Decree with the force of Law on Cooperative Associations

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Decreto 1.440 Pág. 1

GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37285 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001

EXPOSICION DE MOTIVOS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY
ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

Antecedentes

Las cooperativas se han desarrollado en Venezuela sin contar con un
marco regulatorio que respondiese a su realidad. En la Constitución de 1961
se hace referencia a ellas en un contexto que las colocaba entre
organizaciones de poca trascendencia, a ser protegidas y tuteladas, sin
establecerles ningún papel protagónico en el desarrollo de nuestra sociedad.
La ley de cooperativas de 1966 nace más como iniciativa de organismos
internacionales que como resultado de un proceso nacional. La reforma de
1975 no modificó el sentido general de la ley.

Las cooperativas eran vistas en el ordenamiento jurídico sustentado en
la Constitución de 1961, como entes dedicados a solucionar pequeños
problemas comunitarios, como sujetos de protección y de tutela, incapaces de
desarrollar por sí solas grandes empresas y a las que expresamente se le
vedaban campos de acción en el desarrollo económico y social. Se
establecieron limitaciones para constituir bancos, aseguradoras, fondos y
empresas cooperativas para atender la seguridad social. Otros sectores
sociales encontraban en las leyes facilidades para desarrollar actividades en
esas materias y, a la vez, la certeza de que no tendrían competencia seria
porque no estaba permitida una opción asumida por trabajadores o usuarios de
los servicios.

La Ley de Cooperativas establecía infinidad de disposiciones que
pretendían regular el accionar de los entes cooperativos, limitando su

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capacidad de desarrollo empresarial, estableciéndoles una camisa de fuerza
organizativa que las obligaba a desarrollar sólo un modelo de empresa
asociativa. Eso limitó la constitución de organizaciones abiertas y flexibles
que pudiesen desenvolverse en un entorno cambiante. Esa misma visión,
contradictoria con la naturaleza participativa de las cooperativas, privilegiaba
las formas de gestión vertical, estableciendo mecanismos legales de
delegación en pequeños grupos directivos, impulsando de hecho, así, formas
de democracia representativa dentro de organizaciones que por su esencia,
deben desarrollar la democracia participativa. Esas disposiciones tendían a
hacerlas ineficientes y propiciar las carencias y peligros que se derivan de
concentrar en pocas manos la gestión de estas empresas.

De igual manera, la Ley establecía mecanismos de articulación de las
cooperativas, prediseñados, rígidos, que limitaban la capacidad de integración
real de las cooperativas con su comunidad, con otras organizaciones de
gestión democrática, con otras cooperativas y con el país.

El Estado asumía un papel excesivamente tutelar que se manifestaba en
disposiciones, como las referentes a la misma constitución inicial de estos
entes, que en lugar de realizarse en los registros públicos en cada localidad,
debían ser canalizados ante un ente nacional, que además les exigía estudios
de viabilidad que eran evaluados sin parámetros establemente definidos.

Se pretendía sustituir el control democrático que los asociados y el
movimiento cooperativo debe tener sobre sus propias organizaciones, por una
supervisión externa, ejercida por un solo ente, necesariamente ineficiente,
porque no puede concentrarse en un solo organismo público la supervisión de
actividades tan variadas y disímiles que pueden realizar las cooperativas,
como son las de carácter financiero, de seguros, de producción, de
distribución de alimentos, educativas, de atención a la salud, de seguridad
social. Se creaban paralelismos con otros entes especializados de la
administración pública en el control de actividades específicas, por un
control que se realizaba a grupos humanos, por el simple hecho de optar por
un tipo de personería jurídica: la cooperativa. Esta contradicción no se da con
otras modalidades de personería jurídica. No existen organismos
especializados en la fiscalización de compañías anónimas o empresas
personales, o asociaciones civiles. Los entes de control se orientan al de

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actividades o procesos definidos, que pueden ser realizados por empresas y
diversos tipos de personería jurídica.

Igualmente, la visión minimizadora del hecho cooperativo, limitado a
pequeñas y débiles empresas orientadas a servicios marginales, no le dio
importancia al Trabajo Asociado. Las cooperativas son empresas gestionadas
con participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr
bienestar personal y colectivo. El Trabajo Asociado voluntariamente es algo
fundamental en ellas. En consecuencia no hay relación de trabajo dependiente
en las cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de
algunas tareas. La posibilidad de un gran desarrollo cooperativo está en la
integración de la energía de todos los que aportan su trabajo en esta
modalidad. El tema no es tratado en la Ley del Trabajo. En la Ley de
Cooperativas de 1975 tampoco se trata el tema.

El desarrollo de las cooperativas en Venezuela rompió los moldes del marco
regulatorio existente. Las modalidades de integración de las cooperativas, de
hecho, en algunos casos fueron mucho más allá de lo formalmente establecido
y en otros casos, las que se ajustaron a las disposiciones de la ley, se
desarrollaron con muchas limitaciones, evidenciando su inadecuación a la
realidad. Experiencias masivas de protección social realizadas en forma
cooperativa sólo se han podido llevar a cabo forzando la interpretación en
pequeños espacios en las disposiciones legales. Las experiencias cooperativas
de mayor impacto en la comunidad encontraban caminos y formas
organizativas adaptadas a sus procesos, quedando como un hecho
simplemente formal, el de cumplir con las estructuras rígidas que indicaba la
ley. Igualmente la planificación en las cooperativas se dio con procesos que
superaban lo establecido en la Ley. Por otra parte, muchas comunidades que
optaban por organizarse de acuerdo con el concepto cooperativo terminaban
no legalizándose o legalizándose bajo la figura de asociaciones civiles, por ser
estas más flexibles y de más rápida constitución.

Las cooperativas participaron activamente en el proceso de elaboración de
propuestas para la Constitución de 1999, buscando que en ella se
establecieran las normas que le permitieran contribuir con el desarrollo
nacional, aportando un medio de educación, organización y de protagonismo
económico y social de gran importancia, que mostrase una alternativa a toda
la sociedad, desarrollando procesos democráticos que no se limitan a la esfera

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estrictamente política, sino que abarcan lo económico y lo social. Se
aportaron ideas basadas en la experiencia cooperativa, para que se
reconociesen sus especificidades y se estableciese un marco regulatorio
abierto y flexible que permitiese adaptarse a los valores culturales y a las
necesidades de los asociados y al entorno cambiante en donde se desarrolla.
Igualmente, las cooperativas han impulsado y participado activamente para
que se promulgue una ley de cooperativas coherente con sus procesos y con la
Constitución Nacional.

Justificación

La Constitución de 1999 establece, en el Titulo III, De los Deberes, Derechos
Humanos y Garantías, Capítulo VII, de los Derechos Económicos, en el
artículo 118: “… el derecho de los trabajadores y de la comunidad para
desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las
cooperativas…”. Establece, así mismo, la Constitución de 1999, en el Capítulo
IV del mismo Titulo III, en el artículo 70, que “… son medios de participación
y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo social y
económico… las cooperativas en todas sus formas…”. Así mismo, en el ya
citado artículo 118 “… éstas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de
actividad económica…” y “… la ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo
asociado y a su carácter generador de beneficios colectivos…”. En el artículo
184 referido a los procesos de descentralización y transferencia de los
servicios, que los Estados y Municipalidades gestionen, en sus numerales 3, 4
y 5, impulsa “la participación en los procesos económicos estimulando las
expresiones de la economía social, tales como las cooperativas… ”, “La
participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión
de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y
cogestionarios”, “ La creación de organizaciones, cooperativas y empresas
comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar
social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde
aquellas tengan participación”. En el Título VI, Del Sistema
Socioeconómico, en el artículo 308 establece: “El Estado protegerá y
promoverá… las cooperativas… con el fin de fortalecer el desarrollo
económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular”.

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La Constitución de 1999 expresa un Proyecto de País, en el cual nuevos
actores desarrollan y asumen protagonismo, y en donde los procesos
económicos y sociales, también, y en forma importante para el país, son
llevados adelante por empresas gestionadas en forma democrática, por sus
trabajadores y los usuarios de los servicios que prestan. Un proceso de
transformación de nuestra sociedad debe incluir la transformación de la
economía, impulsando un sector de economía democrática, con la
participación protagónica de nuevos actores. La Constitución resalta el papel
de la Economía Social y Participativa, la Economía Asociativa, de la que son
parte fundamental las cooperativas como soporte de esas transformaciones.

Se necesita una nueva ley que regule este sector tan fundamental para las
transformaciones planteadas. No puede hacerse sólo una reforma. El contexto
constitucional y el país son ahora completamente distintos. La voluntad
manifiesta de un Estado que cree en la importancia de la incorporación de la
población en el desarrollo nacional con nuevas empresas gestionadas
participativamente, exige el establecimiento de un nuevo marco regulatorio
para este sector.

Contenido y Alcance

Esta ley se dicta para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los
artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se
derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la
promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la
comunidad organizada en cooperativas. Tiene carácter de Ley especial.

Esta Ley facilita las legalizaciones de las cooperativas. Establece que para
constituir una cooperativa, basta realizar el trámite ante el registro de su
localidad, con lo cual se facilitará su constitución.

La ley transfiere al estatuto las formas, modalidades y mecanismos de
organización de las cooperativas y de los entes que las cooperativas
constituyan en su proceso de integración. Esto permite una gran flexibilidad a
las cooperativas para adaptarse al entorno, para evaluar y corregir estructuras
que no se correspondan con los procesos cambiantes que se lleven adelante,
posibilitando así un mayor dinamismo y una mayor capacidad empresarial.

Decreto 1.440 Pág. 6

La ley define las características del trabajo asociado, las regulaciones
aplicables, el trabajo excepcional de no asociados, las modalidades de trabajo
asociado en los organismos de integración y entes similares, los mecanismos
propios de protección social y la vinculación con los sistemas de seguridad
social.

Se define el papel de los organismos de integración que constituyan las
propias cooperativas con formas organizativas, abiertas y flexibles, que les
permitan representar y articular el sector y contribuir organizadamente con las
funciones públicas de promoción, protección y control. Estos organismos
tienen la posibilidad de establecer sistemas de formación, reconocimiento y
acreditación del aprendizaje cooperativo para impulsar procesos educativos y
de transformación cultural. También pueden establecer sistemas de auditorias,
vigilancia y control, sistemas de conciliación y arbitraje y sistemas de
comunicación, información y estadísticas.

En la Ley se regulan las modalidades de promoción y protección del Estado.
La participación en la elaboración de planes de desarrollo. El establecimiento
de sistemas de formación, capacitación y de prácticas autogestionarias,
cooperativas y emprendedoras en todos los niveles y expresiones del sistema
educativo nacional, público y privado. Incentiva la participación de los
trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas.
Se estimula la difusión por los medios de comunicación de las experiencias
nacionales e internacionales de procesos organizativos exitosos de las
cooperativas. Se establece la igualdad de condiciones para participar en las
compras y concesiones del Estado. Se establecen las modalidades de atención
financiera del Estado a las cooperativas, en especial las que fortalecen los
propios sistemas cooperativos de financiamiento.

En relación con la protección se establece la exención de todo impuesto, tasa
o contribución, a las cooperativas, debidamente certificadas, por su
cumplimiento con las disposiciones de la ley, con el objeto de estimular el
desarrollo de un gran sector de economía cooperativa en el país. Por otra
parte, se establecen igualdad de condiciones con las entidades de otro carácter
jurídico para la contratación con los entes públicos. También el apoyo para el
fortalecimiento de los mecanismos de seguridad social que lleven las
cooperativas.

Decreto 1.440 Pág. 7

Se fortalece y especifica la función contralora de la Superintendencia
Nacional de Cooperativas, con disposiciones precisas para garantizar el
cumplimiento de la ley e impedir que se simulen hechos cooperativos para
obtener beneficios que le corresponden a estos entes. La fiscalización pública,
que deben realizar otros entes públicos está con precisión definida, así como
también la que le corresponde al propio sector. El conjunto de disposiciones
contraloras, fortalecerá el desarrollo auténtico de las cooperativas y su
participación e integración al desarrollo del país.

En resumen esta Ley facilita la constitución de cooperativas, promueve la
organización flexible de ellas, establece normas para el desarrollo del trabajo
asociado, impulsa los procesos de integración cooperativa con sistemas de
educación, información, comunicación, conciliación y arbitraje, fortalece y
especifica la función contralora de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, establece las modalidades de promoción y protección del
Estado y define modalidades de participación y protagonismo del pueblo en lo
económico y social.

Decreto N° 1.440 30 de agosto de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 2, literal b, del artículo 1° de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley
que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

Decreto 1.440 Pág. 8

DICTA

el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

Artículo 1°. Se modifica el artículo 5° de la forma siguiente:

“Autonomía

Artículo 5°. El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la
autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y
trabajadoras y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de
cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en
condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o
privadas”.

Artículo 2°. Se modifica el artículo 10 de la forma siguiente:

“Formalidad y trámite

Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados fundadores,
decidirá quién o quienes certificarán las formalidades de la misma y
quienes realizarán los trámites para la obtención de la personería
jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la
circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de
la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción del estatuto, e

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indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de las personas
debidamente identificadas que la constituyen”.

Artículo 3°. Se incorpora un nuevo artículo el cual queda redactado de la
forma siguiente:

“Constitución Legal

Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o
una vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento
correspondiente por parte de los representantes y lo registrará; la
cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad
jurídica.

Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al
registro, una copia simple del acta constitutiva y del estatuto, a los
efectos del control correspondiente”.

Artículo 4°. El artículo 11 pasa a ser el artículo 12 y se modifica de la forma
siguiente:

“Exención de Pago

Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y
estatuto de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias
de cualesquiera otro documento otorgado por las mismas, estará exento
del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se
establezca por la prestación de este servicio”.

Artículo 5°. El artículo 12 pasa a ser el artículo 13.

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Artículo 6°. El artículo 13 pasa a ser el artículo 14.

Artículo 7°. El artículo 14 pasa a ser el artículo 15.

Artículo 8°. El artículo 15 pasa a ser el artículo 16.

Artículo 9°. El artículo 16 pasa a ser el artículo 17 y se modifica de la forma
siguiente:

“Reforma de estatutos

Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos
con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la
reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con
el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha
modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el
estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles.
Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de
modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación
estatutaria”.

Artículo 10. El artículo 17 pasa a ser el artículo 18 y se modifica de la forma
siguiente

“Condiciones para ser asociado

Artículo 18. Pueden ser asociados:

Decreto 1.440 Pág. 11

1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras,
productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o
usuarios primarios.

2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre
que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.

3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras
asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos
pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con
sus estatutos.

4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los
términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes
que regulan la materia.

No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que
dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por
excepción, no sean asociados”.

Artículo 11. El artículo 18 pasa a ser el artículo 19.

Artículo 12. El artículo 19 pasa a ser el artículo 20 y se modifica de la forma
siguiente:

“Ingreso

Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y
manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la
instancia que prevean el estatuto para tal fin.

De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que
prevea el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que
obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión.

Decreto 1.440 Pág. 12

La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados”.

Artículo 13. El artículo 20 pasa a ser el artículo 21.

Artículo 14. El artículo 21 pasa a ser el artículo 22, y se modifica de la forma
siguiente:

“Pérdida del carácter de asociado

Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:

1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

2. Renuncia.

3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta
Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos
en el artículo 19.

4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o
asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

5. Extinción de la cooperativa”.

Artículo 15. El artículo 22 pasa a ser el artículo 23.

Artículo 16. El artículo 23 pasa a ser el artículo 24.

Artículo 17. El artículo 24 pasa a ser el artículo 25.

Decreto 1.440 Pág. 13

Artículo 18. El artículo 25 pasa a ser el artículo 26 y se modifica de la forma
siguiente:

“Atribuciones

Artículo 26. Son atribuciones de la reunión general de asociados o
asamblea, las siguientes:

1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le
correspondan.

2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.

3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y
removerse por la reunión general de asociados o asamblea, de
conformidad con el estatuto.

4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los
balances económicos y sociales.

5. Decidir sobre los excedentes.

6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de
Integración.

7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas
de carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con
personas jurídicas públicas o privadas.

8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación,
transformación o disolución.

9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley
y el estatuto correspondiente.

10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de
cooperativa”.

Decreto 1.440 Pág. 14

Artículo 19. El artículo 26 pasa a ser el artículo 27.

Artículo 20. El artículo 27 pasa a ser el artículo 28 y se modifica de la forma
siguiente:

“Formas de organización

Artículo 28. Las modalidades de realización de las asambleas o
reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la
organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la
composición y duración de los integrantes de las instancias, se
establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.

En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el
estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados,
cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y
plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán
en forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las
instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer
la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; en las asambleas o
reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un
asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados”.

Artículo 21. El artículo 28 pasa a ser el artículo 29.

Artículo 22. El artículo 29 pasa a ser el artículo 30, y se modifica de la forma
siguiente:

Decreto 1.440 Pág. 15

“Especificidad del trabajo en las cooperativas

Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico del trabajo
asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos
cooperativos”.

Artículo 23. El artículo 30 pasa a ser el artículo 31 y se modifica de la forma
siguiente:

“Responsabilidad de los asociados

Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de
todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin
compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a
participar en los excedentes que se produzcan por todos en la
cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado
en cada una de sus modalidades”.

Artículo 24. El artículo 31 pasa a ser el artículo 32.

Artículo 25. El artículo 32 pasa a ser el artículo 33.

Artículo 26. El artículo 33 pasa a ser el artículo 34.

Artículo 27. El artículo 34 pasa a ser el artículo 35.

Artículo 28. El artículo 35 pasa a ser el artículo 36.

Artículo 29. El artículo 36 pasa a ser el artículo 37.

Decreto 1.440 Pág. 16

Artículo 30. El artículo 37 pasa a ser el artículo 38 y se modifica de la forma
siguiente:

“El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o
empresas asociativas.

Artículo 38. Los organismos de integración, las cooperativas de
cooperativas o las constituidas por entes jurídicos de carácter civil, sin
fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar las
actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente
con cooperativas o empresas de la Economía Social y Participativa. El
estatuto y reglamentos establecerá las modalidades de gestión que les
permitan una amplia participación en la programación, ejecución y
evaluación de los procesos cooperativos”.

Artículo 31. El artículo 38 pasa a ser el artículo 39.

Artículo 32. El artículo 39 pasa a ser el artículo 40.

Artículo 33. El artículo 40 pasa a ser el artículo 41.

Artículo 34. El artículo 41, se elimina y se corre la nomenclatura.

Artículo 35. El artículo 42 se modifica de la forma siguiente:

“Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativo

Artículo 42. Las cooperativas y sus organismos de integración podrán
establecer sistemas de formación en materias propias del cooperativismo,
coordinando y articulando las actividades educativas de las cooperativas.

Decreto 1.440 Pág. 17

Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes
aspectos de la actividad cooperativa adquirida en su trabajo.

Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones educativas
en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional”.

Artículo 36. El Artículo 47 se modifica de la forma siguiente:

“Capital variable e ilimitado

Artículo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones
será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto
una cantidad mínima y procedimientos para la formación e incremento
del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o
potencial de los bienes y servicios y de los excedentes obtenidos”.

Artículo 37. El artículo 51 se elimina.

Artículo 38. El artículo 52 pasa a ser el artículo 51 y se modifica de la forma
siguiente:

“Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos

Artículo 51. Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros
fondos permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro
bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito,
constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia
no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán
sus aportaciones individuales”.

Artículo 39. Se incorpora un nuevo artículo y queda redactado de la forma
siguiente:

Decreto 1.440 Pág. 18

“Recursos de terceros

Artículo 52. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo
y emitir obligaciones a suscribir por asociados o terceros.

Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o
asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que los pasivos
asumidos para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento, serán
sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con
parte de los excedentes”.

Artículo 40. El artículo 53 se modifica de la forma siguiente:

“Contabilidad

Artículo 53. Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los
principios contables generalmente aceptados, aplicables a las
cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados, las
instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector
cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma
de decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se establecerá
en el estatuto así como las disposiciones para el ejercicio irregular al
inicio de la cooperativa”.

Artículo 41. El artículo 54 se modifica y queda redactado de la forma
siguiente:

“Excedente

Artículo 54. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones
totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las
depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%)

Decreto 1.440 Pág. 19

del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de
emergencia, educación y protección social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después
de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la
cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:

1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de
emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y
pérdidas.

2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección
social que se utilizará para atender las situaciones especiales de los
asociados trabajadores y de los asociados en general.

3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación,
para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de
reconocimiento y acreditación.

La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente
restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y
proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la
cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser
repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al
esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la
cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.

Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas
serán cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si
éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las
aportaciones de los asociados”.

Artículo 42. Se eliminan los artículos 55, 56, 57 y 58.

Artículo 43. Se elimina el Artículo 59 el cual está contenido en el último
párrafo del Artículo 54.

Decreto 1.440 Pág. 20

Artículo 44. El artículo 60 pasa a ser el artículo 55.

Artículo 45. El artículo 61 pasa a ser el artículo 56.

Artículo 46. El artículo 62 pasa a ser el artículo 57.

Artículo 47. El artículo 63 pasa a ser el artículo 58 y se modifica de la forma
siguiente:

“Integración con la Economía Social y Participativa

Artículo 58. Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la
Economía Social y Participativa mediante acuerdos, convenios y
contratos para proyectos y acciones determinadas. Podrán también crear
asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes
jurídicos de carácter asociativo, conforme al numeral 2 del artículo 18”.

Artículo 48. El artículo 64 pasa a ser el artículo 59.

Artículo 49. El artículo 65 pasa a ser el artículo 60.

Artículo 50. El artículo 66 pasa a ser el artículo 61 y se modifica de la forma
siguiente:

“Sistema de Conciliación y Arbitraje

Artículo 61. Los organismos de integración podrán establecer sistemas
locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros

Decreto 1.440 Pág. 21

mecanismos para resolver y decidir sobre:

1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren
acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras
normas de la misma cooperativa.

2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en
relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la
cooperativa.

3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.

Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros
mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.

Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y
arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes.
Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá
interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto,
ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el
laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”.

Artículo 51. El artículo 67 pasa a ser el artículo 62 y se modifica de la forma
siguiente:

“Sistemas de auditorias vigilancia y control

Artículo 62. Los organismos de integración podrán coordinar con las
instancias de control de las afiliadas el desarrollo de los sistemas de
auditorias, vigilancia y control”.

Artículo 52. El artículo 68 pasa a ser el artículo 63.

Decreto 1.440 Pág. 22

Artículo 53. El artículo 69 pasa a ser el artículo 64.

Artículo 54. El artículo 70 pasa a ser el artículo 65 y se modifica de la forma
siguiente:

“Expresión autogestionaria

Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser
expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados
de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en
el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las
instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus
disposiciones”.

Artículo 55. El artículo 71 pasa a ser el artículo 66.

Artículo 56. El artículo 72 pasa a ser el artículo 67 y se modifica de la forma
siguiente:

“Causales para establecer regímenes excepcionales

Artículo 67. Los organismos de integración podrán asumir las funciones
de la asamblea o reunión general de asociados, sin incluir facultades de
disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las demás instancias
de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en el estatuto y
se verifique algunos de los siguientes supuestos:

1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente
riesgo para su existencia.

Decreto 1.440 Pág. 23

2. Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para
corregir incumplimientos graves a las disposiciones de esta Ley, su
reglamento y el estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.

Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas del inicio del régimen excepcional y deberán
presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se realicen
mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece
limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia
Nacional de Cooperativas pueda realizar.

Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del
régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10)
días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia
Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación y
suspenda la medida, si fuese el caso.

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto
de embargo, ni de otras acciones judiciales en el período del régimen
excepcional”.

Artículo 57. El artículo 73 pasa a ser el artículo 68

Artículo 58. El artículo 74 pasa a ser el artículo 69.

Artículo 59. El artículo 75 pasa a ser el artículo 70 y se modifica de la forma
siguiente:

“Transformación, fusión, escisión y segregación

Artículo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse
o segregarse deberán aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad
con el quórum que establezca el estatuto, con la voluntad de más del
setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones,

Decreto 1.440 Pág. 24

modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y la
inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo
establecido en esta Ley”.

Artículo 60. El artículo 76 pasa a ser el artículo 71 y se modifica de la forma
siguiente:

“Causas de disolución

Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:

1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los
presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada
de conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto,
convocada para tal fin.

2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la
cooperativa o la conclusión del mismo.

3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal
establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.

4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.

5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el
estatuto por un período superior a un año.

6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos
años.

7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la
cooperativa después de establecido el régimen excepcional previsto
en esta Ley”.

Decreto 1.440 Pág. 25

Artículo 61. El artículo 77 pasa a ser el artículo 72.

Artículo 62. El artículo 78 pasa a ser el artículo 73.

Artículo 63. El artículo 79 pasa a ser el artículo 74 y se modifica de la forma
siguiente:

“Disolución por otros causales

Artículo 74. Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a
la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés
legitimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre la
comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y
de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un
representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese
afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos
representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión
general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se
hubieren presentado ante el juez todos los representantes señalados, el
juez designará los faltantes.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya
declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo
determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez
un proyecto de liquidación.

El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la
aprobación del proyecto”.

Artículo 64. El artículo 80 pasa a ser el artículo 75.

Artículo 65. El artículo 81 pasa a ser el artículo 76.

Decreto 1.440 Pág. 26

Artículo 66. El artículo 82 pasa a ser el artículo 77 y se modifica de la forma
siguiente:

“De la Superintendencia Nacional de Cooperativas

Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las
cooperativas y sus organismos de integración.

Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para
el adecuado cumplimiento de sus funciones”.

Artículo 67. El artículo 83 se elimina.

Artículo 68. El artículo 84 pasa a ser el artículo 78 y se modifica de la forma
siguiente:

“Adscripción

Artículo 78. La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará
integrada a la estructura orgánica y funcional del Ministerio de la
Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o
Superintendenta Nacional de Cooperativas”.

Artículo 69. Se incorpora un nuevo artículo quedando redactado de la forma
siguiente:

“Del Consejo Cooperativo

Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con
un Consejo Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y

Decreto 1.440 Pág. 27

asesoría. Las opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto
vinculante.

Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los
organismos de integración del sector cooperativo y cinco designados por
el Ejecutivo Nacional”.

Artículo 70. El Artículo 85 pasa a ser el Artículo 80 y se modifica de la
forma siguiente:

“Del Superintendente o Superintendenta

Artículo 80. El Superintendente o la Superintendenta Nacional de
Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de
reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no
menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre
nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de la Producción
y el Comercio.

El Superintendente o la Superintendenta Nacional y el resto de los
funcionarios o funcionarias con cargos directivos en la
Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar
cargos directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de
integración”.

Artículo 71. El artículo 86 pasa a ser el artículo 81.

Artículo 72. El artículo 87 pasa a ser el artículo 82.

Artículo 73. El artículo 88 pasa a ser el artículo 83.

Decreto 1.440 Pág. 28

Artículo 74. El artículo 89 pasa a ser el artículo 84.

Artículo 75. El artículo 90 pasa a ser el artículo 85 y se modifica de la forma
siguiente:

Recursos

“Artículo 85. Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional
de Cooperativas, podrán interponerse los recursos administrativos a los
que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que
regulan la materia”.

Artículo 76. El artículo 91 pasa a ser el artículo 86.

Artículo 77. El Artículo 92 se elimina.

Artículo 78. El artículo 93 pasa a ser el artículo 87 y se modifica de la forma
siguiente:

“Prestación de servicios públicos

Artículo 87. Las cooperativas como formas de organización de la
comunidad, podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los
servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlos.
A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos
previstos en la ley especial que regula esta materia”.

Artículo 79. Se incorpora un nuevo artículo y queda redactado de la forma
siguiente:

“Promoción de las Cooperativas

Decreto 1.440 Pág. 29

Artículo 88. La promoción de las cooperativas será principalmente
responsabilidad de los asociados, de las cooperativas, y del Sector
Cooperativo. Los organismos de integración cooperativa actuarán
coordinadamente en dicha promoción.

El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarán,
conjuntamente con los organismos de integración cooperativo, las
acciones de promoción”.

Artículo 80. El artículo 94 pasa a ser el artículo 89 y se modifica de la forma
siguiente:

“Modos de promoción y protección del Estado

Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizará
la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes
mecanismos:

1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y
organismos de integración elaboren y presenten.

2. El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de
prácticas cooperativas, en todos los niveles y expresiones del
sistema educativo nacional, público y privado, así como en los
centros de trabajo, y en las expresiones organizativas de la
sociedad, como soporte para la promoción de la cultura, de la
participación responsable y de la solidaridad.

3. El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que
realicen las cooperativas y en especial las cooperativas de carácter
educativo, cuando se cumplan los requisitos de la normativa que
regula la materia.

4. El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y
Participativa, particularmente las cooperativas.

Decreto 1.440 Pág. 30

5. El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en
la gestión de las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas
cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.

6. La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de
experiencias nacionales e internacionales de organización de la
población, para enfrentar la solución de sus problemas, mediante
cooperativas y otras empresas asociativas.

7. La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a
las cooperativas.

8. El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado
otorgue para actividades productivas y de servicios que realicen las
cooperativas.

9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas
que faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas
financieros propios de las cooperativas.

10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector
público y privado destinen al financiamiento cooperativo y el
establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento de
todo tipo de financiamiento.

11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones
especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la ley
de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente
Ley.

12. En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los
institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se
preferirá a las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes
y servicios por partes de los entes públicos.

13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección
social que desarrollen el Sector Cooperativo y las cooperativas.

Decreto 1.440 Pág. 31

Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y
protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración
del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en
sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y
proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta
Ley”.

Artículo 81. El artículo 95 pasa a ser el artículo 90.

Artículo 82. El artículo 96 pasa a ser el artículo 91 y se modifica de la forma
siguiente:

“Sanciones

Artículo 91. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez
efectuada las investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha
incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente en esta
Ley, impondrá a las personas naturales o jurídicas, asociados o
cooperativas, las siguientes sanciones:

1. Multas.
2. Suspensión de certificación.

En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, más el
cincuenta por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.

De persistir esta situación de reincidencia, la Superintendencia Nacional
de Cooperativas, procederá a suspender toda certificación emitida según
las disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de disolución y
liquidación, según lo establecido en esta Ley.”

Artículo 83. Se incorpora un nuevo artículo, se corre la nomenclatura y queda
redactado de la forma siguiente:

Decreto 1.440 Pág. 32

De la reincidencia y la reiteración

Artículo 92. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia el hecho
de que el infractor, después de una resolución firme sancionatoria,
cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole
durante los dos (2) años contados a partir de aquellas.

A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el
infractor cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del
término de dos (2) años después de la anterior, sin que hubiese sido
impuesta sanción mediante resolución firme”.

Artículo 84. El artículo 97 pasa a ser el artículo 93.

Artículo 85. El artículo 98 pasa a ser el artículo 94.

Artículo 86. El artículo 99 pasa a ser el artículo 95 y se modifica de la forma
siguiente:

“Suspensión de certificaciones

Artículo 95. Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los
servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo las disposiciones
de esta Ley o distribuyan entre los asociados los excedentes resultantes
de operaciones con no asociados en actividades de obtención,
corresponderá la suspensión de certificaciones. Concurrentemente se
aplicarán las multas entre 151 y 350 unidades tributarias a las personas o
a las entidades responsables y se iniciará el trámite para su disolución y
liquidación”.

Artículo 87. El artículo 100 pasa a ser el artículo 96.

Decreto 1.440 Pág. 33

Artículo 88. Se incorpora el Capítulo XV Del procedimiento Sancionatorio y
queda redactado de la forma siguiente:

“CAPITULO XV

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 97. Los procedimientos para la determinación de las
infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida
por escrito.

Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá
contener:

1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.
2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones
pertinentes
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
5. Las firmas de los denunciantes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento
de los hechos.

Artículo 99. El procedimiento se iniciara por la Superintendencia
Nacional de Cooperativas, mediante acto de apertura dictado por el
Superintendente o Superintendenta, o por el funcionario o funcionaria a
quien éste delegue, que ordenará la formación del expediente.

Artículo 100. El acto de apertura deberá ser motivado y establecer con
claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen
desprenderse de la constatación de los mismos.

Artículo 101. Dentro del lapso de díez (10) días hábiles siguientes, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá notificar el acto de
apertura al presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días
hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su
defensa.

Decreto 1.440 Pág. 34

Artículo 102. La Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional
de Cooperativas, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los
actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás
elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.

Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los
documentos que estime pertinentes a
los efectos del esclarecimiento de los hechos.

Artículo 103. En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia
Nacional de Cooperativas, oída la opinión de la Consultoría Jurídica,
tendrá las más amplias potestades de investigación, respetando el
principio de libertad de prueba.

Artículo 104. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de
la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá
realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los
documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de
los hechos.

2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier
persona interesada que pudiese suministrar información relacionada
con la presunta infracción.

3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los
hechos investigados o a las personas involucradas.

4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los
fines de la investigación.

5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los
hechos.

Artículo 105. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez
iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas
cautelares:

Decreto 1.440 Pág. 35

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades
presuntamente infractoras.
2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta
tanto se decida el asunto.

Artículo 106. Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo
anterior, la Superintendencia Nacional de Cooperativas actuará con la
debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los
perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la
conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con
la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de
la situación.

Artículo 107. Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter
provisionalisimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir
con los extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por
razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalisima,
la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá pronunciarse,
dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando, modificando o
revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 108. Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados
directos y terceros interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.

Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles,
dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La
Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso anterior.

Artículo 109. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá
a revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En
todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado,

Decreto 1.440 Pág. 36

cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o
transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que esta se
hubiere producido.

Artículo 110. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro
del los treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo
prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera.

Artículo 111. Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para
ello, la Superintendencia Nacional de Cooperativas decidirá dentro los
diez (10) días hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una
sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del
asunto así lo requiera.

En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este
articulo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el
lapso de tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de la Producción y el
Comercio, para que éste decida en un lapso de quince (15) días hábiles.

Artículo 112. En la decisión se determinará la existencia o no de las
infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones
correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.

Artículo 113. La persona natural o jurídica, asociación o cooperativa
sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al
efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la
ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule
la materia de procedimientos administrativos.

Artículo 114. En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de
procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que
regule la materia”.

Artículo 89. Se modifica la Disposición Transitoria Tercera de la forma
siguiente:

Decreto 1.440 Pág. 37

“ACREENCIAS CONTRA LAS COOPERATIVAS

TERCERA: Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los
entes financieros, fundaciones, corporaciones y otros entes vinculados al
Poder Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un
Fideicomiso que tendrá como objeto el fomento y desarrollo de los
Sistemas Financieros propios de las cooperativas. Esta disposición
incluye a los entes del Estado en proceso de liquidación.

El fiduciario administrará el fideicomiso mediante un comité
administrativo constituido por cinco miembros, tres designados por el
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y dos elegidos
por todos los organismos de integración de las cooperativas.

El fideicomiso apoyará la constitución o consolidación de cooperativas
de carácter financiero y los sistemas, mecanismos y otras modalidades de
financiamiento, que los organismos de integración y otras cooperativas
puedan establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten o
capitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.

Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso se
establecerán en un reglamento que elaborará el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela en consulta con la representación que
designen todos los organismos de integración de las cooperativas”.

Artículo 90. Se incorpora la Disposición Transitoria Cuarta de la forma
siguiente:

“TRIBUNALES COMPETENTES

CUARTA: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia
asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y
recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de
Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su

Decreto 1.440 Pág. 38

tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el
Código de Procedimiento Civil”.

Artículo 91. Se elimina la Disposición Final Primera.

Artículo 92. La Disposición Final Segunda pasa a ser la Primera.

Artículo 93. La Disposición Final Tercera pasa a ser la Segunda.

“Artículo 94. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la
Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro
del Decreto N° 1.327, con fuerza de Ley Especial de Asociaciones
Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, con las reformas
aquí acordadas y en el correspondiente texto único, sustitúyase por los
del presente, la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil uno. Año
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA

Decreto 1.440 Pág. 39

Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ

Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL

Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ

Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ

Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT

Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

Refrendado
El Ministro de Energía y Minas

Decreto 1.440 Pág. 40

(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON

Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO

Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI

Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA

Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad
con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

Decreto 1.440 Pág. 41

DICTA

el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES
COOPERATIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la Ley

Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas
generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación,
participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con
los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa,
constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma
democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción
del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

Definición de Cooperativa

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho
y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de
personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer
frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales
comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de
procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas
democráticamente.

Decreto 1.440 Pág. 42

Valores cooperativos

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua,
esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y
solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad,
transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

Principios Cooperativos

Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los
cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación
abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º)
participación económica igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e
independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación
entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se
guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos
comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición
solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.

Autonomía

Artículo 5°. El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía
de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y
de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de
actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad
con las demás empresas, sean públicas o privadas.

Acuerdo libre e igualitario

Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de
personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de
Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés
social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.

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Acto Cooperativo

Artículo 7°. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus
asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de
su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al
ordenamiento jurídico vigente.

Régimen

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e
integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus
estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho
Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea
compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios
generales del derecho.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION

Acto de constitución

Artículo 9°. El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un
acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que
se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los
integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.

Formalidad y trámite

Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá
quién o quienes certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán
los trámites para la obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en

Decreto 1.440 Pág. 44

la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de
la cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la
trascripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el
listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen.

Constitución Legal

Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una
vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente
por parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará
legalmente constituida y con personalidad jurídica.

Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro,
una copia simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control
correspondiente.

Exención de Pago

Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y
estatuto de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias de
cualesquiera otro documento otorgado por las mismas, estará exento del pago
de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por
la prestación de este servicio.

Contenido del Estatuto

Artículo 13. El estatuto, como mínimo, contendrá:

1. Denominación, duración y domicilio.

2. Determinación del objeto social.

3. Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.

Decreto 1.440 Pág. 45

4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones.
Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.

5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su
funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la
reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y
competencia para dictarlos.

6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y
extrajudicial.

7. Modalidades de toma de decisiones.

8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la
cooperativa.

9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa.
Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.

10. Régimen económico: organización de la actividad económica,
mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de
aportación. Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los
excedentes y normas para la formación de reservas y fondos
permanentes. Ejercicio económico.

11. Normas sobre la integración cooperativa.

12. Procedimientos para la reforma del estatuto.

13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación,
disolución y liquidación.

14. Normas sobre el régimen disciplinario.

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Denominación

Artículo 14. La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con
el agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad.

Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa
palabra, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley.

Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su
identificación con los que se hayan constituido otras cooperativas, con
similares o que puedan crear confusión con otras cooperativas creadas.

Cooperativas en Formación

Artículo 15. Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la
cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para el trámite
ante el registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o
suscribieron por parte de la cooperativa en formación.

Número mínimo de asociados

Artículo 16. Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un
mínimo de cinco asociados.

Reforma de estatutos

Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con
el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión
general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que
establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la
certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán
dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez
otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas
deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los

Decreto 1.440 Pág. 47

treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado
de la modificación estatutaria.

CAPITULO III

DE LOS ASOCIADOS

Condiciones para ser asociado

Artículo 18. Pueden ser asociados:

1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores
primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.

2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que
reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.

3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados
de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de
los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.
4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos
que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la
materia.

No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que
dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por
excepción, no sean asociados.

Continuidad

Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando
en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad,

Decreto 1.440 Pág. 48

fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas
internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que
estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán
propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que
lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.

Ingreso

Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y
manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la
instancia que prevean el estatuto para tal fin.

De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean
el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá
considerar el tema en su próxima sesión.

La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.

Deberes y Derechos

Artículo 21. Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los
demás que establezcan esta Ley y el estatuto:

1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las
reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás instancias,
en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.

2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias
de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o
asamblea y las instancias de coordinación y control establecidas en el
estatuto.

3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las
responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos de la
cooperativa.

Decreto 1.440 Pág. 49

4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.

5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y
control, sobre la marcha de la cooperativa.

6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.

7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en
especial los derivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de
condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.

Pérdida del carácter de asociado

Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:

1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

2. Renuncia.

3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su
reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo
19.

4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por
las causas establecidas en el estatuto.

5. Extinción de la cooperativa.

Reintegros

Artículo 23. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de
las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho
a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa,
respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y
los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que
proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la

Decreto 1.440 Pág. 50

revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los
reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a
seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo
impidan.

CAPITULO IV

ORGANIZACION Y COORDINACION

Flexibilidad organizativa

Artículo 24. Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las
cooperativas se establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a
los procesos de cambio y adaptadas a los valores culturales y a las
necesidades de los asociados, propiciando la participación plena y permanente
de los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas y las
acciones se ejecuten colectivamente.

Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito
económico, social y educativo, propiciando la participación, evaluación y
control permanente y el mayor acceso a la información.

Las instancias

Artículo 25. Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su
coordinación, asambleas o reuniones generales de los asociados. Además
podrán contar con instancias, integradas por asociados, para la coordinación
de los procesos administrativos, de evaluación, control, educación y otras que
se consideren necesarias.

Decreto 1.440 Pág. 51

Atribuciones

Artículo 26. Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea,
las siguientes:

1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.

2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.

3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y
removerse por la reunión general de asociados o asamblea, de
conformidad con el estatuto.

4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los
balances económicos y sociales.

5. Decidir sobre los excedentes.

6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.

7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de
carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas
jurídicas públicas o privadas.

8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación,
transformación o disolución.

9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y el
estatuto correspondiente.

10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de
cooperativa.

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Toma de decisiones

Artículo 27. Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad
de cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o
mixtas. El estatuto establecerá las modalidades.

Formas de organización

Artículo 28. Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones
generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las
diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración
de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los
reglamentos internos.

En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto,
podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se
haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el
estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la
duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor
a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por
un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se
podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por
delegados.

Actas

Artículo 29. De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las
diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras
que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por
las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los
presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.

De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.

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CAPITULO V

EL TRABAJO COOPERATIVO

Especificidad del trabajo en las cooperativas

Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en
las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos.

Responsabilidad de los asociados

Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de
todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin
compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a
participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El
trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus
modalidades.

Características

Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su
objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad,
disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad
y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar
integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

Participación de los asociados trabajadores

Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más
amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la
definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo.
Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de
coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las

Decreto 1.440 Pág. 54

formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo
principios de equidad y amplia participación.

Regulaciones

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de
organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de
anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto,
reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las
disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la
relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el
acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de
dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición
de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral
aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se
someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que
consideren la relación de trabajo asociado.

Anticipos Societarios

Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir,
periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que
prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de
los excedentes de la cooperativa.

Trabajo de no asociados

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los
servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser
realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la
legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará
cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Decreto 1.440 Pág. 55

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa
en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su
ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en
el estatuto, y cesaran en su relación laboral.

Contratación con otras empresas

Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la
posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su
objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de
no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico,
siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.

El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o
empresas asociativas

Artículo 38. Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas
o las constituidas por entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que
requieran contratar el trabajo a fin de realizar las actividades necesarias para
alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas o empresas de
la Economía Social y Participativa. El estatuto y reglamentos establecerá las
modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la
programación, ejecución y evaluación de los procesos cooperativos.

Cogestión y autogestión con entes públicos y privados

Artículo 39. Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector
público, el de la Economía Social y Participativa y el sector privado, para
desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o autogestionarias.

Decreto 1.440 Pág. 56

Mecanismos de protección social

Artículo 40. Las cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en
coordinación con sus organismos de integración, podrán establecer sistemas y
mecanismos de Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que
aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán financiados con recursos
propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y
actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa, así
mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad
Social, para atender las necesidades propias de la previsión social.

CAPITULO VI

EDUCACION COOPERATIVA

Elementos del Proceso Educativo en las cooperativas

Artículo 41. Los principales elementos del proceso educativo son:

1. La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa
cotidiana y permanente.

2. El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que
propicien el desarrollo de valores democráticos, solidarios y
participativos.

3. Los procesos de formación y capacitación.

Decreto 1.440 Pág. 57

Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativo

Artículo 42. Las cooperativas y sus organismos de integración podrán
establecer sistemas de formación en materias propias del cooperativismo,
coordinando y articulando las actividades educativas de las cooperativas.

Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes
aspectos de la actividad cooperativa adquirida en su trabajo.

Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones educativas en
los términos que establezca el Ejecutivo Nacional.

CAPITULO VII

REGIMEN ECONOMICO

Criterios generales

Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad
colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y
colectivo.

El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se
definirán autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los
asociados en la gestión democrática permanente de su propia actividad y en
los procesos de generación de recursos patrimoniales.

Decreto 1.440 Pág. 58

Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios
asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y
como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o
reunión general de asociados.

Articulación de procesos económicos

Artículo 44. Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán
preferentemente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, en
especial con otras cooperativas.
Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en
lo posible, concertadamente con otras empresas de la Economía Social y
Participativa, especialmente cooperativas.

Recursos patrimoniales de las cooperativas

Artículo 45. Los recursos propios de carácter patrimonial son:

1. Las aportaciones de los asociados.
2. Los excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes.
3. Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito
destinado a integrar el capital de la cooperativa.

Aportaciones de los asociados

Artículo 46. Las aportaciones son individuales, y podrán hacerse en dinero,
especie o trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y plazo que
establezca el estatuto. De cualquier tipo de aportaciones se emitirán
certificados u otro documento nominativo, representativo de una o más de
ellas. Estas aportaciones podrán ser para la constitución del capital necesario,
rotativas, de inversión u otras modalidades. El estatuto establecerá las normas
para cada tipo de aportación, cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite
del mismo.

Decreto 1.440 Pág. 59

Capital variable e ilimitado

Artículo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones será
variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una
cantidad mínima y procedimientos para la formación e incremento del capital,
en proporción con el uso, trabajo y producción real o potencial de los bienes y
servicios y de los excedentes obtenidos.

Revalorización

Artículo 48. Las cooperativas podrán revalorizar sus activos de conformidad
con las disposiciones que regulan la materia.

Reservas

Artículo 49. Las cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrán crear e
incrementar reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin
perjuicio de otras previsiones que ellas puedan establecer.

Auxilios, donaciones o subvenciones

Artículo 50. Las cooperativas podrán recibir de personas naturales o
jurídicas, todo tipo de auxilios, donaciones o subvenciones destinados a
incrementar su patrimonio o a ser utilizados de conformidad con la voluntad
del donante. En ambos casos estarán orientados al cumplimiento del objeto
social.

Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos.

Artículo 51. Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros
fondos permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o

Decreto 1.440 Pág. 60

derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito, constituyen
patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrán
distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán sus
aportaciones individuales.

Recursos de terceros

Artículo 52. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y
emitir obligaciones a suscribir por asociados o terceros.

Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o
asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que los pasivos asumidos
para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento, serán sustituidos, en
el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de los excedentes.

Contabilidad

Artículo 53. Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los
principios contables generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y
establecerán sistemas que permitan que los asociados, las instancias de
coordinación y control definidas en los estatutos y el sector cooperativo
cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El
régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en el estatuto así como
las disposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la cooperativa.

Excedente

Artículo 54. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones
totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las
depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del
producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de
emergencia, educación y protección social por partes iguales.

Decreto 1.440 Pág. 61

De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de
ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la
cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:

1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de
emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y pérdidas.

2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección social
que se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados
trabajadores y de los asociados en general.

3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación, para
ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de
reconocimiento y acreditación.

La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente
restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos
que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el
sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados
por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción
a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a
sus aportaciones.

Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán
cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera
insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los
asociados.

CAPITULO VIII

DE LA INTEGRACION

Integración

Artículo 55. La integración es un proceso económico y social, dinámico,
flexible y variado que se desarrollará:

Decreto 1.440 Pág. 62

1. Entre las cooperativas.

2. Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.

3. Con la comunidad en general.

Objeto de la integración

Artículo 56. El objeto de la integración es:

1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores
de la Economía Social y Participativa y con la comunidad.

2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando
problemas comunitarios, generen procesos de transformación
económica, cultural y social.

Las formas de integración cooperativa

Artículo 57. Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante
acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas, así
como también mediante asociaciones, fusiones, incorporaciones y escisiones,
pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituir organismos de
integración de segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.

Integración con la Economía Social y Participativa

Artículo 58. Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la
Economía Social y Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos
para proyectos y acciones determinadas. Podrán también crear asociaciones
con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurídicos de carácter
asociativo, conforme al numeral 2 del artículo 18.

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Relación con empresas de otro carácter jurídico

Artículo 59. Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y
contratos con personas de otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen
sus objetivos.

Organismos de integración

Artículo 60. Los organismos de integración, constituidos por las cooperativas
y otros entes de la Economía Social y Participativa, son entes cooperativos, de
hecho y derecho y tienen como finalidades:

1. La representación de sus afiliados.

2. La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus
afiliados.

3. La coordinación de los sistemas de: conciliación y arbitraje, auditorias,
vigilancia y control, estadísticas, comunicación e información y el de
reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.
Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus
finalidades realizar actividades de carácter técnico, educativo,
económico, social y cultural.

Sistema de Conciliación y Arbitraje

Artículo 61. Los organismos de integración podrán establecer sistemas
locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos
para resolver y decidir sobre:

1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca
de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto

Decreto 1.440 Pág. 64

incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras
normas de la misma cooperativa.

2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación
con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta
Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.

Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se
establecerán en el estatuto y reglamentos internos.

Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje,
serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas
sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito,
independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del
lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes.

Sistemas de auditorias, vigilancia y control

Artículo 62. Los organismos de integración podrán coordinar con las
instancias de control de las afiliadas el desarrollo de los sistemas de
auditorias, vigilancia, y control.

Obligatoriedad de realizar revisiones integrales

Artículo 63. Las cooperativas deberán remitir los balances económicos y
sociales a los organismos de integración y a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, en el siguiente trimestre a la finalización del ejercicio
económico.

Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral,
efectuada por personas naturales o jurídicas, preferentemente cooperativas,
que estén inscritas en el registro, que a tal fin establecerá la Superintendencia
Nacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y características de

Decreto 1.440 Pág. 65

estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento que se elaborará
con participación del Consejo Cooperativo de la Superintendencia Nacional
de Cooperativas.

Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoria que se
le realizare deberán ser entregados a la cooperativa, su organismo de
integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En las
cooperativas, el resultado de las revisiones y auditorías, deberá estar a
disposición de todos los asociados al menos ocho (8) días hábiles antes de ser
considerado en la primera asamblea que se realice.

Sistema de comunicación e información y estadísticas

Artículo 64. Los organismos de integración establecerán sistemas de
comunicación e información y estadísticas, que permitan a los asociados de
las cooperativas, las cooperativas y entes vinculados, contar con posibilidades
de comunicación y con la información inmediata necesaria, propia y del
entorno, para la gestión eficiente de las empresas cooperativas, así como para
desarrollar el más amplio proceso de participación.

CAPITULO IX

DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS

Expresión autogestionaria

Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión
autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada
cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y
reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con
responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Exclusión y Suspensión de asociados

Decreto 1.440 Pág. 66

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus
derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto
establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales
instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará
siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la
asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y
arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante
los tribunales competentes.

CAPITULO X

REGIMEN EXCEPCIONAL

Causales para establecer regímenes excepcionales

Artículo 67. Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la
asamblea o reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición
de bienes inmuebles, y las funciones de las demás instancias de una
cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en el estatuto y se verifique
algunos de los siguientes supuestos:

1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo
para su existencia.

2. Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para corregir
incumplimientos graves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y
el estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.

Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas del inicio del régimen excepcional y deberán presentarle
informe detallado de todas las actuaciones que se realicen mientras dure este
régimen. En cualquier caso este régimen no establece limitaciones a las
facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas
pueda realizar.

Decreto 1.440 Pág. 67

Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del
régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días
hábiles siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia Nacional
de Cooperativas para que ésta considere la situación y suspenda la medida, si
fuese el caso.

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de
embargo, ni de otras acciones judiciales en el período del régimen
excepcional.

Duración del régimen excepcional

Artículo 68. El régimen excepcional no podrá durar más de seis (6) meses,
pudiendo prorrogarse una sola vez por un período similar. Dentro de ese lapso
el equipo de coordinación del régimen excepcional convocará la asamblea o
reunión de todos los asociados para informar de la situación y para definir las
políticas y medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la
cooperativa.

Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el organismo de
integración deberán ser; de reconocida solvencia moral, idoneidad para el
trabajo a realizar, no asociados de la cooperativa sujeta al régimen y sin
conflictos de intereses.

En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se
convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se
rendirá informe de la actuación y hará entrega formal de la administración a
quienes la asamblea designe o ratifique.

Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su prórroga, no se
hubieren podido solucionar él o los problemas que originaron dicho régimen,
se iniciará el proceso de liquidación de la cooperativa de conformidad con lo
establecido en esta Ley.

El organismo de integración y las personas naturales que funjan como
coordinadores del régimen excepcional será solidariamente responsable de los

Decreto 1.440 Pág. 68

daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa durante la aplicación del
régimen.

Régimen excepcional por solicitud de las cooperativas

Artículo 69. Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la
necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán
solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el
objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y
terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la
cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos
planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas
previstas en esta Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del
régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias
de la cooperativa.

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de
acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud
y mientras dure el período del régimen excepcional.

CAPITULO XI

TRANSFORMACION, FUSION, INCORPORACION, ESCISION,
SEGREGACION DISOLUCION Y LIQUIDACION

Transformación, fusión, escisión y segregación

Artículo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o
segregarse deberán aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el
quórum que establezca el estatuto, con la voluntad de más del setenta y cinco
por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones, modificaciones del
estatuto que se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas
cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.

Decreto 1.440 Pág. 69

Causas de disolución

Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:

1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los
presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de
conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada
para tal fin.

2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa
o la conclusión del mismo.

3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal
establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.

4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.

5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto
por un período superior a un año.

6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.

7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa
después de establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.

Efecto de la disolución

Artículo 72. Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su
liquidación, salvo en los casos de fusión, segregación, escisión o
incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo
efecto. Los liquidadores deberán comunicar la disolución a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Disolución por acuerdo de los asociados

Decreto 1.440 Pág. 70

Artículo 73. Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la
reunión general de asociados, el representante legal de la cooperativa le
comunicará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisión
tomada. La asamblea o reunión general de asociados nombrará una comisión
liquidadora que deberá estar integrada por cinco personas, una designada por
los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea o reunión
general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor de
noventa (90) días el proyecto de liquidación y se lo presentará a la asamblea
para que esta lo apruebe.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de
control de la cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cuál se
hará conforme lo dictamina esta Ley, en especial lo referente al destino de los
fondos irrepartibles.

Disolución por otros causales

Artículo 74. Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la
decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legitimo,
podrá solicitar ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora.
El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar
a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión
liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de
integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un
representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa
designados por la asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de
quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el juez todos los
representantes señalados, el juez designará los faltantes.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya
declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al
momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de
liquidación.

El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación
del proyecto.

Decreto 1.440 Pág. 71

Facultades

Artículo 75. La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por
otras causales, ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el
activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la
denominación social y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará
con la siguiente prelación:

1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de
excepción.

2. Obligaciones con terceros.

3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.

4. Obligaciones con los asociados no trabajadores.

Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la
comisión liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que
resultare al organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa,
con destino al fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no
estar afiliada a ningún organismo de integración, se entregarán a una
cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.

Extinción de la persona jurídica

Artículo 76. Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o
el juez, según sea el caso, emitirá una certificación de liquidación que será
entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga
constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviará copia de la
certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

CAPITULO XII

Decreto 1.440 Pág. 72

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS

De la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas
ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus
organismos de integración.

Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el
adecuado cumplimiento de sus funciones.

Adscripción

Artículo 78. La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a
la estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el
Comercio y será dirigida por el Superintendente o Superintendenta Nacional
de Cooperativas.

Del Consejo Cooperativo

Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un
Consejo Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las
opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto vinculante.

Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos
de integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo
Nacional.

Del Superintendente o Superintendenta

Artículo 80. El Superintendente o la Superintendenta Nacional de
Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de
reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no menor de diez

Decreto 1.440 Pág. 73

(10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y remoción del
Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.

El Superintendente o la Superintendenta Nacional y el resto de los
funcionarios o funcionarias con cargos directivos en la Superintendencia
Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargos directivos en ninguna
cooperativa ni en sus organismos de integración.

Funciones

Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las
siguientes funciones:

1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido
en esta Ley.

2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el
objeto de facilitar el control de las mismas.

3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.

4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las
políticas de control en materia cooperativa.

5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.

7. Remitir a los organismos de integración la información y los documentos
relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos
coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.

8. Las demás que establezca esta Ley.

La fiscalización

Decreto 1.440 Pág. 74

Artículo 82. La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros
organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas
cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las
especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.

En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de
Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:

1. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean
necesarias.

2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.

3. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran
contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.

4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en
riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo
Cooperativo.

5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa
cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su
existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.

6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las
actividades de las cooperativas.

7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.

8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

9. Las demás que establezcan esta Ley.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados,
cooperativas y a los organismos de integración el resultado de las
investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean

Decreto 1.440 Pág. 75

analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las
acciones a las que hubiere lugar.

La intervención

Artículo 83 La intervención es un procedimiento que tiene como objeto
regularizar el funcionamiento de una cooperativa cuando la existencia de ella
corra riesgo grave e inminente.

Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una
investigación de oficio o a instancia de partes y determine riesgo grave e
inminente para la existencia de una cooperativa, deberá:

1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no
puede continuar realizando operaciones de carácter económico.

2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integración
de la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado y la procedencia de
la medida.

Procedimiento de intervención

Artículo 84. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar
el proceso de intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo
con los organismos de integración en el ámbito de acción de la cooperativa
objeto de la medida. Quién ejecute la intervención deberá regirse por las
siguientes disposiciones:

1. Nombrará un interventor o comisión interventora, que tendrá las más
amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa,
sin incluir las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las funciones
de la asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás
instancias de la cooperativa.

Decreto 1.440 Pág. 76

2. La intervención no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo
prorrogarse una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso el
interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión de
todos los asociados, para informar de la situación y de las medidas a
tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.

3. La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa
autorización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la
cooperativa, en el lapso de los seis meses, el interventor o comisión
interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados de la
cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal
de la administración a las autoridades que la asamblea designe o
ratifique.

5. Si concluidos los seis (6) meses y su prórroga, si la hubiere, y persisten
las causas y situación, que originaron la intervención, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas iniciará el trámite de
liquidación de la cooperativa.

6. Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse, ni la
cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni de embargo.

7. La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada por
la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en coordinación con el
ente que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad económica
de la cooperativa.

8. Durante la intervención, el interventor o comisión interventora, deberá
informar al ente que ejecute la intervención y a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas de todas las medidas acordadas.

9. Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión interventora
deberá presentar un informe detallado de su actuación al ente ejecutor de
la medida y a la Superintendencia Nacional Cooperativa.

Decreto 1.440 Pág. 77

Recursos

Artículo 85. Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, podrán interponerse los recursos administrativos a los que
hubiere lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la
materia.

CAPITULO XIII

RELACIONES CON EL ESTADO Y OTROS SECTORES SOCIALES

Medios de participación y protagonismo

Artículo 86. Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo
del pueblo en lo social y económico, a través de las cooperativas, serán los
siguientes:

1. Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y
social, salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo
establecido en la Constitución, sin que se puedan establecer restricciones
legales o de otra índole en relación con el objeto de su actividad.

2. Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento
de políticas económicas y sociales, así como en el análisis y ejecución de
los planes y presupuestos en aquellos ámbitos que afecten su
funcionamiento.

3. Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los
procesos de integración internacional de Venezuela, en especial en
procesos de integración económica, cultural y social con empresas de la
economía social de otros países.

Prestación de servicios públicos

Decreto 1.440 Pág. 78

Artículo 87. Las cooperativas como formas de organización de la comunidad,
podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos,
previa demostración de su capacidad para prestarlos. A tal efecto, éstos
podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que
regula esta materia.

Promoción de las Cooperativas

Artículo 88. La promoción de las cooperativas será principalmente
responsabilidad de los asociados, de las cooperativas, y del Sector
Cooperativo. Los organismos de integración cooperativa actuarán
coordinadamente en dicha promoción.

El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarán, conjuntamente
con los organismos de integración cooperativo, las acciones de promoción.

Modos de promoción y protección del Estado

Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la
promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de
integración elaboren y presenten.

2. El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de
prácticas cooperativas, en todos los niveles y expresiones del sistema
educativo nacional, público y privado, así como en los centros de
trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte
para la promoción de la cultura, de la participación responsable y de la
solidaridad.

3. El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen
las cooperativas y en especial las cooperativas de carácter educativo,
cuando se cumplan los requisitos de la normativa que regula la materia.

Decreto 1.440 Pág. 79

4. El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y
Participativa, particularmente las cooperativas.

5. El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la
gestión de las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas
cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.

6. La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de
experiencias nacionales e internacionales de organización de la
población, para enfrentar la solución de sus problemas, mediante
cooperativas y otras empresas asociativas.

7. La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las
cooperativas.

8. El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado
otorgue para actividades productivas y de servicios que realicen las
cooperativas.

9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que
faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros
propios de las cooperativas.

10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector
público y privado destinen al financiamiento cooperativo y el
establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo
tipo de financiamiento.

11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones
especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la ley de la
materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

12. En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los
institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se
preferirá a las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y
servicios por parte de los entes públicos.

Decreto 1.440 Pág. 80

13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social
que desarrollen el Sector Cooperativo y las cooperativas.

Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y
protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del
carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes
y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las
cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.

Certificación de cumplimiento

Artículo 90. Los organismos oficiales, para otorgar la protección y
preferencias establecidas en el presente capítulo a favor de las cooperativas,
deberán exigirles la presentación de una certificación de cumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y del
uso de los excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y
servicios en operaciones con terceros.

Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas
la emisión de estas certificaciones.

CAPITULO XIV

DE LAS SANCIONES

Sanciones

Artículo 91. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez
efectuada las investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha
incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente en esta Ley,
impondrá a las personas naturales o jurídicas, asociados o cooperativas, las
siguientes sanciones:

1. Multas.
2. Suspensión de certificación.

Decreto 1.440 Pág. 81

En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, más el
cincuenta por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.

De persistir esta situación de reincidencia, la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, procederá a suspender toda certificación emitida según las
disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de disolución y liquidación,
según lo establecido en esta Ley.

De la reincidencia y la reiteración

Artículo 92. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia el hecho de
que el infractor, después de una resolución firme sancionatoria, cometiere una
o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante los dos (2)
años contados a partir de aquellas.

A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el infractor
cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de dos
(2) años después de la anterior, sin que hubiese sido impuesta sanción
mediante resolución firme.

Multas hasta 1.000 unidades tributarias

Artículo 93. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas
equivalentes en bolívares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas
naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:

1. El incumplimiento de la obligación de remitir a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas la copia simple registrada o el acta de
constitución registrada y los estatutos aprobados y sus modificaciones.

2. Por establecer requisitos económicos o de otra naturaleza que dificulten
a los trabajadores de las cooperativas incorporarse como asociados.

3. El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y
registros de las actas.

Decreto 1.440 Pág. 82

4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por más
tiempo de lo establecido en esta Ley y en los estatutos.

5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido
en esta Ley.

Multas hasta 1.500 unidades tributarias

Artículo 94. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas
equivalentes en bolívares hasta 1.500 unidades tributarias a las personas
naturales, o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:

1. Por el incumplimiento en la constitución de los fondos establecidos en
esta Ley.

2. Por no realizar las revisiones integrales establecidas en esta Ley.

3. Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolución y
liquidación, en especial el correcto destino de los fondos irrepartibles.

4. Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las
funciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Suspensión de certificaciones

Artículo 95. Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los
servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo las disposiciones de
esta Ley o distribuyan entre los asociados los excedentes resultantes de
operaciones con no asociados en actividades de obtención, corresponderá la
suspensión de certificaciones. Concurrentemente se aplicarán las multas entre
151 y 350 unidades tributarias a las personas o a las entidades responsables y
se iniciará el trámite para su disolución y liquidación.

Cierre de establecimientos

Decreto 1.440 Pág. 83

Artículo 96. Cuando entidades no constituidas conforme a la presente Ley
utilicen la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, se
impondrá multa equivalente en bolívares, entre cien (100) y doscientas (200)
unidades tributarias y se solicitará a la primera autoridad civil del municipio
en donde realiza sus actividades el infractor, el uso de la fuerza pública para
la clausura del establecimiento hasta que se subsane la irregularidad.

CAPITULO XV

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 97. Los procedimientos para la determinación de las infracciones se
iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.

Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:

1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.
2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
5. Las firmas de los denunciantes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los
hechos.

Artículo 99. El procedimiento se iniciara por la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, mediante acto de apertura dictado por el Superintendente o
Superintendenta, o por el funcionario a quien éste delegue, que ordenará la
formación del expediente.

Artículo 100. El acto de apertura deberá ser motivado y establecer con
claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse
de la constatación de los mismos.

Decreto 1.440 Pág. 84

Artículo 101. Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá notificar el acto de
apertura al presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días
hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su
defensa.

Artículo 102. La Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos,
documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio
necesarios para establecer la verdad de los hechos.

Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los
documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los
hechos.

Artículo 103. En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia
Nacional de Cooperativas, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá
las más amplias potestades de investigación, respetando el principio de
libertad de prueba.

Artículo 104. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la
Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar,
entre otros, los siguientes actos:

1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los
documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos.

2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la
presunta infracción.

3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos
investigados o a las personas involucradas.

Decreto 1.440 Pág. 85

4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines
de la investigación.

5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 105. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez
iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades
presuntamente infractoras.

2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se
decida el asunto.

Artículo 106. Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo
anterior, la Superintendencia Nacional de Cooperativas actuará con la debida
ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves
que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del presunto
infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida,
atendiendo al buen derecho que emergiere de la situación.

Artículo 107. Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter
provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con
los extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de
urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá pronunciarse, dentro del
lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando, modificando o revocando la
medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 108. Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados
directos y terceros interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.

Decreto 1.440 Pág. 86

Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, dentro del
cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia
decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
anterior.

Artículo 109. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a
revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo
caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al
dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para
dictar la decisión definitiva sin que esta se hubiere producido.

Artículo 110. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del
los treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo
prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera.

Artículo 111. Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas decidirá dentro los diez (10) días
hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por
cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este
artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de
tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, para
que éste decida en un lapso de quince (15) días hábiles.

Artículo 112. En la decisión se determinará la existencia o no de las
infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones
correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.

Artículo 113. La persona natural o jurídica, asociación o cooperativa
sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al
efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la

Decreto 1.440 Pág. 87

ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule la
materia de procedimientos administrativos.

Artículo 114. En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de
procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule
la materia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica: Se deroga la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sancionada
el 16 de mayo de 1975, mediante Decreto N° 922 publicada en la Gaceta
Oficial de la República, Extraordinaria N° 1.750 de fecha 27 de mayo de 1975
y se deroga parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado por Decreto N°
3.056 del 6 de febrero de 1979, manteniendo vigente los artículos 106, 107
salvo el literal e, 108 y 110.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Registro

Primera. El registro de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, ante las Oficinas Subalternas de Registro, se iniciará en un plazo de
treinta (30) días después de la entrada en vigencia de la misma.

Consejo Cooperativo

Segunda. La Superintendencia Nacional de Cooperativas convocará, en un
lapso de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, a una reunión de todos los organismos de integración con el
objeto de que ellos seleccionen a los cinco integrantes del primer Consejo
Cooperativo y se constituya formalmente con la participación de los
designados por el Ejecutivo Nacional.

Decreto 1.440 Pág. 88

Acreencias Contra las Cooperativas

Tercera. Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes
financieros, fundaciones, corporaciones y otros entes vinculados al Poder
Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que
tendrá como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros
propios de las cooperativas. Esta disposición incluye a los entes del Estado en
proceso de liquidación.

El fiduciario administrará el fideicomiso mediante un comité administrativo
constituido por cinco miembros, tres designados por el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela y dos elegidos por todos los organismos de
integración de las cooperativas.

El fideicomiso apoyará la constitución o consolidación de cooperativas de
carácter financiero y los sistemas, mecanismos y otras modalidades de
financiamiento, que los organismos de integración y otras cooperativas
puedan establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten o
capitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.

Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso se
establecerán en un reglamento que elaborará el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela en consulta con la representación que
designen todos los organismos de integración de las cooperativas.

Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa,
los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales
previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de
la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del
juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Decreto 1.440 Pág. 89

DISPOSICIONES FINALES

ADECUACION Y MODIFICACION DE ESTATUTOS

Primera. Los estatutos de las cooperativas de todo grado deberán ser
ajustados a las disposiciones de la presente Ley, en el término de un año, a
partir de la publicación de la misma.

Vigencia

Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil uno. Año
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA

Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)

Decreto 1.440 Pág. 90

NELSON JOSE MERENTES DIAZ

Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL

Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ

Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ

Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT

Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON

Refrendado

Decreto 1.440 Pág. 91

La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO

Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI

Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA

Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON