Código de Comercio

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DECRETO No. 2-70
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que el Org an is m o Ejecu tiv o env ió como in ic ia tiva de Ley un proyec to de Cód igo de Comerc io,
el cual fue cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que el
aludido Proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del país, por tener una
orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, dando un
tratamiento acertado a las diversas doctrinas e institu ciones del Derecho Mercantil; opinión
que compartieron las entidades y sectores donde tendrá mayor aplicación;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de la iniciativa responde a un criterio mercantil cu ya flexibilidad y amplitud
estimulará la libre empresa, facilitando su organización; y regulara sus operaciones,
encuadrandolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la
vigi lancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional;
CONSIDERANDO:
Que en el proyecto se incluyen instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual
es posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su
normatividad con la de los otros paises Centroamericanos, pues el auge del intercambio de
bienes y servicios entre los paises del área requiere un verdadero paralelismo en la legis lación
de tan importante materia.
POR TANTO,
En uso de las atribuciones que le asigna el inciso 1o. del articulo 170 de la Constitución de la
República.
DECRETA:
El siguiente:
CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALATITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. (Aplicabilidad). Los comerciantes en su actividad profesio nal, los negocios
jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y en
su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretaran de conformidad con los
prin cipios que inspira el Derecho Mercantil.
Artículo 2. (Comerciantes). Son comerciantes quienes ejercen en nom bre propio y con fines
de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente: 1o. La industria dirigida a la
producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios. 2o. La intermediación en
la circulación de bienes y a la prestación de servicios. 3o. La banca, seguros y fianzas. 4o. Las
auxiliares de las anteriores.
Artículo 3. (Comerciantes sociales). Las sociedades organizadas bajo forma mercantil
tienen la calidad de comerciantes, cualquiera que sea su objeto.
Artículo 4. (Cosas mercantiles). Son cosas mercantiles: 1o. Los titulos de crédito.
Ver
Artículo 385 al Artículo 543. 1o. La empresa mercantil y sus elementos. 3o. Las patentes de
invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales.

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Ver Artículos 8, 15 y 1251 al 1254 del Código Civil.
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Ver Artículos 9 a 14 del Código Civil y 406 al 410 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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Ver Artículo 16 del Código Civil.
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4
Ver Artículo 1736 del Código Civil.
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Ver Artículos 293 y 343 al 350 del Código Civil.
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6
Ver Artículos 398 a 400 del Código Procesal Civil y Mercantil.
7 7
7
Ver Artículos 9, 14, 42, 43, 45, 49, 50, 252 y 293 del Código Civil.

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8
Ver Artículos 1261 y 1424 del Código Civil.

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9
Ver Artículos 205 al 210 de la Ley del Organismo Judicial.

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1
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0
Ver Artículos 1352 a 1372 del Código Civil.

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1
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1
Ver Artículo 1668 del Código Civil

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Ver Artículo 249 del Código de Derecho Internacional Privado.

13 Ver Artículos 205 al 210 de la Ley del 0rganismo Judicial.
14 Ver Título III, Capítulo I de la Ley del Organismo Judicial.

15 Ver Título III, Libro 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

16 Ahora el nuevo Código Penal llama a estos delitos contra la Propiedad, Contra el Patrimonio
y se ocupa de ellos en el Título VI de Libro 2o. y Título IX del mismo Libro.
17 Ver Título II, Capítulos I y II, Libro 2o del Código Procesal Civil y Mercantil.

18 Ver Título III, Libro 2o. del Código Procesal Civil y Mercatil

19 Ver nota anterior.
20 Ver Artículos 149, 154 a 156 de la Ley del Organismo Judicial.
21 Ver Artículos 149, 154 a 156 de la Ley del Organismo Judicial.
22 Ver Artículos 149, 154 a 156 de la Ley del Organismo Judicial.

23 Ver Artículos 149, 154 a 156 de la Ley del Organismo Judicial.
24 Ver Artículo 207 de la Ley del Organismo Judicial.

25 Ver Título III, Libro 2o. Código Procesal Civil y Mercatil.
26 Ver Artículo 8 del Código Civil.
27 Ver Artículo 1686 del Código Civil.
28 Ver Artículo 1693 del Código Civil.

29 Ver Artículos 1261 y 1424 del Código Civil.

30 Ver Artículos 116 al 126 del Código Civil.
31 Ver Artículos 252 y 293 del Código Civil.

32 Ver Título I, Libro 2o. del Código Procesal Civil y Mercatil.

acción o el retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la realización de los actos de
competencia desleal.
TITULO III
De la Contabilidad y Correspondencia Mercantiles CAPITULO I
Contabilidad
A rtíc u lo 368. (C on tabi li d ad y regis tr os in dis pensab le ). (Reformado por el artículo 1 del
Decreto 40-99 del Congreso de la República). Los comerciantes están obligados a llevar su
contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios
de contabilidad generalmente aceptados.
Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1.-Inventarios; 2.-De Primera
Entrada o Diario; 3.-Mayor o Centralizador; 4.-De Estados Financieros.
Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas
o en virtud de otras leyes especiales.
También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o
por cualquier otro sitema, siempre que permita su análisis y fiscalización.
Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales
(Q.25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente,
a excepción de aquellos que obligen las leyes especiales.
Artículo 369. (Idioma español y moneda nacional). Los libros y registros deben operarse
en español y las cuentas en moneda nacional.
Las sucursales y agencias de empresas cuya sede este en el extran jero, pueden llevar un
duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a
moneda nacional, previo aviso al Registrador mercantil.
Artículo 370. (Sanciones). La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a
lo determinado en el Artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no
menor de cien Quetzales, ni mayor de mil, en cada caso. El Registrador Mercantil impondrá las
mul tas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler
judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso a costa del infractor.
Artículo 371. (Forma de operar). (Reformado por el Artículo 49 del Decreto 58-96 del
Congreso de la República). Los comerciantes operarán su contabilidad por si mismos o por
persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la
empresa o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador
mercantil autorice para Ilevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos
comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q.20,000.00), y toda
sociedad mercantil estan obligados. a llevar su contabilidad por medio de Contadores.
Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del
contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en
la Dirección General de Rentas Internas.
Artículo 372. (Autorización de libros o registros). Los libros de inven tarios y de primera
entrada o diario, el mayor o centralizador y el de Estados financieros, deberán ser autorizados
por el Registro Mercantil.
Artículo 373. (Operaciones, errores u omisiones). Los comerciantes deben llevar su
contabilidad con veracidad y claridad, en orden cronológico, sin espacios en blanco,
internpelaciones, raspaduras, ni tachaduras. Los libros no deberán presentar señales de
haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera.
Los errores u omisiones en que se incurriere al operar en los libros o registros, se salvarán
inmediatamente después de advertidos, explican do con claridad en qué consisten y
extendiendo o complementando el concepto, tal como debiera haberse escrito.

33 Vease Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

34 Ver Artículo 268 del Código Penal.

35 Ver Artículo 22 del Código Procesal Civil y Mercatil.

36 Ver Ley de Almacenes Generales de Depósito.
37 Ver Decreto No. 93 del Congreso, Artículo 16 Números 12 y 17 y Decreto-Ley Número 289.
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3

38 Ver Capítulo III, Título IV, Libro 5o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

39 Ver Títulos I y II, Libro 3o. del Código Procesal Civil y Mercatil.

40 Ver Decreto Gubernativo Número 882, del 31-12-74, aprobado por Decreto-Ley No. 20-79.

41 Ver Artículos 1942 a 1956 del Código Civil.

42 Véase Decreto Número 1746 del Congreso.

43 Ver Artículos 1686 al 1727 del Código Civil.
44 Ver Artículos 924 a 925 del Código Civil.
45 Ver Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

46 Ver Ley Orgánica del Ministerio Público.

47 Ver Artículo 1692 del Código Civil.

48 Ver Ley de Transportes.

49 Ver Artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercatil.

50 Ver Decreto Número 1037 del Congreso.

51 Ver Artículos 653 y 1506 del Código Civil.

52 Ver Artículos 9 a 12 del Código Civil y 406 a 410 del Código Procesal Civil y Mercatil.
53 Véase Títulos I y III, Libro III del Código Civil.

54 Ver Capítulos I y II, Título III, Libro 2o. del Código Procesal Civil y Mercatil.
55 Ver Título V, Libro 5º, del Código Procesal Civil y Mercatil.

56 Este Código se principió a publicar en el Diario Oficial número 33, fecha 22-4-70 y se
terminó en el número 40 del mismo Diario, de fecha 30 de igual mes y año