículo 27 . (Atribuciones de la autoridad de contralo r).- Sin perjuicio de otras atribuciones que
surjan de la presente ley, la auto ridad administrativa de contralor podrá:
A) Solicitar en cualquier momento la info rmación, así como la presentación de la
documentación que estime pertinente a efectos de cumplir con los cometidos establecidos
en el artículo 24 de la presente ley. El Consejo de Administración y toda persona
dependiente de la fundación tendrá la ob ligación de colaborar con la autoridad
administrativa de contralor.
B) Apercibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando constate cualquier violación o
apartamiento de lo previsto en la ley o en los estatutos.
C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas aquellas medidas que
entienda convenientes para evitar o corregir t oda infracción a la ley o a los estatutos y en
especial cualquier apartamiento del objeto de la institución.
En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en razón de una
conducta ilícita, cuando se desnat uralice el objeto para el que la institución fue creada o

cuando se constate que la fundación realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las
denuncias que se formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el
desapoderamiento de los bienes y la interv ención de la fundación ante el tribunal
competente.
D) Podrá, asimismo, en los casos a que refier e el inciso anterior, revocar el acto de
reconocimiento de la personalida d jurídica, si resultara establecida judicialmente la ilicitud
de las conductas incriminadas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28 . (Contrato con el fundador o con sus herede ros o familiares).- Todo negocio entre la
fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendi entes o descendientes, colaterales hasta el
segundo grado, salvo las donaciones que de éstos r ecibiera la fundación, deberá ser comunicado
previamente a la autoridad administrativa de contralor que podrá ejercer sus atribuciones cuando
dicho negocio sea ilegal o constituya una desnaturalización del objeto de la fundación.
Toda resolución del Consejo de Administración que, directa o indirectamente, beneficie al
fundador o a sus herederos, estará sometida al régimen previsto en el inciso anterior.
Artículo 29 . (Protección del nombre).- Queda prohib ida la utilización de la expresión
“fundación” en el nombre o publicidad de toda pe rsona jurídica, empresa o sociedad que no se
ajuste a lo establecido en la presente ley.
Las personas jurídicas que a la fecha de vigenc ia de la presente ley utilicen el nombre
“fundación” y no se ajusten a lo establecido en ella, dispondrán de un plazo de un año para
cumplir con las disposiciones legales. De no hacerl o, al vencimiento del plazo le será aplicado lo
dispuesto en el inciso prim ero del presente artículo.
Artículo 30 . (Fundaciones extranjeras).- Las fundacione s constituidas en el extranjero sólo
podrán actuar en la República cuando cumplan con el objeto y los principios establecidos en la
presente ley y obtengan el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.
A partir de la entrada en vigencia de la presen te ley las fundaciones extranjeras que actúen en el
país dispondrán de un plazo de un año para regular su situación.
Artículo 31 . (Plazo para el reconocimiento).- El Mi nisterio de Educación y Cultura deberá
pronunciarse sobre el reconocimiento de la person alidad jurídica de la fundación dentro de los
noventa días computados a partir de la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en
el
artículo 3º de la presente ley.
El plazo podrá suspenderse, por única vez, si a juicio del Ministerio de Educación y Cultura
fuera necesario demandar información adicional, reanudándose cuando se haya presentado la
misma.

Si vencido el plazo referido en el inciso primero el Ministerio de Educación y Cultura no se
hubiera pronunciado, se entenderá ac eptada la solicitud y se procederá a la inscripción en el
registro correspondiente.
Artículo 32 . (Registro de fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará un registro
actualizado y público, en que figurará cada una de las fundaciones reconocidas por la autoridad
competente, la pérdida de la personalidad jurídica de las mismas y toda otra información que la
reglamentación estime conveniente.
Artículo 33 . Deróganse las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.089 , de 12 de diciembre de
1980, en lo aplicable a fundaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Repr esentantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE ED UCACION Y CULTURA
Montevideo, 1º de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes
y Decretos.
SANGUINETTI.
YAMANDU FAU.