Regulation of the Organic Law of Customs

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SG/di 549
18 de agosto de 2003
3.34.44

VENEZUELA:
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS

REGLAMENTO
DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS
TITULO I
DE LA ORGANIZACION ADUANERA .
CAPITULO I
DEFINICI0NES
DEFINICIONES ADUANERAS
Regl. L.O.A. ART. 1. A los efectos del presente reglamento se entiende por
Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del
cual ésta ejercerá la potestad aduanera. Habilitación: Las operaciones aduaneras que
pueden realizarse en cada aduana principal o subalterna. También significa el lapso
fuera de las horas hábiles o en los días feriados durante el cual se practiquen
operaciones aduaneras. Se entenderá igualmente por habilitación la prestación del
servicio aduanero en sitios distintos a la zona primaria. Aduana Principal: La que tiene
juri sdicción en una circunscripción determinada y centraliza las funciones fiscales y
administrativas de las Aduanas Subalternas adscritas a ella. Aduanas Subalternas: Las
adscritas a una aduana principal habilitada para realizar determinadas operaciones
aduan eras dentro de la respectiva circunscripción. Zona Aduanera: Area de la
circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de
depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y en
general por los l ugares donde los vehículos o medios de transporte realizan
operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que
no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas.
Entiéndase por zona primaria, la misma zona aduanera. Funcionarios del Servicio:
Comprende, tanto el personal de la aduana como el del resguardo dependiente de la
misma. Zona de almacenamiento: Area integrada por patios, depósitos y demás lugares
de almacenamiento de mercancías.

CAPITULO II
DE LAS ADUANAS P RINCIPALES Y SUBALTERNAS

ADUANAS PRINCIPALES
Regl. L.O.A. ART. 2. Son aduanas principales las siguientes: La Guaira, Area de
Maiquetía, Postal de Caracas, Puerto Cabello, Los Llanos Centrales, Las Piedras –
Paraguaná, Centro -Occidental, Maracaibo, San Anton io del Táchira, Puerto Ayacucho,
Guanta -Puerto La Cruz, Puerto Sucre, Carúpano, Ciudad Guayana y El Guámache.

HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 3. Las Aduanas principales estarán habilitadas para las operaciones
de importación, exportación y tránsito. Igualm ente podrán prestar servicios de
trasbordo, cabotaje y bultos postales.

– 2 –

ADUANAS SUBALTERNAS
Regl. L.O.A. ART. 4. Son aduanas subalternas las siguientes: Higuerote, Aérea de La
Carlota, Aérea Metropolitana de Caracas, Turiamo, El Palito, La Vela, Tucacas, Punta
Cardón, Aérea y Postal de Barquisimeto, Tucupido, Cumarebo, Chichiriviche, San Juan
de Los Cayos, Adícora, Puerto Amuay, Paraguachón, Palmarejo de Mara, El Tablazo,
Aérea de La Chinita, Puerto Miranda, La Salina, Puerto Encontrados, La Fría, Ureña,
Boca del Grita, El Amparo de Apure, Aérea de Barcelona, Güiria, Aérea de Maturín,
Puerto Caripito, Puerto de Hierro, Río Caribe, Caño Colorado, Barrancas, Cristóbal
Colón, Ciudad Bolívar, Matanzas, Tucupita, Pedernales, Corcumerú, Santa Rosalía,
Caicara, M aripa, Curiapo, Santa Elena de Uairén, Icabanú, Pampatar, Aérea de El
Yaque y Punta de Piedras.

CAPITULO III
ADUANAS DE LA REGION CENTRO -NORTE COSTERA

ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS
Regl. L.O.A. ART. 5. En la Región Centro Norte Costera funcionarán co mo aduanas
principales: La Guaira, Aérea de Maiquetía, Puerto Cabello y Postal de Caracas y como
aduanas subalternas las de Higuerote, Aérea de La Carlota, Aérea Metropolitana de
Caracas, Turiamo y la de El Palito.

ADUANA DE LA GUAIRA.
ADUANA SUBALTERNA. HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 6. La Aduana de La Guaira en el Puerto de La Guaira y tendrá por
circunscripción la correspondiente al Distrito Federal y Estado Miranda con excepción
de la circunscripción correspondiente a las aduanas Aérea de Maiquetía y P ostal de
Caracas. A la aduana de La Guaira estará adscrita la aduana subalterna de Higuerote la
cual funcionará en Higuerote y estará habilitada para la operación de exportación y
servicio de cabotaje.

ADUANA AEREA DE MAIQUETIA.
ADUANAS SUBALTERNAS. HABIL ITACION
Regl. L.O.A. ART. 7. La Aduana Aérea de Maiquetía funcionará en el Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar y tendrá por circunscripción el territorio ocupado por sus
oficinas, almacenes, patios, pistas de aterrizaje, helipuertos y el ocupado por aqu élla en
la base aérea Generalísimo Francisco de Miranda y en el Aeropuerto Metropolitano de
Caracas, sus oficinas, almacenes, patios, pistas de aterrizaje y helipuertos.
A la Aduana Aérea de Maiquetía estarán adscritas las aduanas subalternas Aérea de La
Carlota y la Aérea Metropolitana de Caracas, las cuales funcionarán en el Aeropuerto
Generalísimo Francisco de Miranda y en el Aeropuerto Metropolitano de Caracas y
estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito y
servicios de trasbordo.

– 3 –
ADUANA POSTAL DE CARACAS.
CIRCUNSCRIPCION. HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 8. La Aduana Postal de Caracas funcionará en la dudad de Caracas
y tendrá por circunscripción correspondiente, el territorio ocupado por sus oficinas,
patios, almacene s. Estará habilitada para el servicio de bultos postales.

ADUANA DE PUERTO – CABELLO.
ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 9. La Aduana de Puerto Cabello funcionará en Puerto Cabello y
tendrá como circunscripción los Estados Aragua y Carabob o, con excepción del Distrito
Urdaneta del Estado Aragua.
A la Aduana de Puerto Cabello estarán adscritas: la aduana subalterna de Turiamo, la
cual funcionará en Turiamo y estará habilitada para las operaciones de importación y
exportación y servicio de ca botaje; y la Aérea de El Palito, la cual funcionará en el`
Aeropuerto Bartolomé Salom y estará habilitada para las operaciones de importación,
exportación y tránsito y servicios de trasbordo y bultos postales.

CAPITULO IV
ADUANAS DE LA REGION DE LOS LLANO S CENTRALES

ADUANA PRINCIPAL. CIRCUNSCRIPCION
Regl. L.O.A. ART. 10. En la Región de Los Llanos Centrales funcionará como aduana
principal La Aduana de Los Llanos Centrales en San Fernando de Apure y tendrá por
circunscripción los Estados Guárico, Cojedes, Apure y por los Distritos Arismendi del
Estado Barinas y Urdaneta del Estado Aragua.

CAPITULO V
ADUANAS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS
Regl. L.O.A. ART. 11. En la Región Centro Occidental funcionarán como aduanas
princi pales: Las Piedras -Paraguaná y la Centro Occidental; y como aduanas
subalternas las de La Vela, Tucacas, Punta Cardón, Aérea y Postal de Barquisimeto,
Tucupido, Cumarebo, Chichiriviche, San Juan de Los Cayos, Adícora y .la de Puerto
Amuay.

ADUANA DE LAS P IEDRAS -PARAGUANA.
ADUANAS SUBALTERNAS.
HABILITACIONES
Regl. L.O.A. ART. 12. La Aduana de Las Piedras -Paraguaná, funcionará en Las
Piedras y tendrá por circunscripción el Estado Falcón.

– 4 –
A la Aduana de las Piedras -Paraguaná, estarán adscritas las aduanas sub alternas de:
a) La Vela, Tucupido, Cumarebo, Chichiriviche, Tucacas, San Juan de Los Cayos, las
cuales funcionarán respectivamente, en las ciudades del mismo nombre y estarán
habilitadas para las operaciones de importación y exportación y servicio de
cabot aje;
b) La de Adícora, Punta Cardón y la de Puerto Amuay, las cuales funcionarán,
respectivamente, en las ciudades del mismo nombre y estarán habilitadas para la
operación de exportación y servicio de cabotaje.

ADUANA CENTRO OCCIDENTAL.
ADUANAS SUBALTERNA S.
HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 13. La Aduana Centro Occidental funcionará en Barquisimeto, y
tendrá por circunscripción los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy. A la Aduana Centro
Occidental, estará adscrita la aduana subalterna Aérea y Postal de Barquisi meto, la cual
funcionará en el aeropuerto internacional de dicha ciudad y estará habilitada para las
operaciones de importación, exportación y tránsito, así como para los servicios de
trasbordo y bultos postales.

CAPITULO VI
ADUANAS DE LA REGION ZULIANA

ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS
Regl. L.O.A. ART. 14. En la Región zuliana funcionará como aduana principal la de
Maracaibo y como aduanas subalternas las de Paraguachón, Palmarejo de Mara, Aérea
de La Chinita, El Tablazo, Puerto Miranda, La Salina y la de Puerto Encontrados.

ADUANA DE MARACAIBO.
ADUANAS SUBALTERNAS.
HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 15. La Aduana de Maracaibo funcionará en Maracaibo y tendrá por
circunscripción el Estado Zulia. A la Aduana de Maracaibo estarán adscritas las
siguientes adua nas subalternas:
a) Paraguachón, la cual funcionará en Paraguachón y estará habilitada para las
operaciones de importación, exportación y tránsito;
b) Palmarejo de Mara, Puerto Miranda y la de la Salina, las cuales funcionarán en las
ciudades del mismo nom bre, respectivamente, y estarán habilitadas para la
operación de exportación y servicio de cabotaje;
c) Puerto Encontrados, la cual funcionará en la localidad del mismo nombre y estará
habilitada para las operaciones de exportación y tránsito, y servicio d e cabotaje;

– 5 –
d) El Tablazo, la cual funcionará en la localidad del mismo nombre y estará habilitada
para las operaciones de importación y exportación y servicio de cabotaje;
e) Aérea de La Chinita, la cual funcionará en el Aeropuerto Internacional de La Chi nita
y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito y los
servicios de trasbordo, cabotaje y bultos postales.

CAPITULO VII
ADUANAS DE LA REGION DE LOS ANDES

ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS DE LA
REGION DE LOS ANDES
Reg l. L.O.A. ART. 16. En la Región de Los Andes, funcionará como aduana principal la
de San Antonio del Táchira y como aduana subalterna la de Ureña, Boca del Grita, El
Amparo de Apure y la de la Fría.

ADUANAS DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
ADUANAS SUBALTERNAS.
HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 17. La Aduana de San Antonio del Táchira funcionará en la ciudad
del mismo nombre y tendrá por circunscripción los Estados Barinas, Mérida, Táchira,
Trujillo y el Distrito Páez del Estado Apure.
A la Aduana de San Antonio de l Táchira estarán adscritas las siguientes aduanas
subalternas:
a) Ureña y Boca del Grita, las cuales funcionarán, respectivamente, en las localidades
del mismo nombre y estarán habilitadas para las operaciones de importación,
exportación y tránsito;
b) El Amparo de Apure, la cual funcionará en la localidad del mismo nombre y estará
habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito y servicios de
trasbordo y cabotaje;
c) La Fría, la cual funcionará en la ciudad del mismo nombre y est ará habilitada para
las operaciones de importación y exportación.

CAPITULO VIII
ADUANAS DE LA REGION SUR

ADUANA DE PUERTO AYACUCHO.
CIRCUNSCRIPCION
Regl. L.O.A. ART. 18. En la Región Sur funcionará como aduana principal la de Puerto
Ayacucho, en la ciuda d del mismo nombre y tendrá por circunscripción el Territorio
Federal Amazonas.

– 6 –
CAPITULO IX
ADUANAS DE LA REGION NOR -ORIENTAL

ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS
Regl. L.O.A. ART. 19. En la Región Nor -Oriental funcionarán como aduanas
principales: la de Gua nta -Puerto La Cruz, Puerto Sucre y la de Carúpano y como
aduanas subalternas: la Aérea de Barcelona, Güiria, Aérea de Maturín, Puerto Caripito,
Puerto de Hierro, Rió Caribe, Cristóbal Colón, Caño Colorado y la de Barrancas.

ADUANA GUANTA -PTO. LA CRUZ.
ADU ANA SUBALTERNA.
HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 20. La Aduana de Cuanta -Puerto La Cruz, funcionará en la ciudad
de Cuanta y tendrá por circunscripción el Estado Anzoátegui.
A la Aduana de Guanta -Puerto La Cruz estará adscrita la aduana subalterna Aérea de
Barcelona, la cual funcionará en el Aeropuerto General José Antonio Anzoátegui y
estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito y para
servicios de trasbordo y bultos postales.

ADUANA DE PUERTO SUCRE.
CIRCUNSCRIPCION
Regl. L .O.A. ART. 21. La Aduana de Puerto Sucre funcionará en la ciudad de Cumaná
y tendrá por circunscripción los Distritos Sucre, Montes Mejías y Rivero del Estado
Sucre, con excepción del Municipio Cariaco de este último Distrito.

ADUANA DE CARUPANO. ADUANAS SUBALTERNAS.
CIRCUNSCRIPCION. HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 22. La Aduana de Carúpano funcionará en la ciudad del mismo
nombre y tendrá por circunscripción los Estados Sucre y Monagas, incluyendo el
Municipio Cariaco del Distrito Rivero del Estado Sucre.
A la Aduana de Carúpano estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:
a) Güiria y Aérea de Maturín, las cuales funcionarán, respectivamente, en Güiria y en
el Aeropuerto Internacional , de Maturín y estarán habilitadas para las operaciones
de import ación, exportación y tránsito, y servicios de trasbordo, cabotaje y bultos
postales;
b) Puerto Caripito y Puerto de Hierro, las cuales funcionarán, respectivamente, en las
ciudades del mismo nombre y estarán habilitadas para las operaciones de
importación, exportación y tránsito, y los servicios de trasbordo, cabotaje y bultos
postales;

– 7 –
c) Barrancas, Río Caribe, Cristóbal Colón y Caño Colorado, las cuales funcionarán,
respectivamente, en las localidades del mismo nombre y estarán habilitadas para la
operaci ón de exportación y servicios de cabotaje.

CAPITULO X
ADUANAS DE LA REGION GUAYANA

ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS
Regl. L.O.A. ART. 23. En la Región de Guayana, funcionará como aduana principal la
de Ciudad Guayana y como aduanas subalternas la de Ciu dad Bolívar, Matanzas,
Tucupita, Pedernales, Santa Elena de Uairén, lcabarú, Corcumerú, Santa Rosalía,
Caicara, Maripa y la de Curiapo.

ADUANA DE CIUDAD GUAYANA
ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 24. La Aduana de Ciudad Guayana funcionará en Ciudad Guayana y
tendrá por circunscripción el Estado Bolívar y el Territorio Federal Delta Amacuro.
A la Aduana de Ciudad Guayana estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:
a) Ciudad Bolívar, la cual funcionará en la ciudad del mismo nombre y estará
habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de
trasbordo, cabotaje y bultos postales;
b) Matanzas, la cual funcionará en Matanzas y estará habilitada para las operaciones
de importación, exportación y tráns ito, y servicios de trasbordo, cabotaje y bultos
postales;
c) Tucupita, Pedernales, Santa Elena de Uairén, lcabarú, Corcumerú, Santa Rosalía,
Caicara, Maripa y la de Curiapo, las cuales funcionarán en las localidades del
mismo nombre, respectivamente, y es tarán habilitadas para la operación de
exportación y servicio de cabotaje; salvo la de Santa Elena de Uairén que, además,
estará habilitada para la importación.

CAPITULO XI
ADUANAS DE LA REGION INSULAR

ADUANAS PRINCIPALES Y
SUBALTERNAS
Regl. L.O.A. ART. 25. En la Región Insular funcionará como aduana principal la de El
Guamache y como aduanas subalternas: Pampatar, Aérea de El Yaque y la de Punta
de Piedras.

– 8 –
ADUANA DE EL GUAMACHE.
ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 26. La Aduana de El G uamache funcionará en el Guamache y
tendrá por circunscripción el Estado Nueva Esparta y las Dependencias Federales.
A la Aduana de El Guamache estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:
a) Pampatar, la cual funcionará en la ciudad del mismo nom bre y estará habilitada
para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicio de trasbordo,
cabotaje y bultos postales;
b) Aérea de El Yaque y la de Punta de Piedras, las cuales funcionarán,
respectivamente, en el Aeropuerto Internacional del Caribe “General Santiago
Mariño” y en Punta de Piedras; estarán habilitadas para las operaciones de
importación, exportación y tránsito, y servicios de trasbordo, cabotaje y bultos
postales.
ADUANAS PREVISTAS
Regl. L.O.A. ART. 27. Las aduanas principa les de los Llanos Centrales y Puerto
Ayacucho y las subalternas; Aérea Metropolitana de Caracas, la Fría, Corcumerú, Santa
Rosalia, Caicara, Maripa y Curiapo, previstas en el presente Reglamento, comenzarán
a operar una vez que el Ministerio de Hacienda me diante Resolución así lo disponga.

CREACION DE FUTURAS ADUANAS SUBALTERNAS
Regl. L.O.A. ART. 28. Las aduanas subalternas que se crearen en el futuro
dependerán de las aduanas principales en cuya circunscripción quedaren ubicadas.

TITULO II
DE LAS TASAS
CAPITULO I
DE ALMACENAJE

TASAS DE ALMACENAJE
Regl. L.O.A. ART. 29. Los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias
adscritas a las aduanas, por la permanencia o depósito de lo mercancías en dichos
lugares, pagarán una tasa mensual ad -valorem po r concepto de almacenaje que se
aplicará de la siguiente manera:
a) Desde el vencimiento del plazo legal para la presentación del manifiesto de
importación hasta dicha presentación: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5)
días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de
almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento,
vencidos los 45 días;

– 9 –
b) Desde el vencimiento de los siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha en
que el consignatario recibió la planilla de liquidación de gravámenes de importación,
hasta el momento del retiro de las mercancías: dos por ciento (2%) por los primeros
cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el
lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%), por todo el lapso de
almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días;
c) Desde el vencimiento de seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha en que
el consignatario reciba la autorización para depositar o afianzar el monto de los
gravámenes correspondientes, hasta el momento del retiro de las mercancías: dos
por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los
cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacena miento; y veinte por ciento
(20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45)
días;
d) Las mercancías sobrantes en descarga causarán el diez por ciento (10%) a partir
de los seis (6) días hábiles siguientes a la conclusión ofici al de la descarga, hasta el
momento de su reembarque o nacionalización;
e) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de las
mercancías de exportación a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de
su embarque o retiro: uno por ciento (1%).
En los casos de exportaciones temporales la tasa se causará desde el vencimiento
de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso en las zonas de
almacenamiento;
f) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes a l ingreso de las
mercancías de cabotaje a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de su
embarque o retiro: cinco por ciento (5%);
g) Las mercancías que hayan sido objeto de exportación temporal o las que retornen
al país por no haber encontrado merca do en el exterior, causarán el uno por ciento
(1%) a partir de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de
almacenamiento;
h) Las mercancías y los equipajes de trasbordo o de tránsito que hayan sido
desembarcados en lugares habilitados p ara el comercio exterior, causarán el diez
por ciento (10%) por todo el tiempo de permanencia en las zonas de
almacenamiento, contados a partir de los seis (6) días hábiles después de concluida
la descarga, hasta el momento de su reembarque, reexpedición o nacionalización;
i) En los casos de arribada forzosa o de naufragio, las mercancías causarán el dos
por ciento (2%) durante los primeros diez (10) días, contados a partir de los seis (6)
días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías a las zonas de
almacenamiento, hasta la fecha de su reembarque o nacionalización; el cinco por
ciento (5%) hasta los treinta (30) días, por todo el lapso de almacenamiento; el diez
por ciento (10%), hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de
almacenamient o; y el quince por ciento (15%), por todo el lapso de almacenamiento
pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días;
j) Los bultos postales causarán el uno por ciento (1%) ad -valorem, a partir del
vencimiento del plazo legal para la devolución del aviso r emitido al destinatario sin

– 10 –
haber éste manifestado su aceptación o rechazo; a partir de la fecha en que ha
debido ser cancelada la planilla de liquidación hasta el momento de su cancelación
y a partir de la fecha en que se han debido retirar los bultos, ha sta el momento de
su retiro. La liquidación por almacenaje no podrá exceder de cinco (5) bolívares por
cada bulto;
k) Los furgones o contenedores y remolques causarán el veinte por ciento (20%) por
todo el tiempo de permanencia en las zonas de almacenamien to, contados a partir
de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la orden para su
reembarque, la cual será impartida por la oficina aduanera.

TASAS PARA MERCANCIAS DEPOSITADAS
EN SITIOS ESPECIALES
Regl. L.O.A. ART. 30. Las mercancías depositadas en sitios especiales acondicionados
para su congelación o refrigeración, con excepción de las de exportación, causarán el
veinte por ciento (20%), a partir del vencimiento de los lapsos previstos en el artículo
anterior.
CALCULO DE LA TASA
Regl . L.O.A. ART. 31. El cálculo de la tasa de almacenaje se hará en todos los casos
previstos en este Reglamento, en base al valor normal de las mercancías en aduana.

COMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO
Regl. L.O.A. ART. 32. El cómputo del tiempo transcurrido se hará en base a días
continuos; salvo disposición expresa en contrario.

MERCANCIAS QUE NO CAUSARAN TASA DE ALMACENAJE
Regl. L.O.A. ART. 33. No causarán tasa de almacenaje:
a) Las mercancías caídas en pena de comiso, a partir de la fecha en que sea aplicab le
la sanción, salvo que ésta sea suspendida por vía de gracia, en cuyo caso la tasa
se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento;
b) Las mercancías abandonadas, a partir de la fecha en que sean consideradas como
tales por la Ley, salvo cuando el introductor o propietario reclame las mercancías
antes de efectuarse – el remate, en cuyo caso, la tasa se hará exigible por todo el
lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento.

CASOS EN QUE NO SE CAUSARA LA TASA
Regl. L .O.A. ART. 34. La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida,
cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el
retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública.

– 11 –
DEPENDENCIAS PARA ALMACENAJE
DISTINTOS DE LA ADUANA
Regl. L.O.A. ART. 35. El uso de los almacenes, patios, y demás dependencias
adscritas o pertenecientes a organismos públicos o privados distintos de la aduana, y el
pago de dicho servicio, se regirán por las disposi ciones especiales aplicables a tales
dependencias y sus respectivas tarifas.

CAPITULO II
DE SERVICIOS DE ADUANA

TASAS Y MOMENTO EN QUE SE CAUSA
Regl. L.O.A. ART. 36. La tasa por servicio de aduana se causará y se hará exigible
cuando la documentación cor respondiente a la introducción o extracción de las
mercancías sea registrada por la oficina aduanera respectiva. Dicha tasa se recaudará
en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes

MONTO DE LA TASA POR SERVICIO ADUANERO
Regl. L.O.A. ART. 37. Los usuarios del servicio aduanero pagarán la tasa por servicio
de aduana así:
a) Cinco por ciento (5%) ad -valorem, por las mercancías que se introduzcan por vía
marítima, aérea o terrestre;
b) Dos por ciento (2%) ad -valorem por las mercancías qu e se introduzcan por vía de
bultos postales.
Esta tasa podrá ser modificada por decreto separado.

APLICACION DE LA TASA POR SERVICIO ADUANERO
Regl. L.O.A. ART. 38. La tasa por servicio de aduana será aplicable también a los
casos de importación temporal o exportación temporal a su reingreso, a las
nacionalizaciones de mercancías en tránsito y a los reclamos de mercancías
abandonadas, ocurridos antes de que se efectúe el remate.
Las mercancías destinadas a las zonas francas, puertos libres, depósitos aduane ros y
demás regímenes similares, sólo pagarán la tasa por servicio de aduana, en las oficinas
aduaneras de destino.

CALCULO DE LA TASA POR SERVICIO DE ADUANA
Regl. L.O.A. ART. 39. El cálculo de la tasa por servicio de aduana se fijará, para las
importacio nes sobre el valor normal de las mercancías en aduana.

– 12 –
CAPITULO III
DE LAS CONSULTAS SOBRE
CLASIFICACION ARANCELARIA

PROCEDIMIENTO. REQUISITOS
Regl. L.O.A.. ART. 40 . Cualquier persona podrá consultar a la oficina competente la
clasificación arancelaria de cualquier mercancía. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad los elementos descriptivos y constitutivos de la mercancía que
motiva la consulta; así como también expresar su opinión fundada si la tuviere y
acompañar la consulta de tres ( 3) muestras representativas del producto o en su
defecto, catálogos, planos o fotografías cuando se trate de artículos o productos
exageradamente pesados o voluminosos. Las muestras no utilizadas por análisis de
laboratorio, serán devueltas al consultante previa solicitud de éste.
Regl. L.O.A. ART. 40. Pgfo. Unico . Toda consulta de clasificación arancelaria deberá
realizarse por separado correspondiéndole a cada mercancía o producto una solicitud,
la cual se hará mediante los formularios que al efecto autor ice el Ministerio de
Hacienda. Toda la información deberá suministrarse en idioma castellano.

TASAS POR CLASIFICACIONES ARANCELARIAS. REBAJAS
Regl. L.O.A. ART. 41. Las clasificaciones arancelarias consultadas por los
contribuyentes estarán sujetas al pago previo de las siguientes tasas:
a) Las que no requieran análisis de laboratorio, quinientos bolívares (Bs. 500,00);
b) Las que requieran análisis de laboratorio, un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Las tasas señaladas en los literales a) y b) se enterarán al Tesoro Nacional previa
deducción del diez por ciento (10%) destinado a cubrir los costos correspondientes,
debiendo liquidarse en planillas separadas. El Ministerio de Hacienda por resolución
establecerá los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje.
Regl. L.O.A. Pgfo. Unico. El Ministerio de Hacienda podrá rebajar total o parcialmente
las tasas previstas en este artículo cuando se trate de consultas sobre mercancías
destinadas a la exportación.

RESPUESTAS A LAS CONSULTAS. PUBLICACI ON MENSUAL
Regl. L.O.A. ART. 42. Las respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria
serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando
seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consulta do y el
que sea objeto de operación aduanera. Se considerarán vigentes hasta ser
expresamente derogadas por el Ministerio de Hacienda. En ningún caso los oficios
podrán ser retenidos por la Administración.
Regl. ART. 42. Pgfo. Unico . El Ministerio de Hacie nda publicará mensualmente una
relación de los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o
derogatoria de las mismas y su base de sustentación técnica legal.

– 13 –

PLAZO PARA RESPONDER LA CONSULTA
Regl. L.O.A. ART. 43. Para evacuar las con sultas, la Administración dispondrá de un
plazo de veinte (20) días hábiles, salvo que haya requerido del consultante, por escrito,
información adicional sobre dicha consulta, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a
partir de la fecha de recepción de la información adicional requerida.

CASOS EN QUE LA ADMINISTRACION NO HUBIERE CONTESTADO
EN EL PLAZO FIJADO
Regl. L.O.A. ART. 44. No podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la
Administración no hubiere contestado la consulta que se le haya formulad o, en el plazo
fijado y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada
que él mismo haya expresado al formular la consulta, salvo que ya exista oficio de
clasificación arancelaria con criterio diferente sobre el mismo produ cto, y que haya sido
publicado conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 42.

SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA Y
BOLETIN DE ANALISIS DE LABORATORIO
Regl. L.O.A. ART. 45. Cualquier persona podrá solicitar y obtener copia certificada de
cualqui er oficio de clasificación arancelaria y del boletín de análisis de laboratorio que
se hubiere tomado como base para evacuar la consulta.

UTILIZACION DE FORMULARIOS PARA SOLICITUD.
LAPSO. PAGO
Regl. L.O.A. ART. 46. Las solicitudes de copias certificadas d e los documentos
previstos en el artículo anterior, se harán mediante los formularios que al efecto autorice
el Ministerio de Hacienda y deberán referirse a un caso específico. Dichas solicitudes
deberán evacuarse en el lapso de cinco (5) días hábiles, con tados a partir de la fecha
de su recepción y estarán sujetos al pago de cien bolívares (Bs. 1.00,00).

DIFERENCIA DE OPINION DE LOS FUNCIONARIOS ADUANEROS
Regl. L.O.A. ART. 47. Cuando los funcionarios aduaneros o fiscales difieran de la
opinión de clasific ación expresada en el oficio, deberán informarlo de inmediato a la
Dirección General de Aduanas, a fin de que ésta realice la investigación
correspondiente. No obstante, se aplicará el criterio de clasificación contenido en el
oficio.

– 14 –
TITULO III
DE LA HA BILITACION

TARIFAS DIAS HABILES E INHABILES
Regl. L.O.A. ART. 48. El Ministerio de Hacienda fijará por cada aduana las horas
ordinarias de labor.
Cuando se habilite el servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días
hábiles o en sitios d istintos a aquellos que constituyen la zona aduanera, los usuarios
pagarán la siguiente tarifa:
Bs. Por cada
hora o
fracción
En horas normales para sitios distintos 100 “
En días hábiles:
a) Después del horario ordinario hasta las 10 p.m.. . 100 “
b) Después de las 10 p.m.. . 150 “
En días inhábiles:
a) En el horario ordinario. . 250 “
b) Después del horario ordinario hasta las 10 p.m. 350 “
c) Después de las 10 p.m. 400 “
Regl. L.O.A. ART. 48. Pgfo. Unico . Cuando se trate de habilitación en sitios distintos a
la zona aduanera, además de la tarifa correspondiente, el usuario pagará los gastos de
transporte, alimentación y hospedaje si fuese necesario. Dicho pago, que se liquidará
en la misma planilla correspondiente a la habilitación, será establecid o por la oficina
aduanera conforme a las normas para viáticos de funcionarios públicos.

CONVENIOS CON EMPRESAS PARTICULARES
Regl. L.O.A. ART. 49. Cuando se trate de empresas particulares acreditadas, el
Ministerio de Hacienda podrá celebrar convenios espe ciales con las mismas, para
efectos de habilitación.

SOLICITUD PARA OBTENER LA HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 50. Las solicitudes para obtener la habilitación deberán ser
formuladas por los usuarios o interesados en forma escrita ante la oficina aduanera
correspondiente.
Al conceder la autorización, los jefes de las oficinas aduaneras, o quienes hagan sus
veces, deben expresar el servicio y la oficina a los cuales se refiere la autorización,
incluyendo al resguardo aduanero, de acuerdo al tipo o clase de o peración objeto de la
habilitación.

– 15 –
CONVENIO Y TERMINO DE LA HABILITACION
Regl. L.O.A. ART. 51. La habilitación empezará a la hora fijada en la respectiva
solicitud y terminará cuando concluyan las operaciones.

PERSONAL DESIGNADO
Regl. L.O.A. ART. 52. Lo s Jefes de las oficinas aduaneras cuidarán de que el personal
designado sea el estrictamente necesario, de acuerdo a la naturaleza del servicio que
se vaya a prestar y a la magnitud de la operación a realizar.

DISPONIBILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Regl. L.O. A. ART. 53. La prestación de labores fuera de las horas ordinarias deberá
hacerse por rotación mensual del personal que pertenezca a los servicios y oficinas que
se habiliten, incluyendo al resguardo aduanero, siempre que la disponibilidad de
funcionarios así lo permita.

DEDUCCIONES. REMUNERACION AL PERSONAL
Regl. L.O.A. ART. 54. Los pagos previstos en este título se enterarán al Tesoro
Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%) destinado a cubrir el pago de
las remuneraciones del personal q ue haya intervenido en tales servicios. Este cincuenta
por ciento (50%), deberá liquidarse en planilla separada y corresponderá al Ministerio
de Hacienda implementar los mecanismos necesarios para su administración, mediante
resolución que dictará al efect o.

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES
Regl. L.O.A. ART. 55. La base para establecer las remuneraciones previstas en el
ordinal 5° del artículo 3 de la Ley, será el cincuenta por ciento (50%) de la recaudación
efectiva por concepto de habilitacio nes en el mes inmediato anterior. Para su
distribución se seguirá el procedimiento de prorrateo entre la cantidad que representa
este cincuenta por ciento (50%) y los factores horas hombre trabajadas y el sueldo
mensual que corresponda al personal particip ante en la habilitación, incluyendo al
resguardo aduanero.
El reparto deberá hacerse mensualmente durante la primera quincena del mes siguiente
a la habilitación.

RELACION DE FUNCIONARIOS REMUNERADOS
Regl. L.O.A. ART. 56. La relación de los funcionarios q ue tengan derecho a las
remuneraciones, se elaborará con vista de las solicitudes de habilitaciones, las cuales
deberán tener insertas al pie, la autorización y los demás datos exigidos conforme a lo
previsto en el artículo 50 de este Reglamento.

– 16 –
DATOS DE LA RELACION
Regl. L.O.A. ART. 57. La relación a que se refiere el artículo anterior deberá contener
los siguientes datos: el monto de lo recaudado por concepto de habilitaciones en el mes
inmediato anterior; el nombre, apellido, número de código de nómina del funcionario,
denominación del cargo que desempeña; denominación del servicio y oficina que fue
habilitada y en el cual trabaja el funcionario, salvo lo dispuesto en el parágrafo único del
artículo 48; el sueldo total mensual, las horas trabajadas y el total de la remuneración
que le corresponda a cada funcionario.

REMISION DE RELACION Y PLANILLAS DE LIQUIDACION
Regl. L.O.A. ART. 58. La relación de los funcionarios con las planillas de liquidación
debidamente canceladas, serán remitidas mensualmente a la Dirección General de
Aduanas.
TITULO IV
DEL TRAFICO DE MERCANCIAS
CAPITULO I
DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

REGISTRO DE REPRESENTANTES DE LOS VEHICULOS
Regl. L.O.A. ART. 59. El Ministerio de Hacienda llevará un registr o de los
representantes legales de los vehículos que practiquen operaciones de tráfico
internacional. Dicho registro se elaborará en base a la información y datos
suministrados por los organismos competentes en la materia.

REQUISA
Regl. L.O.A. ART. 60. Co nforme lo dispone el artículo 17 de la Ley los vehículos que
arriben al territorio aduanero nacional, serán objeto de requisa en los casos de que
existan indicios o denuncias de contravenciones a las leyes fiscales. La requisa será
ordenada por el jefe de la aduana mediante oficio, con copia al representante legal del
vehículo. El jefe de la oficina aduanera designará a los funcionarios que intervendrán en
dicha requisa.
ACTA DE LA REQUISA
Regl. L.O.A. ART. 61. La requisa comprenderá el examen de los efecto s que se
encuentren en el vehículo, con base a la respectiva documentación del vehículo. Del
resultado de la requisa se dejará constancia mediante acta levantada al efecto.

– 17 –
CONTROLES A VEHICULOS Y MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 62. El control de la circula ción o depósito de vehículos y mercancías
en las zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras o a territorio sometido a régimen
aduanero especial, lo ejercerá el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción
respectiva.
ZONAS DE VIGILANCIA ADUANERAS
Regl. L.O.A. ART. 63. Las zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras, forman parte
de la zona de vigilancia aduanera, la cual comprenderá una extensión de cuarenta (40)
kilómetros de anchura del territorio nacional, desde la línea fronteriza hacia el int erior,
en lo que respecta a la vigilancia terrestre, y desde el litoral hasta un límite exterior
situado en el mar a veinte (20) kilómetros de las costas, en cuanto a la vigilancia
marítima.

PERMISO PARA CIRCULACION DE VEHICULOS EN
ZONA FRONTERIZA
Regl. L .O.A. ART. 64. La circulación de vehículos de transporte de mercancías en la
zona fronteriza de vigilancia aduanera, deberá estar amparada por un permiso expedido
por el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, salvo que porten los
doc umentos comerciales y aduaneros correspondientes.

SECCION II
DE LOS DOCUMENTOS DE LOS VEHICULOS

DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTAR LOS
VEHICULOS DE TRAFICO INTERNACIONAL
Regl. L.O.A. ART. 65. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional
deberá estar provisto de los siguientes documentos:
a) Por vía marítima: Los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque;
b) Por vía aérea: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque o guías
aéreas;
c) Por vía terrestre: los manifie stos de carga y los conocimientos de embarque
terrestre, o . los manifiestos de encomienda y las guías de encomienda, según se
trate de transporte de carga o de encomienda.
Regl. L.O.A. ART. 65 Pgfo. Unico . Los documentos señalados deberán estar firmados
por el porteador o por el agente, o por el representante legal, en forma manuscrita, o
troquelada o perforada, y estarán sujetos a los demás requisitos que se establecen en
este Reglamento, salvo lo estipulado en convenios internacionales suscritos por
Vene zuela.

– 18 –
CONSIGNACION DE LOS DOCUMENTOS
Regl. L.O.A. ART. 66. Los representantes legales de las empresas porteadoras
deberán consignar en la oficina aduanera correspondiente, los documentos a que se
refiere el articulo anterior, a más tardar en la fecha de la llegada o salida del vehículo.
Podrán consignarlos anticipadamente, desde el momento en que el vehículo hubiere
llegado a la jurisdicción de la aduana.
Regl. L.O.A. ART. 66. Pgfo. Unico. Cuando los documentos que conforme a este
Reglamento deban ser pre sentados a las aduanas por las empresas transportadoras, o
por sus agentes, o por sus representantes legales, no lleguen en el vehículo, su
introducción no dará lugar a declaración, reconocimiento, liquidación, ni a otras
formalidades ordinarias de importa ción. Dicha introducción podrá autorizarse, previa
simple manifestación escrita de los destinatarios, sin perjuicio de las inspecciones que
se juzguen conveniente.

MANIFIESTO DE CARGA.
DATOS QUE DEBE CONTENER
Regl. L.O.A. ART. 67. El manifiesto de carga d eberá entregarse por triplicado e indicar
la fecha de salida y el sitio de embarque del vehículo porteador, y , contendrá todos los
datos concernientes al cargamento, así como también la clase, nacionalidad, porte y
nombre o siglas de la nave o aeronave, no mbre del porteador, nombre de los
embarcadores o remitentes de las mercancías, nombre de los consignatarios, número
de los conocimientos de embarque de la carga especificada en ellos; marcas,
numeración de los bultos, clase de éstos, cantidad, peso y conte nido de los mismos
según los conocimientos de embarque, suma total de bultos, expresada en letras y
guarismos y firma del porteador.
Regl. L.O.A. ART. 67. Pgfo. 1° . Cuando los bultos se encuentren agrupados en
paletas, contenedores, atados, jaulas y otras formas de unitarización, podrá indicarse
también en el manifiesto de carga, la clase y número de aquéllos sin perjuicio de la
obligación de declarar los datos señalados en este artículo.
Regl. L.O.A. ART. 67. Pgfo. 2° . Cuando en un vehículo retornen al paí s mercancías
faltantes en la descarga de otros vehículos, se entregará adicionalmente al manifiesto
de carga respectivo, un Manifiesto de Carga en Retorno, el cual contendrá los datos
exigidos para aquél, y el nombre de los vehículos en los cuales fueron m anifestados
originalmente.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.
DATOS QUE DEBE CONTENER
Regl. L.O.A. ART. 68. Del conocimiento de embarque deberá entregarse una copia y
contendrá por lo menos, los datos que a continuación se especifican: nombre del
embarcador y del c onsignatario; lugares de embarque y destino; marca, numeración,
clase, cantidad, peso, volumen, contenido de los bultos; tipo de flete convenido y su
monto. La especificación del flete convenido podrá hacerse en documento separado
siempre que los datos que contenga este último concuerden plenamente con los del
respectivo conocimiento de embarque.

– 19 –
MANIFIESTO DE CARGA TERRESTRE.
DATOS QUE DEBE CONTENER
Regl. L.O.A. ART. 69. El manifiesto de carga terrestre deberá entregarse por triplicado
y contendrá las sig uientes informaciones: denominación o razón social del
transportador, identificación del vehículo, número de matrícula y nacionalidad; nombre
de los miembros de la tripulación y número de las licencias de los conductores; lugares
de embarque y descarga; no mbres del remitente y del consignatario; números de los
conocimientos de embarque; marca, numeración, clase, cantidad, peso, volumen y
contenido de los bultos, fecha de emisión y firma del transportador.

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE TERRESTRE.
DATOS QUE DEBE CONTENER
Regl. L.O.A. ART. 70. Del conocimiento de embarque terrestre, deberán entregarse
tres (3) copias, y contendrá las siguientes indicaciones básicas; denominación o razón
social y dirección del transportador; nombre y dirección del remitente; lugar y fecha del
embarque de la carga y lugar previsto para su entrega; nombre y dirección del
destinatario, cantidad y clase de bultos, marcas y números; la denominación corriente
de la naturaleza de la carga y en el caso de carga con características de peligro sidad,
su descripción usualmente empleada; peso bruto de la carga o la cantidad expresada
en otra forma; flete y gastos suplementarios, indicados separadamente y valor
declarado de la carga.
TRANSPORTE DE ENCOMIENDA
Regl. L.O.A. ART. 71. Se entiende por tr ansporte de encomienda, la carga que hasta el
limite máximo de veinte kilogramos (20) o cien (100) decímetros cúbicos, sea
transportada por vehículos de pasajeros en compartimiento apropiado, con exclusión de
animales vivos, explosivos o materiales que con stituyan riesgo físico para las personas.

MANIFIESTO DE ENCOMIENDA
Regl. L.O.A. ART. 72. El manifiesto de encomienda deberá entregarse por triplicado y
contendrá las siguientes informaciones: denominación o razón social del transportador;
identificación d el vehículo, número de matrícula y nacionalidad; nombre de los
miembros de la tripulación y número de las licencias de los conductores; lugares de
embarque y descarga; nombres del remitente y del consignatario; números de las guías
de encomienda; número y clase de bultos; descripción de las encomiendas; peso bruto
en kilogramos o volumen en decímetros cúbicos; fecha de emisión y firma del
transportador.
GUIA DE ENCOMIENDA
Regl. L.O.A. ART. 73. De la guía de encomienda deberán entregarse tres (3) copias y
co ntendrá las siguientes indicaciones básicas: denominación o razón social y dirección
del transportador; nombre y dirección del remitente; lugar y fecha de embarque de la
encomienda, lugar previsto para su entrega; nombre y dirección del destinatario;
denom inación corriente de la naturaleza de la carga; peso bruta de ésta o cantidad
expresada en otra forma; flete; condiciones de transporte y valor declarado en la
encomienda.

– 20 –

SECCION III
DE LOS VEHICULOS E IMPLEMENTOS
QUE REALICEN TRANSITO ADUANERO

DECLARAC ION DE TRANSITO
Regl. L.O.A. ART. 74. Las mercancías enviadas desde una oficina aduanera de origen
o entrada, a una oficina aduanera interior o de salida, deberán estar amparadas por el
documento de declaración de tránsito, en el cual se indicará la ruta q ue deberá seguir el
transporte respectivo.

MERCANCIAS OBJETO DE OPERACION DE TRANSITO
Regl. L.O.A. ART. 75. Las mercancías objeto de las operaciones a que se refiere esta
sección, no estarán sometidas a reconocimiento, salvo que haya indicios de
irregular idades. Los funcionarios aduaneros se limitarán a controlar los precintos
aduaneros y otras medidas de garantía, en los puntos de entrada y salida.

CUSTODIA DE TRANSPORTE
Regl. L.O.A. ART. 76. Cuando el transporte se realice en contenedores, furgones o
ve hículos cerrados, éstos deberán ser precintados por la autoridad aduanera
correspondiente. Si el transporte se realiza en vehículos abiertos, éstos deberán seguir
la ruta autorizada por el jefe de la oficina aduanera, quien podrá designar los
funcionarios para la custodia de dicho transporte, cuando el caso lo amerite.
Regl. L.O.A. ART. 76. Pgfo. Unico. La custodia del transporte, si fuere el caso, se
pagará de acuerdo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 48 de este
reglamento.

CONSTANCIA DE CONFORMIDAD
Regl. L.O.A. ART. 77. La autoridad aduanera del punto de destino de las mercancías,
una vez concluida la operación de tránsito regulado en los artículos anteriores,
estampará en los respectivos documentos de declaración de tránsito, la const ancia de
conformidad, y devolverá un ejemplar de los mismos a la oficina aduanera donde se
constituyó la garantía, a los fines de la liberación correspondiente.

ACCIDENTES VIALES.
PARTICIPACION DE NOVEDAD
Regl. L.O.A. ART. 78. En los casos de accidentes v iales, los interesados deberán
participar la novedad en el menor tiempo posible, al puesto de las Fuerzas Armadas de
Cooperación más inmediato o, en su defecto, a cualquier otra autoridad fiscal, a objeto
de que éstas tomen las medidas necesarias en resgua rdo de los intereses del Fisco,
Nacional. Una vez terminadas las averiguaciones del caso, deberán despachar los
cargamentos a su destino final, con el resultado de dichas averiguaciones.

– 21 –

INTRODUCCION TEMPORAL DE EQUIPOS.
REEMBARQUE
Regl. L.O.A. ART. 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la
Ley, el Ministro dé Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás
implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos
temporalmente al país para ser re embarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a
su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades
previstas en este reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque
podrá efectuarse por cualquier ad uana habilitada.

CONTENEDORES, FURGONES Y DEMÁS EQUIPOS.
CASOS EN QUE PAGARAN IMPUESTOS
Regl. L.O.A. ART. 80. Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no
sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u
otro s requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancías.

OTRAS OPERACIONES
PREVIO PERMISO DE MINHACIENDA
Regl. L.O.A. ART. 81. La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con
los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible
previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables.

SECCION IV
DE LOS OPERADORES DE TRANSPORTE

CONSOLIDACION DE CARGA INTERNACIONAL
Regl. L.O.A. ART. 82. A los efectos d el artículo 13 de la Ley, por consolidación de
carga internacional se entiende la operación mediante la cual un operador, distinto del
porteador, transporta en el vehículo de éste, carga en forma agrupada, bajo su propio
nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales.

MINHACIENDA LLEVARA UN REGISTRO DE CONSOLIDADORES
Regl. L.O.A. ART. 83. Las empresas consolidadoras de carga domiciliadas en el país y
los agentes de las domiciliadas en el extranjero, deberán solicitar su inscripción en el
registro de consolidadores que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda, mediante la
consignación de los documentos que los acrediten como tales.

– 22 –
CARGA CONSOLIDADA.
FUNCIONAMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 84. En los casos de carga consolidada, el porte ador deberá entregar
a la oficina aduanera copia del conocimiento de embarque matriz (master) donde
aparezca como consignatario el consolidador o su representante legal.
El consolidador o su representante legal entregará a su vez, el manifiesto de carga
co nsolidada y copia de tantos conocimientos de embarque propios (house), como
consignatarios registre dicho manifiesto.
El manifiesto de carga consolidada y el conocimiento de embarque propio se regirán por
los artículos 67 y 68 de este reglamento.

TRANSPOR TE MULTIMODAL INTERMODAL O COMBINADO
Regl. L.O.A. ART. 85. A los efectos del artículo 15 de la Ley, por transporte
internacional multimodal, intermodal o combinado, se entiende la operación de tránsito
aduanero, mediante la cual el transporte de mercancías se realiza por dos o más modos
diferentes de transporte, desde un lugar donde el operador del transporte multimodal se
hace cargo de las mercancías, a otro lugar de signado para su entrega, situado en un
país diferente.

OPERADOR
Regl. L.O.A. ART. 86. El operador de transporte multimodal internacional es la persona
natural o jurídica, de carácter público o privado, responsable de la organización y
ejecución del transporte multimodal internacional que le ha sido encomendado. Dicho
operador actuará como prin cipal, no como agente del expedidor ni en representación de
éste, así como tampoco en representación de los porteadores que participen en las
operaciones multimodales y asumirá la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

EL OPERADOR DEBERA PRESENTAR CAUCION,
FIANZA O GARANTIA
Regl. L.O.A. ART. 87. El operador de transporte multimodal deberá prestar una
caución, fianza o garantía suficiente, a satisfacción del Ministerio de Hacienda para
responder de sus obligaciones aduaneras, derivadas del tránsito nacional.

DECLARACION DE TRANSITO
Regl. L.O.A. ART. 88. La operación de tránsito nacional, relativa al transporte
multimodal internacional, está (sic) amparada por el documento de declaración de
tránsito exigido para el tránsito aduanero nacional.

EMPRES AS DEBERÁN SOLICITAR INSCRIPCION ANTE MINHACIENDA
Regl. L.O.A. ART. 89. Las empresas especializadas legalmente constituidas para la
explotación del transporte multimodal podrán utilizar el sistema señalado en los

– 23 –
artículos anteriores, para lo cual deberán solicitar inscripción ante el Ministerio de
Hacienda, mediante la consignación de los documentos que las acrediten como
transportistas y de otros que el referido Despacho requiera conforme a lo establecido en
el artículo 59 de este reglamento, a fin de oto rgar o no la autorización para el ejercicio
de tales actividades.
Regl. L.O.A. ART: 89. Pgfo. Unico. El Ministerio de Hacienda podrá condicionar la
autorización a que se refiere el presente artículo, al cumplimiento de las normas que
rigen el transporte in ternacional, en caso de realizarse el acarreo en medios distintos a
furgones, contenedores o vehículos cerrados.

REQUISITOS PARA ACTUAR COMO TAL
Regl. L.O.A. ART. 90. Por resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y de
Transporte y Comunicaciones, se establecerán los requisitos relativos a la capacidad
financiera y demás formalidades que deberán cumplir los operadores de transporte
multimodál internacional para actuar como tal.

SECCION V
DE LOS BULTOS SOBRANTES Y DE LOS FALTANTES

DECLARACION DE L AS MERCANCIAS. LAPSO
Regl. L.O.A. ART. 91. Las mercancías descargadas de más o de menos, deberán ser
declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
finalización de la recepción de los cargamentos.
El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas
de más, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la declaración.

REEMBARQUE DE MERCANCIAS DESCARGADAS DE MAS PLAZO
Regl. L.O.A. ART. 92. El reembarque de las mercancías des cargadas de más, deberá
hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de la
autorización correspondiente. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo
por un período igual, previa solicitud del transportista hecha dentro del plazo de los
treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifique las causas
por las cuales el reembarque no se ha podido efectuar.
Si las mercancías descargadas de más no son reembarcadas dentro del plazo
ant eriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas.

DECLARACION Y AUTORIZACION DEL REEMBARQUE
Regl. L.O.A. ART. 93. El reembarque de las mercancías descargadas de más, deberá
estar amparado por una copia de la declaración que se hubiere presentad o para las
mercancías descargadas de más y por la respectiva autorización concedida por el jefe
de la oficina aduanera.

– 24 –
Regl. L.O.A. ART. 93. Pgfo. Unico. Los porteadores serán responsables de las
mercancías descargadas de más, hasta el momento de su reemb arque o
nacionalización.

NACIONALIZACION DE MERCANCIAS DESCARGADAS DE MAS
Regl. L.O.A. ART. 94. La nacionalización de las mercancías descargadas de más sólo
podrá efectuarse cuando ellas correspondan a cargamentos manifestados en vehículos
que llegasen al país posteriormente, dentro del plazo autorizado para efectuar el
reembarque, por quien demuestre ser su legítimo propietario.

MERCANCIAS DESCARGADAS DE MENOS. RETORNO
Regl. L.O.A. ART. 95. Las mercancías descargadas de menos, sólo podrán retornar al
paí s dentro de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de llegada del
vehículo donde fueron manifestadas originalmente.

CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES ADUANERAS
SECCION I
DE LA IMPORTACION Y DE LA EXPORTACION

RECEPCION DE CARGAMENTOS
Regl . L.O.A. ART. 96. Cuando la recepción de los cargamentos y de su documentación
compete a la autoridad aduanera, los procedimientos correspondientes serán
implementados por el Ministerio de Hacienda, mediante resolución que dictará al efecto.
Cuando la rece pción de los cargamentos compete a un organismo público o privado
distinto a la aduana, éste deberá notificar de inmediato a la oficina aduanera, la fecha
de recepción, el estado de los cargamentos recibidos y su ubicación a los efectos del
articulo 20 de la Ley. Los mismos se considerarán puestos a la orden de la autoridad
aduanera:
a) Cuando se trate de mercancías de importación, en el momento en que se inicia la
descarga del vehículo porteador y
b) En el caso de – mercancías de exportación, cuando la to talidad del cargamento
haya ingresado a la zona de almacenamiento.
Regl. L.O.A. ART. 96. Pgfo. Unico. A los fines del artículo 24 de la Ley, se considerará
como fecha de ingreso de las mercancías a la zona de almacenamiento el momento en
que éstas se encue ntren puestas a la orden de la aduana.

– 25 –
MERCANCIAS EXCEPTUADAS DE PERMANECER EN
ZONAS DE ALMACENAMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 97. Además de los casos señalados en el articulo 21 de la Ley,
quedarán exceptuadas de permanecer depositadas en las zonas de almacen amiento,
mientras se cumple el trámite aduanero correspondiente, aquellas mercancías que:
a) Por su presentación o manipulación pongan en peligro o amenacen la integridad de
otras mercancías o personas, instalaciones y equipos;
b) Por su estado o procesa miento, sean mercancías perecederas que, por falta de
almacenamiento apropiado, sufran deterioro o inutilización;
c) Por su naturaleza o necesidad se consideren envíos urgentes.

DOCUMENTACION EXIGIBLE
Regl. L.O.A. ART. 98. La documentación exigible a los fines de la declaración de las
mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de aduanas;
2. La factura comercial definitiva;
3. El Original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de
encomienda, según el ca so;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se
trate.
b) Para la exportación:
1. Declaración de Aduana;
2. Los documentos mencionados en los números 2 y 4 de la letra a) de este
artículo;
3. Copia del conocimiento d e embarque, de la guía aérea, o de la guía de
encomienda según el caso.
Regl. L.O.A. ART. 98. Pgfo. Unico. Cuando se trate de productos nacionales que
gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea productor,
deberá anexar a la d ocumentación mencionada la factura de compra en el mercado
nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demás gastos * para
su despacho al exterior.

* En el D. se omite la palabra fastos. Considerarnos que es un error de transcripción.

– 26 –
ACEPTACION O DECLARACION DE LA MERCANCIA.
Regl. L.O.A. ART. 99. A los fines de l a aceptación o declaración de las mercancías
ingresadas en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el
exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera
correspondiente, los documentos mencionados en el artí culo 98 de este reglamento,
dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
Regl. L.O.A. ART. 99. Pgfo. Unico. Recibidos los documentos se procederá a
numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento.

ACEPTACION DE LA CONSIGNACION
Regl . L.O.A. ART. 100. Para la aceptación de la consignación de las mercancías, la
propiedad se acreditará mediante el original del conocimiento de embarque, guía aérea
o guía de encomienda, según el caso.

PROPIEDAD DE MERCANCIAS DE EXPORTACION
Regl. L.O.A. A RT. 101. La propiedad de las mercancías de exportación se acreditará
con el correspondiente conocimiento de embarque y con la respectiva factura comercial.

DECLARACION DE LAS MERCANCIAS POR OTRA PERSONA
Regl. L.O.A. ART. 102. Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley, la
designación de otra persona por parte del consignatario para declarar las mercancías,
se hará mediante el endoso del conocimiento de embarque o guía de encomienda,
según el caso.
También podrá efectuarse dicha designación mediante escrito dirigido a la autoridad
aduanera correspondiente, en cuyo caso deberá anexarse la documentación que
demuestre la propiedad de dichas mercancías.

OTRAS FORMAS DE HACER LA DECLARACION
Regl. L.O.A. ART. 103. Cuando el consignatario no haya recibido el original del
conocimiento de embarque, o de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el
caso, la declaración de mercancías, podrá hacerse mediante la presentación de la
constancia de pago de las mismas, expedidas por una entidad bancaria o por el
respectivo exportador o proveedor. Cuando alguno de estos documentos no se
encuentre disponible, para el retiro de las mercancías deberá presentarse fianza o
depósito por el valor de aquéllas incluidos fletes y seguro, que exima a la administración
de tod a responsabilidad ante terceros. Una vez entregado el documento original que
corresponda, el jefe de la oficina aduanera otorgará el finiquito de la fianza prestada, o
la devolución del depósito.
En caso de reclamación por mercancías cuyo retiro haya deriv ado responsabilidad para
la administración, se procederá a la ejecución inmediata de la fianza o depósito
prestados.

– 27 –

FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA. DATOS
Regl. L.O.A. ART. 104. La factura comercial definitiva deberá ser entregada en dos (2)
copias y conten drá nombre o razón social y domicilio del vendedor; nombre o razón
social del comprador; cantidad de mercancía en unidades de comercialización;
descripción de la mercancía según su denominación comercial, peso o volumen, precio
unitario y unidad de comerci alización, valor total, condición y lugar de entrega de la
misma, forma y condición de pago.
Cuando la factura comercial no exprese algunos de los datos relativos a la descripción
de la mercancía según su denominación comercial, el peso o volumen, precio u nitario, o
unidad de comercialización, o la condición y lugar de entrega, el interesado deberá
acompañar los documentos que suplan dicha información.
Las facturas comerciales definitivas deberán ser elaboradas y firmadas por el
fabricante, productor o expo rtador según el caso. No se admitirán facturas proformas,
salvo excepciones previstas en este reglamento.

CASOS EN QUE NO SE REQUERIRÁ LA FACTURA COMERCIAL
Regl. L.O.A. ART. 105. No se requerirá la factura comercial en aquellas importaciones
o exportacion es que no tengan carácter mercantil, tales como muestras sin valor,
efectos personales usados. donaciones a entidades públicas o privadas sin fines de
lucro, y otras que determine el Ministerio de Hacienda.

NO REQUERIRÁ CERTIFICACION CONSULAR.
PLAZO DE PR ESENTACION
Regl. L.O.A. ART. 106. La factura comercial definitiva no requerirá certificación
consular y deberá ser extendida en idioma castellano, excepto cuando de acuerdo a
convenios internacionales ratificados por Venezuela se exima de esta última condi ción.
Cuando la factura comercial definitiva estuviere extendida en idioma extranjero se
anexará la correspondiente traducción, salvo que la oficina aduanera lo estime
innecesario.
En todo caso, el consignatario deberá presentar la factura comercial defini tiva dentro de
un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la presentación
de la declaración de aduanas.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE NO HABER RECIBIDO
LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA
Regl. L.O.A. ART. 107. Cuando el consignatari o no haya recibido la factura comercial
definitiva para la declaración de las mercancías, deberá presentar anexo a la
declaración de aduanas, el contrato de compra, o la nota de pedido, o la orden de
compra, o el crédito documentario respectivo.

– 28 –

SECCION II
DE LA REIMPORTACION

MERCANCIAS DE EXPORTACION.
REQUISITOS QUE NO SERÁN APLICABLES
Regl. L.O.A. ART. 108. Cuando se trate de mercancías de exportación que retornen al
territorio aduanero nacional, no le serán aplicables los requisitos y obligaciones qu e
rijan para la importación cuando ocurran algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que hayan sido rechazadas por alguna autoridad del país a donde fueron
exportadas;
b) Que hayan sido rechazadas por el importador extranjero;
c) Que hayan salido del país por causas fortuitas o fuerza mayor y siempre que no
hayan abandonado la aduana o puerto extranjero, hasta el momento de su retorno
al país;
d) Que no se hayan acogido, por causa justificada, al régimen de exportación
temporal;
e) Que existiese fal ta de pago o de cumplimiento de las cláusulas del contrato por
parte del importador; y
f) Que haya sobrevenido una fuerza mayor o un caso fortuito durante el viaje que
haya impedido su transporte hasta el país de destino o su importación en este
último.

CAUSAS Y MOTIVOS DE LA REIMPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 109. A los efectos del artículo anterior, el interesado deberá formular
ante la – aduana de retorno una solicitud en papel sellado, expresando las causas y
motivos de la reimportación. A dicha solicitud se acompañará una copia de la
declaración de aduana y cualquier otro documento que demuestre que las mercancías
que retornan son las mismas exportadas originalmente.

REINTEGRO AL FISCO NACIONAL
Regl. L.O.A. ART. 110. El propietario de las mercancías suje tas al procedimiento
previsto en el artículo anterior, deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que
haya recibido por concepto de incentivos con motivo de la exportación, y en
consecuencia el jefe de la oficina aduanera emitirá las planillas de l iquidación
correspondientes, tomando en cuenta la proporción de las mercancías retornadas.

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REIMPORTACION DE MERCANCIAS EXPORTADAS
Regl. L.O.A. ART. 111. La reimportación de mercancías exportadas de manera
definitiva podrá efectuarse por una aduana difere nte de aquélla por donde fueron
exportadas, siempre y cuando se trate del mismo exportador. Efectuada la
reimportación el jefe de la oficina aduanera le informará detalladamente a la Dirección
General de Aduanas.

MERCANCIAS DE EXPORTACION REIMPORTADAS QUE
NO CAUSARAN IMPUESTOS
Regl. L.O.A. ART. 112. Las mercancías de exportación a que se refiere el artículo 33
de la Ley, no causarán impuestos de importación y gozarán de los beneficios
establecidos para su retorno, siempre que la reimportación de las mismas se efectúe
dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su exportación.

SECCION III
DE LA REEXPORTACION

MANIFESTACION DEL CONSIGNATARIO.
DOCUMENTACION. PLAZO
Regl. L. O. N. ART. 113 . A los efectos de la reexportación de las mercancías d e que
trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no
haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse dentro
del plazo establecido en la Ley para el abandono legal de las mercancías. A dicha
manifestación deberá acompañarse documentación que acredite la propiedad de las
mismas.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la manifestación, el jefe de la
oficina aduanera autorizará la reexportación, siempre que se hayan cum plido los
requisitos contemplados en este artículo y ordenará la inmediata liquidación de las
planillas por concepto de los gravámenes que se hubieren causado.
La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30)
días contin uos, contados desde la fecha de la autorización. El jefe de la oficina podrá
prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consignatario no
aceptante, hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere
este artícul o, en la cual justifique las causas por las cuales no ha podido efectuar la
reexportación.
Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado, las
mismas se considerarán abandonadas legalmente.

REQUISITO PARA EFECTUAR LA REEXPOR TACION
Regl. L.O.A. ART. 114. Para la reexportación de las mercancías, el interesado deberá
presentar como requisito indispensable, la planilla de liquidación cancelada por
concepto de tasa u otros derechos que las mismas hubieren causado.

– 30 –
AUTORIZACION PA RA REEXPORTAR BAJO PROMESA DE
ANULACION O REINTEGRO
Regl. L.O.A. ART. 115. En los casos de autorización para reexportar mercancías bajo
promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos arancelarios de que trata
el artículo 4, ordinal 28 de la Le y, el Ministerio de Hacienda, por resolución, previo
estudio de las circunstancias que lo justifique, decidirá lo conducente. En este caso
regirán las formalidades establecidas en este capítulo en cuanto le sean aplicables.

SECCION IV
DE LOS BULTOS POSTAL ES

IMPORTACION Y EXPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 116. El servicio de bultos postales comprende las operaciones
aduaneras de importación y exportación de mercancías por correo, y se regirá por la
Ley, o por este reglamento, y por los convenios, acuerdos y pr otocolos internacionales
ratificados. Se regirá, igualmente, por el reglamento interno del servicio de bultos
postales, siempre que no contradiga disposiciones del presente reglamento.

SECCION V
DEL TRANSITO ADUANERO

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 117. Se entiende por tránsito aduanero, a los efectos del artículo 34
de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina
aduanera a otra, bajo control aduanero.
Se entiende por operación de tránsito aduanero, el transporte de me rcancías desde una
oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero. A
estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza
la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduan era por donde transiten
las mercancías en el curso de la operación de tránsito aduanero; y por aduana de
destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

TRANSITO NACIONAL E INTERNACIONAL
Regl. L.O.A. ART. 118. Las operaciones de tráns ito aduanero comprenden tránsito
nacional y tránsito internacional.
El tránsito aduanero nacional es la operación en la cual la aduana de partida o de
destino es una aduana nacional.
El tránsito aduanero internacional es la operación en la cual sólo se efe ctúa en el
territorio nacional el paso de las mercancías.

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MINHACIENDA ESTABLECERÁ DOCUMENTACION NECESARIA
Regl. L.O.A. ART. 119. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, establecerá las
características del documento internacional de declaración en tránsito aduanero, que
debe amparar las mercancías que arriben al país en operaciones de tránsito
internacional.
GARANTIA
Regl. L.O.A. ART. 120. Toda persona natural o jurídica interesada en efectuar
operaciones de tránsito, estará obligada a prestar en l a aduana de entrada de las
mercancías, garantía que cubra suficientemente sus obligaciones a satisfacción de la
administración. En los casos de tránsito aduanero a través del territorio aduanero
nacional, la garantía será prestada en nombre y por cuenta de l consignatario, según lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley. Dicha garantía se liberará cuando las mercancías
salgan del país o sean entregadas en la aduana de destino cuando ésta sea nacional.

PRESENTACION DE LA DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO
Regl. L.O.A. ART. 121. El interesado en realizar la operación de tránsito aduanero
deberá entregar en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la
declaración de tránsito aduanero a que se refiere el artículo 74, junto con los demás
documento relativos al cargamento.
Regl. L.O.A. ART. 121. Pgfo. Unico. El plazo para entregar la declaración así como las
normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación, son aplicables
a las operaciones de tránsito.

VERIFICACION DE LA DOCUMEN TACION
Regl. L.O.A. ART. 122. El jefe de la oficina aduanera, con vista a la declaración y
demás documentos, cuidará de que todos los sellos aduaneros o marcas de
identificación previamente colocados estén intactos; dando además cumplimiento a lo
estableci do en el artículo 76.

TRANSPORTE DE MERCANCIAS EN TRANSITO
Regl. L.O.A. ART. 123. El transporte de las mercancías en tránsito aduanero dentro del
territorio nacional queda reservado a empresas nacionales, salvo lo establecido por
convenios internacionales ratificados por Venezuela.

AUTORIZACION DE LA REEXPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 124. Cuando la oficina aduanera verifique la exactitud de los
documentos presentados y del cargamento, autorizará la reexportación de las
mercancías, la cual deberá realizarse en el plazo que se fije. En la declaración de
tránsito se indicará la vía a utilizarse.

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APLICABILIDAD DEL TRANSPORTE MULTIMODAL
Regl. L.O.A. ART. 125. Para el tránsito aduanero a través del territorio nacional se
cumplirán las formalidades sobre el trans porte multimodal establecidas en este
reglamento, cuando le sean aplicables.

FINALIZACION DE LA OPERACION EN EL PAIS
Regl. L.O.A. ART. 126. Cuando la operación de tránsito aduanero termine en el país, el
importador presentará la declaración de aduana en l a oficina aduanera de destino.

CONCLUSION
Regl. L.O.A. ART. 127. Concluida la operación de tránsito aduanero, el jefe de – la
oficina aduanera procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de este
reglamento.

CASO EN QUE EL TRANSITO ADUANERO COM IENZA EN EL PAIS
Regl. L.O.A. ART. 128. Cuando la operación de tránsito aduanero comienza en el país,
el exportador presentará la declaración de aduana en la oficina aduanera de partida
acompañada de la declaración de tránsito y demás documentos. ,
Con vis ta a la documentación antes mencionada, el jefe de la oficina aduanera ordenará
el reconocimiento de las mercancías y tomará las medidas necesarias para que éstas
puedan ser identificadas.
En los casos que lo considere necesario, el jefe de la oficina adua nera ordenará que las
mercancías en tránsito aduanero sean enviadas a la aduana de salida del país a través
de la ruta por él indicada. Igualmente, podrá señalar el plazo de sólida y, que el traslado
se efectúe bajo custodia del resguardo aduanero.

INCENT IVOS A LA EXPORTACION.
TRAMITES
Regl. L.O.A. ART. 129. A los efectos de los trámites relativos a los incentivos a la
exportación, los exportadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas la
copia de la declaración de tránsito., cuando la export ación se haya realizado mediante
una operación de tránsito aduanero.

CAPITULO III
DEL AGENTE DE ADUANAS

FUNCIONES EN LAS OPERACIONES ADUANERAS.
EXCEPCIONES
Regl. L.O.A. ART. 130. Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a
través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquéllas relacionadas con

– 33 –
equipajes, efectos de uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro en
casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b, c, d y e del artículo 89 de la
Ley.
Las excepci ones aquí previstas no excluyen la posibilidad de ocupar los servicios de un
agente de aduanas.
PROHIBICIONES. SALVEDADES
Regl. L.O.A. ART. 131. Los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios
aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre
propio.

ACTUARAN PREVIO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
Regl. L.O.A. ART. 132. Sólo podrán actuar como agente de aduanas las personas que
hayan cumplido todos los requisitos y trámites establecidos en este capítulo.

OTROS REQUISITOS
Reg l. L.O.A. ART. 133. Para obtener la autorización de agentes de aduanas el
interesado deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 30 dula
Ley, los siguientes:
a) Estar establecido en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante l a cual
ejercerá sus funciones;
b) Ser persona de reconocida solvencia moral y económica;
c) Los demás que determine el Ministerio de Hacienda, por resolución.

TRAMITES PARA OBTENER LA AUTORIZACION. RECAUDOS
Regl. L.O.A. ART. 134. La solicitud para obtener la autorización a que se refiere el
artículo anterior, será formulada en papel sellado y dirigida al Ministerio de Hacienda,
Dirección General de Aduanas. En la misma se indicarán las operaciones aduaneras
sobre las cuales se pretenda actuar, el carácter temporal o permanente de la
autorización solicitada y las autoridades aduaneras ante las cuales se gestionará.
A la solicitud deberá acompañarse los siguientes recaudos:
a) Balance patrimonial y copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la rent a
del último año de su ejercicio;
b) Constancias de domicilio y solvencia;
c) Constancia de conocimientos y capacidad técnica, en la materia.
Regl. L.O.A. ART. 134. Pgfo. Unico . Cuando se trate de personas jurídicas, él recaudo
señalado en el literal “c” se referirá a socios o empleados de la misma. Así mismo, la
solicitud deberá acompañarse de la copia certificada del acta constitutiva y de los
estatutos.

– 34 –

PERSONAS QUE NO PODRAN ACTUAR COMO AGENTE DE ADUANAS
Regl. L.O.A. ART. 135. No podrán obtener autori zación para actuar como agente de
aduanas ni en representación de personas autorizadas como tales:
a) Los comerciantes fallidos no rehabilitados;
b) Los que tengan, pendiente de pago, deudas exigibles de carácter fiscal aduanero;
c) Los condenados en juic io penal o administrativo, por acciones u omisiones
fraudulentas contra el Fisco Nacional;
d) Aquéllos a quienes se les hubiere revocado la autorización de agente de aduanas.

LA AUTORIZACION SE OTORGARA MEDIANTE RESOLUCION.
REGISTRO

Regl. L.O.A. ART. 136 . Cumplidos los requisitos exigidos en este capítulo, se expedirá
al solicitante, la autorización para actuar como agente de aduanas y se procederá a
inscribirlo en el registro correspondiente. La autorización se otorgará mediante
resolución del Ministerio de Hacienda que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA.

LA AUTORIZACION SERA INTRANSFERIBLE
Regl. L.O.A. ART. 137. Las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Hacienda a
los agentes de aduanas para el ejercicio de sus funcio nes como tal, serán
intransferibles.

REGISTRO DE AGENTES DE ADUANA
Regl. L.O.A. ART. 138. La Dirección General dé Aduanas del Ministerio de Hacienda,
llevará un registro de agentes de aduanas, en el cual constará:
a) Número y fecha de la resolución;
b) Número de inscripción en dicho registro;
c) Nombre o razón social del agente de aduanas;
d) Autoridades ante las cuales se gestionará;
e) Otros datos que considere necesario el Ministerio de Hacienda.

NUMERO DE INSCRIPCION
Regl. L.O.A. ART. 139. Los age ntes de aduanas indicarán en todas las comunicaciones
que en tal carácter dirijan a los organismos públicos, el número de la inscripción en el
registro señalado en el artículo anterior.

– 35 –

ACTUACION EN OTRAS OFICINAS ADUANERAS
Regl. L.O.A. ART. 140. Los agen tes de aduanas que hayan sido autorizados para
actuar o gestionar ante determinada oficina aduanera, podrán hacerlo también en otras
oficinas aduaneras, siempre que se realicen en virtud de acatamiento a disposiciones
de emergencia, dictadas por organismos públicos autorizados.

AMPLIACION DE GESTIONES
Regl. L.O.A. ART. 141. La ampliación de las gestiones autorizadas a los agentes de
aduanas, requerirá aprobación previa de la Dirección General de Aduanas, a cuyo
efecto regirán las disposiciones de este capí tulo que fueren aplicables.

EMPLEADOS PARA AGENCIAS Y SUCURSALES
Regl. L.O.A. ART. 142. Las personas jurídicas deberán mantener a su servicio en la
agencia principal y en cada sucursal que tuvieren, uno o más empleados capacitados
en materia aduanera.

PE RSONAL AUTORIZADO PARA ACTUAR ANTE
OFICINAS ADUANERAS
Regl. L.O.A. ART. 143. Los agentes de aduanas deberán designar por escrito, una o
varias personas naturales para que presenten solicitudes, recursos o reclamos, reciban
documentos y, en general, para qu e actúen ante determinada oficina aduanera, siendo
responsables, conforme al derecho común, por las actuaciones de dichos empleados.
Estas designaciones se entregarán en original, con el nombre y la firma auténtica de los
empleados designados y se insertar án en un registro de firmas autorizadas que deberá
llevar cada oficina aduanera.

INADMISION DE PERSONAS NO AUTORIZADAS
Regl. L.O.A. ART. 144. Los jefes de las oficinas aduaneras no podrán admitir
actuaciones de agentes de aduanas o de personas autorizadas por éstos, que no
posean la representación, conforme a las disposiciones que anteceden.

EL AGENTE DE ADUANAS REQUERIRA PODER.
EXCEPCIONES
Regl. L.O.A. ART. 145. El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá poder
auténtico otorgado por el consigna tario, exportador o persona interesada. No obstante,
en casos excepcionales, la autoridad aduanera compéteme, podrá aceptar una carta
poder, telegrama o télex, siempre que las circunstancias concurrentes así lo justifiquen.

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OFICINA ADUANERA LLEVARA REGIS TRO DE PODERES
Regl. L.O.A. ART. 146. Cada oficina aduanera, deberá llevar un registro actualizado de
los poderes permanentes, de los cuales deberá entregarse el original o copia certificada
del mismo, y demás documentos mediante los cuales se haya conferi do la respectiva
representación.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán constar en original o copia
certificada.

LIBRO DE REGISTRO
Regl. L.O.A. ART. 147. Los agentes de aduanas deberán llevar un registro en un libro
previamente sellado y fo liado por la oficina aduanera de la jurisdicción, en el cual
asentarán ordenadamente todos los datos relativos a: número de declaración de
aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada, y número de las planillas de
liquidación y fecha de pago.

SANCIONES
Regl L.O.A. ART. 148. Corresponderá al Ministerio de Hacienda por órgano de la
Dirección General de Aduanas, aplicar las sanciones previstas en el artículo 32 de la
Ley.

CAUSALES DE SUSPENSION DE LA AUTORIZACION
Regl. L.O.A. ART. 149. Son causales de sus pensión de la autorización, las siguientes:
a) La pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio, mientras subsiste la
incapacidad,
b) Reincidencia en los retardos injustificados para efectuar los pagos que deban
hacerse al Fisco Nacional;
c) Cual quier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad
fiscal o los intereses del comercio, cuya gravedad no amerite la revocatoria de la
autorización.

LAPSO DE SUSPENSION DE AUTORIZACIONES
Regl. L.O.A. ART. 150. Las suspensiones de la autorización de agente de aduanas no
podrán ser menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de un (1) año, contados a partir de
la fecha de notificación del acto al interesado. La decisión se hará mediante resolución
motivada y deberá notificarse al in teresado.

– 37 –
CAUSALES DE REVOCACION DE LA AUTORIZACION
Regl. L.O.A. ART. 151. Son causales de revocación de la autorización, las siguientes:
a) Fallecimiento de la persona natural o cese de las actividades de la persona jurídica;
b) Pérdida de la nacionali dad;
c) Condena en juicio penal o administrativo por acciones fraudulentas contra el Fisco
Nacional;
d) Permitir el uso de la autorización a personas que la tuviesen suspendida o
revocada, o admitirlas como socios;
e) Haber sido objeto de tres (3) suspensi ones en el período de dos (2) años;
f) Haberse declarado en quiebra;
g) Cualquiera otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que atenten contra la
seguridad fiscal o los intereses del comercio.

LA REVOCACION SE HARA MEDIANTE RESOLUCION
Regl. L.O. A. ART. 152. La revocación de la autorización de agente de aduanas se hará
mediante resolución motivada que deberá ser publicada en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA.

LA SUSPENSION O REVOCACION PODRÁ SER
OBJETO DE RECURSOS
Regl. L.O.A. ART. 1 53. La decisión que suspenda o revoque la autorización de agente
de aduanas podrá ser objeto de los recursos previstos en el ordinal 19 del artículo 4°, y
en los artículos 135 y 142 de la Ley, siguiéndose en tales casos el procedimiento
establecido en este reglamento.

LA SUSPENSION O REVOCACION NO IMPIDE
LA CONTINUACION DE LAS OPERACIONES
Regl. L.O.A. ART. 154. Los agentes de aduanas a que se refiere el artículo 153 de la
Ley podrán continuar operando como tales; no obstante, para su autorización definitiv a
deberán presentar la solicitud correspondiente y los recaudos necesarios dentro del
plazo de noventa (90) días hábiles, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento.

– 38 –
CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO

DOCUMENTACION
Regl. L.O.A. ART. 155. Para pract icar el reconocimiento, los funcionarios aduaneros
que vayan a intervenir en el mismo, deberán tener en su poder la documentación
legalmente exigible para la operación aduanera de que se trate. Dicha documentación
deberá haber sido confrontada en la oportu nidad de la declaración de las mercancías.

NOTIFICACION A LOS INTERESADOS
Regl. L.O.A. ART. 156. Una vez efectuada la declaración de las mercancías, el
consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por
notificados para el acto del reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará
el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo que las mercancías no hayan
ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a
partir del ingres o de las mercancías a dichas zonas.
El plazo para realizar el reconocimiento podrá reducirse a petición del consignatario o
del exportador o de sus representantes, de acuerdo con la naturaleza de las
mercancías.

LUGAR EN QUE SE EFECTUARA EL RECONOCIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 157. El reconocimiento se efectuará en los almacenes y patios de la
correspondiente zona aduanera. El jefe de la oficina aduanera podrá designar a tal fin,
otros lugares de su circunscripción cuando se trate de mercancías que sean
descar gadas o embarcadas en forma directa, o. las que por su naturaleza o
características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares.
Para las mercancías que vayan a ser reconocidas fuera de la zona aduanera, el jefe de
la oficina aduan era tomará las medidas necesarias a los fines del control fiscal
correspondiente.

CONFRONTACION DE LA DOCUMENTACION
Regl. L.O.A. ART. 158. Una vez iniciado el acto, deberá confrontarse la documentación
que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la
documentación exigida está conforme.

– 39 –
PROCEDIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 159. Una vez confrontada la documentación correspondiente se
procederá a:
a) Verificar las operaciones matemáticas;
b) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de
aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer
su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas, conforme a
lo estableci do en este reglamento;
c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con
los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en
consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo
II del Titulo V de este reglamento.
Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre
fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas
era accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio
debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal,
d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los
datos declarados y los que resulten del reconocimiento. En caso de que hubieren
diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas
correspondientes, se procederá a practicar las actuaciones que sean pertinentes de
conformidad con la Ley y esté reglamento.

VERIFICACION DE EQUIPOS.
EX AMEN DE BULTOS
Regl. L.O.A. ART. 160. Antes de proceder a establecer la existencia o estado físico de
las mercancías, los reconocedores procederán a verificar el funcionamiento de los
equipos de que se disponga para la determinación del peso, si fuere el c aso, y
señalarán los bultos que deban abrirse.
En los lotes de bultos de una misma especie, podrán los reconocedores pesar y
examinar los bultos en la proporción que estimen conveniente, pudiendo ser pesada y
reconocida la totalidad de los bultos cuando le s surjan dudas o cuando así lo exija el
introductor o el exportador, lo cual deberá constar en el acta de reconocimiento.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS CUYA MUESTRA
SEA INDISPENSABLE
Regl. L.O.A. ART. 161. En caso de que para el reconocimiento de la mercan cía sea
indispensable la muestra, se tomará únicamente la cantidad necesaria y se hará constar
en acta de reconocimiento. Efectuadas las pruebas necesarias, la muestra entregada, si
no ha sido inutilizada, será devuelta al interesado dentro de un plazo de quince (15)
días continuos, contados a partir del reconocimiento.

– 40 –
RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS AVERIADAS O VIOLADAS
Regl. L.O.A. ART. 162. Si en el acto del reconocimiento se encontrare algún bulto con
señales de estar averiado o de haber sido violado, sin que de ello se hubiese dejado
constancia en la descarga, se anotará tal circunstancia en el acta, a los fines legales
consiguientes.

AJUSTE DE LA BASE IMPONIBLE EN EL RECONOCIMIENTO DE
MERCANCIAS AVERIADAS
Regl. L.O.A. ART. 163. A los efectos del artí culo 53 de la Ley, los reconocedores
deberán ajustar la base imponible en cualquiera de los casos allí señalados,
determinando con objetividad la proporción de la avería o la falta ocurrida respecto al
valor total de las mercancías, de lo cual dejará const ancia detallada en el acta de
reconocimiento correspondiente.
Cuando se trate de averías y los funcionarios que practicaron el reconocimiento estimen
qué la cuantía de las mismas excede del veinte por ciento (2070), lo harán del
conocimiento del jefe de la oficina aduanera para que se efectúe un segundo
reconocimiento, en la forma que lo señala el artículo 49 de la Ley.
Regl. L.O.A. ART. 163. Pgfo. Unico. En base a los ajustes practicados, se ordenará la
liquidación, sin perjuicio de los recursos que puedan ejercer los interesados.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS QUE NO
CORRESPONDEN A LAS DECLARADAS
Regl. L.O.A. ART. 164. Cuando en el acto de reconocimiento se observare que la
mercancía contenida en los bultos examinados no corresponde a la declarada por el
consignatario o exportador, o se observaren diferencias de pesó y cantidad, tos
reconocedores dejarán constancia de ello en el acta respectiva, y procederán a
reconocer todos los bultos.

PRODUCTOS ALIMENTICIOS, FARMACEUTICOS Y BIOLOGICOS
Regl. L.O.A. ART. 165. Si en el reconocimiento se observare que productos
alimenticios, productos farmacéuticos, especialidades farmacéuticas y productos
biológicos, presentan señales de descomposición, se dará aviso inmediato a la
autoridad sanitaria del lugar a los fines legales consiguientes, en cuyo caso el
funcionario reconocedor deberá ajustar la base imponible conforme lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS QUE ATENTEN
CONTRA LA SEGURIDAD Y SALUD PUBLICA
Regl. L.O.A. ART. 166. Cuando en el reconocimiento se observe que los bultos
reconocidos contienen mercancías de importación prohibida, o las contempladas en la
legislación sobre armas, explosivos o sustancias estupefacientes, y en general
mercancías que puedan atentar contra la seguri dad y salud pública, se dará aviso
inmediato a la autoridad a quien compete y se retendrán los bultos a los fines legales
consiguientes.

– 41 –
MERCANCIAS PELIGROSAS, SUJETAS A
DESCOMPOSICION Y DETERIORO
Regl. L.O.A. ART. 167. Cuando se trate de mercancías que pr esenten condiciones de
peligrosidad, que amenacen la integridad de otras o de personas, instalaciones y
equipos, o que estén sujetas a inmediata descomposición y deterioro, el jefe de la
oficina aduanera podrá ordenar su reconocimiento aun cuando los demás bultos que
comprenda la consignación o expedición no hayan sido desembarcados o
almacenados. En estos casos el reconocimiento podrá practicarse con la
documentación idónea que haya recibido la aduana, si el propietario no ha presentado
la declaración corr espondiente. Ello, sin perjuicio de otras medidas especiales que se
adopten. Dichas actuaciones se harán constar en acta.
Igual procedimiento podrá aplicarse en caso de bultos rotos, averiados, o dañados.

RECONOCIMIENTO EFECTUADO FUERA DE LA ZONA ADUANERA
Regl. L.O.A. ART. 168. En los casos en que el reconocimiento deba efectuarse fuera
de la zona aduanera, los reconocedores designados para tal fin por el jefe de la oficina
aduanera, deben verificar si los bultos no han sido abiertos previamente a dicho ac to,
en cuyo caso se ordenará una investigación a los fines legales consiguientes.
Regl. L.O.A. ART. 168. Pgfo. Unico. La Dirección General de Aduanas podrá designar
funcionarios competentes, para que en coordinación con la aduana respectiva, se
practique e l reconocimiento cuando éste deba efectuarse fuera de la zona aduanera.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS DE EXPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 169. A los efectos del reconocimiento de mercancías de exportación,
a efectuarse en los locales de los interesados o en e l momento del envasamiento a que
se refiere el artículo 45 de la Ley deberá dirigirse una solicitud por escrito al jefe de la
oficina aduanera correspondiente. Dicha solicitud se hará por lo menos con tres (3) días
hábiles de anticipación al inicio de las operaciones de embalaje o envasamiento,
indicando el lugar donde se encuentra la mercancía, la oportunidad del envasamiento o
embalaje y la cantidad de. mercancías que proyecta exportar. A tales fines se pagarán
las habilitaciones establecidas en el parágr afo único del artículo 48 de este reglamento.

RECONOCIMIENTO EFECTUADO EN EL
MOMENTO DEL ENVASAMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 170. Cuando el reconocimiento se efectúe en el momento del
envasamiento, concluido éste, los funcionarios reconocedores levantarán un acta en la
cual dejarán constancia de la cantidad, marcas, clase, contenido de los bultos y de
cualquier otro dato que permita su identificación.

NUEVOS RECONOCIMIENTOS
Regl. L.O.A. ART. 171. A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la
realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías

– 42 –
permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de
acuerdo a lo establecido en el articulo 21 de la Ley.
La solicitud se hará dentro de tre s (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de
reconocimiento.

DEBEN COMPARECER AL ACTO LOS SOLICITANTES DE
NUEVOS RECONOCIMIENTOS
Regl. L.O.A. ART. 172. No podrá ordenarse la realización de nuevos reconocimientos
solicitados por el consignatario, exportador o sus representantes legales, cuando éstos
no hayan comparecido al acto.

LAPSO EN QUE SE ORDENARA EL NUEVO RECONOCIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 173. El jefe de la oficina aduanera ordenará el nuevo reconocimiento
dentro de los tres (3) días hábile s siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud.

EXISTENCIA DE UNA EVASION IMPOSITIVA.
SANCIONES
Regl. L.O.A. ART. 174. Si los funcionarios encargados de realizar nuevo
reconocimiento, llegasen a comprobar la existencia de una clasificación o valo ración
inexacta que implique una evasión impositiva, comunicarán el caso al jefe de la oficina
aduanera, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.

AUTORIZACIONES DE CARACTER PERMANENTE PARA
MERCANCIAS DE EXPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 17 5. Cuando se trate de exportación, la Dirección Generare
Aduanas, previa solicitud razonada podrá otorgar autorizaciones de carácter
permanente, para que el reconocimiento se efectúe en los locales del interesado o en el
momento del envasamiento.

CAPITULO V
DE LA LIQUIDACION, PAGO Y RETIRO

EMISION DE PLANILLAS. PLAZO
Regl. L.O.A. ART. 176. Una vez concluido el reconocimiento, el resultado de las
actuaciones y los recaudos respectivos serán pasados el mismo día o a más tardar el
siguiente día hábil, al ser vicio de liquidación de la aduana a objeto de que se proceda a
las emisiones de las planillas a que hubiere lugar, dentro de un plazo de cinco (5) días
hábiles.

– 43 –
REGIMEN DE AUTORIZACION SE DETERMINARA
MEDIANTE RESOLUCION
Regl. L.O.A. ART. 177. El Minist erio de Hacienda mediante resolución determinará
aquellas aduanas en las cuales se aplicará el régimen de autoliquidación a que se
refiere el artículo 56 de la Ley y las normas que al respecto deberán cumplirse.

CASOS EN QUE LA AUTOLIQUIDACION Y
RECONOCIM IENTO RESULTEN CONFORMES
Regl. L.O.A. ART. 178. Cuando se efectúe la autoliquidación y el acto de
reconocimiento haya resultado conforme, el consignatario aceptante, el exportador o su
representante legal procederá a cancelar los gravámenes autoliquidados, excepto que
los mismos hayan sido previamente pagados o garantizados en el momento de la
aceptación de las mercancías, en cuyo caso los interesados podrán retirarlas o
despacharlas de inmediato.

VERIFICACION DE ACTUACIONES Y EMISION DE PLANILLAS
Regl. L. O.A. ART. 179. Cuando se efectúe la autoliquidación, el funcionario
reconocedor deberá pasar la documentación respectiva al servicio de liquidación de la
aduana, el mismo día ó el día hábil siguiente, el cual verificará las actuaciones y emitirá
las planil las de liquidación complementarias, si fuere el caso, dentro de un lapso de tres
(3) días hábiles.

DEPOSITO EN EXCESO. DEVOLUCION
Regl. L.O.A. ART. 180. Cuando de la verificación de la autoliquidación resulte que se
ha depositado en exceso o indebidamente , por la introducción o extracción de las
mercancías, se tendrá derecho a solicitar su devolución, en cuyo caso el jefe de la
oficina aduanera autorizará dicha devolución en forma inmediata.
En caso de haberse efectuado pago, el reintegro del exceso, se ha rá de conformidad
con las normas legales aplicables.

DISCREPANCIAS EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO.
GRAVÁMENES
Regl. L.O.A. ART. 181. En los casos en que, efectuada la autoliquidación surgieran
discrepancias en el acto del reconocimiento, la aduana procederá a emitir una planilla
de liquidación por el total de los gravámenes causados, sin perjuicio de las sanciones
legales que pudieren corresponder si fuere el caso. El servicio de liquidación de la
aduana tendrá hasta tres (3) días hábiles para emitir dicha p lanilla.
Regl. L.O.A. ART. 181. Pgfo. Unico. Si el consignatario, exportador o su .representante
legal han pagado o garantizado previamente los gravámenes autoliquidados, , la planilla
de liquidación se emitirá por el exceso de gravámenes que resulten contr a la
autoliquidación presentada.

– 44 –

NORMAS COMUNES
Regl. L.O.A. ART. 182. Serán comunes al proceso de autoliquidación las demás
normas relativas al desaduanamiento de las mercancías.

CONTRIBUCIONES LIQUIDADAS
Regl. L.O.A. ART. 183. El pago de las contribuci ones liquidadas será hecho en las
oficinas receptoras de fondos nacionales, previa la presentación de la planilla
correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la
fecha de notificación de la respectiva planilla.

PL AZOS Y FORMA DE PAGO
Regl. L.O.A. ART. 184. El pago de las contribuciones que causen las mercancías que
se depositen en los almacenes generales de depósito, se efectuará en los plazos y
forma que determine la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su reg lamento.

INTERESES MORATORIOS
Regl. L.O.A. ART. 185. Los intereses moratorios que se causen se calcularán conforme
lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

NOTIFICACION. PROCEDIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 186. La notificación a que se refiere el artículo anterior se practicará
en alguna de estas formas:
a) Personalmente, entregándola contra recibo al interesado deudor. Se entenderá
también por notificado personalmente al interesado o representante que realice
cualquier actuación escrit a que implique el conocimiento inequívoco del acto, desde
el día en que efectuó dicha actuación;
b) Por correspondencia postal o telegráfica, dirigida al interesada a su domicilio, con
acuse de recibo donde conste la fecha de entrega;
c) Por aviso. La not ificación por aviso se practicará cuando no haya podido
determinarse el domicilio del deudor o de su representante o cuando fuese
imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o constancia escrita.
Esta notificación se hará mediante publica ción que contendrá un resumen del acto
administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola
vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o f de la
ciudad sede de la oficina aduanera que haya emitid o el acto.
Deberá igualmente fijarse el referido resumen en el domicilio del interesado si fuese
conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará
constancia en el expediente.

– 45 –

LAS NOTIFICACIONES SE PRACTICARAN EN DIA Y H ORA HABILES
Regl. L.O.A. ART. 187. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Cuando
ello no fuere posible se podrán practicar en día inhábil, en cuyo caso se tendrán como
realizadas el primer día hábil siguiente.

MIEMBROS DE ENTIDADES QUE P UEDEN SER NOTIFICADOS
Regl. L.O.A. ART. 188. Los directores, administradores y representantes legales de
sociedades civiles o mercantiles, se entenderán facultados para ser notificados a
nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecid a en sus
estatutos o actas constitutivas.

CAPITULO VI
DEL ABANDONO Y DEL REMATE ADUANERO

RENUNCIA A LA MERCANCIA A FAVOR DEL FISCO NACIONAL
Regl. L.O.A. ART. 189. La manifestación escrita e irrevocable, por parte del
consignatario o exportador con el obj eto de renunciar en favor del Fisco Nacional a su
derecho sobre las mercancías, deberá formularse o presentarse en la oficina aduanera,
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles que establece el artículo 24 de la Ley para la
declaración de las mercancías.
Regl. L.O.A. ART. 189. Pgfo. Unico. Efectuada la declaración de las mercancías, no
podrá renunciarse voluntariamente al derecho sobre las mismas.

ABANDONO VOLUNTARIO DE LAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 190. La manifestación de abandonar voluntariamente l as
mercancías, deberá ir acompañada de la documentación que acredite la propiedad de
las mismas.

MERCANCIAS LEGALMENTE ABANDONADAS.
REMATES ADICIONALES
Regl. L.O.A. ART. 191. Las mercancías legalmente abandonadas a que se refiere el
artículo 65 de la Ley, serán rematadas por el Ministerio de Hacienda el último día jueves
hábil de cada mes, para lo cual dicho Despacho a través de las oficinas aduaneras
respectivas llevará un control diario de las mercancías abandonadas.
Cuando las necesidades del servicio l o hagan aconsejable, el Ministerio de Hacienda
podrá ordenar remates adicionales.

– 46 –
RELACION DE MERCANCIAS OBJETO DE REMATE
Regl. L.O.A. ART. 192. De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, las oficinas
aduaneras remitirán una relación detallad a de las mercancías objeto del remate a la
Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, por lo menos diez (10) días
hábiles antes de la fecha designada para el remate de las mismas, a fin de que dicho
ministerio señale aquellas mercancías que deben ser adjudicadas al Fisco, por ser de
evidente necesidad o interés social.

CARTEL DE REMATE
Regl. L.O.A. ART. 193. El jefe de la oficina aduanera anunciará la realización del acto
de remate por lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación, me diante un cartel
que se fijará en lugar público y visible de la oficina aduanera y que contendrá las
siguientes especificaciones:
Oficina aduanera; fecha del cartel; número del remate; fundamentación legal; local, día
y hora; cantidad de bultos; descripció n comercial, marcas; vehículo y fecha de llegada;
peso en kilogramos; consignatarios; documentación; base mínima de las posturas;
observaciones e indicación, si fuere el caso de la exigibilidad de licencias o permisos
especiales y otras; firma del jefe de la oficina aduanera y sello de la oficina.
Cuando no se disponga de alguna de dichas especificaciones se hará constar en el
cartel de remate.

PUBLICACION DEL ACTO DE REMATE
Regl. L.O.A. ART. 194. La Dirección General de Servicios del Ministerio de Haciend a
anunciará la realización de los actos de remate por lo menos con cinco (5) días hábiles
de anticipación al acto, mediante un aviso que se publicará en un diario de los de mayor
circulación nacional que contendrá las siguientes especificaciones: oficinas aduaneras,
locales donde se practicarán los remates y día y hora de los mismos.

EL POSTOR CONSTITUIRA DEPOSITO EN GARANTIR
Regl. L.O.A. ART. 195. A los efectos del artículo siguiente, el postor deberá constituir
depósito en garantía por cantidad no menor de treinta por ciento (30%) de la base
mínima del remate, en una oficina receptora de fondos nacionales o en una agencia
bancaria del país. Dicho depósito garantizará que el pago del precio del remate se haga
dentro del lapso establecido en el artículo 199 .
El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, implementará los mecanismos y
modalidades para el trámite de estos depósitos y su consiguiente liberación o abollo a
cuenta del precio del remate, si fuere el caso.

OFERTAS PARA EL REMATE. REQUISITOS
Regl. L.O.A. ART. 196. Las ofertas para el remate se harán en sobre cerrado,
separadamente por cada tipo de mercancía, debidamente identificada y la cantidad que

– 47 –
ofrece pagar por la misma, que presentarán los interesados o sus representantes, antes
del inicio d el acto, acompañado de constancia del depósito efectuado. Las ofertas que
no cumplan dichos requisitos, se considerarán nulas. La oficina aduanera marcará los
sobres con numeración sucesiva e indicará día y hora de recibo, los cuales se abrirán al
inicio d el acto del remate. Al postor se le dará constancia de la documentación
entregada.
OTORGAMIENTO DE BUENA PRO
Regl. L.O.A. ART. 197. La buena pro será otorgada a la propuesta más alta. En caso
de ofertas iguales, las mercancías se adjudicarán a quien hubier e presentado primero
su propuesta conforme al número del sobre y fecha de su presentación.

CONSIGNACION DEL PRECIO DEL REMATE. PLAZO
Regl. L.O.A. ART. 198. La persona que obtenga la buena pro deberá consignar el
precio del remate dentro de los dos (2) día s hábiles siguientes a la fecha de la
adjudicación. Si así no lo hiciere, se le ejecutará la garantía prestada y las mercancías
se adjudicarán al postor cuya oferta siga en importancia y en oportunidad de
presentación. Este procedimiento se aplicará en for ma sucesiva.
Las mercancías rematadas deberán ser retiradas totalmente por el adjudicatario dentro
de un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de pago.
Vencido dicho plazo deberá pagar la tasa de almacenaje correspondiente.

ADJUDICACION AL FISCO NACIONAL
Regl. L.O.A. ART. 199. Cuando no surjan posturas o las mismas no llegaren a la base
mínima fijada en el cartel, las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional conforme
al artículo 65 de la Ley.
FACULTAD
Regl. L.O.A. ART. 200. La facultad prevista en el parágrafo 3° del artículo 65 de la Ley,
la ejercerá la Dirección General de Aduanas.

FUNCIONARIOS QUE PRESIDIRAN EL RELATE.
CONVOCATORIA
Regl. L.O.A. ART. 201. Los actos de remate serán presididos por el jefe de la oficina
aduanera respectiva o por un representante que éste designe por escrito y estarán
presentes además, un delegado del instituto autónomo acreedor y un funcionario fiscal
designado al efecto, por el Director General de servicios.
El jefe de la oficina aduaner a hará las convocatorias oportunas, cinco (5) días antes del
acto del remate.
Una vez iniciado el acto de apertura de los sobres no se aceptará ninguna otra oferta.

– 48 –
ACTA DEL REMATE
Regl. L.O.A. ART. 202. Terminado el acto de remate se levantará acta por
quintuplicado, que firmarán los funcionarios actuantes, en la cual se hará constar todas
las incidencias sucedidas, los nombres de los proponentes, el monto de sus ofertas y
los beneficiados con la buena pro del remate. Copia de dicha acta se hará llegar a la
Dirección General de Servicios y a la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de
Hacienda. De las restantes serán entregadas dos (2) a la oficina aduanera y al instituto
autónomo acreedor. La restante se fijará en el mismo sitio donde se fijó el cartel de
remate.

CASOS EN QUE NO SE ADMITIRAN POSTORES.
RECLAMOS
Regl. L.O.A. ART. 203. En los casos de remate no se admitirá como postor
directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la
importación de las mercancí as, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el
remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera,
todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

CANCELACION DE CREDITOS A FAVOR DE INSTITUTO AUTONOMO
Regl. L.O.A. ART. 204. Cuando las mercancías hayan sido adjudicadas al Fisco
Nacional, los créditos originados a favor del instituto autó nomo que haya prestado
servicios con motivo de la importación, serán satisfechos a prorrata del valor de las
mercancías determinado en el acto de reconocimiento.

REVISION DE DOCUMENTACION POR EL
INSTITUTO AUTONOMO ACREEDOR
Regl. L.O.A. ART. 205. La Direcc ión General de Servicios del Ministerio de Hacienda
informará al instituto autónomo acreedor la adjudicación de las mercancías al Fisco
Nacional, para que remita la documentación demostrativa del monto del crédito a su
favor, a los fines del pago correspon diente.

MERCANCIAS PELIGROSAS QUE NO
SON RETIRADAS A TIEMPO
Regl. L.O.A. ART. 206. Las mercancías que presenten condiciones de evidente
peligrosidad para la seguridad de personas o de los almacenes o puedan causar daño a
otras, donde la recepción y operac iones correspondan a la autoridad aduanera, si no
son retiradas dentro del término que señale la Dirección General de Aduanas, se
considerarán abandonadas y serán rematadas.

– 49 –

MERCANCIAS DE INTERÉS SOCIAL.
UTILIZACION
Regl. L.O.A. ART. 207. Cuando se trate de mercancías adjudicadas al Fisco Nacional y
de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda podrá disponer de
ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que
tengan a su cargo la prestación de de terminados servicios de interés social en los
cuales se puedan utilizar dichas mercancías debido a sus peculiares características.

OTRAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 208. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, el Ministerio de Hacienda podrá sacar a remate otras mercancías que
conforme a la Ley, hayan pasado al Fisco Nacional, en cuyo caso se cumplirán las
disposiciones de este reglamento.

CAPITULO VII
DE LOS ACCIDENTES DE NAVEGACION

SOLICITUD DE DESPACHO AL EXT ERIOR
Regl. L.O.A. ART. 209. En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar
viajando, navegando o naufragio, debidamente justificados, la solicitud a que se refiere
el artículo 79 de la Ley para el despacho al exterior, deberá ser hecha a l a oficina
aduanera de la circunscripción respectiva, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al conocimiento de dicho accidente por parte de la, referida oficina aduanera.

DESPACHO DEL VEHÍCULO Y SUS DESPOJOS.
PLAZO. PRORROGA
Regl. L.O.A. ART. 21 0. El despacho al exterior, tanto del vehículo como sus despojos,
deberá hacerse efectivo dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del
vencimiento de los cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo anterior; salvo que
el jefe de la oficina aduanera, previa comprobación e informes de la autoridad marítima
o aeronáutica, según el caso, considere necesario conceder una prórroga, por el tiempo
que se requiera, de acuerdo con la gravedad del accidente. Esta prórroga deberá ser
solicita da por el interesado antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo.
En la misma solicitud de prórroga se expondrán las razones por las cuales dicho
despacho no podrá realizarse dentro del plazo fijado.

CASOS DE NAUFRAGIO. SALVAMENTO Y DEPOSIT O DE LA CARGA
Regl. L.O.A. ART. 211. En los casos de naufragio, sin perjuicio de lo dispuesto por la
Ley de Navegación, el jefe de la oficina aduanera dispondrá que el salvamento y
depósito de la carga se efectúe bajo la inmediata vigilancia del servicio d e resguardo
aduanero y de los empleados o personas especialmente comisionadas por la referida
oficina, quienes deberán levantar un inventario detallado de los efectos salvados.

– 50 –

DESEMBARQUE DE LA CARGA
Regl. L.O.A. ART. 212. En los casos de arribada forzos a, imposibilidad para continuar
viajando o naufragio, debidamente justificados, el jefe de la oficina aduanera, solamente
permitirá el desembarque de la carga, si debido al estado del vehículo, aquélla no
pudiera permanecer depositada a bordo.

VIGILANCIA Y CONTROL
Regl. L.O.A. ART. 213. En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar
viajando o naufragio, debidamente justificados, tanto el vehículo como sus despojos,
cargamentos y demás efectos deberán estar bajo vigilancia y control de la o ficina
aduanera de la jurisdicción; a tal efecto ésta designará a funcionarios del resguardo
aduanero responsables de dicho control y custodia, hasta tanto se produzca el
despacho al exterior de dichos efectos o su nacionalización.

PAGO DE TASAS. EXONERAC ION
Regl. L.O.A. ART. 214. Cuando se produzca desembarco de mercancías provenientes
de cualquiera de los accidentes referidos en este capítulo, éstas deberán permanecer
en los lugares que señale la oficina aduanera correspondiente y estarán sujetas al pago
de las tasas a que haya lugar.
El Ministerio de Hacienda queda facultado para exonerar el pago de las referidas tasas,
cuando las circunstancias lo justifiquen previa petición del interesado.

REEMBARQUE DE LA CARGA
Regl. L.O.A. ART. 215. Al cesar las cau sas de la arribada forzosa y de imposibilidad
para continuar viajando, el jefe de la oficina aduanera dispondrá que la carga sea
reembarcada, si fuere el caso y devolverá a los interesados los documentos que tenga
en su poder, con las anotaciones a que hay a lugar para los efectos de la solicitud de
salida.

EL REEMBARQUE REQUERIRA PERMISO DEL
JEFE DE LA OFICINA ADUANEPA
Regl. L.O.A. ART. 216. Cuando los interesados quisieren reembarcar las mercancías y
demás efectos que hayan sido materia de salvamento, bie n sea en el mismo vehículo
en el cual eran transportados, si se ha conseguido habilitarlo, o en cualquier otro, lo
pedirán así al jefe de la oficina aduanera, quien lo permitirá tomando las precauciones
necesarias en resguardo de los intereses fiscales y d ejando copia de los documentos y
recaudos que a su juicio sea preciso conservar. Cuando el embarque se verifique en
otro vehículo, se deberá considerar para todos los fines legales como si fuere del mismo
vehículo que sufrió el accidente.

– 51 –
COMUNICACION A LA AUTORIDAD MARITIMA.
VEHICULO EXTRANJERO
Regl. L.O.A. ART. 217. Las oficinas aduaneras, al tener conocimiento de un accidente
de navegación, de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando o naufragio,
lo comunicarán inmediatamente a la autor idad marítima de la jurisdicción, sin perjuicio
de tomar todas las medidas necesarias relativas al salvamento de la nave y de la carga
y a la seguridad de los intereses fiscales.
Si el vehículo fuere extranjero, los funcionarios consulares respectivos acre ditados en el
país tendrán la intervención que les asignen las leyes o los tratados internacionales
correspondientes.

ABASTECIMIENTO. INSPECCION OCULAR
Regl. L.O.A. ART. 218. Cuando la arribada forzosa del vehículo haya tenido por causa
la necesidad de ab astecerse de combustible, provisiones o agua para continuar el viaje,
el jefe de la oficina aduanera o el funcionario que éste designe, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de Navegación, practicará en el acto de la visita de entrada una
inspección ocul ar a fin de verificar la necesidad de dicho abastecimiento. De la
inspección ocular se levantará un acta en la que se indique la cantidad de combustible,
provisiones o agua que necesite el vehículo y se autorizará lo requerido por el jefe de
dicha oficina.

AUTORIZACION PARA TOMAR CARGA Y PASAJEROS
Regl. L.O.A. ART. 219. Para el embarque de los efectos y combustibles de que se
proveerá el vehículo y para tomar carga y pasajeros, deberá existir la autorización
previa del jefe de la oficina aduanera. En todo caso el vehículo sólo podrá salir del lugar
donde se produjo la arribada forzosa, cuando lo disponga la autoridad competente.

MERCANCIAS NO AMPARADAS. PENAS
Regl. L.O.A. ART. 220. En los casos de vehículos despachados entre puertos
nacionales o con destin o al exterior y que por alguna causa arribaren forzosamente al
puerto de origen o a otro puerto del país, la autoridad aduanera respectiva dispondrá
que los empleados del servicio que sean necesarios pasen a bordo a examinar con los
documentos del despacho , el cargamento que conduzca el vehículo. Si de tal
confrontación resultaren mercancías no amparadas debidamente, se procederá a
imponer las penas que fueren procedentes de conformidad con la Ley. En el caso
contrario se dará por concluida la gestión de la aduana y el vehículo podrá salir cuando
lo disponga la autoridad competente.

VEHICULO DE CABOTAJE. ACTUACION
DEL FUNCIONARIO CONSULAR
Regl. L.O.A. ART. 221. Cuando un vehículo despachado de cabotaje arribe a puerto
extranjero por causa de arribada forzos a, imposibilidad para continuar viajando o
naufragio, su capitán o jefe entregará al funcionario consular venezolano acreditado en

– 52 –
ese país, los documentos de la carga que conduzca. Cuando hayan cesado las causas
del accidente el funcionario consular, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de
Navegación, devolverá al capitán del vehículo los documentos que le haya entregado,
previa certificación en los mismos de la circunstancia relativa al arribo del vehículo.

CAPITULO VIII
DEL CABOTAJE

DEBERA EFECTUARS E EN VEHÍCULOS NACIONALES .
SALVEDADES
Regl. L.O.A. ART. 222. El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y
equipajes, nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio nacional,
deberá efectuarse en. vehículos de matrícula nacional, salvo cuando el Ministerio de
Hacienda disponga lo contrario, a petición de parte interesada y previa opinión favorable
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

CABOTAJE POR VIA MARITIMA
Regl. L.O.A. ART. 223. Cuando el cabotaje se efectú e por vía marítima los agentes o
capitanes de los vehículos en el puerto de carga presentarán a la oficina aduanera dos
(2) copias de los conocimientos de embarque que deben emitir. Dicha oficina estampará
en las copias la fecha de presentación y el sello de la misma y devolverá al capitán o su
agente una copia de cada conocimiento, las cuales se guardarán a bordo, como guía
del cargamento, a los fines consiguientes.
La oficina aduanera retendrá la otra copia para la formación de un expediente.

VEHICULOS Q UE REALICEN OPERACIONES DE CABOTAJE Y
DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Regl. L.O.A. ART. 224. Cuando un mismo vehículo realice simultáneamente
operaciones de cabotaje y de transporte internacional, las mercancías y equipajes que
conduzca de cabotaje estarán suj etas a los mismos requisitos a que están sometidas
las mercancías de exportación e importación que le sean aplicables, salvo que las
mercancías y equipajes de cabotaje sean transportadas en espacios, recipientes o
contenedores debidamente precintados, en c uyo caso regirán las disposiciones
previstas para las operaciones de tránsito aduanero que sean procedentes.

ACCIDENTES DE NAVEGACION.
TRASBORDO DE CARGA
Regl. L.O.A. ART. 225. Cuando por causa de accidentes de navegación haya de
trasbordarse carga de cab otaje en puerto extranjero, el funcionario consular venezolano
lo hará constar en la certificación que entregará, conjuntamente con las copias de los
conocimientos, al capitán del nuevo vehículo porteador.

– 53 –
MERCANCIAS O EQUIPAJES DE CABOTAJE
Regl. L.O.A. ART. 226. Cuando las mercancías o equipajes de cabotaje se encuentren
en almacenes, patios y demás procedencias, adscritas a la aduana, regirán las mismas
disposiciones previstas en este reglamento respecto al almacenamiento, abandono y
remate que sean ap licables.

TITULO V
DEL ARANCEL DE ADUANAS
CAPITULO I
DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA

SE REALIZARA CON BASE A LA NABANDINA
Regl. L.O.A. ART. 227. El ordenamiento de las mercancías en el arancel de aduanas,
se realizará con base a la Nomenclatura Arancelar ia Común de los países miembros del
Acuerdo de Cartagena, NABANDINA.
Nota: De acuerdo a la adopción por el Pacto Andino del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, la nomenclatura común de los países miembros se denomina
NABANDINA.

DECLARACION DE LAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 228. En la declaración de las mercancías, las clasificaciones
arancelarias de las mismas se efectuarán de conformidad con la Ley y este reglamento
y se ajustará en todo a los términos utilizados en el arance l de aduanas.

ESTABLECIMIENTO DE GRAVAMENES ARANCELARIOS
Regl. L.O.A. ART. 229. La importación, exportación y tránsito de las mercancías,
quedan sometidas al pago de los gravámenes ad -valórem, específicos o mixtos y el
Régimen Legal establecido en el aran cel de aduanas.

ADOPCION DE LAS MODIFICACIONES Y NOTAS EXPLICATIVAS
Regl. L.O.A. ART. 230. La interpretación y aplicación oficial del arancel de aduanas es
función del Ministerio de Hacienda, y para el ejercicio de las mismas se considerarán
como parte in tegrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones
introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, a la Nomenclatura y
a sus notas explicativas.

TEXTO OFICIAL DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS
Regl. L.O.A. ART. 231. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional realice la publicación de las
notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de

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Bruselas, se tendrá como texto oficial de las mismas; la traducción en idioma castellano,
autorizada por el mencionado consejo.

INCORPORACION OFICIAL DE MODIFICACIONES
Regl. L.O.A. ART. 232. El Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, por decreto o
resolución, del Ministerio de Hacienda, podrá incorporar al arancel de aduanas, las
modificaciones que introduzca el Consejo de C ooperación Aduanera de Bruselas, a la
nomenclatura y a las notas explicativas.

MERCANCIAS QUE REQUIEREN PERMISO PREVIO DEL
MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES
Regl. L.O.A. ART. 233. La importación de toda mercancía que presente estampado,
impreso, grabado o que identifique por cualquier otro medio, el escudo de armas de la
república o la bandera nacional, requerirá permiso previo del Ministerio de Relaciones
Interiores.

IMPUESTO ESPECIFICO
Regl. L.O.A. ART. 234. A los efectos del artículo 83 de la Ley, cu ando el impuesto
específico se refiera a unidades de peso, se entenderá que el cálculo de dicho impuesto
se hará sobre el peso bruto de las mercancías. Para el cálculo del impuesto ad -valórem
se seguirá el procedimiento establecido en el capítulo siguiente .

CAPITULO II
DEL VALOR NORMAL
SECCION I
DEL VALOR NORMAL EN ADUANAS

VALOR NORMAL. DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 235. El valor normal de las mercancías, a los fines de la liquidación
de los gravámenes establecido en el Arancel de Aduanas, es su precio nor mal y
constituye la base imponible.
PRECIO NORMAL. DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 236. Se entenderá por precio normal aquel que en el momento en
que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las
mercancías de importación como c onsecuencia de una venta efectuada en condiciones
de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.

DETERMINACION DEL PRECIO NORMAL
Regl. L.O.A. ART. 237. El precio normal a que se refiere el artículo ,anterior se
determin ará. con base en los siguientes supuestos:

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a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción
en el territorio nacional;
b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las
mercancías en el puerto o lugar de introducción, por lo cual estos gastos se
incluyen en el precio normal; y
c) El comprador soporta las contribuciones y demás gravámenes exigibles en el
territorio nacional, por lo cual tales contribuciones y gravámenes se excluyen del
pr ecio normal.

GASTOS RELACIONADOS CON LA VENTA Y ENTREGA DE LA
MERCANCIA EN EL PUERTO O LUGAR DE INTRODUCCION
Regl. L.O.A. ART. 238. Los gastos a que se refiere la letra b) del artículo anterior
comprenden:
a) Los de transporte;
b) Los de carga y estiba en el puerto de embarque;
c) Los de seguro;.
d) Los de almacenaje, manipulación u otros causados fuera del territorio nacional;
e) Los de formulación, fuera del país, de la documentación necesaria para la
introducción de las mercancías en el territorio nac ional;
f) Las contribuciones y gravámenes exigibles fuera del país, con exclusión de aquéllos
de los cuales las mercancías hayan sido exoneradas o cuyo importe haya sido o
deba ser reembolsado;
g) Los gastos de verificación, extracción de muestras, – ensay os, exámenes y análisis,
aunque deban realizarse en territorio venezolano, siempre que tales operaciones
estén previstas en el contrato de venta sean necesarias para que ésta quede
perfeccionada;
h) Los gastos previos a la fabricación de la mercancía que s e importa, tales como los
de investigación, ingeniería, proyectos, modelos, matrices y otros sin ares,
cualquiera sea el país donde se realicen y la persona que los haya ejecutado,
incluso cuando dichos gastos se hayan efectuado en Venezuela a costa del pr opio
importador;
i) Las comisiones a la compra y, a la venta y los corretajes;
j) El costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio, así
como los gastos de embalaje tales como de obra, materiales y otros gastos
similares;
k) Cualquier otro gasto inherente a la fabricación, gestión de compra, venta expedición
o entrega de las mercancías en el lugar de introducción.

– 56 –

CONVERSION DE LOS VALORES EXPRESADOS
EN MONEDAS EXTRANJERAS
Regl. L.O.A. ART. 239. El valor de las mercancías en a duanas se establecerá en
bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se
hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la
fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la
importación.

SECCION II
DE LOS ELEMENTOS DEL VALOR NORMAL

ELEMENTOS DEL VALOR NORMAL
Regl. L.O.A. ART. 240. Son elementos constitutivos del valor normal:
a) El precio. Salvo que en cualquier momento la administración consid ere inexacto
alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación correspondiente, al
precio pagado o por pagar expresado en la misma se tomará como factor
fundamental para la determinación del valor normal, si se cumplen todas y cada una
de las co ndiciones que se señalan a continuación:
1) Que el contrato se ejecute en un plazo que esté de acuerdo con las prácticas y
usos mercantiles;
2) Que el precio convenido corresponda al de libre competencia entre un
comprador y un vendedor independientes uno de otro, o en caso contrario, que
puedan realizarse los ajustes o rectificaciones necesarias para adecuarlo a tal
exigencia; estos ajustes o rectificaciones afectan, principalmente, a los
descuentos anormales, a las reducciones de precios concedidas únicam ente a
los representantes exclusivos o concesionarios únicos o a cualquier otra
reducción del precio usual de competencia;
3) Que si los gastos a que se refiere el artículo 238 del presente reglamento no
estuvieren incluidos en el precio, se adicionen al m ismo.
b) El tiempo. A los efectos previstos en el artículo 236, el momento a considerar para
la valoración será la fecha en la cual se registre ante la autoridad aduanera el
manifiesto de importación acompañado de la documentación respectiva. No
obstante, la oficina aduanera administrará los precios de los contratos, pese a la
diferencia entre la fecha de los mismos y la del momento a considerar para la
valoración, cuando dicha diferencia no exceda del plazo usual de transporte desde
el lugar de origen hast a el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional,
sumado con el que transcurra hasta el momento a considerar para la valoración, y
siempre que no existan grandes fluctuaciones de cotización. El Ministerio de
Hacienda establecerá los plazos y l as tolerancias, por áreas geográficas. En
aquellos contratos donde no se prevea la entrega inmediata de las mercancías, sino
fecha o fechas, distintas y sucesivas para el envío de embarques parciales, a los
efectos de la valoración se admitirá el precio ún ico pactado cuando no existan
grandes fluctuaciones de cotización y no se efectúe entre el comprador y el

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vendedor una revisión de los precios originalmente pactados, siempre que entre
tales fechas de entrega de las mercancías y el momento a considerar par a la
valoración no se sobrepase la tolerancia administrativa a que hace referencia el
párrafo anterior.
c) El lugar. Se considerará como lugar de introducción para las importaciones
efectuadas por vía marítima, el puerto habilitado que se indique en el con ocimiento
de embarque, excepto para aquellos puertos ubicados en aguas lacustres y
fluviales, en cuyo caso se tendrá como lugar de introducción el punto de cruce
efectivo del límite marítimo venezolano. Cuando, previa las formalidades
requeridas, haya que nacionalizar las mercancías en un puerto diferente, será éste
el que se tomará como lugar de introducción. En las importaciones efectuadas por
vía terrestre, se considerará como lugar de introducción el punto de cruce efectivo
de la frontera. Para las impo rtaciones efectuadas por vía aérea, se estimará como
lugar de introducción aquél por el cual la aeronave cruce la frontera marítima o
terrestre venezolana.
d) La cantidad. Cuando el precio normal depende de la cantidad a que alcance la
venta, dicho precio se determinará suponiendo que ésta se limita a la cantidad de
mercancías presentadas para valorar, habida cuenta de las circunstancias
comerciales de la operación. No obstante, se podrá admitir descuentos o rebajas de
precios, concedidos en razón de la can tidad, aunque la totalidad de la mercancía a
que se refiere la reducción no se presente en un solo embarque, sino en
embarques parciales, siempre que se demuestre plenamente ante la oficina
aduanera que la cantidad total objeto de la venta esté destinada a Venezuela,
consignada a un solo importador y, que el plazo en el cual se efectúen los distintos
embarques no exceda de un año contado a partir de la fecha del respectivo
contrato.
e) El nivel comercial. Podrán admitirse para la determinación del precio n ormal los
descuentos que por este concepto se puedan hacer, siempre que estén justificados
documentalmente, que tengan carácter de generalidad y que el comprador, a quien
se conceden, esté situado realmente al nivel comercial de cuyo descuento se
beneficie .

SECCION III
DE LAS CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA

VENTA EFECTUADA EN LIBRE COMPETENCIA
Regl. L.O.A. ART. 241. Se considera como venta efectuada en libre competencia entre
un comprador y un vendedor independientes uno de otro, aquella que reúna,
espec ialmente, las siguientes condiciones:
a) Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación efectiva del
comprador, entendiéndose por tal no sólo la derivada del cumplimiento de una
obligación contractual, sino también cualquier otro t ipo de prestación;
b) Que el precio convenido no esté influido aparte de las creadas por la propia venta;
por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales,

– 58 –
que pudieran existir entre el vendedor y una persona asociada en ne gocios con el
vendedor y el comprador o una persona asociada en negocios con el comprador;
c) Que ninguna parte del ingreso proveniente de las ventas o de otros actos de
disposición o de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía,
reviert a directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona asociada en
negocios con el vendedor.

PRESTACIONES EFECTIVAS
Regl. L.O.A. ART. 242. A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo
anterior, se considerará que el comprador r ealiza prestaciones efectivas, distintas del
pago del precio contractual, cuando suministre y asuma servicios y gastos en el
territorio nacional, en relación con las mercancías importadas, que en condiciones de
libre competencia serian sufragados por el ve ndedor.

SECCION IV
DE LAS PATENTES Y MARCAS

PRECIO NORMAL
Regl. L.O.A. ART. 243. Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a
una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, por la
determinación del precio norma l se tomará en cuenta, el valor del derecho de utilizar la
patente, el dibujo o el modelo.

MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO
Regl. L.O.A. ART. 244. Si las mercancías a valorar se importan amparadas con una
marca extranjera de fábrica o de comercio, para la determinación del precio normal se
tomará en cuenta el valor del derecho de utilizar dicha marca.

CONDICIONES PARA CONSIDERAR EXTRANJERA UNA
MARCA DE FABRICA O DE COMERCIO
Regl. L.O.A. ART. 245. Una marca de fábrica o de comercio se considerará como
extr anjera si la marca es:
a) De una persona que, fuera del territorio nacional, haya cultivado, producido,
fabricado o cedido en cualquier forma las mercancías a valorar;
b) De una persona asociada en negocios con alguna de las que se encuentren en los
supue stos del literal anterior;
c) De una persona cuyos derechos sobre la marca estén limitados por un acuerdo con
alguna de las personas a que se refieren los literales a) y b).

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INCLUSION DEL VALOR DEL DERECHO DE UTILIZAR UNA
MARCA EXTRANJERA DE FABRICA O DE COMERCIO
Regl. L.O.A. ART. 246. El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica
o de comercio se incluirá en su totalidad en el precio normal de las mercancías a
valorar, cuando dichas mercancías, con posterioridad a su importación, vayan a ser
objeto de una o varias de las siguientes operaciones:
a) Operaciones simples, tales como colocación de la marca, fraccionamiento,
selección o embalaje;
b) Operaciones que no modifiquen ni alteren las características o propiedades
esenciales de las mercancías a las cuales se aplica la marca.

EXCLUSION DEL VALOR DEL DERECHO DE UTILIZAR UNA
MARCA EXTRANJERA DE FABRICA O DE COMERCIO
Regl. L.O.A. ART. 247. El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica
o de comercio se excluirá en su totalidad del precio normal, cuando:
a) Las mercancías importadas sean productos corrientes que pueden ser obtenidas en
condiciones de libre competencia;
b) Las condiciones que debe reunir el producto terminado para recibir la marca
extranjera de fábrica o de comercio no depende de la utilización de las mercancías
importadas sino de las operaciones efectuadas con posterioridad a la importación;
c) La oficina aduanera considere que las mercancías constituyen una parte
insignificante del producto al que se ap licará la nueva marca extranjera de fábrica o
de comercio.

INCLUSION EN EL VALOR NORMAL DE UNA PARTE DE LOS DERECHOS
Regl. L.O.A. ART. 248. Cuando lo dispuesto en el articulo anterior no sea aplicable, se
incluirá en el precio normal de las mercancías a v alorar la parte proporcional del valor
del derecho de utilizar la marca extranjera de fábrica o de comercio correspondiente
únicamente a los materiales importados.

SECCION V
DE LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL
A PARTIR DEL PRECIO PAGADO O POR PAGAR

CONS TITUIRA LA BASE IMPONIBLE
Regl. L.O.A. ART. 249. La determinación del valor normal se efectuará a partir del
precio pagado o por pagar, cuando corresponda a una venta efectuada en condiciones
de libre competencia entre un comprador y un vendedor independie ntes uno de otro,
que prevea la entrega de la mercancía en el puerto o lugar de introducción y no sea

– 60 –
inferior al precio usual de competencia. Este precio pagado o por pagar será el valor
normal y, como tal constituirá la base imponible, aun cuando sean pr ocedentes los
descuentos indicados en este reglamento.

INCLUSION EN EL PRECIO NORMAL DE LOS GASTOS DE VENTA Y ENTREGA
DE LA MERCANCIA EN EL LUGAR DE LA INTRODUCCION
Regl. L.O.A. ART. 250. Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una
venta con entrega en el puerto o lugar de introducción, el valor normal comprenderá
todos los gastos inherentes a la venta y entrega de la mercancía al comprador en dicho
lugar. Tales gastos, enumerados en el artículo 238,`deberán agregarse al precio
contractual en la medida en que no estén incluidos en él.

AJUSTES AL PRECIO NORMAL
Regl. L.O.A. ART. 251. Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una
venta efectuada en condiciones de libre competencia; por existir vinculación entre el
comprador y vendedor, se procederá a su rectificación mediante el ajuste respectivo. Se
considera que no cumplen las aludidas condiciones los casos de importaciones
realizadas por entidades que se enumeran a continuación, cuyas características
determinará el Ministerio de Haci enda:
a) Agencias de distribución;
b) Agencias de consignación;
c) Agencias comerciales;
d) Concesionarios o distribuidores exclusivos;
e) Firmas con licencias para fabricación;
f) Firmas asociadas sin autonomía comercial;
g) Firmas asociadas comercia lmente autónomas.

AJUSTES EN CASO DE AGENCIAS Y DE CONCESIONARIOS O
DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS
Regl. L.O.A. ART. 252. En los casos de agencias y de concesionarios o distribuidores
exclusivos el ajuste del precio pagado o por pagar se realizará de conformid ad con los
procedimientos siguientes:
a) Si existe una comisión deducida y se conoce su importe la misma se agregará al
precio pagado o por pagar;
b) Si no existe comisión deducida o si existiendo se desconoce su importe, se
calcularán las prestaciones a que se refiere el artículo 242 del presente capítulo
estableciéndose la proporción existente entre la suma de los servicios y gastos
realizados en un período determinado en favor del vendedor y el valor total de las –
importaciones facturadas por éste en el mismo período. Al precio pagado o por

– 61 –
pagar por la importación de que se trate, se adicionará la parte proporcional de
servicios y gastos que corresponda;
c) Si no es posible valorar las prestaciones al precio pagado o por pagar, se añadirá
un porcentaje equivalente a la comisión habitualmente pagada a los agentes o a los
distribuidores en la rama comercial de que se trata.

FIRMAS CON LICENCIA DE FABRICACION
Y FIRMAS ASOCIADAS
Regl. L.O.A. ART. 253. En los casos de firmas con licencias para fabricación, el ajuste
del precio pagado o por pagar se cumplirá de conformidad con las normas previstas por
la sección 4 de este capítulo. En cuanto a las firmas asociadas, el procedimiento de
valoración se determinará de acuerdo con los elementos de hecho que tipifiq uen sus
transacciones.
FIJACION DEL AJUSTE MEDIANTE PORCENTAJES
Regl. L.O.A. ART. 254. En los casos de existencia de vinculación entre comprador y
vendedor a que se refiere el artículo 251 del presente reglamento, la cantidad a sumar
al precio de factura p ara establecer el valor normal, con independencia de la que
corresponda por gastos de entrega. se podrá determinar mediante aplicación del
porcentaje de ajuste que fijará la Dirección General de Aduanas.
Estos porcentajes de ajustes serán aplicables a toda s las importaciones en las que
concurran las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

ADMISION DE DESCUENTOS AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR
Regl. L.O.A. ART. 255. Cuando el precio pagado o por pagar contemple el
otorgamiento de desc uentos, éstos serán admisibles a efectos de la valoración
solamente cuando tengan carácter de generalidad, se otorguen libremente sin imponer
restricciones a la actuación del comprador y no alteren las condiciones establecidas en
este reglamento sobre el c oncepto de precio normal.

DESCUENTOS ADMISIBLES
Regl. L.O.A. ART. 256. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior y a los
efectos de determinar el precio normal, serán admisibles y por consiguiente no se
incrementarán al precio pagado o por pagar, los siguientes:
a) Por cantidad, siempre que no sea retroactivo y que si la mercancía se importa en
embarques fraccionados, éstos ingresen al país en un plazo no superior a un año,
contado a partir de la fecha del contrato de compraventa;
b) Por niv el comercial, siempre que el importador se halle situado realmente en el nivel
que corresponde;
c) Por pago al contado, siempre que sea usual en la rama de comercio de que se
trate;
d) De garantía.

– 62 –

DESCUENTOS NO ADMISIBLES
Regl. L.O.A. ART. 257. No se ad mitirán y por consiguiente se incrementarán al precio
pagado o por pagar, los siguientes descuentos:
a) Las rebajas circunstanciales o descuentos fortuitos;
b) Los que correspondan a muestras;
c) Los que correspondan a pagos anticipados;
d) Los concedidos por retraso en las entregas sometidas a plazos;
e) Los otorgados para compensar deficiencias en entregas anteriores;
f) Cualquier otro descuento o reducción del precio que, por no tener carácter de
generalidad y no concederse libremente a todos los compr adores, o por alterar las
condiciones establecidas en el concepto de precio normal, pueda calificarse como
especial o anormal.

SECCION VI
DE LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL
A PARTIR DEL PRECIO USUAL DE COMPETENCIA

RECTIFICACION O AJUSTE
Regl. L.O.A. AR T. 258. Cuando el precio declarado sea inferior al usual de
competencia se procederá a su rectificación o ajusté, a efectos de la determinación del
valor normal.

PRECIO USUAL DE COMPETENCIA.
DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 259. Se entenderá por precio usual de competencia el que
habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre
competencia para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran.
Este concepto de precio usual de competencia se aplicará igualmente p ara la
determinación del valor normal de las mercancías cuyos precios estén influidos por
medios gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de
operaciones de trueque o de compensación.

DETERMINACION DEL PRECIO NORMAL USUAL DE COMPE TENCIA
Regl. L.O.A. ART. 260. La determinación del precio normal usual de competencia se
cumplirá mediante comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de
otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores

– 63 –
del mismo país, en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial; si
existieren varios precios, se tomará en consideración el más frecuentemente aplicado.
Cuando no se conozcan mercancías idénticas del mismo país, la comparación se
est ablecerá con el precio de mercancías idénticas de otros países, y si tampoco éstas
existieren, con el precio de mercancías similares producidas en el mismo país o en su
defecto, con el precio de mercancías similares de otros países, teniendo siempre en
cue nta las circunstancias de tiempo, cantidad y nivel comercial.

SECCION VII
DE LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL A PARTIR
DEL PRECIO PROBABLE O EFECTO DE LA VENTA, REVENTA,
ALQUILERES Y OTRAS FORMALIDADES

CASOS ESPECIALES
Regl. L.O.A. ART. 261. Cuando las mercancías no se importen como consecuencia de
una venta efectiva, concertada a un precio real y definitivo; o cuando las importaciones
no obedezcan a ventas efectuadas en las condiciones habituales del comercio, o la
oficina aduanera considere inexactos o falsos, alguno o algunos de los datos contenidos
en la documentación correspondiente y, en general, en todos aquellos casos en que no
sea posible la determinación del precio normal a partir del precio pagado o por pagar, o
del usual de competencia, se par tirá del precio probable o efectivo de la venta o reventa
de la mercancía importada en Venezuela o del importe de los alquileres previstos,
según el caso.

PRECIO PROBABLE Y PRECIO EFECTIVO.
DEFINICIONES
Regl. L.O.A. ART. 262. Se entenderá por precio proba ble el alcanzado en el territorio
nacional por una mercancía idéntica a la importada en fecha anterior o próxima a la de
la valoración. Se entenderá por precio efectivo la suma real que se obtenga al vender
por primera vez en Venezuela la mercancía que se importa.

DEDUCCIONES AL PRECIO PROBABLE Y AL PRECIO EFECTIVO
Regl. L.O.A. ART. 263. Cuando se parta del precio probable o del precio efectivo de la
venta, o reventa se deducirán del mismo los elementos extraños a la noción del precio
normal que se incluya n en aquél, tales como los impuestos arancelarios y demás
contribuciones y gravámenes exigibles en el territorio nacional, el beneficio comercial
bruto, los gastos de despacho y, en general, todos los gastos ocasionados con
posterioridad a la descarga, inc luyendo los relacionados con ésta.
La deducción del beneficio comercial bruto del precio de venta o reventa sólo se
realizará cuando el importador sea un comprador independiente del vendedor
extranjero, o, incluso, cuando estando vinculado, sea comercialme nte autónomo.

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MERCANCIAS CON CONTRATO NO TRASLATIVO DE PROPIEDAD
Regl. L.O.A. ART. 264. Cuando las mercancías a valorar hayan sido importadas
mediante un contrato no traslativo de propiedad o cuando después de importadas vayan
a ser objeto de uno de est os contratos, el precio normal se determinará con arreglo al
que tenga mercancía idéntica si se conociera o en caso contrario en función de los
alquileres previstos en el contrato respectivo.

EL PRECIO NORMAL ESTA REPRESENTADO POR EL VALOR AL CONTADO
Regl . L.O.A. ART. 265. A los efectos del artículo anterior, el precio normal estará
representado por el valor al contado, en el momento de la valoración, de la suma de los
alquileres durante todo el tiempo de duración probable de la mercancía, establecido
segú n el que resulte del propio contrato de alquiler o del que se conozca de mercancías
idénticas o similares, con deducción de aquellos elementos extraños al precio normal
que pudiera contener la suma de alquileres.

SECCION VIII
DE LA DETER1MLNACION DEL PREC IO NORMAL
EN CASOS PARTICULARES

SE DETERMINARA SEGUN NORMAS QUE DICTE MINHACIENDA
Regl. L.O.A. ART. 266. La determinación del precio normal de las mercancías que se
importen usadas, deterioradas o depreciadas y el de las importadas o reimportadas
objeto d e regímenes temporales o de cualesquiera otros regímenes especiales, se
realizará según las normas que para estos casos particulares dicte el Ministerio de
Hacienda.

SECCION IX
DE LA DOCUMENTACION EXIGIBLE

DECLARACION DE VALOR
Regl. L.O.A. ART. 267. El c onsignatario de la mercancía declarará ante la oficina
aduanera el valor normal o base imponible, determinado – en. un todo de acuerdo con
las disposiciones precedentes. A tal efecto el documento en donde habrá de
consignarse se denominará declaración de va lor, que deberá ser presentada junto con
la declaración de aduana y cuya forma y contenido establecerá el Ministerio de
Hacienda.

EXENCION DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE VALOR
Regl. L.O.A. ART. 268. No será obligatorio la presentación de la decla ración del valor
en las importaciones cuyo valor total declarado no exceda de un mil bolívares (Bs.
1.000,00). No obstante, si la oficina aduanera considera que las mercancías cuyo

– 65 –
despacho se solicita tiene un valor superior al declarado por el consignata rio, éste
estará obligado a presentar la declaración de valor, para lo cual se procederá a levantar
el correspondiente formulario indicativo de la rectificación del valor declarado y su
fundamentación.

FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA.
OBLIGATORIEDAD
Regl. L. O.A. ART. 269. La presentación de la factura comercial definitiva será
obligatoria en todas las importaciones, incluso en aquellas que por no exceder de un
valor total declarado de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) se hayan considerado
exceptuadas de la pres entación de la declaración de valor.
Las mercancías introducidas por bultos postales cuyo valor total declarado sea igual o
inferior a la cantidad señalada anteriormente, se valorarán con arreglo a la factura de
adquisición que pudiera presentar el consign atario o, en su defecto, por el valor
declarado en el documento aduanero correspondiente, siempre que, a juicio de la
oficina aduanera, sea aceptable la valoración resultante; si no lo fuere, se aplicará el
procedimiento que sea procedente.

FACTURAS PROFO RMAS O PROVISIONALES
Regl. L.O.A. ART. 270 . La oficina aduanera no admitirá facturas, proformas o
provisionales en sustitución de las definitivas, sino en casos en que, por no existir venta
determinante de la importación, constituyan la única justificación documental del precio
pagado o por pagar, o en los casos que determine el Ministerio de Hacienda.
Una vez registrada la declaración de valor ante la oficina aduanera respectiva, se
procederá al examen y verificación de la misma.

NOTA DE CONFORMIDAD
Regl. L.O.A. ART. 271. Examinados los elementos de hecho contenidos en la
declaración de valor y en la documentación que la acompaña y conocidos los resultados
del acto del reconocimiento de las mercancías presentadas a valorar, si la oficina
aduanera considera que el valor puesto de manifiesto de dichos documentos se
encuentra conforme con las disposiciones contenidas en el presente reglamento,
estampará en dicha declaración una nata de conformidad donde se indicarán los
nombres de los funcionarios intervinient es.

DISCREPANCIAS ENTRE LA OFICINA ADUANERA Y EL CONSIGNATARIO
Regl. L.O.A. ART. 272. Si existieren discrepancias entre la oficina aduanera respectiva
y el consignatario, se anexará a cada ejemplar de la declaración de valor un formulario
donde se señalar án e informarán las causas de dicho ajuste y para lo cual se hará
constar que se trata de una comprobación del valor declarado no definitiva en el
reconocimiento o aforo.

– 66 –
NOTIFICACION DE RECTIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE
Regl. L.O.A. ART. 273. El consi gnatario cuya declaración haya sido efectuada por un
ajuste de valor, será notificado posteriormente al acto de reconocimiento a fin de que
haga constar si acepta o no la rectificación de la base imponible por él declarada. En
caso afirmativo, se procederá a levantar un formulario indicativo del – ajuste de valor
aceptado y, en consecuencia, la liquidación subsiguiente tendrá carácter definitivo,
salvo lo establecido en disposiciones especiales.

NO ACEPTACION DEL AJUSTE POR PARTE DEL CONSIGNATARIO
Regl. L.O .A. ART. 274. Si el consignatario no acepta el ajuste de valor, podrá recurrir
dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica de Aduanas y enterará en la oficina
receptora de fondos nacionales el monto de la liquidación calculado conforme a la base
imponi ble declarada y se garantizará la diferencia con respecto a la base imponible
estimada por la oficina aduanera.

RECTIFICACIONES CONSIDERADAS COMO DEFINITIVAS
Regl. L.O.A. ART. 275. Las rectificaciones practicadas en virtud de omisión de gastos
de transpor te y seguro, ajuste ya establecido por la Dirección General de Aduanas,
diferencias de peso, error en el tipo de cambio, equivocaciones y errores materiales
comprobables y, en general, cualquier omisión respecto de los gastos de venta y
entrega, no requeri rán confirmación de la Dirección General de Aduanas. En
consecuencia, la liquidación subsiguiente será practicada y notificada como definitiva.

FORMULARIO INDICATIVO DE AJUSTE
Regl. L.O.A. ART. 276. Cuando la oficina aduanera encuentre indicios que permit an
considerar que la base imponible declarada no se ajusta al valor normal procederá a
anexar a cada ejemplar de la declaración de valor un formulario indicativo del ajuste a
determinar, mencionándose en él los fundamentos que lo motivaron y constancia
exp resa de que la comprobación del valor declarado reviste carácter provisional y que la
liquidación subsiguiente tendrá el mismo carácter, aun cuando su ingreso responda a la
base imponible declarada y no se exija prestación de garantía.
El consignatario pod rá aportar cuanta documentación considere necesaria que
complementen y apoyen su declaración.

FORMULARIO DE DISCRIMINACION DE VALORES
Regl. L.O.A. ART. 277. La presentación del formulario de discriminación de valores
deberá hacerse al mismo tiempo que la declaración.
Cuando no se hubiere presentado por considerar el consignatario que la mercancía
constituye arancelariamente una unidad o si, presentada la misma, la oficina aduanera
respectiva considera que la discriminación debe ser diferente, la oficina ad uanera podrá
conceder un plazo prudencial para la presentación de los valores discriminados, con
autorización del levante de la mercancía, previa prestación de garantía a satisfacción de
la oficina aduanera.

– 67 –

CAPITULO III
DE LOS PRECIOS OFICIALES

SE FIJAR AN CON CARÁCTER TEMPORAL
Regl. L.O.A. ART. 278. Cuando se importen mercancías cuyos precios no
correspondan a una competencia internacional comercial razonable, el Ministerio de
Hacienda podrá fijar, con carácter temporal para dichas mercancías, precios of iciales de
conformidad con lo establecido en el artículo 4°, ordinal 18 de la Ley. El Ministerio de
Hacienda examinará las circunstancias del caso, y procurará que dichos precios
oficiales se conformen a los usuales de competencia practicados en periodos n ormales
de comercio.

PRECIOS OFICIALES PARA MERCANCIAS DE EXPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 279. Cuando el Ministerio de Hacienda lo considere necesario, podrá
fijar precios oficiales para mercancías cuya exportación goce de beneficios fiscales; a
tal efecto, oirá la opinión previa de los sectores públicos o privados que pudiesen estar
afectados por tal medida.

SE ESTABLECERÁN POR RESOLUCION DE MINHACIENDA
Regl. L.O.A. ART. 280. Los precios oficiales deberán establecerse por Resolución
publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y contendrá:
a) Plazo para su entrada en vigencia;
b) Plazo de vigencia del precio oficial, el cual no podrá exceder de seis (6) meses,
prorrogable por períodos iguales o por períodos menores, siempre que el Ministerio
de Hacienda lo estime conveniente;
c) Clasificación arancelaria, descripción del producto y gravamen;
d) Precio fijado y unidad de comercialización; y
e) Otras especificaciones que el Ministerio de Hacienda considere necesarias.
Regl. L.O.A. ART. 280. Pgf o. Unico. El precio oficial será la base mínima imponible
para el cálculo de los impuestos y tasas correspondientes.

PODRÁN SER REVOCADOS O MODIFICADOS
Regl. L.O.A. ART. 281. El Ministerio de Hacienda podrá modificar o revocar los precios
oficiales establ ecidos, cuando las circunstancias que motivaron dichos precios hayan
cesado.

– 68 –
TITULO VI
DE LOS REGIMENES DE LIBERACION Y SUSPENSION
CAPITULO I
DE LAS LIBERACIONES DE GRAVAMENES
SECCION I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EXENCION DE IMPUESTOS Y TASAS ADUANER AS. RELACION
Regl. L.O.A. ART. 282. Las mercancías destinadas al uso o consumo del Presidente de
la República están exentas de impuesto de importación y tasas aduaneras. La
Presidencia de la República, por órgano del Ministerio de la Secretaria de la
Presi dencia, enviará al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, una
relación por triplicado de dichas mercancías, con indicación de su peso bruto en
kilogramos y valor CIF.

CONSTANCIA DE EXENCION
Regl. L.O.A. ART. 283. En el original de la relaci ón prevista en el artículo anterior, se
estampará la constancia de exención y se devolverá al Ministerio de la Secretaría de la
Presidencia para su presentación a la aduana de retiro de las mercancías, sin que se
expida planilla de liquidación.
El duplicad o de dicha relación quedará archivado en la Dirección General de Aduanas y
el triplicado en la oficina aduanera correspondiente.

SECCION II
DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PUBLICO

EXENCIONES Y EXONERACIONES
Regl. L.O.A. ART. 284. A los efectos de las exenci ones contempladas en el artículo 88
y de las exoneraciones contempladas en el literal b) del artículo 89 de la Ley, los
organismos a que se refieren dichas disposiciones, tramitarán, las importaciones que
deban efectuar, a través de la comisión de importac iones, conforme a las normas
establecidas al respecto.

PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE LAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 285. A los efectos del artículo anterior, el ente importador presentará
la relación descriptiva de las mercancías, con sus respectivas constancias de exención
o de exoneración, a cualquier oficina aduanera, debiendo cumplir en todo caso las
normas establecidas para el desaduanamiento de las mercancías. Si no resultaren
objeciones en el acto de reconocimiento, se estampará el sello corresp ondiente en el
original de la relación y se rebajarán las cantidades introducidas. En el expediente
respectivo se dejará constancia de la actuación.

– 69 –

MERCANCIAS QUE EXCEDAN LA CANTIDAD SEÑALADA
EN LA RELACION
Regl. L.O.A. ART. 286. Cuando las mercancías in troducidas excedan la cantidad
determinada en la relación descriptiva, se le dará salida a las mercancías, hasta el limite
amparado por la relación. Con respecto al excedente se participará a la Dirección
General de Aduanas, a los fines legales consiguient es.
Si resultaren objeciones en el acto del reconocimiento, no se autorizará el
desaduanamiento y se participará de inmediato a la Dirección General de Aduanas a los
fines legales consiguientes.

DEVOLUCION DE LA RELACION
Regl. L.O.A. ART. 287. El original de la relación referida en el artículo 285 se devolverá
al ente importador y será la prueba de que las mercancías han sido introducidas
legalmente al país.

SECCION III
DE LA INDUSTRIA Y DEL COMERCIO

EXONERACIONES. TRAMITE DE LA SOLICITUD
Regl. L.O.A. AR T. 288. Cuando se trate de las exoneraciones contempladas en el
literal g) del artículo 89 de la Ley, la solicitud deberá tramitarse ante los organismos
competentes de conformidad con las disposiciones vigentes. El beneficio de
exoneración se hará efectivo a través de una orden que expedirá el Ministerio de
Hacienda, por órgano de la Dirección General de Aduanas, y que contendrá entre otras,
las siguientes especificaciones:
a) Nombre del beneficiario;
b) Base legal de la exoneración;
c) Descripción comerci al y/o técnica de las mercancías;
d) Clasificación arancelaria oficial, valor CIF y peso bruto en kilogramos de las
mercancías;
e) Gravamen arancelario vigente de las mercancías y monto del beneficio otorgado;
f) Lapso de vigencia de la orden;
g) Las demá s que señale el Ministerio de Hacienda.
Regl. L.O.A. ART. 288. Pgfo. Unico. Cuando se trate de mercancías destinadas al
comercio, la orden de exoneración señalará que dichas mercancías serán objeto de
comercialización.

– 70 –

RECARGOS A LOS GRAVAMENES ADUANEROS
Regl. L.O.A. ART. 289. Los recargos a los gravámenes aduaneros sólo se
considerarán exonerados cuando así lo indique expresamente la orden de exoneración.

CONFORMIDAD ENTRE LA EXONERACION Y LAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 290. La oficina aduanera corresp ondiente hará efectiva la orden de
exoneración cuando exista conformidad entre las especificaciones de dicho documento
y las mercancías, lo que se comprobará en el acto de reconocimiento. El beneficiario
podrá solicitar del Ministerio de Hacienda modificac iones a la orden de exoneración,
antes de su presentación a la oficina aduanera

INCONFORMIDAD ENTRE LA EXONERACION Y LAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 291. Si en el acto de reconocimiento, se demuestra inconformidad
entre la orden de exoneración y la merca ncía reconocida, el consignatario aceptante
podrá ejercer los recursos establecidos en la Ley, conforme al procedimiento
establecido en este reglamento.
Cuando la inconformidad surja por diferencias de cantidad, peso o volumen, los
impuestos respectivos so bre el excedente serán liquidados y cancelados antes del retiro
de las mercancías, salvo que el interesado prefiera reexportar dicho excedente. Los
descargos se harán constar en la orden de exoneración, que le será devuelta al
interesado y en el registro a que se refiere el artículo 296, como en el triplicado que ha
de quedar en la oficina aduanera.

CANCELACION. VIGENCIA. PRORROGA
Regl. L.O.A. ART. 292. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior la orden de
exoneración quedará cancelada cuando haya quedado cubierta la cantidad en peso y
volumen de la mercancía exonerada, y se tendrá sin efecto cuando haya prescrito su
lapso de vigencia, salvo prórroga otorgada por el Ministerio de Hacienda, o cuando éste
la derogue o anule expresamente.

CONSTAN CIA
Regl. L.O.A. ART. 293. En el acta de reconocimiento y en la planilla o documento de
liquidación se dejará constancia del número, fecha y otros datos de la orden de
exoneración.

EXONERACION DE GRAVAMENES ADUANEROS
Regl. L.O.A. ART. 294. Las mercancías exoneradas del pago de gravámenes
aduaneros deberán ser especificadas por el consignatario aceptante en una
“declaración de aduana -forma B” que las comprenda exclusivamente. Si el
conocimiento de embarque comprende mercancías no exoneradas, éstas deberán s er

– 71 –
especificadas por separado en “declaraciones de aduana -forma B”. La oficina aduanera
dejará constancia en el acta de reconocimiento.

PLANILLA DE LIQUIDACION
Regl. L.O.A. ART. 295. En la planilla o documento de liquidación se asentará el total de
los gr avámenes causados, el monto exonerado y los derechos a cancelar, si hubiere
lugar a ello.

REGISTRO DE ORDENES DE EXONERACION
Regl. L.O.A. ART. 296. La oficina aduanera llevará un registro de las órdenes de
exoneración que procese, donde se indicarán los d atos contenidos en la respectiva
orden y el número y la fecha de la planilla o documento de liquidación, incluyendo los
datos de su cancelación, si la hubiere.

VALIDEZ DE LA EXONERACION
Regl. L.O.A. ART. 297. La orden de exoneración será válida para cualq uier aduana de
la República y sólo aplicable a mercancías llegadas al país dentro del plazo de vigencia
de la misma.
SECCION IV
DE LAS DEMÁS LIBERACIONES

EXONERACION A FAVOR DE LOS EXPRESIDENTES
CONSTITUCIONALES DE LA REPUBLICA
Regl. L.O.A. ART. 298. Para la exoneración de impuestos aduaneros causados por la
introducción de mercancías pertenecientes a los expresidentes Constitucionales de la
República, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 282 y 283 de este
reglamento.

EXONERACION A FAVOR DE FUNCIONARIOS
DIPLOMATICOS Y CONSULARES
Regl. L.O.A. ART. 299. La solicitud de exoneración de los impuestos aduaneros a que
se refiere la letra c) del articulo 89 de la Ley, deberá ser formulada por los interesados,
a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual enviará
al Ministerio de Hacienda una relación descriptiva por triplicado que contendrá:
a) Nombres y apellidos del beneficiario;
b) Especificación de las mercancías e indicación de la oficina aduanera por donde se
efectuará la importa ción.

– 72 –
REQUISITOS PARA SU TRAMITACION
Regl. L.O.A. ART. 300. El Ministerio de Relaciones Exteriores para tramitar las
solicitudes de exoneración tomará en cuenta:
a) Que el solicitante esté acreditado como funcionario diplomático o consular ante el
Gobi erno Nacional;
b) Que las mercancías sean de las consideradas de uso y consumo personal del
funcionario, o de uso oficial de las misiones;
c) Que las mercancías no sean de importación prohibida o reservada al Gobierno
Nacional, salvo disposiciones especia les dictadas al respecto; y
d) Que estén dentro de los cupos o limites prefijados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, los cuales deberán ser remitidos, mediante listas, al Ministerio de
Hacienda.

CONSTANCIA
Regl. L.O.A. ART. 301. Si el Ministerio de Hacienda encontrare conforme la relación
enviada, estampará la constancia de exoneración, y devolverá el original al interesado,
el triplicado a la oficina aduanera de introducción y el duplicado quedará archivado en la
Dirección General de Aduanas.

EX ONERACION PARA EQUIPAJE
Regl. L.O.A. ART. 302. El equipaje acompañado o no, perteneciente a los funcionarios
diplomáticos, consulares y jefes de misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional,
sólo gozarán del beneficio de exoneración de gravámenes aduaner os, con ocasión de
su instalación o su primera llegada al país y previa franquicia aprobada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Al equipaje no acompañado se le aplicarán las normas establecidas en este reglamento
en el capítulo del Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes, en cuanto fuere procedente.

EXONERACION PARA FUNCIONARIOS DEL
SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA
Regl. L.O.A. ART. 303. A los fines de la exoneración de que trata la letra d) del artículo
89 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de efectos usados que traigan consigo a su regreso al país, los
interesados deberán presentar a la oficina aduanera, la documentación que acredite
su condición de funcionarios y en tal caso los efectos seguirán el régimen de
equ ipaje acompañado;
b) Cuando se trate de efectos usados que llegaron al país bajo el régimen de equipaje
no acompañado, los interesados deberán presentar la solicitud para tramitar la
correspondiente exoneración, a través del Ministerio de Relaciones Exter iores,

– 73 –
quien remitirá por triplicado, al Ministerio de Hacienda, Dirección General de
Aduanas, una relación descriptiva, la cual deberá contener:
1) Nombre y apellidos del solicitante;
2) Indicación de las funciones desempeñadas en el exterior y certific ación del
traslado o cese definitivo de las mismas;
3) Efectos de uso y consumo personal amparados por el beneficio, con indicación
de que pertenecían al solicitante para el momento en que ejercía las funciones,
así como de la oficina aduanera por donde s e efectuará la importación.

PROCEDIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 304. Para la tramitación y expedición de la orden de exoneración y
para el desaduanamiento de los efectos de que trata el artículo anterior se seguirá el
procedimiento establecido en este reglame nto para la exoneración relativa a
funcionarios diplomáticos, en cuanto le fuere aplicable.

EXONERACION PARA INSTITUCIONES RELIGIOSAS.
SOLICITUD
Regl. L.O.A. ART. 305. A los fines de la exoneración de que trata la letra e) del artículo
89 de la Ley, los i nteresados deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de
Hacienda, acompañada de una relación descriptiva por triplicado, que contendrá lo
siguiente:
a) Nombre de la institución;
b) Mercancías que se van a importar, cantidad, peso bruto en kilogra mos, clasificación
arancelaria, valor CIF, aduana de entrada y uso a que serán destinados;
c) Recomendación del Ministerio de justicia, a través de la dirección competente,
justificativa de la procedencia de la exoneración.

EXONERACION PARA EFECTOS DESTI NADOS A OBRAS DE
UTILIDAD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
Regl. L.O.A. ART. 306. A los fines de la exoneración de que trata la letra f) del artículo
89 de la Ley, los interesados deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de
Hacienda acompañada de una relación descriptiva, por triplicado que contendrá los
requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo anterior. El Ministerio de
Hacienda, cuando lo estime conveniente, requerirá del organismo competente, opinión
sobre la solicitud y el uso que se le dará a los efectos importados.

PROCEDIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 307. Para el estudio de la relación, trámite y expedición de la orden
de exoneración y demás circunstancias inherentes al desaduanamiento de los efectos

– 74 –
exonerados conforme a los dos ar tículos anteriores se seguirá el procedimiento
establecido en la sección III de este capítulo.

EXONERACION DE LOS DESPOJOS
RESTOS DEL VEHICULO ACCIDENTADO
Regl. L.O.A. ART. 308. En los casos previstos en el literal h) del artículo 89 de la Ley,
el Ministe rio de Hacienda otorgará la exoneración de los impuestos de los despojos o
restos del vehículo, previa justificación del accidente y a solicitud del interesado.

EXONERACIONES PREVISTAS O EN CONTRATOS
Regl. L.O.A. ART. 309. El procedimiento a seguir en los casos de la exoneración
contemplada en el literal i) del artículo 89 de la Ley, será el mismo establecido en la
sección II de este capítulo.

CAPITULO II
DE LA ADMISION TEMPORAL DE MERCANCIAS PARA SER
REEXPEDIDAS EN EL MISMO ESTADO EN QUE ENTRARON
Y DE LA SUSTITUCION DE MERCANCIAS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 310. A los efectos del artículo 93 de la Ley se entenderá por
admisión temporal de mercancías para su reexpedición en el mismo estado en que
entraron, el procedimien to de introducción al territorio aduanero nacional de mercancías
bajo régimen de suspensión del pago de gravámenes, cuyo destino es su reexportación
luego de su utilización en el país, dentro del plazo señalado en este reglamento.

MERCADERIAS QUE PUEDEN I NTRODUCIRSE AL PAIS
BAJO REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL
Regl. L.O.A. ART. 311. Bajo el régimen de admisión temporal de mercancías, para ser
reexpedidas en el mismo estado en que entraron, podrán introducirse al país, entre
otras las siguientes:
a) Vehículos automotores, incluidos remolques y semirremolques y similares;
b) Animales y sus aparejos e implementos;
c) Mercaderías destinadas a ser presentadas o utilizadas en ferias, exposiciones,
congresos o eventos similares;
d) Vestuarios, decoraciones, máquinas, aparatos útiles, instrumentos de música, para
espectáculos teatrales, circenses y otros de entretenimiento público;

– 75 –
e) Embalajes, envases especiales, que contengan mercancías de importación;
f) Embalajes y envases o recipientes especiales que se utilicen para exportar
mercancías nacionales;
g) Material de uso profesional, científico y pedagógico;
h) Aparatos y máquinas de uso industrial o de transporte para experimentación,
ensayo o adiestramiento;
i) Instrumentos, aparatos y máquinas destinados a ser som etidos a ensayos o
controles,
j) Dibujos, proyectos y modelos que vayan a ser utilizados para propósitos
industriales;
k) Moldes y matrices de uso industrial;
l) Muestras con valor comercial.

FORMALIDADES ADUANERAS
Regl. L.O.A. ART. 312. La admisión temp oral de mercancías para ser reexpedidas en
el mismo estado en que entraron, estará sometida a las formalidades establecidas para
las operaciones aduaneras. A tal efecto el consignatario o su representante legal,
presentarán la documentación correspondiente y la aduana entregará al interesado una
copia sellada de la declaración de aduana.
En la admisión temporal a que se refiere este artículo, se podrá aceptar la factura
proforma en sustitución de la factura comercial definitiva.

DESADUANAMIENTO. GARANTIA
Regl. L.O.A. ART. 313. Para el desaduanamiento de las mercancías admitidas
temporalmente, conforme al artículo anterior, el consignatario o su representante legal,
prestará garantía por el monto de los derechos de importación correspondientes, a
satisfacció n de la administración.

REEXPEDICION. PLAZO
Regl. L.O.A. ART. 314. La reexpedición de las mercancías admitidas temporalmente
para ser reexpedidas en el mismo estado en que entraron, deberá hacerse dentro del
plazo de un (1) año, contado desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de
casos excepcionales o no previstos, en cuyas situaciones el Ministerio de Hacienda
procederá conforme lo dispuesto en el ordinal 23 del artículo 4 de la Ley..

COPIA DE LA DECLARACION DE ADUANA
Regl. L.O.A. ART. 315. A los efectos de la reexportación de las mercancías admitidas
temporalmente, a que se refiere el articulo anterior, el consignatario o su representante

– 76 –
legal, presentará a la oficina aduanera como único documento, la copia de la
declaración de aduana previ sta en este reglamento.
Regl. L.O.A. ART. 315 Pgfo. Unico . La oficina aduanera deberá verificar si las
mercancías que se reexpiden, corresponden a las admitidas temporalmente, y si las
mismas han sido objeto de modificación o transformación.

CASOS EN QUE NO SE EFECTUE LA REEXPEDICION
Regl. L.O.A. ART. 316. Cuando no se efectuare la reexpedición total de las mercancías
a que se refiere esta sección, el consignatario pagará los impuestos causados para la
fecha de introducción de dichas mercancías, proporcion almente a los efectos no
reexpedidos.

MODIFICACION O TRANSFORMACION DE LAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 317. Cuando la modificación o transformación altere la naturaleza o
característica de las mercancías admitidas temporalmente, se considerará que las
mi smas han sido nacionalizadas, la oficina aduanera procederá a liquidar y exigir los
impuestos causados, para la fecha de su introducción.
En caso de que estas mercancías vayan a ser extraídas del territorio nacional
aduanero, se seguirá el procedimienfo or dinario para las exportaciones.

INTRODUCCION DE HERRAMIENTAS PARA REPARACION DE MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 318. Las piezas, herramientas o máquinas -herramientas que
necesariamente hayan de ser importadas, con ocasión de reparaciones de mercancías
admiti das temporalmente, podrán ser introducidas al país bajo el mismo régimen de las
mercancías que serán reparadas.

MERCANCIAS NO REEXPEDIDAS EN EL PLAZO PREVISTO
Regl. L.O.A. ART. 319. En caso de no ser reexpedidas las mercancías admitidas
temporalmente en e l plazo previsto en este capítulo, serán liquidados los derechos de
importación con un recargo comprendido entre el diez y el veinte por ciento (10 y 20%),
salvo que el interesado demuestre que la reexpedición no se efectuó dentro del plazo,
por causas aje nas a su voluntad.

SECCION II
DE LA ADMISION TEMPORAL DE MATERIAL PEDAGOGICO,
CIENTIFICO Y SIMILARES

NO REQUERIRA LA PRESTACION DE GARANTIA. REQUISITOS
Regl. L.O.A. ART. 320. La admisión temporal de material pedagógico, de equipos,
instrumentos y aparato s que se utilicen para propósitos científicos o tecnológicos y

– 77 –
educacionales, incluyendo sus partes y herramientas que vayan a ser reexpedidos, no
requerirá la prestación de garantía, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean introducid os por instituciones educacionales, benéficas o científicas sin
fines de lucro;
b) Que vayan a ser utilizados con propósitos no comerciales;
c) Que las cantidades a ser introducidas sean razonables, de acuerdo a los fines de la
introducción;
d) Que sean s usceptibles de ser identificados para el momento de su reexpedición.

AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Regl. L.O.A. ART. 321. Para la admisión temporal a que se refiere esta sección se
requerirá autorización previa de la Dirección General de Aduanas.
Las mercancías amparadas bajo este régimen estarán sometidas a las formalidades
previstas en el artículo 350, pudiendo aceptarse otro documento probatorio del valor de
las mercancías. Además deberá presentarse copia del convenio o acuerdo en virt ud del
cual van a ser utilizadas en el país.
Regl. L.O.A. ART. 321. Pgfo. Unico. Se entenderá como material científico, los
instrumentos, aparatos, máquinas y sus accesorios correspondientes, utilizados con
fines de investigación científica.

SECCION III
DE LA ADMISION TEMPORAL DE MUESTRAS

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 322. El término muestra, significa artículo representativo de una
clase de mercancía ya producida o modelo de mercancía cuya producción se proyecta.
No comprende dicho término, artículos idén ticos importados por una misma persona o
remitidos a un solo consignatario, en cantidad tal, que tomados globalmente configuren
una importación ordinaria sujeta al pago de derecho aduanero.

MUESTRAS CON VALOR COMERCIAL.
REEXPEDICION. GARANTIR
Regl. L.O.A. ART. 323. La admisión temporal de muestras con valor comercial que
vayan a ser reexpedidas, requerirán la prestación de garantía, y deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Que sean de propiedad extranjera y se importen solamente para exponerlas o
exhibirlas en el territorio aduanero nacional;
b) Que no se comercialice con las mismas, mientras permanezcan en el territorio
nacional;

– 78 –
c) Que sean identificables al efectuarse su reexpedición;
d) Que se declare el lugar de permanencia o exhibición de las mismas.
Regl. L.O.A. ART. 323. Pgfo. Unico. No se admitirán como muestras los objetos cuyas
características les confieran el carácter de piezas únicas o que no puedan reproducirse
exactamente.

MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
Regl. L.O.A. ART. 324. Las muestr as sin valor comercial, no requerirán prestación de
garantía, estarán libres de impuesto de importación y su reexportación será opcional.
A los efectos de la liberación establecida en este artículo la autoridad aduanera podrá
proceder a la inutilización de las muestras, mediante marcas, cortes, perforación u otro
procedimiento de control sin hacerles perder su condición de muestra.

SECCION IV
DE LA ADMISION TEMPORAL DE MERCANCIAS PARA EXHIBICION

EXENCION DE PRESTACION DE GARANTIA
Regl. L.O.A. ART. 325. Cu ando se trate de admisión temporal de mercancías para ser
reexpedidas en el mismo estado en que entraron, destinadas a ser exhibidas o
utilizadas en una exposición, feria, congreso o evento similar, la Dirección General de
Aduanas podrá eximir la prestació n de garantía cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que dicho evento esté autorizado o auspiciado por el Instituto de Comercio Exterior
o por el organismo oficial competente, según la materia de que se trate;
b) Que las mercancías no reexpedida s paguen los derechos de importación causados
al momento de su llegada al país.

EDIFICIOS Y LUGARES
DONDE SE EFECTUEN EVENTOS INTERNACIONALES
Regl. L.O.A. ART. 326. A los efectos de las disposiciones de esta sección, los edificios
y lugares donde se efect úen eventos internacionales de esta naturaleza se
considerarán parte de la zona primaria de la aduana de la jurisdicción.

DECLARACION DE LAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 327. Las mercancías admitidas temporalmente a que se refiere el
artículo 325, deberán ser declaradas ante la aduana respectiva. En dicha declaración
deberán detallarse todas las mercancías y se indicará descripción, cantidad, especie,
clasificación y valor en aduanas.

– 79 –

RECONOCIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 328. Las mercancías admitidas temporal mente mencionadas en el
artículo 325 que vayan a ser expuestas, podrán ser reconocidas por las autoridades
aduaneras en el mismo sitio previsto para el evento antes de proceder a su exhibición,
previo el cumplimiento de los requisitos aduaneros respectivos .

LIQUIDACION DE LOS GRAVÁMENES ARANCELARIOS
Regl. L.O.A. ART. 329. Al terminar el evento, las autoridades aduaneras, para permitir
la reexportación de las mercancías, verificarán si hay diferencia o no, de acuerdo con lo
declarado y procederán a la respe ctiva liquidación de los gravámenes arancelarios, si
hubiere lugar a ello.
A tal efecto los expositores llevarán una relación diaria de las ventas que se efectúen
durante el evento.
REEXPEDICION. PLAZO. PRORROGA
Regl. L.O.A. ART. 330. La reexportación de l as mercancías expuestas deberá hacerse
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la terminación del evento,
prorrogable por el Ministerio de Hacienda cuando las circunstancias así lo requieran.
Las mercancías que no fueren reexpedidas dentro d e ese lapso, se considerarán
nacionalizadas y en consecuencia se procederá a liquidar los impuestos
correspondientes.

SECCION V
DE LA SUSTITUCION DE MERCANCIAS

RETORNO O REIMPORTACION CONDICIONES
Regl. L.O.A. ART. 331. De conformidad con el artículo 98 d e la Ley, el ingreso al país
de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a mercancías exportadas
temporalmente, se considerará como un retorno o reimportación de las mismas. A tales
efectos, únicamente se permitirá este ingreso en los casos y bajo las condiciones
siguientes:
a) Siempre que sea en cumplimiento de una garantía determinada en el contrato
suscrito entre el exportador y el importador;
b) Que el retorno o reimportación de dichas mercancías se efectúe dentro del plazo
otorgado inicial mente para la exportación temporal respectiva;
c) Que el exportador o su representante legal haga la solicitud correspondiente ante el
Ministerio de Hacienda, acompañando los documentos y demás antecedentes que
justifiquen el fundamento de la sustitución.

– 80 –
AUTORIZACION. PLAZO PARA EFECTUAR EL INGRESO
Regl. L.O.A. ART. 332. En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a partir del
recibo de la solicitud, el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, autorizará o no el
ingreso de las mercancías. En di cha Resolución, se indicará el plazo para efectuar el
ingreso, la aduana de entrada de las mismas, así como otros controles necesarios para
comprobar que las mercancías que ingresan en sustitución, son idénticas o similares a
las que fueron exportadas temp oralmente.

EXPORTACION DE MERCANCIAS NACIONALIZADAS. SUSTITUCION
Regl. L.O.A. ART. 333. El Ministerio de Hacienda, previa solicitud del interesado, podrá
autorizar la exportación de mercancías nacionalizadas, con el objeto de que sean
sustituidas por otra s idénticas o similares que remitirá el proveedor extranjero, siempre
que sean en cumplimiento de una garantía establecida en el contrato correspondiente
suscrito entre el comprador y dicho proveedor.

COMPROBACION ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA
Regl. L.O.A. A RT. 334. La sustitución a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá
concederse cuando se compruebe ante la autoridad aduanera competente que las
mercancías nacionalizadas no coinciden o no están conforme con las cláusulas del
contrato suscrito entre el comprador y el proveedor extranjero en cuanto a su
naturaleza, calidad, características o estado, o que estaban o han llegado deterioradas,
en un grado tal, que las haga inutilizables al uso o destino para el cual fueron
adquiridas.

SOLICITUD DE SUSTIT UCION. PLAZO
Regl. L.O.A. ART. 335. La solicitud de sustitución deberá hacerla el interesado ante el
Ministerio de Hacienda dentro de los seis (6) meses siguientes a la nacionalización de
las mercancías, acompañando los documentos y demás circunstancias qu e justifiquen
el fundamento de la petición e incluyendo una copia del contrato celebrado entre el
proveedor extranjero y el comprador en .el cual conste, entre otras cosas, la garantía de
devolución o sustitución. La decisión sobre dicha solicitud se hará conforme a lo
establecido en el artículo 332.
Regl. L.O.A. ART. 335. Pgfo. Unico. No se concederá dicha autorización cuando no se
cumplan las condiciones de garantía establecidas en el contrato suscrito entre el
proveedor y el comprador.

LIBERACION DE GRA VAMENES Y RESTRICCIONES
Regl. L.O.A. ART. 336. Las mercancías nacionalizadas que se exporten de acuerdo a
los artículos precedentes, estarán libre de gravámenes y demás restricciones aplicables
a la exportación, si las hubiere.

– 81 –
DESTRUCCION DE LAS MERCAN CIAS
Regl. L.O.A. ART. 337. El Ministerio de Hacienda, previa solicitud del interesado, podrá
autorizar que las mercancías sujetas a los beneficios de este régimen, no sean
exportadas sino destruidas bajo control de .la autoridad aduanera.
Los desperdicios o desechos utilizables, estarán sometidos al pago de los gravámenes
de importación causados en el momento de su llegada o ingreso.

DIFERENCIA DE GRAVAMENES
Regl. L.O.A. ART. 338. En caso de que las mercancías idénticas o similares que se
importen en sust itución de otras, al momento de su importación o retorno estén
sometidas a gravámenes mayores que los aplicables a las originalmente gravadas, la
aduana de entrada exigirá el pago de la diferencia de gravámenes a que hubiere lugar,
sin perjuicio de las res tricciones a que pudiesen estar sometidas.

CAPITULO III
DEL TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. DRAW BACK. STOCKS
Regl. L.O.A. ART. 339. Las mercancías manufacturadas, procesadas o reparadas, bajo
el r égimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, devolución de
impuestos de importación (draw back) y reposición de existencias (stocks), podrán ser
reexportadas en uno o más embarques. A tal efecto, se presentará una declaración
parcial en cada exportación.

NACIONALIZACION
Regl. L.O.A. ART. 340. Las mercancías importadas bajo los regímenes previstos en
este capítulo podrán ser nacionalizadas, previo cumplimiento de las formalidades
legales.
SECCION II
ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACT IVO

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 341. A los efectos del artículo 94 de la Ley, se entiende por admisión
temporal de mercancías para el perfeccionamiento activo, el acto de introducir al
territorio aduanero nacional, mercancías condicionalmente liberadas d el pago de
impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, con el objeto de ser
reexpedidas, dentro del plazo señalado en este Reglamento, después de haber sufrido

– 82 –
transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro ti po de
perfeccionamiento.
Regl. L.O.A. ART. 341. Pgfo. Primero. Gozarán del régimen previsto en este artículo,
aquellas materias primas* que por sus condiciones se consuman o desaparezcan en el
proceso productivo, sin incorporarse al producto.
* En el D. 1. 376, se señala “materias químicas”, creemos que es “primas”.

PERSONAS QUE PUEDEN REALIZAR OPERACIONES
Regl. L.O.A. ART. 342. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser
realizadas por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.

INTERESADOS REQUERIRÁN AUTORIZACION
DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Regl. L.O.A. ART. 343. Los interesados en efectuar operaciones de admisión temporal
para perfeccionamiento activo, deberán obtener autorización previa por parte de la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

AUTORIZACION SE SOLICITARA ANTE EL ICE.
REQUISITOS
Regl. L.O.A. ART. 344. A los efectos de tramitar la autorización prevista en el artículo
anterior, los interesados presentarán su solicitud en el Instituto de Comer cio Exterior, en
los formularios aprobados por el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán contener
los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y la siguiente información:
a) Descripción del proceso prod uctivo.
b) Tasa de Rendimiento de los insumos importados en el proceso productivo,
calculada en términos de unidades físicas, la cual se determinará utilizando la
matriz insumo -producto menos las mermas ocurridas en el proceso productivo.
Este requisito n o se hará exigible en las operaciones de reparación, mantenimiento
y otros servicios intangibles.
c) Tiempo de permanencia de las mercancías en el país.
d) Aduanas de introducción y salida de las mercancías,
e) Ubicación arancelaria y descripción de las me rcancías a ser admitidas y
reexpedidas.
f) Cantidades, volúmenes o peso bruto de las mercancías a ser admitidas y
reexpedidas, expresados de acuerdo al sistema métrico decimal, los cuales podrán
presentar márgenes de tolerancia hasta de un 5%.
g) Valor CI F aproximado de las mercancías a ser admitidas.

– 83 –
h) Número de Registro de Exportadores.
i) Lugar o lugares donde se efectuarán las operaciones de perfeccionamiento activo y
personas que intervendrán en dicho proceso.
Regl. L.O.A. ART. 344. Pgfó. Primero. Las autorizaciones emitidas por la Dirección
General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, serán retiradas por el interesado en el
Instituto de Comercio Exterior.

REPORTE POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS
Regl. L.O.A. ART. 345. Los beneficiarios de este régi men presentarán bajo fe de
juramento, un reporte trimestral a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de
Hacienda, en el cual se indicará la cantidad, peso y valor de las mercancías; monto de
los impuestos suspendidos y número y fecha de la autoriza ción correspondiente. Dicho
reporte será elaborado por los beneficiarios en los formatos que al efecto suministre el
Ministerio de Hacienda.
De no cumplirse con este requisito, el Ministerio de Hacienda no otorgará subsiguientes
autorizaciones para efectua r operaciones de perfeccionamiento activo.

SUBPRODUCTOS Y DESPERDICIOS.
IMPUESTOS CAUSADOS
Regl. L.O.A. ART. 346. A los subproductos y desperdicios que resulten de la
manufactura y proceso de las mercancías admitidas para perfeccionamiento activo que
no s ean reexpedidos o destruidos bajo control aduanero, se les hará exigible el pago de
los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias, vigentes
para la fecha de ingreso al país de las mercancías admitidas bajo este régimen, así
como el pago de la tasa por servicios de aduana, cuando los mismos vayan a ser
comercializados en el mercado interno.

ENVASES, EMPAQÜES, EMBALAJES.
REGIMEN DE IMPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 347. A los envases, empaques y embalajes de las mercancías
admitida s bajo este régimen, que no sean reexpedidos o destruidos bajo control
aduanero, se les hará exigible el pago de los impuestos de importación
correspondientes a sus ubicaciones arancelarias, vigentes para la fecha del ingreso al
país de las mercancías admi tidas, así como el pago de la tasa por servicios de aduana,
cuando los mismos vayan a ser comercializados en el mercado interno.

GARANTIA
Regl. L.O.A. ART. 348. La garantía para responder por la oportuna reexpedición de los
bienes admitidos bajo ese régim en, será equivalente a los impuestos de importación y a
la tasa por servicios de aduana suspendidos a dichos bienes. Esta garantía será
presentada ante la aduana de introducción, antes del retiro de las mercancías y deberá
ser constituida conforme a lo est ablecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

– 84 –

PLAZO DE PERMANENCIA EN EL PAIS.
PRORROGA
Regl. L.O.A. ART. 349. El plazo máximo para que las mercancías sujetas a este
régimen permanezcan en el país será dé un año, prorrogable por el Ministerio de
Hac ienda en cada caso, según los términos , establecidos en el artículo 99 de la Ley.

MERCANCÍAS DEBERÁN DECLARARSE POR SEPARADO
Regl. L.O.A. ART. 350. Las mercancías sujetas al régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, deberán declararse an te la aduana por separado, con
indicación de que están sujetas a dicho régimen.

EXPORTACION. RECONOCIMIENTO.
NOTIFICACION A LA ADUANA
Regl. L.O.A. ART. 351. Las mercancías que vayan a ser exportadas, elaboradas con
otras admitidas temporalmente para perfe ccionamiento activo, podrán ser reconocidas
en el local del producto, y los gastos que ocasione dicho reconocimiento J serán
pagados por el exportador.
El exportador deberá notificar a la Dirección General de Aduanas las exportaciones que
vayan a efectuar con indicación de la aduana de salida. Dicha notificación será hecha,
por lo menos, con tres (3) días hábiles antes de la reexportación.

AUTORIZACION A TERCEROS PARA REALIZAR OPERACIONES
Regl. L.O.A. ART. 352. Los beneficiarios de este régimen podrán, pre via notificación a
la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda:
a) Encargar una parte de las operaciones previstas de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, a una persona distinta sin que haya cesión de las
mercancías. En tal caso el beneficiario del régimen será el único responsable ante
el Ministerio de Hacienda, del cumplimiento de las obligaciones derivadas del
mismo.
b) Ceder, total o parcialmente, las mercancías admitidas bajo este régimen, a fin de
que las operaciones de per feccionamiento activo sean continuadas por un tercero.
En este caso el Ministerio de Hacienda, exigirá al cesionario constituir fianza en las
mismas condiciones que el cedente.

SANCIONES
Regl. L.O.A. ART. 353. Cuando los beneficiarios de este régimen incu mplan las
normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales hubiese sido autorizada la
admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo, serán sancionados de
conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 118 . de la Ley sin perjuicio de las
acciones procedentes en caso de tipificarse alguno de los supuestos de contravención
aduanera.

– 85 –

SECCION III
DE LA REPOSICION DE EXISTENCIAS (STOCKS )

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 354. Se entiende por reposición de existencias (stocks), el régimen
aduanero que permite importar con liberación de los impuestos de importación, materias
primas, partes, componentes y semimanufacturas idénticas en descripción, calidad y
características técnicas a aquellas, que habiendo pagado anteriormente los impuestos,
hayan sido utilizadas en la producción de artículos exportados previamente a título
definitivo.

MERCANCIAS QUE SE ADMITIRAN BAJO ESTE REGIMEN
Regl. L.O.A. ART. 355. Se admitirá bajo el régimen de reposición, únicamente la
importación de las siguientes merc ancías:
a) Materias primas iguales o de la misma especie y características a las incorporadas
al producto exportado;
b) Materias semielaboradas iguales o de la misma especie y características a las
incorporadas al producto exportado;
c) Las materias quí micas o de otra naturaleza cuya utilización sea necesaria en el
proceso de fabricación aunque se consuman o desaparezcan sin incorporarse al
producto exportado, siempre que pueda determinarse su calidad y cantidad.
Regl. L.O.A. ART. 355. Pgfo. Uníco. Se ex ceptúan de este régimen, las materias,
cualquiera que sea su naturaleza, que se consuman o desaparezcan sin incorporarse al
producto exportado, cuando no cumplen todos los requisitos señalados en este artículo.
Quedan igualmente exceptuados los bienes, equ ipos, herramientas, aparatos o medios
de transporte, combustibles y en general, la energía utilizada en el proceso industrial.

DEBEN DECLARARSE POR SEPARADO
Regl. L.O.A. ART. 356. Las mercancías importadas que vayan a ser utilizadas dentro
del régimen de reposición, deberán declararse por separado, con indicación de que
están sujetas a dicho régimen.

DESCRIPCION, CALIDAD. CARACTERISTICAS. CANTIDAD
Regl. L.O.A. ART. 357. La descripción, calidad, características y cantidad de las
mercancías importadas bajo el régimen de reposición y que estén contenidas en el
producto exportado, será determinada por el Ministerio de Fomento a solicitud de la
Dirección General de Aduanas.
Igualmente dicho Ministerio se pronunciará sobre la determinación de las mermas y
subpro ductos y sus normas de calidad correspondientes.

– 86 –

ANEXOS A LA DECLARACION DE ADUANA
Regl. L.O.A. ART. 358. A la declaración de aduana deberá anexarse toda
documentación que permita demostrar las cantidades de mercancías cuya liberación de
impuesto de impor tación sea solicitada.

IMPORTACION DE MERCANCIAS IGUALES A LAS
INCORPORADAS AL PRODUCTO EXPORTADO
Regl. L.O.A. ART 359 . Efectuada la exportación de las mercancías bajo régimen de
reposición, el interesado deberá solicitar ante la Dirección General de Adua nas,
autorización para importar libre de impuestos de importación, las mercancías iguales o
de la misma especie y características a las incorporadas al producto exportado.

LAPSO PARA SU IMPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 360. Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición,
deberán ingresar al país en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días continuos,
a partir de la fecha de la autorización prevista en el artículo anterior. Estas mercancías
podrán ingresar, total o parcialmente, en uno o varios e mbarques y procedentes de
cualquier país.

CASOS EN QUE LAS MERCANCIAS CAUSARAN IMPUESTOS
Regl. L.O.A. ART. 361. Cuando los productos exportados a título definitivo, sean
reimportados por cualquier causa, las mercancías importadas bajo el régimen de
reposi ción causarán los impuestos de importación correspondientes.

VALOR EN ADUANA PARA DETERMINAR EL IMPUESTO
Regl. L.O.A. ART. 362. El valor en aduana para la determinación de la cuantía del
impuesto a liberar en el régimen de reposición, será el que correspo nda a las
mercancías realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado, referidas al
momento de la exportación y como si tales mercancías hubiesen sido importadas en
ese momento, procedentes del país a donde se exportan y en las mismas condicio nes
comerciales que configuren dicha exportación.

SECCION IV
DE LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS DE IMPORTACION (DRAW BACK)

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 363. A los efectos del ordinal 22 del artículo 4 de la Ley, se entiende
por régimen de reintegro de los imp uestos de importación (draw back), el procedimiento
aduanero mediante el cual, cuando las mercancías son exportadas, se devuelven, total
o parcialmente, los impuestos de importación liquidados y pagados sobre las
mercancías o sobre los materiales utilizado s en su producción.

– 87 –

PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS DE IMPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 364. La devolución de los impuestos de importación previstos en el
artículo anterior, será procedente cuando se trate de:
a) Materias primas o semielaboradas i mportadas, que fueron incorporadas al producto
exportado;
b) Las partes o piezas importadas, que fueron incorporadas al producto exportado. Se
entenderá por piezas o partes terminadas aquéllas que no requieran ulterior
transformación;
c) Las materias quí micas o de otra naturaleza cuya utilización sea necesaria en el
proceso de fabricación, aunque se consuman o desaparezcan sin incorporarse al
producto exportado, siempre que pueda determinarse su calidad y cantidad.

MODALIDAD DE REINTEGRO. PROCEDIMIENTOS
Regl. L.O.A. ART. 365. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá las
modalidades de reintegro a utilizar, y los mecanismos y procedimientos para el pago de
la devolución de los impuestos de importación, así como las restricciones o exclusi ones
a las mercancías sujetas al presente régimen.

EXPORTACION PRODUCTOS TERMINADOS
Regl. L.O.A. ART. 366. A los efectos del régimen de devolución de impuestos de
importación, los productos terminados en los cuales se hubieren utilizado mercancías
importa das, deberán ser exportados dentro del lapso de cuatro (4) años, contados a
partir de la fecha de importación de las referidas mercancías.

SOLICITUD. DOCUMENTACION
Regl. L.O.A. ART. 367. Los exportadores interesados en gozar de los beneficios de
devolució n total de los derechos de importación, deberán introducir una solicitud con los
requisitos que exige el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, ante la Dirección General de Aduanas, acompañada de los siguientes
documentos:
1) Cop ia de la Declaración de Aduanas para Exportación y sus anexos; ,
2) Copia de la Declaración de Aduanas para Importación, de los insumos o
mercancías incorporadas al producto exportado y sus anexos;
3) Certificado de ingreso de las mercancías al puerto o m ercado de destino, emitido
por la autoridad aduanera competente;
4) Documento que compruebe el ingreso al país del valor de las exportaciones;
5) Descripción del proceso productivo.

– 88 –
Regl. L.O.A. ART. 367. Pgfo. Primero. Para la tramitación de los asuntos q ue
requieren sustanciación, la Dirección General de Aduanas observará lo dispuesto para
esta materia en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

REINTEGRO PARCIAL. SOLICITUD
Regl. L.O.A. ART. 368. Los exportadores podrán optar a un reintegro par cial hasta el
equivalente del 5% del valor FOB de las exportaciones, de acuerdo a los porcentajes y
condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda en la Resolución a la cual se
refiere el artículo 365 del presente Reglamento. A tales efectos, deberán introducir una
solicitud conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
acompañada de los siguientes documentos:
1) Copia de la Declaración de Aduanas para Exportación y sus anexos.
2) Certificado de ingreso de las mercancí as al puerto o mercado de destino, emitido
por la autoridad aduanera competente.
3) Documento que compruebe el ingreso al país del valor de las exportaciones.
Regl. L.O.A. ART. 368. Pgfo. Unico. Las solicitudes de reintegro parcial, serán
tramitadas por la Dirección General Sectorial de Aduanas en un plazo no mayor de
veinte (20) días hábiles.

BENEFICIARIOS LLEVARAN CONTABILIDAD SEPARADA
Regl. L.O.A. ART. 369. Los beneficiarios del régimen de devolución de impuestos de
importación, deberán llevar una conta bilidad por separado, de las mercancías sujetas a
este régimen.
CAPITULO IV
DE LOS DEPOSITOS Y ALMACENES ADUANEROS
SECCION I
DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 370. Se entiende por depósito aduanero el régimen mediante el cual,
las me rcancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar
destinado a este efecto, bajo el control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al
pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los
merc ados internacionales y nacionales.
OBJETIVO. UBICACION
Regl. L.O.A. ART. 371. Los depósitos aduaneros tendrán por objeto la prestación de un
servicio público y estarán sometidos a la jurisdicción de la aduana principal en cuya
circunscripción se encuentren ubicados. Podrán establecerse en cualquier zona del país
integrada a parques o conglomerados industriales, próxima y de fácil acceso a puertos y

– 89 –
aeropuertos, así como en otras zonas con igual facilidad de acceso, dotadas de los
servicios básicos tales com o vialidad, agua y electricidad.

INGRESO Y TRASLADO DE MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 372. Las mercancías que ingresen bajo el régimen de depósito
aduanero podrán ser total o parcialmente exportadas, reexportadas o reexpedidas hacia
otros países, puertos li bres, zonas francas, almacenes libres de impuestos y regiones
del país sometidas a regímenes aduaneros especiales, trasladadas a otros depósitos
aduaneros o introducidas a almacenes generales de depósito, sin restricción y limitación
alguna.
Podrán igualme nte ingresar al territorio aduanero nacional, previo cumplimiento de los
requisitos ordinarios de importación, vigentes para la fecha de la manifestación de
voluntad de nacionalizarlas.

MERCANCIAS QUE PODRAN INGRESAR
Regl. L.O.A. ART. 373. Podrá ingresar bajo el régimen de depósito aduanero todo tipo
de mercancías no afectadas por prohibiciones, tales como materias primas o insumos,
bienes intermedios, bienes terminados, subproductos, partes y piezas, maquinarias,
equipos y herramientas. Dichas mercancías estarán eximidas del cumplimiento de las
restricciones cuantitativas y cualitativas, salvo las establecidas en la legislación
sanitaria.
Las mercancías se depositarán en espacios separados, según sean extranjeras,
nacionales o nacionalizadas.
Regl. L.O.A. ART. 373. Pgfo. Primero. El plazo máximo para que las mercancías
ingresadas bajo este régimen permanezcan en depósito, será de dos (2) años contado
a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al establecimiento.

MERCANCIAS QUE NO PODRAN INGRESAR
Regl. L.O.A. ART. 374. No podrán ingresar bajo el régimen de depósito aduanero,
armas de fuego, pólvora, municiones y en general mercancías inflamables, así como
estupefacientes y psicotrópicos y los productos químicos esenciales utilizados para la
manufactura de los mismos.
Asimismo, no podrán realizarse en los depósitos aduaneros actividades que impliquen
manejo de explosivos y materiales radiactivos, ni de mercancías que causen
contaminación.

OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZARSE
Regl. L.O.A. ART. 375. Las merca ncías que ingresen al régimen de depósito aduanero
podrán ser objeto de las siguientes operaciones:
a) Envase, etiquetado, empaque, embalaje y paletizado.

– 90 –
b) Combinación y división de mercancías.
c) Exposición de muestras.
d) Mezcla de unas mercancías con otras.
e) Cualquier otra operación dirigida a conservar o mejorar las condiciones o el valor de
las mercancías depositadas, sin variar la naturaleza de las mismas.
El incremento en el valor de las mercancías como consecuencia de la utilización de
insumos y mano de obra nacionales, no formará parte de la base imponible para el
cálculo de los correspondientes impuestos de importación y tasas aduaneras.

PROMOCION Y ESTABLECIMIENTO. RECAUDOS.
Regl. L.O.A. ART. 376. La promoción y el establecimiento de un depó sito aduanero
deberá estar a cargo de persona jurídica constituida a estos fines, cuyo capital pagado
mínimo sea la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). La solicitud
correspondiente se tramitará ante la Dirección General de Aduanas d el Ministerio de
Hacienda, deberá cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 49 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y acompañarse de los siguientes
recaudos:
a) Copia del documento constitutivo -estatutario de la compañía y de su última
modificación, si fuere el caso.
b) Indicación del tipo de mercancía que ingresará en el depósito, según su naturaleza
y calidad.
c) Planos de ubicación geográfica del área de depósito de las instalaciones, con
indicación de plantas, cortes y frentes, firmados por ingeniero o arquitecto
colegiado.
d) Documento de propiedad del depósito del correspondiente contrato de
arrendamiento, si fuere el caso.
e) Volumen de importación estimado para el primer año de operación.

AUTORIZACION PARA OPERAR. RECAUDOS
Regl. L.O.A. ART. 377. Obtenida la conformidad para establecerse, los interesados
solicitarán la autorización para iniciar operaciones ante la Dirección General de
Aduanas del Ministerio de Hacienda. Dicha solicitud se hará por escrito y deberá
acompañarse de los siguientes recaudos:
a) Constancia del Cuerpo de Bomberos del lugar, que evidencie que el depósito reúne
las condiciones de prevención y extinción de incendios.
b) Constancia sanitaria sobre las condiciones de salubridad e higiene del de pósito,
emitida por la autoridad competente.

– 91 –
c) Normas internas de funcionamiento del depósito, con indicación de las tarifas
aplicables a las operaciones que en él se efectuarán.
d) Garantía anual constituida a favor del Fisco Nacional, en los términos indicados en
el artículo 378.
e) Póliza de seguros contra todo riesgo para asegurar el valor de las mercancías.
La Dirección General de Aduanas, responderá la solicitud para iniciar operaciones
dentro de un lapso no mayor de quince (15) días continuos cont ados a partir de su
recepción, a cuyo efecto dictará la resolución que sea procedente.

GARANTIA
Regl. L.O.A. ART. 378. La garantía prevista en el literal d) del articulo anterior, deberá
constituirse conforme a lo previsto en el Artículo 146 de la Ley Org ánica de Aduanas. El
monto de dicha garantía deberá ser equivalente a un veinte por ciento (20%) del monto
de los impuestos de importación y tasa por servicios aduaneros que causarían las
operaciones de importación estimadas para el primer año. La Direcció n General de
Aduanas revisará anualmente el monto de la garantía y podrá exigir un ajuste de la
misma, de estimarse necesario, según la información contenida en los reportes
referidos en el artículo 381.
Cuando el monto de los derechos aduaneros de una mer cancía que ingresará al
depósito aduanero exceda al de la garantía anual constituida, la administración de la
aduana competente exigirá garantía complementaria.

ALMACENES QUE NO REQUERIRÁN AUTORIZACION
Regl. L.O.A. ART. 379. Los almacenes generales de dep ósito autorizados para realizar
las actividades previstas en el ordinal 3° del artículo 2° de la Ley de Almacenes
Generales de Depósito, no requerirán de las autorizaciones previstas en los artículos
376 y 377 para operar como depósitos aduaneros. En tal c aso, los interesados deberán,
únicamente notificarlo a la Dirección General de Aduanas, con indicación del área que
se destinará exclusivamente a esos fines, con por lo menos treinta (30) días continuos
de anticipación a la fecha en que iniciarán sus opera ciones. Dicha notificación deberá
acompañarse de los recaudos actualizados que se señalan en los literales a), b) y e) del
artículo 376 y de las establecidas en el artículo 377. El capital pagado de la empresa
deberá ajustarse al mínimo previsto en el prec itado artículo 376.

REGISTRO DE MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 380. Las personas autorizadas para operar bajo el régimen de
depósito aduanero deberán llevar un sistema de registro de entrada y salida de las
mercancías, actualizado en el cual se indicará la descripción de la mercancía, su valor
CIF en bolívares, peso o volumen o unidad de cuenta, clasificación arancelaria,
propietario, procedencia, operaciones efectuadas y destino aduanero de las mismas,
así como los impuestos y tasas que puedan causarse.

– 92 –
REPORTE
Regl. L.O.A. ART. 381. El administrador del depósito aduanero presentará bajo fe de
juramento un reporte anual a la aduana principal respectiva, dentro de los quince (15)
días continuos siguientes al vencimiento del ejercicio fiscal, el cual conten drá la
información indicada en artículo anterior. Copia del referido reporte deberá remitirse a la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda en la misma oportunidad.

DOCUMENTACION. FIANZA
Regl. L.O.A. ART. 382. Para el ingreso de mercancías extranjeras bajo régimen de
depósito aduanero, el consignatario o su representante deberá presentar dentro de un
plazo de cinco (5) días hábiles, siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento de
la aduana, además de la Declaración de Ingreso al Depós ito Aduanero, en el formulario
que al efecto determine el Ministerio de Hacienda, copia del Conocimiento de Embarque
y de la Factura Comercial.
La oficina aduanera competente, previa revisión de los mencionados documentos,
ordenará la confrontación de las mercancías, la cual podrá efectuarse en los locales del
depósito, en cuyo caso los gastos que ocasione dicha actuación serán pagados por el
consignatario. Concluida la actuación se levantará el acta respectiva y se harán las
anotaciones correspondientes en los registros del depósito.
Para el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas se seguirá igualmente el
procedimiento establecido en este artículo.
Regl. L.O.A. ART. 382. Pgfo. Unico. El consignatario deberá otorgar fianza a favor del
Fisco Naciona l, por el monto equivalente a los gravámenes aduaneros, que causarían
las operaciones de importación, para garantizar el traslado de las mercancías o bienes
desde la zona primaria de la aduana correspondiente hasta el local del depósito, para
responder por eventuales siniestros. Dicha garantía será liberada una vez ingresadas
las mercancías al depósito.

NOTIFICACION A LA ADUANA. TRASLADO. GARANTIA
Regl. L.O.A. ART. 383. El administrador del depósito notificará a la aduana competente
de la operación aduaner a a efectuarse, o del traslado de las mercancías a otro
depósito, zona franca, puerto libre, almacén libre de impuestos o zona sometida a
régimen aduanero especial, con anticipación a la fecha en que haya de realizarse la
operación correspondiente.
El Mini sterio de Hacienda mediante resolución determinará los documentos exigibles,
para estos casos, que deberán ser presentados ante la aduana respectiva.
Para efectuar el traslado de mercancías a que se refiere este artículo, o el envío de las
mismas a la adua na de salida, deberá constituirse la garantía prevista en el Parágrafo
Unico del Artículo 382.

– 93 –
DESPERDICIOS. ENVASES. EMPAQUES.
MERCANCIAS DETERIORADAS
Regl. L.O.A. ART. 384. Los desperdicios que resulten de la realización o cualquiera de
las operacione s previstas en el artículo 375, así como los envases, empaques y
embalajes de las mercancías ingresadas bajo este régimen, que no sean exportados o
destruidos bajo control aduanero, causarán los impuestos de importación
correspondientes a sus ubicaciones a rancelarias y la tasa por servicios de aduana,
vigente para la fecha de su nacionalización, cuando los mismos vayan a ser
comercializados en el mercado interno.
Las mercancías deterioradas o contaminadas por cualquier causa que vayan a salir de
los depósit os una vez cumplidos los requisitos que hubiere lugar, serán declaradas en
su condición y estado de deterioro o contaminación. A dicho efecto regirán las normas
arancelarias y de valoración aplicables.

MERCANCIAS DESTRUIDAS
Regl. L.O.A. ART. 385. El admin istrador del depósito aduanero informará a la
administración de la aduana principal competente, la destrucción de mercancías
extranjeras por accidente o causa de fuerza mayor, a los fines del control fiscal
correspondiente.

CESACION DE ACTIVIDADES
Regl. L .O.A. ART. 386. El administrador del depósito aduanero deberá notificar a la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda con por lo menos seis (6)
meses de anticipación, la cesación de las actividades del mismo. En todo caso, será
responsable p or las mercancías en depósito, hasta su traslado a otro depósito, si fuera
el caso.

SECCION II
DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS INDUSTRIALES

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 387. Se entenderá por depósito aduanero industrial, el régimen
mediante el cual una perso na jurídica ya constituida, almacena o deposita en un lugar
destinado a esos solos efectos y para su uso exclusivo, mercancías de cualquier
procedencia consignadas a su propio nombre, para ser utilizadas únicamente en sus
procesos industriales con suspensi ón del pago de los impuestos de importación y de las
tasas por servicios de aduana.
El depósito aduanero industrial estará sometido a la potestad de la aduana principal en
cuya jurisdicción se encuentre ubicado, y podrá establecerse en cualquier zona del
país.

– 94 –
PROCEDIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 388. Para operar bajo el régimen a que se contrae la presente
Sección, los interesados deberán cumplir el procedimiento establecido en los artículos
376 y 377. El capital pagado de las correspondientes compañías debe rá ajustarse al
mínimo previsto en el citado artículo 376.

SUBPRODUCTOS. DESPERDICIOS. ENVASES. EMPAQUES
Regl. L.O.A. ART. 389. Los subproductos y desperdicios que resulten de las
operaciones que se realicen con las mercancías ingresadas al depósito, así como los
envases, empaques y embalajes de las mismas, que no sean reexpedidos o destruidos
bajo control aduanero y vayan a ser comercializados en el mercado interno, causarán
los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias y la tasa
por servicios de aduana, vigentes para la fecha de su ingreso al depósito.

DISPOSICIONES APLICABLES
Regl. L.O.A. ART. 390. Salvo lo establecido en esta Sección y en los artículos 371,
372, 373, 374, 375 y 376 de la Sección I de este Capítulo, a los depósitos aduaneros
industriales se les aplicarán las mismas disposiciones previstas para los depósitos
aduaneros, en cuanto sean procedentes.

SECCION III
DE LOS ALMACENES LIBRES DE IMPUESTOS –

ESTABLECIMIENTOS EN PUERTOS Y AEROPUERTOS NACIONALES
Regl. L .O.A. ART. 391. Podrán establecerse en los puertos y aeropuertos nacionales
habilitados para el comercio exterior, almacenes destinados a depósito y expendio de
productos nacionales y extranjeros, sujetos al régimen previsto de esta sección
exclusivamente para la venta a aquellas personas que estén de tránsito en el país o
vayan a salir de él.
Estos almacenes sólo podrán funcionar en locales que se encuentren ubicados dentro
de la zona aduanera o primaria de las aduanas principales, en las cuales se justifi que
su existencia por el volumen de turistas que arriben al país, procedentes del exterior, a
bordo de naves pertenecientes a líneas comerciales, aéreas o marítimas.

REQUISITOS
Regl. L.O.A. ART. 392. Quien desee establecer los almacenes indicados en el ar tículo
anterior deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar domiciliado en Venezuela;
b) Ser empresa nacional en los términos del Acuerdo de Cartagena;

– 95 –
c) Constituir garantía a satisfacción del Ministerio de Hacienda, a los fines de cubrir los
der echos de importación correspondientes a las mercancías extranjeras, averías o
desaparición de las mismas.

AUTORIZACION. MEDIDAS DE CONTROL
Regl. L.O.A. ART. 393. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda,
otorgará la autorización respec tiva mediante resolución y en ella se determinarán de
manera expresa las medidas de control necesarias y las mercancías a las cuales se
contraerá dicha autorización.

TRASPASO. CESION
Regl. L.O.A. ART. 394. El traspaso, cesión o cualquier otra circunstanci a que modifique
las condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización, requerirá la aprobación
del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda.

LIBERACION DE LICENCIAS O PERMISOS DE IMPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 395. Las mercancías q ue requieran licencias o permisos de
importación, quedarán liberadas de estos requisitos, cuando vayan a introducirse a los
almacenes y depósitos aquí regulados, salvo aquéllas que atenten contra la moral,
seguridad y salud pública o por razones fitosanita rias y zoosanitarias, las cuales no
podrán acogerse a este régimen.

REGIMEN SUSPENSIVO DE IMPUESTOS DE IMPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 396. Las mercancías extranjeras destinadas a los referidos
almacenes y depósitos quedarán sometidas a un régimen suspensiv o de impuestos de
importación. Las mercancías a que se refiere este articulo deberán estar amparadas por
los documentos previstos en la Ley y en este reglamento para las importaciones
ordinarias.

MERCANCIAS NACIONALES Y EXTRANJERAS. CONTABILIDAD
Regl. L.O .A. ART. 397. Las mercancías nacionales o extranjeras que ingresen a los
correspondientes almacenes y depósitos, no podrán destinarse en ningún caso al.
consumo en el país y deberán estar separadas las nacionales de las extranjeras y su
contabilidad será e n cuenta separada.

ENTREGA DE LAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 398. La entrega de las mercancías adquiridas de conformidad con
esta sección, sólo se hará al abordar el pasajero el vehículo que le conducirá al exterior.

– 96 –
REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE L A MERCANCIA
Regl. L.O.A. ART. 399. Los concesionarios deberán registrar a los efectos contables, la
entrada y salida de mercancías con los documentos que la comprueben.

FISCALIZACION
Regl. L.O.A. ART. 400. La autoridad aduanera deberá realizar fiscalizaci ón periódica de
estos establecimientos.

CASO QUE ES CONSIDERADO CONTRABANDO
Regl. L.O.A. ART. 401. Si como resultado de las fiscalizaciones se encontraren
mercancías en cantidad superior a las existencias registradas, las mismas se
considerarán de contrab ando y se seguirá el procedimiento previsto en la Ley para
estos casos, sin perjuicio de la revocación prevista en el artículo siguiente.

IRREGULARIDADES. REVOCACION DE LA AUTORIZACION
Regl. L.O.A. ART. 402. Si de las averiguaciones fiscales resultaren gr aves
irregularidades, a juicio de la autoridad competente, además de seguirse los
procedimientos de ley, en todos los casos se revocará la autorización otorgada para el
funcionamiento de los respectivos almacenes o depósitos.

ERRORES EN EL REGISTRO. AJUST ES. ACTA
Regl. L.O.A. ART. 403. En el caso de que por errores materiales o numéricos en los
asientos del registro, resultaren existencias mayores o menores a las realmente
presentes en los almacenes o depósitos, se harán los ajustes a que haya lugar
median te acta que firmarán la autoridad aduanera y la persona autorizada por la
empresa expendedora y se dejará constancia motivada de los hechos que originaron el
error.

AVERIAS. DESAPARICIONES. HURTOS. ROBOS. MERMAS
Regl. L.O.A. ART. 404. En caso de averías, desapariciones, hurtos, robos, mermas y
otros similares, debidamente comprobados se levantará un acta en la que se dejará
constancia de lo ocurrido, la cual servirá de base a la autoridad competente para la
liquidación de los impuestos internos y de import ación correspondientes. Dicha acta
será firmada por las personas indicadas en el artículo anterior.

NORMAS COMPLEMENTARIAS
Regl. L.O.A. ART. 405. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda,
dictará por resolución las demás normas complem entarias para la autorización y el
funcionamiento de los almacenes y depósitos previstos en esta sección.

– 97 –

SECCION IV
DISPOSICIONES GENERALES

SANCIONES
Regl. L.O.A. ART. 406. La violación de las obligaciones señaladas en los artículos
precedentes, según l a reincidencia y la gravedad de la infracción, dará lugar a la
suspensión de la autorización para operar el depósito, por parte del Ministerio de
Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la legislación
aduanera. A estos fin es, la autoridad de la aduana correspondiente informará
inmediatamente a la Dirección General de Aduanas sobre cualquier irregularidad en el
funcionamiento de los depósitos aduaneros.

FALTA DE MERCANCIAS EN DEPOSITOS Y ALMACENES
Regl. L.O.A. ART. 407. En el caso de falta de mercancías en los depósitos y
almacenes por cualquier causa, inclusive hurto o robo, las mismas se considerarán
ingresadas al territorio aduanero nacional y, en consecuencia, causados los
correspondientes derechos aduaneros. A estos efe ctos se aplicará el régimen vigente
para la fecha de su ingreso al país.

CAPITULO V
DEL RANCHO

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 408. Se entiende por rancho, los víveres y provisiones destinados al
uso y consumo de los pasajeros y tripulantes de vehículos que realicen transporte
internacional. Se considera también rancho el material de reparación y accesorios para
los vehículos que efectúen transporte internacional.

MERCANCIAS CONSIDERADAS PARTE DEL RANCHO.
LIBERACION DE GRAVAMEN1S
Regl. L.O.A. ART. 409. Las empresas de transporte internacional aéreo o marítimo que
operen en el país, podrán introducir libre de gravámenes aduaneros las siguientes
mercancías como parte del rancho:
a) Equipo de reparación, mantenimiento y servicio:
1. material de reparación y m antenimiento para cédulas, motores e instrumentos;
2. juegos de herramientas especiales para reparación de naves y aeronaves;
3. baterías de arranque y carretones;
4. escaleras y plataformas de mantenimiento;

– 98 –
5. equipos de ensayo para naves y aeronaves , motores e instrumentos de a
bordo;
6. calentadores y refrigeradores de motores; y
7. equipo terrestre de radio.
b) Equipo para pasajeros:
1. escalera de embarque;
2. básculas especiales y
3. equipo especial para el servicio de mesa.
c) Equipo para m ercancías:
1. vehículos para trasladar o cargar equipajes, mercancías, equipo y suministros;
2. dispositivos especiales para carga y descarga;
3. básculas especiales.
d) Partes componentes para ser incorporadas al equipo terrestre.
e) Equipo de seguri dad:
1. dispositivos detectores de armas;
2. dispositivos detectores de explosivos; y
3. dispositivos detectores de entradas no autorizadas.
f) Partes componentes para ser incorporadas al equipo de seguridad.
g) Equipos para su instalación o uso en las aeronaves.
h) Documentos:
1. Cartas de porte/notas de consignación;
2. billetes de pasaje;
3. billetes de exceso de equipajes;
4. órdenes de cambio;
5. informes sobre daños e irregularidades;
6. etiquetas para el equipaje y para las mercancías,
7. horarios; y
8. documentos relativos al peso y al centraje.

– 99 –
Regl. L.O.A. ART. 409. Pgfo. Unico. La expresión “gravámenes aduaneros”, a los
efectos de esta sección, comprenderá tanto los impuestos arancelarios de importación
como los recargos a estos últim os y la tasa por servicio de aduana.

OTRAS MERCANCIAS. EXCLUSION
Regl. L.O.A. ART. 410. El Ministerio de Hacienda podrá agregar otras mercancías al
régimen previsto en esta sección así como excluir de dicho régimen a algunas de las
que dan derecho a la li beración contemplada en el artículo anterior.

RESTRICCIONES NO SERÁN APLICABLES
Regl. L.O.A. ART. 411. No serán aplicables las restricciones a las cuales pudiere estar
sometida la importación o exportación de los efectos a que se refiere la presente
secci ón.

CASOS EN QUE LAS MERCANCIAS NO DARÁN LUGAR A
LAS FORMALIDADES ORDINARIAS
Regl. L.O.A. ART. 412. Cuando a alguna aduana nacional habilitada arribaren partes,
piezas y, en general, mercancías destinadas a ser consumidas o utilizadas a bordo en
calidad d e repuestos, equipos, rancho, efectos para uso de pasajeros y tripulantes,
aparejos o implementos de vehículos de transporte internacional que vayan a llegar o
se encontraren en la misma o en otra aduana nacional habilitada, se permitirá su
despacho previa manifestación escrita de voluntad emitida por la empresa
transportadora o su representante legal. En estos casos, las mercancías no darán lugar
a declaración, reconocimiento, liquidación ni a otras formalidades ordinarias de
importación, pero las autorida des competentes tomarán las previsiones necesarias en
resguardo de los intereses fiscales.

MERCANCIAS PODRÁN SER UTILIZADAS POR LA
EMPRESA IMPORTADORA. EXCEPCIONES
Regl. L.O.A. ART. 413. Las mercancías indicadas en las presentes disposiciones
solamente po drán ser utilizadas por la propia empresa importadora, salvo en los. casos
referidos en el artículo 410.
Estas mercancías no podrán salir de la zona primaria de la aduana a la cual hubieren
arribado, excepto:
a) En los casos a que se refiere el literal h) del artículo 409).
b) Cuando las mercancías vayan a ser objeto de nacionalización, previo cumplimiento
de los trámites aduaneros ordinarios que fueren aplicables;
c) Cuando las mercancías, previa autorización del Ministerio de Hacienda, vayan a
ingresar por una oficina aduanera distinta a la del puerto o aeropuerto en el cual
serán utilizadas o almacenadas;

– 100 –
d) Cuando las mercancías, previa autorización del Ministerio de Hacienda, vayan a ser
reembarcadas o destinadas a otro puerto o aeropuerto venezolano .
e) Cuando las mercancías hayan sido o vayan a ser utilizadas en la propia nave o
aeronave o estén destinadas a su reexportación al exterior.

DESTINO QUE SE DABA A CIERTAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 414. En caso de que las mercancías señaladas en el l iteral h) del
artículo 409 vayan a ser retiradas del ámbito de la zona aduanera respectiva, la
empresa importadora deberá darles el destino específico relacionado con el servicio
para el cual fueron introducidas al país.

RETIRO DE LAS MERCANCIAS PREVIO CU MPLIMIENTO DE REQUISITOS
Regl. L.O.A. ART. 415. Para el retiro de las mercancías a que se refiere el articulo
anterior, la empresa interesada deberá cumplir los requisitos ordinarios de importación
que fueren aplicables y la oficina aduanera procederá a li quidar los respectivos
derechos en planilla exonerable.

INTRODUCCION DE MERCANCIAS QUE VAYAN A UTILIZARSE
EN EL PUERTO O AEROPUERTO
Regl. L.O.A. ART. 416. Con excepción de los casos previstos en el artículo precedente,
para las introducciones de mercancía s señaladas en el artículo 409 que vayan a ser
utilizadas en el ámbito del propio puerto o aeropuerto, no será necesaria la presentación
de manifiestos de importación o declaraciones formales ante la oficina aduanera
correspondiente, sin perjuicio de los r equisitos que pueda establecer el Ministerio de
Hacienda conforme a la facultad que le confieren los literales c) y d) del artículo 413 así
como de otras disposiciones de esta sección.

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS
Regl. L.O.A. ART. 417. Las empresas beneficiarias del régimen previsto en el artículo
409 quedan obligadas a:
a) Acondicionar el o los lugares donde permanecerán depositadas exclusivamente las
mercancías liberadas o sustituidas, los cuales no serán utilizados sin previa
autorizació n de la autoridad aduanera respectiva;
b) Mantener las medidas de seguridad, conservación y clasificación de las mercancías
referidas, a satisfacción de la autoridad aduanera;
c) Llevar, permanentemente actualizado, un libro de registro y control autoriza do por la
oficina aduanera, donde se deje constancia de los ingresos de mercancías, efectos
sustituidos, usos, reexportaciones, nacionalizaciones, traspasos, enajenaciones,
reembarques y otros similares, indicando además el tipo y cantidad de artículos, su
peso y valor y los datos relativos al vehículo de transporte y su fecha de ingreso o
salida;

– 101 –
d) Facilitar las labores de fiscalización que los funcionarios competentes estimen
necesarias, así como las labores de control propias de la autoridad aduanera;
e) Dar a las mercancías el fin específico relacionado con el tráfico para el cual fueron
importadas;
f) Cumplir los demás requisitos que pueda fijar el Ministerio de Hacienda.

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DARA LUGAR A EXCLUSION
Regl. L.O.A. ART. 418. Las empresas que incumplan las obligaciones señaladas,
podrán ser excluidas por el Ministerio de Hacienda del régimen previsto en el mismo.

REGIMEN PARA MERCANCIAS SUSTITUIDAS O INSERVIBLES
Regl. L.O.A. ART. 419. El Ministerio de Hacienda determinará el ré gimen aplicable a
aquellas mercancías sustituidas o inservibles que deben ser desincorporadas de los
depósitos a que se refiere la letra a) del artículo 409 así como las formalidades que se
aplicarán para usos o destinos especiales o desincorporación de la s mercancías
indicadas en el artículo 413.

RÉGIMEN PODRÁ EXTENDERSE A LINEAS NACIONALES DE TRANSPORTE
Regl. L.O.A. ART. 420. Este régimen podrá extenderse a las líneas nacionales de
transporte, en los casos y condiciones que determine el Ministerio de Hac ienda. el cual
podrá igualmente autorizar el uso, por parte de dichas líneas, de las mercancías
introducidas conforme a las normas que anteceden.

CAPITULO VI
DEL EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS Y TRIPULANTES

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 421 . Se entiende por eq uipaje, a los fines del régimen que establece
este Capítulo, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que
traiga el viajero al arribar al país, en cantidades, clase y valores que no demuestren
finalidad comercial.

EFECTOS ADMITIDOS COMO EQUIPAJE
Regl. L.O.A. ART. 422. Conforme a lo previsto en el artículo anterior, se admitirán
como equipaje, el menaje de casa, los vehículos y demás efectos de uso o consumo
personal de viajero y de su familia.
El menaje de casa del pasajero está con stituido por los muebles o artefactos de uso y
economía domésticos.

– 102 –

CLASIFICACION DEL EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS
Regl. L.O.A. ART. 423. El equipaje de los pasajeros de entrada y salida, se clasifica en:
a) Equipaje acompañado, y
b) Equipaje no acompañado .
Equipaje acompañado es aquél que el viajero trae consigo al momento de su arribo al
país, o que llega con el pasajero en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fec ha
de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada.

PASAJEROS. DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 424. Se consideran pasajeros, todas aquellas personas nacionales o
extranjeras que entren al territorio nacional o salgan de él por los lugares habilitados
para operaciones aduaneras, en calidad de transeúntes, turistas, residentes y otros.

TRIPULANTES. DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 425. Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al
arribar o al salir de un vehículo del territor io nacional, por cualquier lugar habilitado para
operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo, prestando servicios en
calidad de empleado del transportador.

EFECTOS QUE PUEDEN DESEMBARCAR LOS TRIPULANTES
Regl. L.O.A. ART. 426. Al concluir el vi aje, los tripulantes de los vehículos podrán
desembarcar consigo, libres de gravámenes aduaneros, prendas de vestir y objetos de
uso y consumo personal usados, en cantidades adecuadas a la duración del viaje.

EFECTOS PERSONALES NUEVOS
Regl. L.O.A. ART. 42 7. Los tripulantes podrán introducir al país, libres de pago de
gravámenes aduaneros y previa declaración de aduanas, efectos personales nuevos,
considerados como equipaje, dentro de las limitaciones que establezca mediante
resolución el Ministerio de Haci enda.

SERVICIO ADUANERO. REVISION DE EQUIPAJE
Regl. L.O.A. ART. 428. Toda oficina aduanera deberá prestar el servicio para la salida
y entrada de los viajeros y sus equipajes, aún en los días y horas no hábiles.
La revisión del equipaje acompañado de los pasajeros, se hará de manera selectiva
mediante el procedimiento que establezca la Dirección General de Aduanas del
Ministerio de Hacienda.

– 103 –

DECLARACION DE ADUANAS
Regl. L.O.A. ART. 429. Todo pasajero mayor de edad que llegue al país deberá
presentar en la oficina aduanera respectiva, una declaración de aduanas en el
formulario autorizado a tal fin por el Ministerio de Hacienda.

EQUIPAJE DE PASAJEROS QUE SALGAN DEL PAIS
Regl. L.O.A. ART. 430. El equipaje de los viajeros que salgan del país, estará libre de
gravámenes aduaneros. Para su salida no se requerirá la presentación de declaración
de aduanas, salvo los efectos especificados en la Ley de Protección y Conservación de
Antigüedades y Obras Artísticas de la Nación, para lo cual el viajero deberá cumplir
previamente con los requisitos exigidos.

INGRESO DE EFECTOS USADOS POR TURISTAS
Regl. L.O.A. ART. 431. Las personas que conforme a la Ley de Turismo estén exentas
de impuestos, tasas o contribuciones, podrán introducir como equipaje acompañado o
no acompa ñado, efectos usados propios a su condición de turistas.
El equipaje no acompañado de los turistas estará sujeto al proceso de
desaduanamiento establecido para el equipaje acompañado.

INGRESO DE EFECTOS NUEVOS POR TURISTAS
Regl. L.O.A. ART. 432. Los turis tas podrán introducir, libres de gravámenes aduaneros,
efectos nuevos como equipaje, dentro de las limitaciones que establezca, mediante
resolución, el Ministerio de Hacienda.

INTRODUCCION DE VEHICULOS POR TURISTAS
Regl. L.O.A. ART. 433. Los turistas podr án introducir bajo el régimen de equipaje, los
vehículos de su propiedad y uso particular, conforme a las normas que, mediante
resolución, fije el Ministerio de Hacienda.

REPUESTOS PARA VEHICULOS NO PAGARAN GRAVÁMENES
Regl. L.O.A. ART. 434. Cuando los veh ículos que hayan sido introducidos como parte
del equipaje del turista, sufran averías durante su permanencia en el país, se permitirá
la importación, sin pago de gravámenes, de las partes o piezas de repuestos
estrictamente necesarias para la reparación d e dichos vehículos.

VEHICULOS NO PODRÁN SER ENAJENADOS
Regl. L.O.A. ART. 435. Los vehículos introducidos por los turistas bajo el régimen de
equipaje, no podrán ser enajenados a ningún título.

– 104 –
Antes de salir del país, los turistas deberán presentar a la a utoridad aduanera el
certificado de embarque o reexpedición del vehículo, emitido por el transportista.

VISITANTES FRONTERIZOS TENDRÁN OTRO REGIMEN
Regl. L.O.A. ART. 436. El régimen relativo al equipaje de los turistas, no será aplicable
al de los visitan tes fronterizos, el cual será determinado mediante resolución del
Ministerio de Hacienda.

PRODUCTOS DE PROHIBIDA IMPORTACION
Regl. L.O.A. ART. 437. No podrán ingresar al país bajo el régimen de equipaje, los
productos de importación prohibida.

EFECTOS US ADOS. MENAJE DE CASA. VEHICULOS
Regl. L.O.A. ART. 438. Los efectos usados considerados como equipaje en este
Reglamento, estarán libres del pago de gravámenes aduaneros. La liberación del
menaje de casa queda condicionada a que los mismos hayan sido usados por el
pasajero en el exterior, en calidad de propietario, durante un tiempo no menor de seis
(6) meses.
La introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirán por las
disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.
Regl. L.O.A. ART. 438. Pgfo. Unico. El pasaporte será el único documento exigible
para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.

EFECTOS NUEVOS. LIMITACIONES
Regl. L.O.A. ART. 439 . Los pasajeros podrán introducir como equipaje, lib res del pago
de gravámenes aduaneros, efectos nuevos, dentro de las limitaciones que, mediante
resolución, establezca el Ministerio de Hacienda.

PASAJEROS QUE NO GOZARAN DE LIBERACION DE GRAVAMENES
Regl. L.O.A. ART. 440. No gozarán del beneficio a que se refiere el artículo anterior, los
pasajeros que conforme a su documentación, se les comprobare que han salido del
país más de dos (2) veces en un período de treinta (30) días continuos. El Ministerio de
Hacienda podrá establecer, por resolución, otras cond iciones para el disfrute del
referido beneficio de liberación de gravámenes.

DEPOSITO Y REVISION DE EQUIPAJE ACOMPAÑADO
Regl. L.O.A. ART. 441. Los bultos, valijas y efectos considerados como equipaje
acompañado, mientras no sean retirados por sus respecti vos propietarios, deberán
permanecer depositados por el transportista a la orden de la aduana en locales
especiales que reúnan las debidas condiciones de seguridad fiscal. Dichas mercancías

– 105 –
podrán ser nacionalizadas, reembarcadas o reexpedidas al exterior, previo
cumplimiento de los requisitos aplicables al equipaje acompañado.
La revisión del equipaje acompañado de pasajeros que hubieren entrado al país con
anterioridad a la llegada del equipaje y que no estuvieren presentes en el acto de
revisión, se hará en presencia del transportista o de un representante de éste,
acreditado ante la administración aduanera, conforme autorización otorgada por el
pasajero, dejándose constancia en el acta que se levantará a tal fin.

LAPSO DE RETIRO. ABANDONO
Regl. L.O.A. A RT. 442. Los efectos introducidos como equipaje acompañado, que no
hayan sido retirados después de transcurrido quince (15) días hábiles, contados a partir
del momento en que los mismos hayan sido puestos a la orden de la oficina aduanera
correspondiente, se tendrán como abandonados, salvo que la demora en el retiro sea
imputable a la administración.

EQUIPAJE DE PASAJEROS EN TRANSITO
Regl. L.O.A. ART. 443. El equipaje de los pasajeros en tránsito se le aplicarán las
mismas disposiciones relativas al equipa je de los turistas.
El equipaje acompañado que llegue al país, en tránsito, podrá permanecer en la oficina
respectiva hasta por quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de llegada
quedando exento de reconocimiento. Podrán entregarse al pasaj ero aquellos efectos
personales indispensables para su estada en el país.
El transportista de todo equipaje que arribe al país, en tránsito, deberá hacer del
conocimiento de la oficina aduanera tal circunstancia. Dichos equipajes serán
reembarcados bajo la custodia de los funcionarios del servicio aduanero.

TASA DE ALMACENAJE
Regl. L.O.A. ART. 444. La permanencia del equipaje acompañado en la zona primaria
de la aduana, causará tasa de almacenaje a razón dé diez céntimos de bolívar (Bs.
0,10) por cada kilo gramo, diariamente, a partir del tercer día hábil contado desde la
fecha en que fue puesto a la orden de la aduana.
El equipaje no acompañado se le aplicará la tasa de almacenaje a que están sujetas
las mercancías de importación.

DUDAS O DISCREPANCIAS
Reg l. L.O.A. ART. 445. Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se
produzcan al ser reconocidos, serán resueltas por el jefe de la oficina aduanera
correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de los recursos legales que pueda intentar el
contribu yente.

– 106 –

EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
CONDICIONES. DESPACHO
Regl. L.O.A. ART. 446. El equipaje no acompañado deberá llegar al país en
condiciones de carga, y el despacho del mismo tendrá que ser gestionado por el propio
interesado, o por su representante autoriz ado.

EFECTOS DE USO PERSONAL DE FALLECIDOS
Regl. L.O.A. ART. 447. Los efectos de uso personal que hayan pertenecido a
venezolanos fallecidos en el exterior, podrán introducirse al país libres de gravámenes
aduaneros.
En este caso, dichos efectos deberán v enir acompañados de una certificación del
funcionario consular venezolano, o de quien haga sus veces, sobre la propiedad de los
efectos y de su uso para la fecha del fallecimiento.

BIENES DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL.
RECONOCIMIENTO. INSPECCION
Regl. L.O.A. ART. 448. Cuando las autoridades aduaneras, en la revisión o
reconocimiento de los equipajes, detecten bienes de naturaleza vegetal o animal, o
productos derivados de éstos, solicitarán el apoyo de las autoridades sanitarias del
lugar, a fin de que practi quen la inspección correspondiente.
Si al efectuarse la inspección se comprobare la presencia de alguna plaga, enfermedad
u otro agente dañino, los funcionarios competentes tomarán las medidas pertinentes, de
conformidad con las disposiciones aplicables.

TITULO VII
DEL RESGUARDO ADUANERO

FUNCIONES
Regl. L.O.A. ART. 449. Las funciones de resguardo aduanero encomendadas a las
Fuerzas Armadas de Cooperación conforme al artículo 152 de la Ley, serán ejercidas
de acuerdo ,a las siguientes disposiciones.

EL RE SGUARDO TIENE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION QUE
LA ADUANA DE LA CUAL DEPENDA
Regl. L.O.A. ART. 450. Las funciones del resguardo aduanero serán ejercidas dentro
de la circunscripción correspondiente a la oficina aduanera a la cual esté adscrito su
personal.

– 107 –
DETERMINACION DE ZONAS DE VIGILANCIA
Regl. L.O.A. ART. 451. El jefe de la oficina aduanera determinará las zonas o lugares
donde el resguardo aduanero ejercerá sus funciones.
En circunstancias de emergencia, el jefe de la unidad de resguardo, podrá determin ar
otras zonas o lugares para ejercer sus funciones, no previstas por el jefe de la oficina
aduanera y dará a éste cuenta de ello por escrito.
El jefe de la oficina aduanera es el funcionario competente para hacer del conocimiento
de los usuarios del servi cio aduanero y público en general cualquiera de las medidas
relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este reglamento.

FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION
Regl. L.O.A. ART. 452. Las Fuerzas Armadas de Cooperación en función de
resguardo, designará n, dirigirán, inspeccionarán y harán ejecutar con el personal de su
mando, los servicios de vigilancia fiscal en la correspondiente circunscripción aduanera.

INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA ADUANA
Regl. L.O.A. ART. 453. Las instrucciones relacionadas con los servicios de vigilancia
fiscal emanadas del jefe de la oficina aduanera, serán dadas por escrito al comando de
las Fuerzas Armadas de Cooperación que ejerza funciones de resguardo en la
respectiva circunscripción, a fin de que se disponga la forma de su e jecución. Podrá
también tramitar de modo verbal aquellas instrucciones de carácter urgente, pero
deberá confirmarlas por escrito.

CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS FISCALES
Regl. L.O.A. ART. 454. Los funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación en
función de resguardo harán cumplir las medidas fiscales que conforme a sus
atribuciones dicten los funcionarios competentes del servicio aduanero.

CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES EN MATERIA FISCAL
TRANSMITIDAS POR JEFE ADUANERO
Regl. L.O.A. ART. 455. Las Fuerzas Ar madas de Cooperación en funciones de
resguardo aduanero harán cumplir con el personal a su mando las instrucciones en
materia fiscal que conforme a sus atribuciones le transmita el jefe de la oficina
aduanera, sin perjuicio de perseguir por denuncia o de o ficio las contravenciones a la
Ley Orgánica de Aduanas y este reglamento.

– 108 –
INFORMACION DE ACTUACIONES AL JEFE DE LA OFICINA ADUANERA
Regl. L.O.A. ART. 456. El jefe de resguardo informará por escrito al jefe de la oficina
aduanera cada veinticuatro (24) h oras, de las actuaciones e incidencias del servicio de
resguardo, sin perjuicio de informarle a la mayor brevedad cuando las circunstancias lo
ameriten.

FALTAS AL SERVICIO FISCAL O MILITAR POR MIEMBROS DE LA FAC
Regl. L.O.A. ART. 457. El jefe de resguardo , por sí o mediante los órganos de
comando y conforme a las leyes y reglamentos militares, es el competente para hacer
observaciones y correcciones y para impartir sanciones al personal de las Fuerzas a su
mando que incurriesen en faltas al servicio fiscal o militar que desempeñen.
Cuando las autoridades señaladas en el artículo anterior, tengan informaciones de
faltas que en el desempeño de sus funciones hayan cometido miembros de las Fuerzas
Armadas de Cooperación con funciones de resguardo, las participa rá por escoto al jefe
de resguardo aduanero o a la autoridad inmediata superior de éste, a los fines
previstos, sin perjuicio de hacer la correspondiente notificación al jefe de servicio donde
ocurrió la falta.

FALTAS DE LOS FUNCIONARIOS ADUANEROS. NOTIFI CACION
Regl. L.O.A. ART. 458. Cuando el jefe de resguardo tenga conocimiento de faltas en el
cumplimiento de las funciones cometidas por algún funcionario dependiente de la
aduana o de otros organismos afines, hará por escrito la debida notificación a esta s
autoridades, a fin de que procedan a practicar las averiguaciones correspondientes, y a
establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

FUNCIONES DE VIGILANCIA CUSTODIA Y CONTROL DE NAVES
Regl. L.O.A. ART. 459. Las funciones de vigilancia, custodi a y control de los vehículos
que ingresan a la zona aduanera estarán a cargo dei resguardo y serán realizadas
mediante instrucciones del jefe de la oficina aduanera correspondiente.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PERSONAL DE LA FAC
Regl. L.O.A. ART. 460. Las atribuciones y deberes del personal de las Fuerzas
Armadas de Cooperación en funciones de resguardo aduanero, así como las medidas
de control, vigilancia y custodia que debe realizar dicho personal, se establecerán
mediante reglamentación especial que se d ictará al efecto.

APLICACION DEL REGLAMENTO DEL 21 DE JUNIO DE 1957
Regl. L.O.A. ART. 461 . Mientras se dicta la resolución prevista en el artículo anterior,
regirá el Reglamento del Resguardo de la Renta Aduanera del 21 de junio de 1957, en
cuanto sea apl icable y no colida con las normas establecidas en este reglamento.

– 109 –
TITULO VIII
DE LOS RECURSOS Y OTROS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS

RECURSO JERÁRQUICO
Regl. L.O.A. ART. 462. El recurso jerárquico sólo podrá ser interpuesto por el
consignatar io aceptante, el exportador, cualquier otra persona que tenga interés
legítimo, o por sus representantes legales.

INTERPOSICION DEL RECURSO JERÁRQUICO
Regl. L.O.A. ART. 463. La interposición del recurso jerárquico no impedirá o
suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Sin embargo la Dirección General de Aduanas podrá, a petición del recurrente, acordar
la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera
causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se funda menta en la nulidad
absoluta del acto.
COMPUTO DEL PLAZO. NOTIFICACION DEL ACTO
Regl. L.O.A. ART. 464. A los fines del cómputo del plazo para la interposición del
recurso jerárquico, la notificación del acto se practicará en algunas de las formas
estableci das en el artículo 186 de este reglamento.

ADMISION O NO DEL RECURSO JERÁRQUICO
Regl. L.O.A. ART. 465. El recurso jerárquico debe interponerse dentro del lapso
establecido en la Ley, por ante el funcionario que dictó el acto, quien lo admitirá o no
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del recurso.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO
Regl. L.O.A. ART. 466. La inadmisibilidad del recurso jerárquico deberá constar en
resolución motivada.
Contra dicha decisión podrá interponer se recurso jerárquico por ante el Ministerio de
Hacienda, dentro del plazo establecido en el artículo 136 de la Ley a contar de la
notificación que se haga al recurrente de la decisión que declaró la inadmisibilidad.

RELEVACION DE LA OBLIGACION DE CAUCION AR
Regl. L.O.A. ART. 467. Cuando las mercancías se encuentran bajo potestad aduanera
y el Ministerio de Hacienda releve de la obligación de caucionar, de conformidad con el
artículo 137 de la Ley, dicha excepción deberá otorgarse por oficio y anexan al esc rito
del recurso.

– 110 –

RAZONES DE HECHO O DE DERECHO FUNDAMENTADAS
POR EL RECURRENTE
Regl. L.O.A. ART. 468. En el escrito, el recurrente deberá concretar las razones de
hecho o de derecho en que fundamente su pretensión y acompañará la documentación
que estime pertinente.

EXPEDIENTE.
Regl. L.O.A. ART. 469. La oficina aduanera a la cual esté adscrito el funcionario que
dictó el acto objeto del recurso, formará expediente con los recaudos recibidos y los
otros que tenga en su poder, dejando expresa constancia de la fecha de interposición y
de admisión.
En caso de que el recurso se haya interpuesto contra los resultados del
Reconocimiento, se anexará copia del acta correspondiente y un informe con la opinión
razonada de los funcionarios reconocedores que intervini eron. Sobre las objeciones
formuladas en el recurso se podrán anexar al informe, documentos, muestras,
catálogos, etiquetas u otros elementos que lo fundamenten.

REMISION DEL EXPEDIENTE
Regl. L.O.A. ART. 470. El expediente coro todos los recaudos, será en viado a la
Dirección General de Aduanas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha
de admisión del recurso. Al expediente deberá asignársele un número y los documentos
que lo compongan deberán ser foliados, circunstancias que se harán cons tar en el oficio
de remisión.

RECEPCION DEL EXPEDIENTE EN LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Regl. L.O.A. ART. 471. El mismo día que reciba la Dirección General de Aduanas el
expediente, le dará entrada con su número y nombre del recurrente.

PRUEBAS. EXCEPC ION
Regl. L.O.A. ART. 472. Todas las pruebas que el recurrente considere pertinentes,
deberán ser promovidas en el escrito contentivo del recurso a excepción de aquéllas
declaradas improcedentes por la Ley.

EVACUACION DE PRUEBAS. PRORROGA
Regl. L.O.A. ART . 473. El término para evacuar las pruebas promovidas será de quince
(15) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso del expediente a la Dirección
General de Aduanas. Podrá ser prorrogado por un lapso de cinco (5) días hábiles a
petición del re currente.

– 111 –
PRUEBA DE TESTIGOS SE EVACUARA SIN PREVIA CITACION
Regl. L.O.A. ART. 474. Cuando se haya promovido prueba de testigos, la misma se
evacuará sin previa citación. El funcionario sustanciador transcribirá la deposición del
testigo sobre el interr ogatorio que considere, a los fines del esclarecimiento de la
verdad.

INSPECCION OCULAR O EXPERTICIA ADMINISTRATIVA
Regl. L.O.A. ART. 475. Si se promoviera inspección ocular o experticia administrativa,
la primera será practicada por el sustanciador, pudi éndose hacer acompañar de otros
funcionarios. Para la experticia se designarán los funcionarios que a juicio del Ministerio
de Hacienda sean competentes para llevarla a cabo.

SUSTANCIACION DEL RECURSO. INFORMACIONES ADICIONALES
Regl. L.O.A. ART. 476. Para la sustanciación del recurso, la Dirección General de
Aduanas, podrá solicitar del propio recurrente o de su representante legal, así como de
entidades o particulares, en cualquier momento, y dentro del lapso que tiene para
decidir, las informaciones adic ionales que considere necesarias, la exhibición de libros o
registros, así como los demás documentos relacionados con la materia objeto del
recurso, y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas.
La omisión de las informaciones adicio nales no suspenderá la tramitación del recurso.

DERECHO DEL RECURRENTE DE SOLICITAR DOCUMENTOS.
EXCEPCION
Regl. L.O.A. ART. 477. El recurrente y sus representantes legales tendrán derecho, en
cualquier fase del procedimiento, a examinar y a pedir copia ce rtificada de cualquier
pieza del expediente. Se exceptúan los documentos siguientes:
a) Los calificados como confidenciales por el superior jerárquico del organismo;
b) Aquellos cuyo conocimiento confiere al interesado alguna ventaja ilegítima en
perjuicio de terceros;
c) Los proyectos de resolución y los informes de órganos consultivos;
d) Las opiniones técnicas solicitadas como información adicional.
En los casos a que se refiere este artículo, se desglosarán del expediente los
documentos respecto de los cuales se niegue el acceso, con los cuales se formará
cuaderno separado.

– 112 –
DESISTIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 478. El desistimiento del recurrente pondrá fin al procedimiento, y
deberá hacerse por escrito y en forma inequívoca. En caso de pluralidad de recu rrentes,
el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.

ESTUDIO DE LA MATERIA OBJETO DEL RECURSO
Regl. L.O.A. ART. 479. No obstante el desistimiento al recurso, la Dirección General de
Aduanas podrá continuar el estudio de la materia objeto del recurso, sin razones de
interés general que lo justifiquen..

CASO EN QUE EL ACTO RECURRIDO
VERSE SOBRE CANTIDADES LIQUIDAS
Regl. L.O.A. ART. 480. Cuando el acto recurrido versare sobre cantidades liquidas y
éste quedare firme por efectos del desistim iento, el recurrente pagará los intereses a
que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional.

VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA EVACUACION DE PRUEBAS
Regl. L.O.A. ART. 481. Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el re curso
deberá ser decidido dentro de sesenta (60) días hábiles, mediante resolución motivada,
conforme al artículo 139 de la Ley.

RESOLUCION
Regl. L.O.A. ART. 482. La resolución deberá contener la indicación del órgano que la
adopta, con señalamiento expre so, en su caso, de que se actúa por delegación;
expresión suscinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas; los
fundamentos legales, y la decisión respectiva.
La resolución expresará, además, la fecha y el lugar en que ha sido dictada y conte ndrá
la firma del funcionario o funcionarios que la hubieren adoptado con indicación del cargo
que desempeñan, y el sello de la oficina.

DECISION DEL RECURSO JERÁRQUICO
Regl. L.O.A. ART. 483. La decisión del recurso jerárquico podrá ser confirmatoria,
mod ificatoria o revocatoria del acto impugnado. Asimismo, podrá ser declarativa de
inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, falta de capacidad o interés en el
recurrente o falta de competencia decisoria.

– 113 –
REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO
Regl. L.O.A. AR T. 484. En la decisión también podrá ordenarse la reposición del
procedimiento en caso de vicios, y convalidarse aquellas actuaciones que no afecten el
fondo del asunto.

DECISION ADMINISTRATIVA DEL RECURSO
Regl. L.O.A. ART. 485. Cuando la decisión adminis trativa del recurso sea parcialmente
favorable al recurrente, éste podrá interponer el recurso señalado en el artículo 143 de
la Ley, por aquella parte de la decisión que le fuere adversa.

RECURSO DE NULIDAD
Regl. L.O.A. ART. 486. Contra la decisión del M inisterio de Hacienda que resuelva el
recurso jerárquico o cuando éste no decidiera dentro del lapso de sesenta (60) días
hábiles a que se refiere el artículo 139 de la Ley, podrá interponerse recurso de nulidad
ante el organismo jurisdiccional competente.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE NULIDAD
Regl. L.O.A. ART. 487. El recurso de nulidad podrá interponerse ante la Dirección
General de Aduanas, ante el órgano jurisdiccional competente o ante un tribunal civil
que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga l a residencia el recurrente, siempre que
éste no sea residente del área metropolitana.
El tribunal en referencia, dejará constancia de la presentación al pie del escrito
contentivo del recurso y en el libro de diario y remitirá al órgano jurisdiccional
comp etente, el expediente debidamente foliado y sellado.

RECONSIDERACION
Regl. L.O.A. ART. 488. El Ministerio de Hacienda podrá de oficio o a solicitud del
interesado reconsiderar todo acto administrativo revocable contra el cual no se haya
interpuesto recurs o jerárquico en la oportunidad correspondiente, o contra el acto que
decida un recurso jerárquico, siempre que no se haya utilizado la vía jurisdiccional.

DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGITIMOS
Regl. L.O.A. ART. 489. Cuando el procedimiento de reconsid eración se inicie de oficio,
tal circunstancia será notificada a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses
legítimos pudieren resultar afectadas a fin de que aleguen lo que consideren
conveniente. En caso de estar en juego derechos subjetivos o intereses legítimos que
hagan irrevocable el acto se pondrá fin al procedimiento de reconsideración.

– 114 –
PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION
Regl. L.O.A. ART. 490. Cuando el procedimiento de reconsideración se inicie por
solicitud de persona interesada, en el escrito que se dirija al Ministerio de Hacienda,
deberá hacerse constar:
a) La identificación del interesado y de la persona que actuará como su representante,
si fuere el caso;
b) Domicilio del interesado y del representante, si fuere el caso;
c) Los h echos, razones y pedimentos, expresando con toda claridad el objeto de la
solicitud;
d) Firma del interesado;
e) Referencia a los anexos que se acompañen, si fuere el caso;
f) Cualesquiera otras circunstancias que crea conveniente.

OPORTUNIDAD EN QUE PO DRÁ PRESENTARSE
LA RECONSIDERACION
Regl. L.O.A – ART. 491. La solicitud de reconsideración podrá presentarse cuando:
a) Hubieren aparecido documentos de valor esencial para la decisión del asunto,
desconocidos para la época de la tramitación del expediente ;
b) La decisión estuviere fundamentada en documentos o testimonios declarados falsos
por sentencia judicial definitivamente firme;
c) La decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere quedad o establecido en sentencia judicial
definitivamente firme;
d) Se aduzca que se ha omitido la apreciación de algún dato o que se ha incurrido en
error de hecho o de cálculo;
e) Se aduzca que se ha omitido la apreciación de dolo.
La solicitud de reconsider ación deberá intentarse dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren las letras b) y c), o de haberse
tenido conocimiento de los documentos a que se refiere la letra a), o sé demuestre lo
aducido en los literales d) y e).

LAPSO EN QUE DEBE SER DECIDIDA LA RECONSIDERACION
Regl. L.O.A. ART. 492. La solicitud de reconsideración deberá ser decidida dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Transcurrido este
lapso, sin que se hubier e producido la decisión respectiva la solicitud se considerará
denegada.

– 115 –

SOLICITUD DE GRACIA
Regl. L.O.A. ART. 493. A los efectos del ordinal 19 del artículo 4 de la Ley, la solicitud
de gracia para rebaja o exención de las penas pecuniarias, comiso y dem ás sanciones
previstas en la ley, deberá ser presentada por ante el Ministerio de Hacienda, a través
del órgano que dictó el acto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a contar de
aquél en que el acto haya quedado firme.

ERROR EN LA CALIFICACIO N DEL RECURSO
Regl. L.O.A. ART. 494. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente,
no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero
carácter.

NORMAS QUE SE APLICARAN EN LO NO PREVISTO
Regl. L.O.A. ART. 495. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Código de
Procedimiento Civil.

ORGANO ADMINISTRATIVO
Regl. L.O.A. ART. 496. El Ministerio de Hacienda, por resolución , establecerá el órgano
de la Dirección General de Aduanas, para tramitar y sustanciar los recursos
administrativos a que se refiere este capítulo.

CAPITULO II
OTROS PROCEDIMIENTOS

IMPOSICION DE PENAS DE COMISO O MULTAS
Regl. L.O.A. ART. 497. A los efect os de la imposición de penas de comiso, o multa, o
de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la
siguiente manera:
Cuando se trate de multas, éstas se aplicarán dentro de los limites fijados por la Ley
para cada caso s egún la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los
perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

CIRCUNSTANCIAS AGRAV ANTES Y ATENUANTES
Regl. L.O.A. ART. 498. A los fines del artículo anterior se considerarán circunstancias
agravantes y atenuantes las señaladas en los artículos 105 y 106 de la Ley.

– 116 –
APLICACION DE SANCIONES. PROCEDIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 499. Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un
mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la
suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el limite inferior o aumentarse
hasta el superior, según el mérito de las c ircunstancias atenuantes o agravantes que
concurran en el caso concreto. Cuando en un mismo caso aparezcan tanto
circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras.

IMPOSICION DE MULTAS. ACTA
Regl. L.O.A. ART. 500. Las multas se rán impuestas en virtud de Resolución motivada
que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde
se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta
que deberán firmar según el caso, dicho funcionario y el contraventor.
La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este
reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales
consiguientes. Los funcionarios también podrá n valerse de los de su igual o inferior
jerarquía, en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las
notificaciones a que hubiere lugar.

INTERPOSICION DE RECURSOS
Regl. L.O.A. ART. 501. De toda decisión que imponga multa, dictada por los
funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título.

PENA DE COMISO. DECLARATORIA
Regl. L.O.A. ART. 502. Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los
casos previstos por la Ley, procederá siempre, a un cuando no hubiere contraventor
conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes
que las contengan, podrá ser accesoria de cualquier sanción pecuniaria impuesta por
los funcionarios competentes. La accesoriedad deberá ser declarada expresamente.

EFECTOS EN COMISO. ACTA
Regl. L.O.A. ART. 503. Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que
practiquen tal medida, harán entrega de los efectos en comiso al jefe de la oficina
aduanera respectiva a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.
En el momento de practicar la medida de comiso, se levantará acta en que se harán
constar todas las circunstancias que concurran y se especificarán en la misma los
efectos en comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta deberá ser firmada
por el funcionario actuante y por el infractor o su representante legal, si estuvieren
presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará al jefe de la oficina aduanera de la
circunscripción respectiva, un informe, anexando copia del acta levantada, junto con los
efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.

– 117 –

ENTREGA DE LOS EFECTOS EN COMISO. REMATE
Regl. L.O.A. ART. 504. El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los
efectos e n comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas.
En caso de que dichos efectos estén expuestos a pérdida, o grave deterioro, corrupción
o depreciación, podrán sacarse a remate o disponer de ellos en otra forma según lo que
determine di cha Dirección General, previa consulta con el Ministerio de Hacienda, aún
antes de que el comiso haya quedado definitivamente firme.

RECURSOS INTERPUESTOS
Regl. L.O.A. ART. 505. Los recursos interpuestos en contra de la pena de comiso, se
tramitarán y sus tanciarán conforme al procedimiento establecido en este título.

COMISO DECLARADO SIN EFECTO
Regl. L.O.A. ART. 506. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio
de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezc an aún
en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto
de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la
enajenación. Ello, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los
daños y perjuicios que se le hubieren causado.

EFECTOS SACADOS A REMATE O ADJUDICACION AL FISCO NACIONAL
Regl. L.O.A. ART. 507. Cuando haya quedado firme la decisión del comiso, los efectos
se sacarán a remate, o se adjudicarán al Fisco Nacional, siguiéndose el procedimiento
establecido en este reglamento para el abandono y remate aduaneros.

APLICACION DE SANCIONES POR RECONOCEDORES
Regl. L.O.A. ART. 508. A los fines del artículo 133 de la Ley, corresponderá a los
reconocedores la aplicación de la s sanciones previstas en el artículo 120 y 123 de dicha
Ley.

– 118 –
TITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
SECCION I
DE LAS OBVENCIONES

FUNCIONARIOS QUE TIENEN DERECHO A PERCIBIR EL BENEFICIO
Regl. L.0.,N. ART. 509. Tendrán derecho al beneficio previsto en, el artículo 148 de la
Ley, los funcionarios que actúen directamente en labores de reconocimiento y los de
fiscalización de la renta aduanera. Los funcionarios que perciban el beneficio a que se
refiere es te artículo, no gozarán de la remuneración especial establecida en el decreto
N° 387 de fecha 23 de setiembre de 1970.

DISTRIBUCION DEL TOTAL RECAUDADO
Regl. L.O.A. ART. 510. El total recaudado conforme lo previsto en el artículo 148 de la
Ley, será distr ibuido en la forma siguiente:
a) El cuarenta por ciento (40%) entre los funcionarios señalados en el artículo anterior;
y
b) El sesenta por ciento (60%) restante, será destinado a crear un fondo de retiro y
vivienda para los funcionarios del servicio aduan ero nacional adscritos al Ministerio
de Hacienda. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional dictará las normas
correspondientes.

MODO DE CANCELAR CANTIDADES RECAUDADAS
Regl. L.O.A. ART. 511. El Ministerio de Hacienda cancelará esas cantidades
semestralmente; a tal efecto, los funcionarios deberán haber prestado sus servicios por
más de ciento veinte (120) días en el semestre de que se trate.

SECCION II
DE LOS ENVIOS URGENTES

DEFINICION
Regl. L.O.A. ART. 512. A los fines del literal c) del artículo 97 de este r eglamento, se
entiende por envíos urgentes las mercancías que deben ser desaduanadas
rápidamente y con prioridad, en razón de su naturaleza o por que responden a una
urgencia debidamente justificada. El desaduanamiento de los envíos urgentes se regirá
por las disposiciones de la presente sección.

– 119 –

MERCADERIAS QUE SE CONSIDERAN ENVIOS URGENTES
Regl. L.O.A. ART. 513. Se considerarán envíos urgentes, entre otras, las siguientes
mercancías:
a) Por su naturaleza:
1. Organos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;
2. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes
etiológicos;
3. Materias radiactivas;
4. Animales vivos;
5. Artículos perecederos tales como carne, pescado, leche y productos lácteos,
huevos, frutas, margarina, legumbres y otros alimentos, plantas vivas y flores
cortadas ;
6. Diarios y periódicos; y
7. Noticieros en cintas magnéticas, cintas de magnetoscopio, películas y en otros
tipos de registro.
b) Por urgencia debidamente justificada:
1. Medicamentos y vacunas;
2. Piezas de recambio;
3. Material científico y médico;
4. Material de lucha contra incendios y material de socorro;
5. Material a utilizar para las búsquedas, investigaciones y salvamento;
6. Material para las necesidades de la prensa, la radiodifusión o l a televisión;
7. Material cinematográfico y cualquier otro material profesional; y
5. Documentos.

DESADUANAMIENTO DE ENVIOS URGENTES
Regl. L.O.A. ART. 514. Los interesados en el desaduanamiento de envíos urgentes
podrán declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera,
fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles. Los gastos en que se incurra
estarán a cargo del declarante.

– 120 –
RECONOCIMIENTO
Regl. L.O.A. ART. 515. Con vista a la declaración presentada se proceder á al
reconocimiento de las mercancías, efectuando sólo las verificaciones indispensables
para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas.

RETIRO DE LAS MERCANCIAS
Regl. L.O.A. ART. 516. El jefe de la oficina aduanera, tomando en cuenta el grado de
urgencia propio de cada envío, su naturaleza y valor, las circunstancias especiales y la
prestación de garantía suficiente, podrá ordenar el retiro inmediato de las mercancías y
permitir que la determinación del valor y de otros aspectos inherent es al
reconocimiento, se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona
primaria de la aduana.
Regl. L.O.A. ART. 516. Pgfo. Unico. La introducción y despacho de cadáveres o restos
humanos, estén o no embalsamados o incinerados, requeri rá solamente una simple
manifestación de voluntad del destinatario, que constituirá la declaración de aduanas.

CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES

VIGENCIA DE LOS DECRETOS 338 Y 339 DEL 13 -8-74
Regl. L.O.A. ART. 517. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las medidas relativas a
la adecuación del arancel de aduanas, respecto de los propósitos contenidos en la
política económica general y de los compromisos derivados de la integración
económica, se mantendrán en vigencia los decretos números 338 y 339 del 1 3 de
agosto de 1974.
Nota : Los Decretos Nos. 338 y 339 fueron derogados y sustituidos por el D. N° 1.384 del 15 -01 -82 y este
último a su vez por el D. N° 827 del 30 -03 -90.

REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR CARGOS TÉCNICOS
EN EL SERVICIO ADUANERO
Regl. L.O.A. AR T. 518. Para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero
nacional, será requisito indispensable poseer suficientes conocimientos sobre la materia
aduanera.

DIAS HABILES
Regl. L.O.A. ART. 519. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de este
reg lamento, los días laborales en la administración pública nacional.

– 121 –
RECURSOS PENDIENTES DE DECISION
Regl. L.O.A. ART. 520. Los recursos que hubieren sido interpuestos conforme a los
procedimientos y plazos previstos en otras leyes o reglamentos y que est uvieren
pendientes de decisión, a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, seguirán
tramitándose de acuerdo a las disposiciones de dichas leyes.

RESOLUCIONES PREVISTAS
Regl. L.O.A. ART. 521. Hasta tanto se dicten las resoluciones previstas en e ste
reglamento, continuarán vigentes las disposiciones existentes sobre las materias a
regular en dichas resoluciones.

CASOS ESPECIALES, DUDOSOS O NO PREVISTOS
Regl. L.O.A. ART. 522. Los casos especiales, dudosos o no previstos en el presenté
reglamento, serán resueltos por el Ministerio de Hacienda.

TRASLADO A ADUANA PRINCIPAL
Regl. L.O.A. ART. 523. Los almacenes libres impuestos, que se encuentren
funcionando aduanas subalternas, podrán solicitar su traslado para la aduana principal
correspondiente, pre vio escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este reglamento. Otorgada la autorización
dispondrán de un plazo de tres (3) meses par efectuar el traslado. Vencido este plazo
las autorizaciones otorgadas quedarán revocadas.

DEROGATORIA
Regl. L.O.A. ART. 524. Queda derogado el Decreto N° 941 del 14 de junio de 1990 y
así como cualquiera otras disposiciones que colidan con el presente reglamento.

VIGENCIA
Regl. L.O.A. ART. 525. El presente regla mento entrará en vigencia el 25 de diciembre
de 1990.

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