Law of Sports, Physical Activity and Education

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:


ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA
Y EDUCACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Y DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las
bases para la educación física, regular la promoción,
organización y administración del deporte y la acti-
vidad física como servicios públicos, por constituir
derechos fundamentales de los ciudadanos y ciuda-
danas y un deber social del Estado, así como su ges-
tión como actividad económica con fines sociales.
Principios rectores
Artículo 2. La promoción, organización, fomento
y administración del deporte, la actividad física y
la educación física y su gestión como actividad eco-
nómica con fines sociales prestada en los términos
de esta Ley, se rige por los principios de soberanía,
identidad nacional, democracia participativa y pro-
tagónica, justicia, honestidad, libertad, respeto a los
derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y
sus símbolos, equidad de género, cooperación, au-
togestión, corresponsabilidad, solidaridad, control
LEY ORGÁNICA DE DEPORTE,
ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
social de las políticas y los recursos, protección del
ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficien –
cia, transparencia, ética, rendición de cuentas y res-
ponsabilidad en el ejercicio de la función pública y
social, con sometimiento pleno a la ley.
Rectoría
Artículo 3. El Estado ejerce la rectoría del Sistema
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Edu-
cación Física, mediante el Ministerio del Poder Po-
pular con competencia en estas materias y asume
como función social indeclinable la masificación de
la educación física, la actividad física, el deporte en
beneficio de toda la población, y la tecnificación del
deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá
los juegos y deportes tradicionales, como expresión
de la riqueza cultural e identidad venezolanas.
Participación popular
Artículo 4. Los órganos y entes de la Adminis-
tración Pública Nacional, estadal y municipal con
competencia en materia de deporte, actividad física
y educación física, facilitarán la participación po-
pular en la gestión pública, debiendo impulsar la
transferencia de competencias a las organizaciones
del Poder Popular, así como estimular la contralo-
ría social de éstas.
Corresponsabilidad en el deporte
Artículo 5. El Gobierno Nacional y los gobiernos
estadales y municipales, a través de sus entes y ór-
ganos competentes, trabajarán de forma mancomu-
nada en la administración, mantenimiento y dota –
ción de las instalaciones deportivas y en las políticas
públicas de fomento y masificación de la actividad
física, educación física, el deporte, así como el alto
rendimiento deportivo.

2 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se establecen
las siguientes definiciones: Atleta
1. : Persona que se dedica fundamentalmente
a la práctica de disciplinas deportivas olímpicas, no
olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma
sistemática y de alto nivel competitivo, que posee
aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica
y que pertenece de forma activa a las preselecciones
y selecciones estadales y nacionales en sus diferen-
tes categorías, con el registro de la federación y aso-
ciación deportiva correspondiente.
Deportista:
2. Persona que realiza habitualmente
actividades deportivas para competir o recrear-
se, pudiendo formar parte de organizaciones de-
portivas.
Deportista
3. profesional: Persona que se dedica
a la práctica de un deporte para competir y a cam-
bio percibe una remuneración.
Practicante:
4. Persona que en ejecución de una ac-
tividad física persigue como fin la recreación, la
salud, las interacciones humanas o el desarrollo
de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la con-
vivencia.
Entrenador deportivo o entrenadora depor-
5.
tiva: persona que se dedica fundamentalmente a
ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento
de un deportista individual o de un colectivo de
deportistas, deportistas profesionales o atletas.
Instructores o instructoras:
6. Son personas na-
turales debidamente acreditadas para instruir la
práctica de actividades físicas o disciplinas depor-
tivas en los establecimientos deportivos.
Juez o árbitro deportivo y jueza o árbitra
7.
deportiva: persona que se dedica fundamental-
mente a cuidar la aplicación de las reglas que de-
terminan una disciplina deportiva, antes, durante
y después de alguna competición.
Gloria deportiva:
8. Atleta, deportista o deportista
profesional, que durante el desarrollo de alguna
disciplina deportiva generó satisfacción y exal-
tación del sentimiento nacional ante la comuni-
dad internacional, nacional o estadal, mediante
hazañas deportivas reconocidas y comprobables,
durante competiciones válidas y que, aún en si-
tuación de retiro deportivo, manifieste conductas
sociales ejemplares.
Organizaciones sociales promotoras del de-
9.
porte: Son las entidades o instancias creadas para
la promoción, organización y desarrollo de la acti-
vidad física y el deporte, a partir de las iniciativas del pueblo organizado, conforme a las disposicio-
nes legales del derecho privado o las que rigen la
organización del Poder Popular.
Organizaciones del deporte profesional:
10.
Son aquellas constituidas bajo las formas del de-
recho privado con o sin fines de lucro, con el objeto
de organizar la práctica y desarrollo profesional
del deporte. Organizaciones deportivas de gestión
11.
económica: Son entidades públicas, privadas o
socioproductivas, creadas bajo formas del derecho
privado o conforme a las disposiciones legales so-
bre el Poder Popular, que se dedican a la produc-
ción y comercialización de bienes y servicios aso-
ciados a la actividad física y el deporte. Establecimientos deportivos:
12. Son aquellos
espacios dotados de infraestructuras deportivas
idóneas, equipos especializados y perso nal técni-
co calificado, para la prestación del servicio público
deportivo. Pertenecen a esta categoría, entre otros,
los gimnasios, las academias y las escuelas deporti-
vas. Se excluyen de esta definición los espacios con
finalidad deportiva ubicados en clubes sociales, re-
creacionales y en instalaciones laborales.
Ámbito de aplicación de la ley
Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley son
de orden público y serán aplicables a la Administra-
ción Pública Nacional, estadal y municipal, a las or-
ganizaciones del Poder Popular, así como a todas las
personas naturales o jurídicas de derecho público o
privado que se dediquen a realizar cualquier activi-
dad relacionada con la práctica, promoción, organi-
zación, fomento, administración o alguna actividad
económica vinculada con el deporte, la actividad físi-
ca o la educación física.
Derecho universal
Artículo 8. Todas las personas tienen derecho a la
educación física, a la práctica de actividades físicas
y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin
más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes
deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del
debido resguardo de la moral y el orden público.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente
este derecho como medio para la cohesión de la iden-
tidad nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos,
el enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos
y ciudadanas, que posibilita el desarrollo pleno de
su personalidad, como herramienta para promover,

3 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
mejorar y resguardar la salud de la población y la
ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y men-
tal como instrumento de combate contra el seden-
tarismo, la deserción escolar, el ausentismo laboral,
los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alco-
holismo, el tabaquismo, el consumo ilícito de las dro-
gas, la violencia social y la delincuencia.
Declaratoria de interés general
Artículo 9. Todas las actividades vinculadas con la
práctica y difusión de deportes, actividades físicas
y la educación física, así como todas las actividades
deportivas que impliquen una prestación a favor de
los y las atletas, deportistas profesionales, deportis-
tas o practicantes se declaran de interés general, en
consecuencia se entienden dotadas de obligaciones
de servicio público, por lo que sus prestatarios res-
ponderán civil, penal y administrativamente ante la
desviación de sus cometidos públicos y sociales.
Declaratoria de servicio público
Artículo 10. El deporte, la actividad física y la edu-
cación física son derechos fundamentales de todos los
ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promo-
ción, organización, desarrollo y administración del
deporte, la actividad física y la educación física, se
declaran de servicio público, pudiendo ser desarro-
lladas por el Estado directamente o por particulares
debidamente autorizados.
Declaratoria de utilidad
pública e interés social
Artículo 11. Se declaran de utilidad pública e in-
terés social, el fomento, la promoción, el desarrollo
y la práctica del deporte, así como la construcción,
dotación, mantenimiento y protección de la infraes-
tructura deportiva a nivel nacional.
Declaratoria de masificación
deportiva como prioridad
Artículo 12. Se declara como prioridad de la políti-
ca deportiva nacional, la masificación de las buenas
prácticas del deporte, la actividad física y la educa-
ción física y se incorporan como elementos trans-
versales de las políticas Estatales en materia de vi-
vienda y hábitat, pueblos indígenas, trabajo, mujer e
igualdad y equidad de género, juventud, educación,
salud, seguridad, defensa, comunicación, organiza-
ción popular, entre otras.
Principales funciones del Estado
Artículo 13. El Estado en su función de garantizar
el efectivo ejercicio del derecho al deporte, a la acti-
vidad física y a la educación física: Presta el servicio público deportivo en las instala-
1.
ciones de uso público.
Autoriza, supervisa y controla la prestación del
2.
servicio público deportivo, en las instalaciones
privadas de uso público.
Regula, autoriza y fiscaliza el funcionamiento de
3.
los establecimientos deportivos.
Incentiva, regula, orienta, coordina, supervisa y
4.
apoya a las organizaciones sociales promotoras
del deporte y reconoce la del tipo asociativo sin
menoscabo de la soberanía nacional.
Provee atención integral a los y las atletas,
5.
adoptando medidas legales, presupuestarias
y administrativas para asegurar su formación
técnica y profesional, su educación y desarrollo
social integral, en atención a sus condiciones
particulares.
Asegura el acceso al Sistema Nacional del Depor-
6.
te, la Actividad Física y la Educación Física a to-
das las personas, con el concurso de los particula-
res y de las organizaciones del Poder Popular.
Desarrolla y reglamenta el mecanismo por el cual
7.
el Ejecutivo Nacional otorga el reconocimiento y
designación de las glorias deportivas.
Promueve, supervisa y fiscaliza la construcción,
8.
desarrollo y mantenimiento de la infraestructura
deportiva en el territorio nacional.
Las demás atribuciones que sean previstas en las le-
9.
yes, reglamentos y demás actos del Poder Público.
Derechos de las personas para asegurar
la práctica del deporte, la actividad física y la educación física
Artículo 14. Son derechos que aseguran la práctica
del deporte, la actividad física y la educación física
de todas las personas: El libre acceso al sistema asociativo, sin más limi-
1.
taciones que las exigidas por esta Ley y sin más
condiciones de permanencia que el desarrollo de
actividades deportivas, el rendimiento deportivo
y las normas sobre disciplina establecidas en los
reglamentos deportivos.
La disponibilidad de espacios e instalaciones pro-
2.
vistas por patronos o patronas para la práctica de
deportes, actividades físicas y la educación física
durante la jornada laboral, en los términos que
fije el Reglamento de la presente Ley.

4 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
La educación física, la práctica de deportes y acti-
3.
vidades físicas en todo el Sistema Educativo Vene-
zolano, hasta el pregrado universitario, en los tér-
minos que fije el Reglamento de la presente Ley.
La educación física en todo el subsistema de edu-
4.
cación básica con una frecuencia mínima de tres
sesiones por semana.
El goce de permisos para los trabajadores, tra-
5.
bajadoras y estudiantes del Sistema Educativo
Nacional que sean seleccionados y seleccionadas
para representar al país, al estado o al munici –
pio en competiciones internacionales, nacionales,
estadales o municipales. Dichos permisos no ex-
cederán de noventa días; en el caso de los trabaja-
dores y trabajadoras serán remunerados.
El derecho de los y las estudiantes a que sean re-
6.
programadas sus evaluaciones, cuando asistan
en representación de sus respectivas selecciones.
El goce y disfrute de las instalaciones y estable-
7.
cimientos deportivos públicos o privados abiertos
al público, en óptimas condiciones, con sujeción a
sus normas de uso.
Los demás que se consagren y desarrollen en el
8.
ordenamiento jurídico venezolano.
Las condiciones para el ejercicio de los derechos con-
sagrados en este artículo, serán establecidas en las
leyes y reglamentos sobre la materia.
Derechos de los y las atletas
Artículo 15. Son derechos de los y las atletas: El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Acti-
1.
vidad Física y la Educación Física, así como su afi-
liación y permanencia en las organizaciones sociales
promotoras del deporte, sin más limitaciones que las
previstas en la presente Ley y en los reglamentos.
Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia,
2.
sin más limitaciones que las derivadas de sus apti-
tudes físicas y participar activamente en las com-
peticiones internacionales, nacionales o estadales.
El acceso a la preparación técnica de alto nivel,
3.
lo cual incluye como mínimo la dotación de equi-
pos e implementos deportivos, asistencia médica
y nutricional, así como asesoría legal gratuita.
El acceso a las becas deportivas que otorgue el
4.
Estado.
El acceso a planes y programas sobre protección
5.
de la maternidad de las atletas y paternidad de
los atletas.
El acceso y permanencia al Sistema Educati-
6.
vo Nacional, bajo planes especiales de estudio
y formación. El acceso al Sistema de Seguridad Social para su
7.
atención en materias de vivienda, salud, pensio-
nes, seguros contra accidentes, entre otros.
Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia
8.
Deportiva en los supuestos previstos en la pre-
sente Ley y su Reglamento.
Elegir a las autoridades de las organizaciones so-
9.
ciales promotoras del deporte de tipo asociativo.Contar con representantes en las juntas direc-
10.
tivas y consejos contralores de las organizaciones
sociales promotoras del deporte de tipo asociativo
en los términos de esta Ley.El acceso a centros de alto rendimiento, equi-
11.
pados con la tecnología necesaria para su adecua-
da preparación.Contar con centros de ciencias aplicadas al
12.
deporte que le garanticen una mejor preparación
física, psicológica y médica.Los demás que establezcan las leyes de la Re-
13.
pública.
Deberes de los y las atletas
Artículo 16. Son deberes de los y las atletas :
Entrenar responsablemente y llevar una vida ín-
1.
tegra a nivel físico y moral, ajustada a los códigos
éticos del deporte, así como a los principios y valo-
res de responsabilidad, solidaridad, compañeris –
mo, tolerancia, cooperación y respeto.
Estar dispuestos y dispuestas para participar en
2.
cualquier competencia en representación de su
estado o el país.
Respetar las normas nacionales e internacionales
3.
antidopaje y someterse a los controles respecti-
vos, acatar las normas de protección de riesgos
sobre su salud, competir con transparencia, justi-
cia, honestidad y respeto por los demás.
Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
4.
Realizar actividades de formación que garanticen
5.
su futuro personal, aprovechando al máximo los
recursos que dispone para su preparación.
Apoyar y participar en las políticas públicas sobre
6.
deportes, actividades físicas y educación física,
para el desarrollo de los planes de masificación en
conjunto con las organizaciones del Poder Popu-
lar y demás organizaciones del Sistema Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física.
Los demás que se establezcan en las leyes y re-
7.
glamentos.

5 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Derechos de entrenadores, entrenadoras,
jueces, juezas, árbitros o árbitras
Artículo 17. Son derechos de los entrenadores, en-
trenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras: El
1. acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Ac-
tividad Física y la Educación Física, sin más limi-
taciones que las previstas en la presente Ley y en
los reglamentos.
Desarrollarse en las disciplinas de su preferen-
2.
cia sin más limitaciones que las derivadas de sus
niveles de preparación, experiencias, aptitudes
físicas y mentales.
El acceso a la capacitación técnica de alto nivel.
3.
El acceso y permanencia en el Sistema Educativo Na-
4.
cional, bajo planes especiales de estudio y formación.
El acceso al Sistema de Seguridad Social y al co-
5.
rrespondiente aporte patronal.
Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia
6.
Deportiva en los supuestos previstos en la pre-
sente Ley y su Reglamento.
Elegir a las autoridades de las organizaciones so-
7.
ciales promotoras del deporte de tipo asociativo.
Contar con representación en las juntas directi-
8.
vas, consejos de honor y consejos contralores de
las organizaciones sociales promotoras del depor-
te de tipo asociativo.
Los demás que establezcan las leyes de la República.
9.
Los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, ár-
bitros o árbitras que ejerzan el voto activo en repre-
sentación de algunos de estos colectivos, gozarán de
estabilidad en el ejercicio de sus funciones y en su
puesto de trabajo, hasta transcurrido un año des-
pués de la realización del proceso eleccionario.
Deberes de entrenadores, entrenadoras,
jueces, juezas, árbitros o árbitras
Artículo 18. Son deberes de los entrenadores, en-
trenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras: Ejercer sus actividades responsablemente y lle-
1.
var una vida integra a nivel físico y moral, ajusta-
da a los códigos éticos del deporte, así como a los
principios y valores de responsabilidad, justicia,
honestidad, solidaridad, compañerismo, toleran-
cia, cooperación y respeto por los demás.
Conocer a fondo las reglas que rige la disciplina de-
2.
portiva de su especialidad y aplicarlas a cabalidad.
Respetar las normas nacionales e internacionales
3.
antidopaje y someterse a los controles respectivos
así como acatar las normas de protección de ries-
gos sobre su salud. Atender los requerimientos de índole deportivo
4.
que les realicen los y las atletas, así como los y
las deportistas.
Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
5.
Realizar actividades de formación y capacitación
6.
que garanticen su mayor eficiencia.
Apoyar y participar en las políticas publicas sobre
7.
deportes, actividades físicas y educación física, para
el desarrollo de los planes de masificación en con-
junto con las organizaciones del Poder Popular y
demás organizaciones del Sistema Nacional del De-
porte, la Actividad Física y la Educación Física.
Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
8.
Investigaciones científicas en el subsistema
de educación universitaria
Artículo 19. El subsistema de educación universita-
ria del país, deberá incluir en su planificación líneas
de investigaciones científicas y estudios relativos al
fenómeno deportivo, desde las perspectivas: socioló-
gica, económica, antropológica, tecnológica, médica,
jurídica, política, entre otras.
Obligatoriedad del deporte en la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana
Artículo 20. Se declara obligatoria la práctica del
deporte en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
de conformidad con las disposiciones que establez-
can las autoridades competentes en materia de se-
guridad y defensa de la Nación.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DEL
DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Capítulo I
De la creación, componentes, propósitos y subsistemas
Creación del Sistema
Artículo 21. Se crea el Sistema Nacional del Depor-
te, la Actividad Física y la Educación Física para la
integración funcional y coordinación de los siguien-
tes componentes:

6 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Programáticos:
1. Marco jurídico, políticas, planes,
programas, proyectos, acciones nacionales, esta-
dales, municipales y comunales en la materia.
Infraestructura y recursos financieros:
2. In-
fraestructuras deportivas, recursos presupuesta-
rios, equipos y dotaciones deportivas.
Registro Nacional del Deporte, la Activi-
3.
dad Física y la Educación Física: Instancia
administrativa del Instituto Nacional de De-
portes en la cual se asentará la inscripción de
las organizaciones sociales promotoras del de-
porte, de los establecimientos deportivos públi-
cos y privados de uso público, de las entidades
del deporte profesional, de los y las atletas, de
los deportistas profesionales, de los entrenado-
res y entrenadoras, de los árbitros y árbitras,
de los instructores e instructoras y demás per-
sonas naturales y jurídicas vinculadas con la
práctica deportiva y las actividades de servicio
público de promoción, organización, desarrollo
y administración de deportes, actividades físi-
cas y educación física.
Orgánicos:
4. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deportes, actividades
físicas y educación física, órganos de la Adminis-
tración Pública Nacional, estadal y municipal;
institutos públicos, asociaciones civiles y funda-
ciones del Estado; instituciones de educación ini-
cial, primaria, media y universitaria de cualquier
carácter; las organizaciones sociales promotoras
del deporte indicadas en esta Ley; las organiza-
ciones del Poder Popular y las organizaciones con
fines empresariales.
Talento humano:
5. Entrenadores y entrenadoras,
profesores y profesoras de educación física, árbi-
tros y árbitras, jueces y juezas, directores técnicos
y directoras técnicas de los equipos, funcionarios
y funcionarias de los órganos y entes públicos.
El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Físi-
ca y la Educación Física, se estructurará con base a
un régimen técnico-administrativo común y de los
regímenes especiales que sean necesarios para aten-
der los requerimientos del proceso deportivo. Estará
bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deportes, actividades fí-
sicas y educación física y comprenderá los subsiste-
mas: educativo, comunal, indígena, laboral y Fuerza
Armada Nacional Bolivariana. Propósitos del Sistema
Artículo 22. El Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física tiene entre
sus propósitos: Establecer las conexiones e interrelaciones en-
1.
tre los distintos subsistemas, que faciliten las
transferencias y los ajustes requeridos, para la
incorporación de quienes habiendo participado
en una modalidad deportiva ingresen a otra,
sin más limitaciones que su rendimiento y ap-
titudes físicas.
Diseñar y aplicar un régimen de preparación, se-
2.
lección y competencia, el cual será revisado y ac-
tualizado periódicamente.
Fijar las normas de orientación, organización y
3.
evaluación continua y sistemática de los deportes,
actividades físicas y la educación física, con el fin
de lograr el máximo aprovechamiento de las ca-
pacidades, aptitudes y vocación de la población.
Establecer objetivos y aplicar normas técnicas y
4.
administrativas de acuerdo con las realidades,
necesidades y exigencias de cada región del país.
Promover las relaciones de cooperación y solida-
5.
ridad entre los diferentes actores y componentes
del Sistema, en un marco de respeto a la dignidad
humana y a los valores y principios consagrados
en la Constitución, en la presente Ley, en conve-
nios, tratados, pactos y demás instrumentos nor-
mativos firmados y ratificados por la República.
Crear las estructuras necesarias y facilitar la in-
6.
vestigación y el desarrollo de las ciencias aplica-
das al deporte, como factores de renovación del
proceso deportivo.
Crear condiciones y desarrollar mecanismos de
7.
articulación institucional para la utilización com-
partida de las instalaciones, espacios, servicios y
demás recursos deportivos por parte de los órga-
nos y entes que componen el Sistema.
Coadyuvar a la consolidación del modelo educa-
8.
tivo cultural liberador que recree permanente-
mente a la sociedad para lo lúdico, para el trabajo
como hecho social así como para el desarrollo ma-
terial y espiritual de la Nación.
Promover la integración latinoamericana y cari-
9.
beña a través del deporte, la actividad física y la
educación física, en aras de avanzar hacia la uni-
dad de los pueblos del mundo.
Subsistemas
Artículo 23. El Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, para atender

7 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
a la población que hace vida en los ámbitos educati-
vo, comunal, indígena, laboral, Fuerza Armada Na-
cional Bolivariana y penitenciario, se integra en los
siguientes subsistemas:
Subsistema educativo:
1. Garantiza los planes,
proyectos y programas para la incorporación de
la población estudiantil en cualquiera de sus
niveles y modalidades, a la práctica sistemáti-
ca de deportes, actividades físicas y la educa-
ción física, en pro de crear alternativas de vida
que formen parte de la conciencia social, que
tributen a la cultura física, al buen vivir y al
desarrollo de habilidades deportivas en las di-
ferentes disciplinas.
Subsistema comunal:
2. Garantiza los planes,
proyectos y programas para promover la práctica
masiva y sistemática de actividades físicas para la
salud, recreativas y deportivas mediante el forta-
lecimiento de los comités de deporte y recreación
de los consejos comunales y otras organizaciones
del Poder Popular, constituidas para tal fin, como
unidades básicas del subsistema para mejorar la
calidad de vida de la población, así como ampliar la
base de detección de posibles talentos deportivos.
Subsistema indígena:
3. Garantiza los planes,
proyectos y programas para incorporar a la po-
blación indígena del país a la práctica de depor-
tes, actividades físicas y la educación física, así
como la promoción y preservación de las activi-
dades físicas y deportes ancestrales de esas co-
munidades.
Subsistema laboral:
4. Garantiza los planes, pro-
yectos y programas para la incorporación de toda
la población laboral venezolana, de la ciudad y del
campo, tanto del sector público como del privado, a
la práctica continua de deportes, actividades físicas
y la educación física, como mecanismo de comba-
te de las enfermedades asociadas al sedentarismo,
el ausentismo laboral, los accidentes de trabajo y
para contrarrestar las nocivas alternativas de ocio:
consumismo, tabaquismo, alcoholismo, drogadic-
ción, ludopatías y virtualización de las relaciones
humanas mediante los medios tecnológicos, propi-
ciando el rescate de relaciones sociales directas.
Subsistema Fuerza Armada Nacional Boli-
5.
variana: Asegura la práctica del deporte, la ac-
tividad física y la educación física en todos sus
componentes, a fin de promover interrelaciones y
realización de actividades deportivas con el resto
de los subsistemas. Subsistema penitenciario:
6. asegura la práctica
del deporte y la educación física en todo el siste-
ma penitenciario y sus establecimientos a nivel
nacional.
En los subsistemas educativo, comunal, indígena,
Fuerza Armada Nacional Bolivariana y penitencia-
rio, funcionarán unidades de formación del talento
deportivo, con el objetivo de atender de manera inte-
gral la formación de personas que posean condiciones
especiales para las diferentes disciplinas deportivas,
con el fin de asegurar su preparación y desarrollo
académico, técnico–deportivo y de garantizar la re-
serva de talento para el alto rendimiento.
Planificación nacional de deporte,
actividad física y educación física
Artículo 24. La política de promoción y desarrollo del
deporte, la actividad física y la educación física será
diseñada en concordancia con el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación, bajo la coordinación
del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de deporte, actividad física y educación física,
conjunta y corresponsablemente con los ministerios
del Poder Popular competentes en las materias de in-
fraestructura, hábitat, salud, ambiente, educación y
educación universitaria, seguridad, mujer e igualdad
de género, política penitenciaria, defensa, asuntos in-
dígenas, juventud, adultos y adultas, adulto y adulta
mayor, turismo, ciencia y tecnología, comunas, plani-
ficación y finanzas; adicionalmente se contará con la
participación de la Comisión Nacional de Atletas.
Propósitos del Plan Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 25. El Plan Nacional del Deporte, la Ac-
tividad Física y la Educación Física contendrá las
políticas, objetivos, medidas, metas y acciones para
garantizar la progresiva incorporación de todos los
ciudadanos y ciudadanas a la práctica de la educa-
ción física, de actividades físicas y deportivas, como
parte de su desarrollo integral, y potenciar el alto
rendimiento en pro de la exaltación del patriotismo
e identidad nacional, así como destacar el compro-
miso, entrega y esfuerzo de los atletas venezolanos y
atletas venezolanas.
Objetivos de la planificación
Artículo 26. El Plan Nacional del Deporte, la Acti-
vidad Física y la Educación Física deberá atender a
la satisfacción de los siguientes objetivos:

8 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Promover y consolidar masivamente las organi-
1.
zaciones sociales promotoras del deporte del Po-
der Popular, mediante el apoyo técnico, organiza-
tivo y financiero a las comunidades organizadas y
la transferencia progresiva de la administración
directa del servicio público deportivo.
Integrar la educación física, la actividad física y
2.
el deporte como componentes esenciales de la cul-
tura de los estudiantes del país.
Asegurar que los patronos o patronas financien
3.
los recursos y faciliten la práctica de la actividad
física y el deporte en todos los centros de trabajo
del país, en cumplimiento de las obligaciones con-
tenidas en esta Ley.
Asegurar la difusión y práctica del deporte, la ac-
4.
tividad física y la educación física en el seno de
las comunidades indígenas, facilitando y respe-
tando sus expresiones deportivas ancestrales.
Garantizar a las personas con discapacidad o en
5.
estado de necesidad, el ejercicio del derecho al de-
porte, a la actividad física y a la educación física.
Fomentar la creación de empresas de carácter pú-
6.
blico, comunal y mixto que aseguren la dotación de
insumos y equipos de producción endógena para la
satisfacción de las necesidades deportivas del país.
Identificar permanentemente, de acuerdo al cre-
7.
cimiento de la densidad poblacional, las necesida-
des de infraestructura deportiva para la práctica
de actividad física en el país así como asegurar
los recursos y políticas que garanticen su cons –
trucción y preservación.
Impulsar el deporte competitivo en todos los ám-
8.
bitos del Sistema, con apego a los principios del
deporte olímpico y no olímpico y, en el caso de las
expresiones deportivas de las etnias indígenas,
respetar sus tradiciones ancestrales.
Fijar las políticas sobre investigación científica y tec-
9.
nologías aplicadas a la actividad física y el deporte. Fijar las políticas contra la violencia en el de-
10.
porte, el uso de sustancias prohibidas, la excesiva
exposición a la publicidad, las tecnologías lesivas,
el alcoholismo y el tabaquismo, como medidas de
defensa del deporte, así como de los y las atletas. Definir e implementar las fuentes de su finan-
11.
ciamiento. Asegurar medidas que propendan a la preser-
12.
vación del ambiente en toda práctica de deportes,
actividades físicas y la educación física, así como
en la construcción, desarrollo y mantenimiento
de infraestructura deportiva, adecuada y funcio –
nal, para el debido desarrollo de la población con
vocación deportiva. Asegurar las condiciones que garanticen la
13.
participación de las organizaciones del Poder Po-
pular en la planificación, formulación, promoción,
ejecución y control social de la política deportiva.
TÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES
Y ENTIDADES DE PROMOCIÓN,
ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD FÍSICA,
DEPORTE Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Deportes
Instancia de gestión
Artículo 27. El Instituto Nacional de Deportes es la
instancia de gestión y ejecución de las políticas y pla-
nes en estas materias y de fiscalización en el cumpli-
miento de las disposiciones de esta Ley. Es un Insti-
tuto público con personalidad jurídica y patrimonio
propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de promoción y desarrollo
del deporte, la actividad física y la educación física.
Gozará de las mismas prerrogativas procesales y pri-
vilegios acordados para la República y tendrá su sede
principal en la ciudad de Caracas. El Presidente o
Presidenta de la República podrá determinar por de-
creto el cambio de la sede del Instituto y el titular del
Ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia de adscripción, mediante resolución, la aper-
tura de sedes y oficinas regionales o estadales, para el
desarrollo local y comunitario de las políticas.
Patrimonio
Artículo 28. El patrimonio del Instituto Nacional
de Deportes está constituido por: Los aportes anuales que le sean asignados en la
1.
Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal co-
rrespondiente.
Los que provengan de los fondos nacionales de
2.
desarrollo.
Los aportes y demás asignaciones que en bienes
3.
muebles e inmuebles le transfieran la República,
los estados y los municipios.

9 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Los ingresos provenientes de la administración
4.
de los bienes y servicios que le son propios.
Los ingresos provenientes de las sanciones pecu-
5.
niarias establecidas en la presente Ley.
Las donaciones y cualq
6. uier otro ingreso lícito.
Competencias
Artículo 29. Son competencias del Instituto Nacio-
nal de Deportes: Desarrollar, construir, mantener y administrar
1.
instalaciones deportivas para el uso público.
Promover la creación de empresas de propiedad
2.
social directa en el seno de las comunidades para
la construcción de obras, mantenimiento de insta-
laciones deportivas, elaboración de bienes y pres-
tación de servicios deportivos, capacitando a las
comunidades para dichas actividades en atención
a sus potenciales socio-productivos.
Ejecutar las políticas de masificación de la educa-
3.
ción física, la actividad física y el deporte, defini-
das en el Plan Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física conjuntamente con
las entidades de apoyo de cada subsistema.
Capacitar a las comunidades para la planifica-
4.
ción, promoción, organización y desarrollo de ac-
tividades deportivas, elaboración de proyectos de
construcción, acondicionamiento y mantenimien-
to de infraestructuras deportivas, así como a los
entrenadores, entrenadoras, promotores y pro-
motoras comunales del deporte.
Organizar y llevar el Registro Nacional del De-
5.
porte, la Actividad Física y la Educación Física,
conjuntamente con los órganos y entes de los es-
tados y municipios con competencia en la mate-
ria, que llevarán registros auxiliares.
Ejecutar la política de alto rendimiento definida
6.
en el Plan Nacional del Deporte, la Actividad Fí-
sica y la Educación Física, conjuntamente con las
demás entidades de apoyo del Sistema.
Recaudar y administrar los recursos del Fon-
7.
do Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, en los
términos que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
Coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las ac-
8.
tividades deportivas que se realicen en el país, de
conformidad con los propósitos señalados en esta
Ley, así como establecer mecanismos específicos
de coordinación con todos los actores del Siste-
ma Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, para la prestación del servicio
público deportivo.
Ejercer la potestad sancionatoria de conformi-
9.
dad con las normas que rigen los procedimientos
administrativos, ante violaciones de la presente
Ley, sus reglamentos y demás actos normativos
aplicables. Autorizar la representación oficial de la Repú-
10.
blica en competencias internacionales. Reconocer la existencia de una nueva discipli-
11.
na o modalidad deportiva y registrar, en términos
transitorios, a los clubes que las fomenten en el
país, hasta que se constituya la federación depor-
tiva correspondiente. Brindar autorización para la realización de
12.
eventos deportivos de carácter internacional cuya
sede se ubique en el territorio nacional.Promover la creación de escuelas deportivas a
13.
nivel nacional.Evaluar los estatutos y reglamentos de las fe-
14.
deraciones y asociaciones deportivas del país a los
fines de determinar el cumplimiento de las dispo-
siciones establecidas en el ordenamiento jurídico,
autorizando o revocando de forma motivada su
inscripción en el Registro Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional
15.
Bolivariana, las instituciones educativas, las co-
munidades y pueblos indígenas, las organizacio-
nes del Poder Popular, las organizaciones de los
trabajadores y trabajadoras, en la orientación y
desarrollo de las actividades deportivas que reali-
cen, así como en la participación de sus atletas en
competencias nacionales e internacionales. Dictar la carta de los juegos deportivos nacio-
16.
nales y paranacionales. Dictar su reglamento interno y demás normas
17.
que rijan su funcionamiento y las del Fondo Na-
cional del Deporte, la Actividad Física y la Edu-
cación Física. Crear la comisión de aprobación y segui-
18.
miento de proyectos así como reglamentar sus
funciones. Las demás que le atribuya el ordenamiento
19.
jurídico.
Directorio
Artículo 30. El Directorio es la máxima autoridad
del ente, estará integrado por: Un Presidente o Presidenta del Instituto, desig-
1.
nado o designada por el Presidente o Presidenta

10 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
de la República quien tendrá voto dirimente en la
toma de decisiones.
Cinco directores o directoras del Instituto, desig-
2.
nados o designadas por el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en la materia de
adscripción.
Un o una representante de los trabajadores y tra-
3.
bajadoras del Instituto.
Un o una representante de la Comisión Nacional
4.
de Atletas.
Un o una representante del Comité Olímpico Ve-
5.
nezolano.
Un o una representante del Comité Paralímpico
6.
Venezolano.
Un o una representante de las federaciones de-
7.
portivas nacionales.
Un o una representante de las glorias deportivas
8.
del país.
El Reglamento de esta Ley fijará el mecanismo de
elección de los representantes de los y las atletas,
comisiones, trabajadores y trabajadoras y glorias
deportivas. El funcionamiento del Directorio se de-
terminará por reglamento aprobado por el Ministro
o Ministra del Poder Popular con competencia en la
materia de adscripción y las funciones de sus direc-
tores no serán remuneradas.
Competencias del Directorio
Artículo 31. Son competencias del Directorio del
Instituto: Aprobar el plan operativo anual de la institución
1.
e instruir su ejecución.
Asesorar al Presidente o Presidenta del Instituto
2.
en materia de deportes, actividades físicas y edu-
cación física para la toma de decisiones.
Someter a consideración y aprobación del Minis-
3.
tro o Ministra del Poder Popular con competencia
en la materia de adscripción, el reglamento in-
terno del Instituto y demás normas que rijan su
funcionamiento.
Autorizar expresamente todo acto de administra-
4.
ción cuya cuantía exceda de cinco mil Unidades
Tributarias (5.000 U.T).
Autorizar al Presidente o Presidenta para nom-
5.
brar apoderados o apoderadas, quienes ejercerán
la representación judicial y legal del Instituto, en
los términos que se señalen en el respectivo man-
dato. Sin embargo, no podrán convenir en las de-
mandas, celebrar transacciones y desistir de las
acciones y recursos, sin expresa autorización del
Directorio. Autorizar la inscripción de las entidades deporti-
6.
vas nacionales en el Registro Nacional del Depor-
te, la Actividad Física y la Educación Física.
Resolver sobre la adquisición, enajenación o gra-
7.
vamen de bienes muebles e inmuebles.
Informar permanentemente acerca del desarro-
8.
llo del plan, programas, proyectos y actividades,
así como rendir cuenta anual de su gestión, ante
los órganos y entes públicos y sociales del Siste-
ma Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
Autorizar la firma de convenios interinstitucio-
9.
nales, en el marco de sus competencias.
Aprobar proyectos y propuestas del Poder Popular.
10.
Las demás que le atribuyan las leyes y regla-
11.
mentos.
Atribuciones del Presidente
o Presidenta del Instituto
Artículo 32. Son atribuciones del Presidente o Pre-
sidenta del Instituto: Presidir el Directorio.
1.
Representar legalmente y judicialmente al Instituto.
2.
Autorizar expresamente todo acto de administra-
3.
ción que no exceda las cinco mil Unidades Tribu-
tarias (5.000 U.T).
Dirigir la política de talento humano del Instituto
4.
en sus sedes y oficinas.
Elaborar los proyectos de reglamento interno del
5.
Instituto y demás normas de funcionamiento, y
someterlas a consideración del Directorio.
Las demás que le
6. atribuya la ley y su reglamento.
Capítulo II
De las organizaciones sociales
de promoción y desarrollo
del deporte y la actividad física
Promoción y protección estatal
Artículo 33. El Estado venezolano promueve, pro-
tege y apoya las organizaciones sociales creadas por
el pueblo para la difusión del deporte y la actividad
física, con el interés de exaltar su práctica como ex-
presiones culturales que por su carácter transforma-
dor de la sociedad enaltecen y enriquecen la vida del
pueblo, exaltan el patriotismo, el gentilicio y la hon-
ra nacional, difunden valores humanistas de progre-

11 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
so social y el buen vivir. Estas organizaciones son
corresponsables de la política de promoción y desa-
rrollo del deporte, la actividad física y la educación
física que impulsa el Estado. Su actividad, organiza-
ción y funcionamiento se rige por los principios con-
tenidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Clasificación
Artículo 34. Las organizaciones sociales promoto-
ras del deporte se clasifican de acuerdo a su finali-
dad en: Asociativas y del Poder Popular. Asociativas:
1. aquellas que se constituyen para la
promoción de una o varias disciplinas deportivas
en el ámbito de las comunidades, los estados y a
nivel nacional. Corresponden a esta clasificación:
los clubes federados o no, las ligas federadas o no,
las asociaciones deportivas estadales delegadas,
federadas o no, las federaciones deportivas nacio-
nales delegadas, los comités olímpico y paralím-
pico de Venezuela, las comisiones nacionales del
movimiento deportivo asociativo y la Comisión de
Justicia Deportiva.
Del Poder Popular:
2. Son las instancias organi-
zativas de cada comunidad y de las comunas en-
cargadas de orientar, organizar y promover entre
sus habitantes la práctica de la actividad física y el
deporte. Mediante éstas, el Sistema Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física,
atiende las necesidades deportivas de cada comu-
nidad. Corresponden a ésta clasificación: los comi-
tés de recreación y deportes de los consejos comu-
nales, los consejos de actividad física y deporte de
las comunas, así como otras organizaciones simila-
res promotoras de la actividad física y el deporte.
Comités de recreación y deporte
de los consejos comunales
Artículo 35. Los comités de recreación y deporte
de los consejos comunales, son equipos de trabajo
fundamentales de la política nacional de promoción
y desarrollo del deporte y la actividad física. Sólo
se reconocerá un comité por consejo comunal y le
compete: Determinar las necesidades de cada comunidad
1.
en materia de deportes y actividades físicas y ela-
borar el proyecto de plan anual que será aproba-
do por cada comunidad.
Llevar el censo de clubes constituidos en cada co-
2.
munidad, docentes deportivos, entrenadores, en-
trenadoras, instructores, instructoras, deportis- tas, promotores deportivos y promotoras depor-
tivas, dirigentes deportivos y de infraestructura
para la práctica de deportes y actividades físicas
en sus localidades.
Presentar los proyectos deportivos de actividad fí-
3.
sica de cada comunidad ante el colectivo de coordi-
nación comunitaria, para elevarlo ante las instan-
cias que componen el Sistema Nacional del Depor-
te, la Actividad Física y la Educación Física.
Cogestionar el servicio público deportivo en su
4.
comunidad, previa transferencia o asignación de
competencias y atribuciones acordadas por las
autoridades públicas municipales, estadales o
nacionales.
Aportar la información del censo comunal al Re-
5.
gistro Nacional del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física.
Organizar ligas de cada deporte en la comunidad,
6.
que reúnan tres o más clubes por disciplina o es-
pecialidad deportiva.
Deporte no federado
Articulo 36. Las organizaciones o entidades ajenas
al deporte federado que organicen y promuevan acti-
vidades deportivas en forma sistemática, no con mi-
ras a la alta competencia sino con fines educativos,
formativos, recreativos, sociales o para la salud, ten-
drán el apoyo de los órganos y entes deportivos del
sector público.
Es obligatorio para estas organizaciones y entidades,
inscribirse y mantener actualizados sus datos en el
Registro Nacional o en l os registros auxiliares.
Consejos de actividad física
y deporte de las comunas
Artículo 37. El consejo de actividad física y deporte
de la comuna, es la instancia organizativa que inte-
gra a los comités de recreación y deporte de los conse-
jos comunales ubicados en el ámbito de una comuna
determinada. En este espacio, dichas organizaciones
coordinan y articulan conjuntamente la política de
promoción y desarrollo del deporte, la actividad física
y la educación física en la comuna. Sus competencias
serán determinadas por el Reglamento de esta Ley.
Comisiones nacionales
del movimiento deportivo asociativo
Artículo 38. El Estado reconocerá las comisiones
nacionales del movimiento deportivo asociativo,

12 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
creadas bajo la forma de asociación civil sin fines de
lucro, cuyo objeto será promover la formación téc-
nica, profesional y ética de sus colectivos, así como
brindar defensa, protección y reivindicación de és-
tos. Sólo se reconocerá una comisión para:
Los y las atletas.
1.
Los árbitros y árbitras o jueces y juezas.
2.
Los entrenadores y entrenado
3. ras.
Autonomía de las organizaciones
de carácter asociativo y su colaboración con el Estado
Artículo 39. Las organizaciones sociales promoto-
ras del deporte de carácter asociativo, gozan de au-
tonomía en la gestión de sus disciplinas o especiali-
dades deportivas. Por el contenido social inherente
a sus actividades y en función de la cooperación que
realizan en beneficio de la actividad y política Esta-
tal de promoción del deporte y la actividad física, se
constituyen en agentes colaboradores de la Adminis-
tración Pública. No persiguen fines partidistas ni re-
ligiosos. Su autonomía se consagra en los siguientes
términos: Administrativa
1. : A fin de elegir y designar sus
autoridades con sujeción a lo dispuesto en la pre-
sente Ley y su Reglamento, así como sus estatu-
tos y reglamentos internos.
Organizativa
2. : En virtud de la cual pueden dic-
tar y sancionar sus estatutos y reglamentos in-
ternos y definir su estructura, sobre el contenido
básico establecido en la presente Ley.
Económica y financiera
3. : Para organizar y ad-
ministrar su patrimonio, sin exclusión de la obli-
gación de rendir públicamente cuentas de los fon-
dos que administren, independientemente de su
origen y sin menoscabo del ejercicio de las potes-
tades de seguimiento y control, que realicen los
organismos de control fiscal y las organizaciones
de contraloría social del Poder Popular cuando
administren fondos públicos.
Funcional
4. : para desarrollar sus disciplinas de-
portivas en el marco de esta Ley, sus estatutos y
reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo,
los directivos, dirigentes, representantes, adminis-
tradores, comisarios, tesoreros y demás personas en-
cargadas de la ejecución presupuestaria así como del
manejo de los recursos materiales y financieros de
las organizaciones sociales promotoras del deporte
reguladas en la presente Ley, se encuentran sujetos a las normas del Sistema Nacional de Control Fiscal
y sobre contraloría social, debiendo en consecuencia
acatar todos los deberes contemplados en dichos or-
denamientos.
Estructura básica
Artículo 40.
Las asociaciones estadales, las federa-
ciones y los comités olímpicos y paralímpico de Ve-
nezuela, deberán constituirse con arreglo a la legis-
lación venezolana y contarán con la siguiente estruc-
tura básica: Una asamblea general de sus miembros.
1.
Una junta directiva.
2.
Un consejo contralor.
3.
Un consejo de honor.
4.
En la junta directiva y en el consejo contralor de las
organizaciones sociales promotoras del deporte de
tipo asociativo, deberá garantizarse la designación y
participación de al menos un o una representante de
los y las atletas de la disciplina que desarrollan, con
derecho a voz y voto en la toma de decisiones.
La gestión financiera y administrativa de los fondos
de estas entidades, deberá ser realizada por perso-
nas profesionales especializadas en el área, quienes
prestarán caución suficiente por el manejo de los re-
cursos bajo su responsabilidad.
Los titulares o responsables de la junta directiva,
consejo de honor, consejo contralor y el encargado o
encargada de la gestión financiera y administrativa,
deberán realizar la declaración jurada de patrimo-
nio, de conformidad con el ordenamiento especial de
control fiscal. Los administradores y administrado-
ras, responderán civil, penal y administrativamente
por el uso dado a los fondos.
Régimen de participación
Artículo 41. La elección de las autoridades de las
asociaciones deportivas estadales y de las federacio-
nes nacionales de cada deporte, se harán con las per-
sonas llamadas a realizarlas con sujeción a los térmi-
nos previstos en esta Ley y su Reglamento, a partir
de la información contenida en el Registro Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Físi-
ca. A tales efectos, se brindará, mediante los órganos
del Poder Electoral, la asistencia y el apoyo técnico
y logístico, nacional e internacional, a la comisión
electoral de la organización promotora del deporte
de carácter asociativo para la escogencia de las auto-
ridades previstas en el artículo 40, de las asociacio-
nes estadales y de las federaciones nacionales.

13 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Los directivos y demás miembros de las asociaciones
deportivas estadales y federaciones serán elegidos
y elegidas por un período que no superará los cua-
tro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas y no
percibirán sueldos o salarios por el ejercicio de sus
funciones.
Los atletas activos y atletas activas así como los ni-
ños, niñas y adolescentes, no formarán parte de las
juntas directivas de estas organizaciones.
Clubes
Artículo 42. Los clubes son la expresión organiza-
tiva primaria del sistema asociativo deportivo na-
cional. Se constituirán bajo las formas del derecho
privado sin fines de lucro o mediante su inscripción
en el registro auxiliar del Registro Nacional del De-
porte, la Actividad Física y la Educación Física, que
se llevará en cada municipio. Están integrados por
las personas que se unen para practicar un deporte
o cualquier actividad física. Son corresponsables de
la política deportiva del Estado.
Para acceder a los beneficios que otorga el Sistema
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educa-
ción Física, deberán inscribirse ante el registro auxi-
liar del Registro Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física, que se llevará en cada
municipio y mantener actualizados sus datos en di-
cho Registro.
Las asociaciones deportivas estadales y federaciones
deportivas nacionales de cada deporte, como garan-
tía del pleno goce del derecho al deporte y a la ac-
tividad física, deberán afiliar a los clubes sin más
formalidades que las aquí preceptuadas, sin menos-
cabo de la sujeción de los y las integrantes de éstos al
régimen disciplinario estatuido por cada federación
deportiva nacional.
De la elección
de las autoridades de los clubes

Artículo 43. La elección de las autoridades de los
clubes se realizará de conformidad con lo previsto en
sus respectivos estatutos.
Asociaciones deportivas estadales
Artículo 44. Las asociaciones deportivas estadales
son entidades deportivas de derecho privado, inte-
gradas por los clubes para la promoción de una dis-
ciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una
asociación deportiva por cada estado de la Repúbli-
ca. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los reglamentos que emitan las federa-
ciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o
cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así
como la designación de sus directivos, deberán pu-
blicarse en la gaceta estadal del territorio en que se
desenvuelvan.
Cooperación y coordinación
Artículo 45.
Las asociaciones deportivas estadales
en cooperación con el Estado, desarrollan y promue-
ven la práctica de su disciplina deportiva en la en-
tidad político-territorial que representan. Definirán
las normas técnicas y deontológicas de su disciplina
deportiva y las harán cumplir. Les corresponde la
organización de las competencias y la estructuración
de las selecciones deportivas estadales, atendiendo
al calendario nacional de competencias y a los crite-
rios de clasificación y calificación que establezcan.
Funcionamiento
Artículo 46. Las asociaciones deportivas estadales,
se constituirán bajo formas del derecho privado sin
fines de lucro y deben inscribirse en el Registro Na-
cional del Deporte, la Actividad Física y la Educa-
ción Física para su reconocimiento. El Reglamento
de esta Ley, determinará los requisitos adicionales
que deban establecerse para la inscripción y recono-
cimiento de las mismas y aquellos que deban apli-
carse respecto de su funcionamiento.
De la elección de sus autoridades
Artículo 47. Se reconoce el derecho a conformar la
asamblea general y a elegir las autoridades de las
asociaciones deportivas estadales a: Los clubes asociados a la asociación deportiva es-
1.
tadal de la disciplina correspondiente.
Los y las atletas pertenecientes a la asociación
2.
deportiva estadal de la disciplina correspondien-
te.
Los árbitros y árbitras, entrenadores y entrena-
3.
doras, así como el personal técnico pertenecientes
a la asociación deportiva estadal de la disciplina
correspondiente.
Los clubes y ligas profesionales asociadas o afilia-
4.
das a la asociación deportiva estadal de la disci-
plina correspondiente.
Los y las deportistas profesionales pertenecientes
5.
a los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la aso-
ciación deportiva estadal de la disciplina corres-
pondiente.

14 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
los demás sujetos y colectivos organizados que
6.
determinen las asociaciones deportivas estadales
en sus respectivos estatutos y reglamentos.
La conformación y organización de la asamblea ge-
neral y de los órganos directivos, ejecutivos y contra-
lores, así como la organización y celebración de los
procesos eleccionarios que interesen a cada asocia-
ción deportiva estadal, se regirán de acuerdo con lo
que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas,
observando en todo momento la sujeción a los princi-
pios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Federaciones deportivas nacionales
Artículo 48. Las Federaciones deportivas nacionales
son entidades de derecho privado para la promoción y
desarrollo del deporte y la actividad física con alcance
y carácter nacional. Su constitución y funcionamiento
como federación deportiva nacional, deberá ser previa-
mente autorizado por el Directorio del Instituto Nacio-
nal de Deportes; sus estatutos, reformas o cualquier
modificación que sufran en sus estructuras y la desig-
nación de sus directivos, deberán publicarse en la Ga-
ceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Están constituidas por los integrantes de las asociacio-
nes deportivas estadales indicados en esta Ley, también
podrán constituirse directamente por los y las integran-
tes de los clubes en circunstancias de excepción, previa
autorización del Instituto Nacional de Deportes.
El Estado reconocerá una sola federación deportiva
nacional por disciplina deportiva, sin menoscabo de
que en circunstancias excepcionales, previa aproba –
ción del Instituto Nacional de Deportes, se puedan
constituir federaciones que promuevan y desarrollen
varios deportes.
Atribuciones de las federaciones
deportivas nacionales
Artículo 49. Son atribuciones de las federaciones
deportivas nacionales: Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y
1.
evaluar las actividades deportivas que sean de su
competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y
su Reglamento y demás actos administrativos que
dicten las autoridades deportivas competentes, así
como las regulaciones que se establezcan en su
acta constitutiva, estatutos y reglamentos.
Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus
2.
respectivas disciplinas, en concordancia con las
establecidas por su correspondiente federación
internacional y velar por su cumplimiento. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acor-
3.
dados por esta Ley y su Reglamento así como los es-
tatutos y reglamentos internos de cada federación.
Promover la formación, capacitación y mejora-
4.
miento del talento humano necesario para el de-
sarrollo de su respectiva especialidad deportiva.
Organizar y dirigir las competencias deportivas
5.
de su especialidad que se realicen en el país, con
sujeción a los cronogramas de actividades depor-
tivas y sin perjuicio de las atribuciones que res-
pecto de éstas correspondan al Comité Olímpico
Venezolano, al Comité Paralímpico Venezolano y
al Estado venezolano.
Convocar a los deportistas profesionales para par-
6.
ticipar en competencias internacionales oficiales
en representación del país, conjuntamente con la
entidad deportiva profesional.
Reconocer y proclamar a los y las integrantes de
7.
las selecciones deportivas nacionales, según sus
disciplinas.
Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos.
8.
Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos
9.
públicos y particulares aportados a éstas y a sus
afiliados, de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico venezolano.Los demás deberes y atribuciones que esta-
10.
blezcan sus estatutos y reglamentos.
De la elección de sus autoridades
Artículo 50. Se reconoce el derecho a conformar la
asamblea general y a elegir las autoridades de las
federaciones deportivas nacionales, a: Las asociaciones deportivas estadales afiliadas a
1.
la Federación Deportiva Nacional de las discipli-
nas correspondientes.
Los y las atletas pertenecientes a la Federación De-
2.
portiva Nacional de la disciplina correspondiente.
Los árbitros, árbitras, entrenadores, entrenado-
3.
ras y personal técnico, pertenecientes a la Fede-
ración Deportiva Nacional de la disciplina corres-
pondiente.
Los clubes y ligas profesionales asociadas o afi-
4.
liadas a la Federación Deportiva Nacional de la
disciplina correspondiente.
Los y las deportistas profesionales de los clubes y li-
5.
gas asociadas o afiliadas a la respectiva Federación
Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
Los demás sujetos y colectivos organizados que
6.
determine cada Federación Deportiva Nacional
en sus estatutos y reglamentos.

15 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
La conformación y organización de la asamblea gene-
ral y de los órganos directivos, ejecutivos y contralo-
res, así como la organización y celebración de los pro-
cesos eleccionarios que interesen a cada Federación
Deportiva Nacional, se regirán de acuerdo con lo que
dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, ob-
servando en todo momento la sujeción a los principios
establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Comité Olímpico Venezolano
Artículo 51. El Comité Olímpico Venezolano, es la
organización social creada bajo las formas del derecho
privado sin fines de lucro, para promover, desarrollar
y difundir los valores, principios y reglas técnicas del
movimiento mundial olímpico en la República; así
como para la representación internacional del mo-
vimiento olímpico del país, sus valores, principios e
identidad nacional. Constituye el órgano asociativo
superior de las federaciones deportivas nacionales
de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en
materias propias del movimiento olímpico nacional e
internacional y se regirá de acuerdo con los principios
y normas del Comité Olímpico Internacional y por lo
preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus
propios estatutos y reglamentos internos, los cuales
deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela al igual que la designación
de sus directivos y de acuerdo con los principios y nor-
mas del Comité Olímpico Internacional.
Atribuciones
Artículo 52. Son atribuciones del Comité Olímpico
Venezolano: Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios,
1.
la identidad nacional así como los valores y prin-
cipios establecidos en la Constitución de la Repú-
blica y en la presente Ley.
Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y
2.
atletas venezolanas para participar en los Juegos
Olímpicos o demás competencias realizadas bajo
el auspicio del Comité Olímpico Internacional.
Colaborar con las federaciones deportivas de mo-
3.
dalidades olímpicas en su participación en los
Juegos Olímpicos y en las demás competencias
realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico
Internacional.
Estimular la práctica de las actividades repre-
4.
sentadas en los Juegos Olímpicos y en las demás
competencias auspiciadas por el Comité Olímpico
Internacional. Ejercer la representación exclusiva del deporte ve-
5.
nezolano ante el Comité Olímpico Internacional.
Utilizar y aprovechar, comercial o no comercial-
6.
mente, el emblema oficial del Comité Olímpico
Internacional, así como las denominaciones Jue-
gos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico.
Actuar como órgano asociativo superior de las
7.
federaciones deportivas admitidas en su seno,
exclusivamente para conocer y decidir sobre los
asuntos propios del movimiento olímpico nacio-
nal e internacional.
Las demás establecidas en la Ley, sus estatutos y
8.
reglamentos.
De la elección de sus autoridades
Artículo 53. La elección de las autoridades del Comi-
té Olímpico Venezolano, se realizará de conformidad
con lo previsto en sus estatutos y reglamentos, con
observancia y sujeción a principios democráticos y en
armonía con los principios del movimiento olímpico.
Comité Paralímpico Venezolano
Artículo 54. El Comité Paralímpico Venezolano es
una organización social creada bajo las formas del
derecho privado sin fines de lucro para la promo-
ción, desarrollo y difusión de los valores, principios
y reglas técnicas del movimiento mundial paralím-
pico en Venezuela, así como para la representación
internacional del movimiento paralímpico del país.
Constituye el órgano asociativo superior de las fe-
deraciones deportivas venezolanas de disciplinas
paralímpicas, en materias propias del movimiento
paralímpico nacional e internacional. Se rige por lo
preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus
propios estatutos y reglamentos internos, los cuales
deben publicarse en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, al igual que la designa-
ción de sus directivas y de acuerdo con los princi-
pios y normas de los comités paralímpico y olímpi-
co internacional. La elección de sus autoridades se
realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 53
de la presente Ley.
Atribuciones
Artículo 55. Son atribuciones del Comité Paralím-
pico Venezolano: Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios,
1.
la identidad nacional; así como los valores y prin-
cipios establecidos en la Constitución de la Repú-
blica y en la presente Ley.

16 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y
2.
atletas venezolanas, para participar en los Jue-
gos Paralímpicos o demás competencias realiza-
das bajo el auspicio del Comité Paralímpico In-
ternacional.
Colaborar con las federaciones deportivas nacio-
3.
nales de modalidades paralímpicas en su partici-
pación en los juegos paralímpicos y en las demás
competencias realizadas bajo el auspicio del Co-
mité Paralímpico Internacional.
Estimular la práctica de las actividades represen –
4.
tadas en los Juegos Paralímpicos y en las demás
competencias auspiciadas por el Comité Paralím-
pico Internacional.
Ejercer la representación exclusiva del deporte
5.
paralímpico venezolano ante el Comité Paralím-
pico Internacional.
Utilizar y aprovechar, comercial o no comercial-
6.
mente, el emblema oficial del Comité Paralímpico
Internacional, así como las denominaciones Jue-
gos Paralímpicos y Comité Paralímpico.
Actuar como órgano asociativo superior de las
7.
federaciones deportivas admitidas en su seno,
exclusivamente para conocer y decidir sobre los
asuntos propios del movimiento paralímpico na-
cional e internacional.
Las demás establecidas en la ley, sus estatutos y
8.
reglamentos.
Capítulo III
De los órganos y entes responsables
de la educación física
Materias obligatorias
en el Sistema Educativo Nacional
Artículo 56. La educación física y el deporte, son ma-
terias obligatorias en todas las modalidades y niveles
del Sistema Educativo Nacional. Los ministerios del
Poder Popular con competencias en materias de depor-
tes, educación básica y educación universitaria fijarán
conjuntamente los planes y programas de estudio.
Profesionales en educación física
Artículo 57. La educación física se impartirá en to-
dos los niveles y modalidades del Sistema Educativo
Nacional, por profesionales y técnicos graduados en
la especialidad, egresados de instituciones de edu-
cación universitaria o por particulares debidamente
autorizados por el ente rector. Las universidades de todo el país promoverán la creación de clubes y ligas
universitarias como parte del proceso de formación
integral de sus estudiantes
.
Regulación y supervisión
Artículo 58. Corresponde a los ministerios del Poder
Popular con competencias en materias de deportes,
educación básica y educación universitaria, regular
y supervisar todo lo relativo a la educación física, ga-
rantizando su enseñanza en todos los planteles edu-
cativos, institutos y universidades a nivel nacional,
sean éstos públicos o privados.
Configuración y actualización
de los programas de estudio
Artículo 59. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deportes y actividad físi-
ca, suministrará permanentemente a los ministerios
del Poder Popular con competencias en educación
básica y educación universitaria, información sobre
las mejores prácticas en la educación física para la
configuración y actualización de los programas de
estudio, desde el ámbito del deporte y la actividad
física, así como la indicación de los espacios públicos
y privados que cuentan con las condiciones idóneas
para la educación física, a nivel nacional.
Evaluación y certificación
Artículo 60. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deportes y actividad físi-
ca, facilitará a los ministerios del Poder Popular con
competencias en educación básica y educación univer-
sitaria la información y apoyo necesario para la eva-
luación y certificación de las personas naturales que
se dediquen a la enseñanza de la educación física.
TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
ASOCIADA AL DEPORTE
Capítulo I
De la gestión económica
De la gestión económica del deporte
Artículo 61. La gestión económica del deporte po-
drá ser realizada por personas naturales o jurídicas
que se dediquen, con fines de lucr o, a las siguientes
actividades:

17 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
La prestación del servicio público de promoción,
1.
desarrollo, formación, entrenamiento y adminis-
tración del deporte, la actividad física y la educa-
ción física.
La organización de la práctica del deporte profesio-
2.
nal comprende a los clubes y ligas profesionales.
La producción y comercialización de bienes y ser-
3.
vicios asociados al deporte, la actividad física y la
educación física.
La intermediación de contratos profesionales, de
4.
auspicio, patrocinio o representación de deportis-
tas, profesionales o no, y atletas.
Las entidades del deporte profesional, podrán orga-
nizarse como sociedades anónimas o cualquier otra
figura del derecho privado.
Licencia y supervisión sobre actividades
de gestión económica del deporte
Artículo 62. Todas las personas naturales o jurídicas
indicadas en los numerales 1 y 4 del artículo 61, a los
fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al
deporte, la actividad física y la educación física, en con-
diciones de calidad, especialidad y salubridad, así como
de velar por la protección de los derechos de los depor-
tistas, profesionales o no, deben cumplir con los requi-
sitos que indique el Reglamento de esta Ley, a objeto
de contar con la autorización del Instituto Nacional de
Deportes a fin de llevar a cabo sus actividades económi-
cas, en los términos de la presente Ley, su reglamento y
demás actos normativos que se dicten al efecto.
El Estado, por órgano del Instituto Nacional de De-
portes, supervisará las condiciones de prestación del
servicio público y el ejercicio de la actividad econó-
mica de gimnasios, academias, escuelas y similares,
clubes, ligas profesionales y de las personas que rea-
licen las actividades indicadas en el artículo 61 de
esta Ley, las cuales deben inscribirse y mantener ac-
tualizados sus datos en el Registro Nacional de De-
porte, la Actividad Física y la Educación Física.
Registro de las entidades
productoras y comercializadoras de bienes y servicios
Artículo 63. Las empresas productoras de bienes y
servicios asociados a la actividad física y el deporte,
deberán inscribirse y mantener actualizados sus da-
tos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física, y tienen el deber de su-
ministrar la información que les sea requerida por el
Instituto Nacional de Deportes. Las demás obligaciones a cargo de los sujetos cuyas
actividades se refieran a lo preceptuado en el nume-
ral 3 del artículo 61 de la presente Ley, serán deter-
minadas en el Reglamento de la misma.
El Estado fijará políticas para la promoción y desa-
rrollo de la actividad de producción de bienes y servi-
cios asociados a la actividad física y el
deporte.
Patrocinio
Articulo 64. Las entidades públicas y privadas,
podrán brindar patrocinio comercial a las organiza-
ciones sociales promotoras del deporte domiciliadas
en el territorio nacional y que se encuentren debida –
mente inscritas en el Registro Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física, debiendo
informar sus convenios al Instituto Nacional de De-
portes, en un plazo que no excederá de quince días
hábiles posteriores a la celebración de los contratos
respectivos.
El patrocinio comercial que tenga como destinatario
algún atleta, se regirá por lo previsto en el Regla-
mento de la presente Ley.
Las actividades económicas previstas en el numeral
4 del artículo 61 de esta Ley, relativas al deporte
profesional, se regirán por lo que disponga la legisla-
ción sobre deporte profesional.
Medios de comunicación
Artículo 65. Los medios de comunicación social
de carácter masivo, están obligados a transmitir
mensajes de servicio público deportivo, relativos
a la práctica del deporte, la actividad física y la
educación física en la población, para exaltar sus
beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de
alertar sobre los peligros del consumo de alcohol,
tabaquismo, drogas, hábitos alimenticios inade-
cuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en
la salud, así como cualquier práctica nociva para
el ser humano.
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán las con-
diciones de transmisión de estos mensajes deportivos.
Proyectos de actividad física y deportes
Artículo 66. Los proyectos y actividades de índole
deportivo que se realicen en el marco de la responsa-
bilidad social, o en cumplimiento de las obligaciones
previstas en los ordenamientos jurídicos sobre cien-
cia y tecnología, contra el uso ilícito de las drogas, y
cualquier otro que determine obligaciones similares,
deben ser previamente notificados al Ministerio del

18 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Poder Popular con competencia en materia de depor-
te, actividad física y educación física.
Promoción de organizaciones
productoras de bienes y servicios
Artículo 67. El Estado, como parte de su política
de masificación del deporte, la actividad física y la
educación física, promoverá la creación de empresas
públicas de producción de bienes y servicios depor-
tivos; así como la creación de organizaciones socio-
productivas, atendiendo a los potenciales producti-
vos de cada región o comunidad. Para ello, dispondrá
lo conducente para la capacitación técnica y admi-
nistrativa de las comunidades vinculadas con cada
proyecto productivo en el área.
Capítulo II
Del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
Creación del Fondo Nacional para
el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 68. Se crea el Fondo Nacional para el De-
sarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educa-
ción Física, el cual estará constituido por los aportes
realizados por empresas u otras organizaciones pú-
blicas y privadas que realicen actividades económi-
cas en el país con fines de lucro; por las donaciones
y cualquier otro aporte extraordinario que haga la
República, los estados, los municipios o cualquier
entidad pública o privada y por los rendimientos que
dichos fondos generen.
El fondo principalmente será utilizado para el finan-
ciamiento de planes, proyectos y programas de de-
sarrollo y fomento de la actividad física y el deporte,
así como para el patrocinio del deporte, la atención
integral y seguridad social de los y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras orga-
nizaciones indicadas en este artículo, será el uno
por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia
contable anual, cuando ésta supere las veinte mil
Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se realizará
de acuerdo con los parámetros que defina el Regla-
mento de la presente Ley o en normas emanadas
del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de deporte, actividad física y educación física. Este aporte no constituirá un desgravamen
al Impuesto Sobre la Renta.
Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento
(50%) del aporte aquí previsto para la ejecución de
proyectos propios del contribuyente, propendiendo
al desarrollo de actividades físicas y buenas prácti-
cas, y para el patrocinio del deporte, con sujeción a
los lineamientos que al respecto emita el Instituto
Nacional de Deportes.
Los lineamientos indicados en el párrafo anterior
deberán ser actualizados cada dos años y deberán
promover sistemáticamente la inversión en activi-
dades físicas y deportes en todas las disciplinas, así
como en deportes ancestrales para la masificación
deportiva a nivel nacional.
Ejecución de los recursos del Fondo
Nacional Para el Desarrollo
del Deporte la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 69. Los recursos del Fondo Nacional para
el Desarrollo del Deporte la Actividad física y la
Educación Física serán ejecutados por el Instituto
Nacional de Deportes, con sujeción a lo dispuesto en
la presente Ley y su Reglamento.
Aprobación de proyectos a financiar
por el Fondo Nacional Para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 70. Los proyectos a financiar por el Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad
física y la Educación Física serán determinados por
el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, pre-
via recomendación de la comisión de aprobación y
seguimiento de proyectos que se creará en su seno
para tal fin. Los mecanismos de control y seguimien-
to de recursos serán determinados por el Reglamen-
to de esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones
legales sobre control fiscal y contraloría social.

19 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO,
JURISDICCIÓN Y LAS
VIOLACIONES A LA LEY
Capítulo I
De la disciplina en el deporte
Potestad disciplinaria
Artículo 71. Están sometidos a la potestad discipli-
naria de las organizaciones sociales promotoras del
deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profe-
sionales afiliadas a éstas, por la comisión de infrac-
ciones a las reglas de juego y competición por faltas
deportivas contempladas en los reglamentos de cada
entidad o disciplina, así como por la violación de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento: Los y las atletas.
1.
Los y las deportistas.
2.
Los y las deportistas profesionales de los clubes
3.
afiliados a las organizaciones sociales promotoras
del deporte asociativo.
Los entrenadores y entrenadoras.
4.
Los jueces o árbitros deportivos y las juezas o
5.
árbitras deportivas.
El personal técnico de las organizaciones.
6.
Los dirigentes afiliados y las dirigentes afiliadas
7.
al sistema asociativo.
Ejercicio de la potestad disciplinaria
Artículo 72. El ejercicio de la potestad disciplinaria
atribuye a sus titulares la facultad de investigar, de-
terminar responsabilidad y sancionar o corregir las
infracciones incurridas por las personas sometidas a
la disciplina deportiva. Su ejercicio corresponde a: Jueces, juezas, árbitros o árbitras, durante el desa-
1.
rrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las
reglas establecidas en las disposiciones que regla-
mentan cada modalidad o especialidad deportiva.
Clubes, del deporte profesional o no, por órgano de
2.
sus consejos de honor sobre sus miembros, depor-
tistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
Las asociaciones deportivas estadales, por órgano
3.
de sus consejos de honor sobre sus miembros, depor-
tistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
Federaciones deportivas, por órgano de su conse –
4.
jo de honor sobre sus miembros y las entidades y
sujetos que forman parte e integran su estructu –
ra orgánica. Ligas profesionales, por órgano de sus consejos
5.
de honor sobre los clubes que participan en com-
peticiones oficiales de carácter profesional, sobre
los y las deportistas y sobre su personal directivo
y administrador.
La Comisión de Justicia Deportiva sobre todos los
6.
anteriores.
Procedimiento aplicable
Artículo 73. Para la investigación, determinación
de responsabilidad y aplicación de sanciones se se-
guirá el procedimiento administrativo previsto en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrati-
vos, como garantía plena del debido proceso, con
excepción de las infracciones cometidas por per-
sonas naturales durante el desarrollo de encuen-
tros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser
sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La
persona o entidad sancionada tiene derecho a ape-
lar ante la instancia superior a la que impuso la
sanción.
Reglas mínimas
para infracciones y sanciones
Artículo 74. Las disposiciones estatutarias o regla-
mentarias de las organizaciones sociales promotoras
del deporte o de las ligas y clubes de deporte pro-
fesional, dictadas en el marco de esta Ley, deberán
prever, inexcusablemente y en relación con la disci-
plina deportiva, al menos los siguientes extremos: Tipificar un sistema detallado de infracciones, de
1.
conformidad con las reglas de la correspondiente
modalidad deportiva, graduándolas en función de
su gravedad.
Los principios y criterios que aseguren la diferen-
2.
ciación entre el carácter leve, grave y muy grave
de las infracciones.
Tipificar un sistema detallado de sanciones, de
3.
conformidad con las reglas de la correspondiente
modalidad deportiva.
Un sistema detallado de gradación de sanciones
4.
correspondiente a cada una de las infracciones,
así como las causas o circunstancias que eximan,
atenúen o agraven la responsabilidad del infrac-
tor o infractora, su forma de aplicación y los re-
quisitos de extinción de responsabilidad.
Prohibición de doble sanción por los mismos he-
5.
chos, la aplicación de los efectos retroactivos fa-
vorables, la prohibición de sancionar por infrac-
ciones no tipificadas con anterioridad al momento

20 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
de su comisión y, en fin, la aplicación de los prin-
cipios que rigen el ejercicio de potestades discipli-
narias y sancionatorias.
Consideraciones sobre niños,
niñas y adolescentes
Artículo 75. El régimen disciplinario aplicable a los
y las atletas o deportistas profesionales que sean ni-
ños, niñas y adolescentes, salvo por faltas graves y
muy graves, deberá ser de naturaleza esencialmente
educativa y de reafirmación de los valores morales y
éticos del deporte, en correspondencia con las leyes en
materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas o adolescentes menores de dieciséis
años de edad, no podrán practicar el deporte profe-
sional. Cuando se encuentren en edades comprendi-
das entre los dieciséis y menos de dieciocho años de
edad, para practicar el deporte profesional, deberán
contar con la autorización de las autoridades compe-
tentes en materia de protección del niño, niña y ado-
lescente, que se pronunciará en cada caso particular,
oída la opinión del Instituto Nacional de Deportes.
Suspensión o cancelación de registros
Artículo 76. El Instituto Nacional de Deportes esta-
rá facultado para aplicar sanciones de suspensión o
cancelación de reconocimiento, licencias y registros
a las entidades, a los dirigentes y directivos de las
organizaciones sociales promotoras del deporte y del
deporte profesional, cuando incurran en violaciones
de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad
jerárquica deportiva de dichas organizaciones así
lo solicite al órgano rector, como consecuencia de la
violación de las disposiciones estatutarias y regla-
mentarias y una vez cumplido el procedimiento ad-
ministrativo a que haya lugar, en los términos de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o
la que se dispusiere aplicable de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Comisión de Justicia Deportiva
Artículo 77. La Comisión de Justicia Deportiva es un
órgano del movimiento deportivo asociativo y le corres-
ponde conocer en alzada las decisiones adoptadas por
las asociaciones deportivas estadales, las federaciones
deportivas nacionales y los clubes y ligas del depor-
te profesional afiliadas al movimiento asociativo, que
juzguen sobre faltas calificadas como graves o muy
graves por los reglamentos de las mismas, exclusiva-
mente a solicitud del sujeto que resulte sancionado y tiene el deber de arbitrar en los conflictos surgidos
entre las entidades y miembros del deporte asociado
y profesional, inherentes o relacionados de manera
directa a la controversia suscitada. Corresponde a la
Comisión de Justicia Deportiva dictar y actualizar las
normas que rigen su organización, funcionamiento y
los procedimientos de arbitraje a su cargo.
Las decisiones de la Comisión se ejecutarán a través
de la entidad deportiva correspondiente y sólo son
recurribles ante los órganos de la jurisdicción con-
tencioso administrativa, de conformidad con lo pre-
visto en la presente Ley.
Miembros de la Comisión
de Justicia Deportiva
Artículo 78. Los miembros de la Comisión de Jus-
ticia Deportiva deberán ser seleccionados o seleccio –
nadas entre profesionales del derecho especializados
en materia deportiva y jurídica administrativa; per-
sonas con reconocida trayectoria en el sector depor-
tivo o en disciplinas deportivas; observando la in-
corporación de representantes de las organizaciones
sociales promotoras del deporte del tipo asociativo y
de los y las atletas.
Capítulo II
De las violaciones a la ley
Infracciones a la presente Ley
Artículo 79. Se consideran faltas a la presente Ley,
sancionables con multas entre mil Unidades Tribu-
tarias (1.000 U.T) y tres mil quinientas Unidades
Tributarias (3.500 U.T): Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o
1.
trabajadores y trabajadoras para su preparación
y participación en eventos competitivos.
No inscribir en el Registro Nacional del Depor-
2.
te, Actividad Física y Educación Física a las or-
ganizaciones sociales promotoras del deporte,
así como no consignar la documentación exigi-
da por los órganos competentes o realizar las
actividades previstas en la presente Ley sin la
debida licencia.
Negar sin causa justificada la inscripción o afilia-
3.
ción de clubes deportivos en asociaciones deporti-
vas estadales, y éstas en federaciones deportivas
nacionales, según sus disciplinas.
La inobservancia de los derechos de participación
4.
en procesos eleccionarios y en la toma de decisio-
nes de las organizaciones sociales promotoras del

21 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
deporte del tipo asociativo, previstos en la presente
Ley para los y las atletas, deportistas profesionales,
árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras,
jueces y juezas, así como dirigentes deportivos.
La inobservancia por parte de las autoridades pú-
5.
blicas del Plan Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física.
El incumplimiento de los controles de detección
6.
de uso de sustancias prohibidas.
No exhibir en lugar visible del establecimiento
7.
las autorizaciones que exige esta Ley.
Publicitar, ofertar o expender bebidas alcohólicas
8.
o productos prohibidos por la autoridad corres –
pondiente, durante la preparación o realización
de actividades deportivas de niños, niñas y ado-
lescentes.
Expender bebidas alcohólicas o productos res-
9.
tringidos por las autoridades correspondientes,
fuera de los locales que deben destinarse específi-
camente para ello en las instalaciones destinadas
a actividades deportivas de adultos y según los
lineamientos que emita el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de deporte,
actividad física y educación física, conjuntamente
con el Ministerio del Poder Popular con compe-
tencia en materia de seguridad ciudadana. El incumplimiento del reglamento y demás
10.
normativas de funcionamiento de establecimien-
tos deportivos. El funcionamiento de los establecimientos de-
11.
portivos sin la debida autorización. No contar con medidas y sistemas efectivos
12.
para prevenir situaciones de riesgo personal y
violencia en las instalaciones deportivas. La omisión del deber del patrono o patrona de
13.
facilitar condiciones para la práctica de actividad
física por parte de los trabajadores y trabajadoras
durante la jornada laboral. La omisión de los deberes de información a
14.
cargo de entidades públicas y privadas que reali-
cen patrocinios, según lo previsto en el artículo 64
de la presente Ley. La omisión del deber de las autoridades edu-
15.
cativas y los patronos y patronas de conceder los
permisos a que haya lugar para los y las atletas y
deportistas, de conformidad con la presente Ley.
Lo recaudado por concepto de las multas impuestas
de conformidad con las prescripciones previstas en
el presente artículo, se destinará al Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y
la Educación Física Incumplimiento del deber de contribuir al
Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 80. El incumplimiento de la obligación de
aportar al Fondo Nacional para el Desarrollo del De-
porte la Actividad Física y la Educación Física, según
lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, será
sancionado con la multa equivalente al doble de la
contribución especial correspondiente, según el ejerci-
cio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la mul-
ta será tres veces la contribución especial del ejercicio
fiscal que corresponda. La imposición de las multas
se realizará de conformidad con el procedimiento es-
tablecido en el Código Orgánico Tributario.
Omisión de asegurar espacios deportivos en urbanismos
Artículo 81. Cualquier autoridad urbanística na-
cional, regional o municipal que con intención omita
en los planes de ordenación de territorio, áreas para
la educación física y el deporte, será castigada con
prisión de dos a tres años.
Violación de las ordenanzas
Artículo 82. Cualquier autoridad municipal que
otorgare los permisos necesarios para actividades y
desarrollo urbanístico en violación de las ordenan-
zas donde se hayan destinado áreas para la educa-
ción física y el deporte, será sancionada con pena de
prisión de dos a tres años.
Normas contra discriminación
Artículo 83. Las organizaciones sociales promoto-
ras del deporte, deben establecer normas contra la
discriminación a los y las atletas, árbitros, árbitras,
entrenadores, entrenadoras y dirigentes, que sancio-
nen los supuestos en que por razones de enemistad
personal, políticas, culturales, sexuales, económicas,
religiosas o raciales, entre otras, se les impida parti-
cipar en alguna competición.
Imposición de multas
Artículo 84. La imposición de las multas indicadas
en el artículo 79 de esta Ley, corresponde al Directo-
rio del Instituto Nacional de Deportes, conforme a lo
preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Contra la decisión se oirá recurso
jerárquico que será decidido por el Ministro o Minis –
tra del Poder Popular con competencia en la materia
de adscripción.

22 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Reclamos en sede administrativa
Artículo 85. El conocimiento y decisión de las accio-
nes derivadas por el incumplimiento de los deberes
de servicio público a cargo de los establecimientos
deportivos contemplados en la presente Ley, corres –
ponde a las autoridades con competencia en materia
de defensa y protección de las personas en el acceso
a bienes y servicios.
Tribunales competentes
Artículo 86. Las acciones jurisdiccionales por la
violación de los derechos y deberes previstos en la
presente Ley, serán conocidas por los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativo, en los tér-
minos de la ley que rige sus funciones.
De la intervención
A rtículo 87. El Ministro o Ministra del Poder Popu-
lar con competencia en materia de deporte, actividad
física y educación física podrá ordenar, mediante acto
motivado, la intervención de las organizaciones socia-
les promotoras del deporte, cuando sus administra-
dores dispongan los recursos aportados por el Estado
sin atención a las prescripciones legales en materia
presupuestaria y fiscal u omitan rendir cuentas en los
plazos y formas previstas en la presente Ley y en el
ordenamiento jurídico de control fiscal, sin menosca-
bo de la responsabilidad civil, penal y administrativa
que se derive de tales actuaciones. La intervención no
excederá los seis meses y la junta interventora desig-
nada deberá convocar a elección de autoridades en un
plazo no mayor a tres meses a partir de la fecha de la
resolución que acuerde la intervención.
Las autoridades que sean removidas de conformidad
con el presente artículo, no podrán postularse como
candidatos o candidatas en los procesos electorales
convocados para reemplazarlos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA, AL ATLETA Y AL DEPORTE
Capítulo I
Comisiones nacionales
Comisiones
Artículo 88. Con la finalidad de ejercer una efectiva
defensa del deporte y los deportistas, se crean las
siguientes comisiones nacionales:
Publicidad y propaganda del atleta y de la activi-
1.
dad deportiva.
Mujer y deporte.
2.
Alerta a la tecnología excesiva, juegos cibernéti-
3.
cos y el sedentarismo.
Antidopaje y sustancias nocivas a la salud.
4.
De protección al ambiente, de protección al prac-
5.
ticante de las actividades físicas.
Contra la violencia deportiva, racismo y la into-
6.
lerancia.
De garantías electorales en el movimiento deportivo.
7.
Las comisiones deberán dictar las reglamentaciones
en las materias de sus competencias y se constituyen
en instancias asesoras del órgano rector, el cual hará
cumplir las reglamentaciones que éstas dicten.
Constitución
Artículo 89. Las comisiones nacionales estarán
constituidas por cinco integrantes y sus respectivos
o respectivas suplentes. Serán designados o desig-
nadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de deporte, actividad fí-
sica y educación física, pudiendo incluir en su seno
a representantes cualificados de las organizaciones
sociales promotoras del deporte, vinculados con cada
uno de los temas de competencia de las comisiones.
El reglamento de la ley desarrollará ampliamente
el objeto, organización, potestades y alcance de las
comisiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro de un lapso que no excederá de los
ciento ochenta días continuos, el Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente Ley.
Segunda. Durante el primer año de vigencia de esta
Ley, el Instituto Nacional de Deportes implantará
el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Físi-
ca y la Educación Física. El Instituto Nacional de
Deportes adoptará las medidas pertinentes para la
creación de la plataforma física y tecnológica que
permita activar el Registro Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física y sus regis-
tros auxiliares.
Tercera. Las organizaciones sociales promotoras
del deporte del tipo asociativo realizarán las eleccio-
nes de sus juntas directivas y consejos de honor se-
gún los métodos aquí previstos, en un lapso que no
excederá de dos años, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.

23 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Plan
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Edu-
cación Física, asegurará y garantizará la adecuación
del subsistema de educación básica a lo previsto en
la presente Ley, en un lapso que no excederá de tres
años, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley.
Quinta. En un lapso que no excederá de ciento
ochenta días continuos contados a partir de la en-
trada en vigencia de la presente Ley, el movimiento
asociativo deberá instalar la Comisión de Justicia
Deportiva. Dentro de los cuarenta y cinco días poste-
riores a su instalación, la Comisión deberá dictar las
normas que rigen los procedimientos arbitrales a su
cargo, para atender los supuestos encomendados en
la presente Ley.
Sexta. A los fines de la adecuación organizativa y
funcional del Instituto Nacional de Deportes a esta
Ley, el Ejecutivo Nacional, en un lapso que no exce-
derá de treinta días continuos a partir su publica-
ción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, decretará el alcance y los términos de
la reorganización administrativa de dicho Instituto.
Séptima. Los órganos y entes encargados de la pla-
nificación y ejecución de las políticas de seguridad
social, deben incluir a los atletas activos y atletas,
activas y en condición de retiro, en los mecanismos
de protección previstos en la Ley Orgánica del Siste-
ma de Seguridad Social, en un plazo que no excederá
de un año a partir de la publicación de la presente
Ley, en coordinación con el Ministerio del Poder Po-
pular con Competencia en Materia de Deporte, Acti-
vidad Física y Educación Física.
Octava. El artículo 68 de esta Ley adquiere vigen-
cia desde el momento de la publicación del presen-
te cuerpo legal en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Durante su primer año
de vigencia, los sujetos contribuyentes realizaran el
aporte correspondiente en proporción a los meses de
vigencia de la ley, considerando en cada caso el ini-
cio y fin de sus respectivos ejercicios fiscales.
Novena. En un lapso que no excederá de dos años
contados a partir de la publicación de la presente
Ley, deberá dictarse la Ley del Deporte Profesional,
que atienda a las mejores practicas en este sector, en
observancia de las necesidades y factores inherentes
a cada disciplina deportiva, con sujeción a los princi-
pios expresados en esta Ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley del Deporte publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
4.975 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de
1995 y las demás normas que sean contrarias a la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se exonera del pago de tasas y contribu-
ciones a los clubes indicados en el artículo 34, nume-
ral 1 de la presente Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Ofi-
cial de la República Bolivariana de Venezuela .
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legis-
lativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas,
a los quince días del mes de agosto de dos mil once.
Año 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA Primer Vicepresidente
BLANCA EEKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Deporte, Acti-
vidad Física y Educación Física, de conformidad con
lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés
días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de
la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la
Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S) ELÍAS JAHUA MILANO
Refrendado
La ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia
(L.S) ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

24 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y
Justicia
(L.S)
TARECK EL AISSAMI
Refrendado
El ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
(L.S) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas
(L.S) JORGE GIORDANI
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Defensa
(L.S) CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
Refrendado
La ministra del Poder Popular para el Comercio
(L.S) EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y
Minería
(L.S) JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
Refrendado
El ministro del Poder Popular para el Turismo
(L.S) ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
(L.S) JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
La ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria
(L.S) MARLENE YADIRA CÓRDOVA
Refrendado
La ministra del Poder Popular para la Educación
(L.S) MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
Refrendado
La ministra del Poder Popular para la Salud
(L.S) EUGENIA SADER CASTELLANOS
Refrendado
La ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social
(L.S) MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones
(L.S) FRANCISCO JOSÉ CARCÉS DA SILVA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat
(L.S) RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo
(L.S) RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO Refrendado
El ministro del Poder Popular para el Ambiente
(L.S)
ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
Refrendado
El ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología
e Industrias Intermedias
(L.S) RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Comunicación y la
Información
(L.S) ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
Refrendado
La ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección
Social
(L.S) ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S) CARLOS OSORIO ZAMBRANO
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S) PEDRO CALZADILLA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para el Deporte
(L.S) HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado
La ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
(L.S) NICIA MALDONADO MALDONADO
Refrendado
La ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad
de Género
(L.S) NANCY PÉREZ SIERRA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
(L.S) ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
Refrendado
La ministra del Poder Popular para la Juventud
(L.S) MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Refrendado
La ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
(L.S) MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Refrendado
El ministro de Estado para la Banca Pública
(L.S) RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Refrendado
El ministro de Estado para la Transformación Revoluciona –
ria de la Gran Caracas
(L.S) FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS