Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado (DECRETO LEGISLATIVO Nº 1106)

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Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos yotros delitos
relacionados ala miner íailegal ycrimen organizado
DECRETO LEGISLATIVO Nº1106
(*) De conformidad con el Numeral 3.3 del Art ículo 3del Decreto Supremo N°004-2020-
JUS ,publicado el 23 abril 2020, en los supuestos previstos en los literales d) ye) del
numeral 3.1 del citado art ículo no procede la recomendaci ón de gracia presidencial
respecto de las internas ylos internos que han sido sentenciados por cualquiera de los
delitos se ñalados en el citado numeral, contemplados en la presente norma.
CONCORDANCIAS
Enlace Web: EXPOSICI ÓN DE MOTIVOS -PDF.
EL PRESIDENTE DE LA REP ÚBLICA
POR CUANTO
Que, el Congreso de la Rep ública por Ley Nº29815 yde conformidad con el art ículo 104 de
la Constituci ónPol ítica del Per ú,ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre
materias espec íficas, entre las que figuran la modificaci ón de la legislaci ón sustantiva y
procesal que regula la investigaci ón, procesamiento y sanci ón de personas, naturales y
jur ídicas, vinculadas con el lavado de activos yotros delitos relacionados al crimen organizado
con particular énfasis en la miner íailegal;
Que, actualmente asistimos aun preocupante incremento de la criminalidad vinculada con
las actividades de miner íailegal, las cuales adem ásde da ñar gravemente el ecosistema, la
vida yla salud de las personas, representan tambi énuna considerable desestabilizaci óndel
orden socio econ ómico, pues estas actividades ilícitas se encuentran estrechamente ligadas
con el blanqueo de activos ode capitales, que buscan dar una apariencia de legalidad abienes
de origen delictivo eintroducirlos indebidamente al tráfico econ ómico lícito;
Que, el lavado de activos se convierte hoy en un factor que desestabiliza el orden
econ ómico yperjudica de manera grave el tráfico comercial contaminando el mercado con
bienes yrecursos de origen ilícito;
Que, sin perjuicio de otros delitos de especial gravedad eincidencia social, las actividades
de miner ía ilegal representan una considerable fuente del delito de lavado de activos que
actualmente constituye uno de los fen ómenos delictivos más complejos del Derecho penal
econ ómico yes, sin duda, uno de los máslesivos del orden jur ídico-social, por lo que la lucha
del Estado contra estas actividades ilícitas debe abordarse de forma integral, tanto en un plano
de prevenci ón, como de represi ón;
Que, la legislaci ónactual sobre lavado de activos requiere innegablemente perfeccionarse
tanto en términos de tipicidad como de procedimiento, el cual debe caracterizarse por contener
reglas que faciliten y viabilicen la efectiva persecuci ón penal y eventual sanci ón de los
responsables de estos delitos;
Que, es necesario que el Estado cuente con los instrumentos legales que coadyuven ala
lucha contra la criminalidad en sus diversas formas, dentro de la cual se insertan, con particular
incidencia, las actividades de miner íailegal, lo que justifica indiscutiblemente establecer una
nueva normatividad sustantiva yprocesal para la lucha contra el delito de lavado de activos y
otros delitos vinculados ala miner íailegal oal crimen organizado;
De conformidad con lo establecido en el art ículo 104 de la Constituci ónPol ítica del Per ú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep ública;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y
OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINER ÍA ILEGAL YCRIMEN ORGANIZADO
Art ículo 1.- Actos de conversi ónytransferencia
Elque convierte otransfiere dinero, bienes, efectos oganancias cuyo origen ilícito conoce odeb íapresumir, con lafinalidad de evitar laidentificaci ónde su origen, su incautaci ónodecomiso, ser áreprimido con pena privativa de lalibertad no menor de
ocho nimayor de quince años ycon ciento veinte atrescientos cincuenta díasmulta .(*)(**)
(*) De conformidad con el Ac ápite iii del Literal b) del Art ículo 11 del Decreto Legislativo
N°1264 ,publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podr ánacogerse al Régimen
temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, lavado de activos, en la modalidad
tipificada en el presente art ículo; disposici ón que entr ó en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
(**) Art ículo modificado por el Art ículo 8del Decreto Legislativo N°1367 ,publicado el 29
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Art ículo 1.- Actos de conversi ónytransferencia
El que convierte otransfiere dinero, bienes, efectos oganancias cuyo origen ilícito conoce o
deb ía presumir, con la finalidad de evitar la identificaci ón de su origen, su incautaci ón o
decomiso, ser á reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de
quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitaci ón de
conformidad con los incisos 1), 2) y8) del art ículo 36 del Código Penal. ”(*)
(*) Art ículo modificado por el Art ículo 5de la Ley N°31178 ,publicada el 28 abril 2021,
cuyo texto es el siguiente:
“Art ículo 1. Actos de conversi ónytransferencia
El que convierte otransfiere dinero, bienes, efectos oganancias cuyo origen ilícito conoce o
deb ía presumir, con la finalidad de evitar la identificaci ón de su origen, su incautaci ón o
decomiso, ser á reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de
quince años ycon ciento veinte atrescientos cincuenta días multa einhabilitaci ónde cinco a
veinte años de conformidad con los incisos 1, 2y8del art ículo 36 del Código Penal. "
CONCORDANCIAS : Ley Nº30077, Art. 3(Delitos comprendidos )
Art ículo 2.- Actos de ocultamiento ytenencia
El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta omantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce odeb íapresumir, con lafinalidad de evitar laidentificaci ónde su origen, su incautaci óno decomiso, ser áreprimido con pena privativa de lalibertad no menor de ocho nimayor de quince años ycon ciento veinte a
trescientos cincuenta díasmulta. (*)
(*) Art ículo modificado por el Art ículo 5del Decreto Legislativo N°1249 ,publicado el 26
noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“Art ículo 2.- Actos de ocultamiento ytenencia

Elque adquiere, utiliza, posee ,guarda, administra, custodia, recibe, oculta omantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias ,cuyo origen ilícito conoce odeb íapresumir, ser áreprimido con pena privativa de lalibertad no menor de ocho ni
mayor de quince años ycon ciento veinte atrescientos cincuenta díasmulta. "(*)
(*) De conformidad con el Ac ápite iii del Literal b) del Art ículo 11 del Decreto Legislativo
N°1264 ,publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podr ánacogerse al Régimen
temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, lavado de activos, en la modalidad
tipificada en el presente art ículo; disposici ón que entr ó en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
(**) Art ículo modificado por el Art ículo 8del Decreto Legislativo N°1367 ,publicado el 29
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Art ículo 2.- Actos de ocultamiento ytenencia
El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta omantiene en su
poder dinero, bienes, efectos oganancias, cuyo origen ilícito conoce odeb íapresumir, ser á
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años ycon
ciento veinte atrescientos cincuenta días multa einhabilitaci ónde conformidad con los incisos
1), 2) y8) del art ículo 36 del Código Penal. ”(*)
(*) Art ículo modificado por el Art ículo 5de la Ley N°31178 ,publicada el 28 abril 2021,
cuyo texto es el siguiente:
"Art ículo 2. Actos de ocultamiento ytenencia
El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta omantiene en su
poder dinero, bienes, efectos oganancias, cuyo origen ilícito conoce odeb íapresumir, ser á
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años ycon
ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitaci ón de cinco a veinte años de
conformidad con los incisos 1, 2y8del art ículo 36 del Código Penal. "
CONCORDANCIAS : Ley Nº30077, Art. 3(Delitos comprendidos )
Art ículo 3.- Transporte, traslado, ingreso osalida por territorio nacional de dinero otítulos valores de origen ilícito
Elque transporta otraslada dentro del territorio nacional dinero otítulos valores cuyo origen ilícito conoce odeb íapresumir, con lafinalidad de evitar laidentificaci ónde su origen, su incautaci ónodecomiso; ohace ingresar osalir del paístales bienes con igual finalidad, ser áreprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho nimayor de quince años ycon ciento veinte
atrescientos cincuenta días multa. (*)
(*) Art ículo modificado por el Art ículo 5del Decreto Legislativo N°1249 ,publicado el 26
noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
"Art ículo 3.- Transporte, traslado, ingreso osalida por territorio nacional de dinero otítulos valores de origen ilícito
Elque transporta otraslada consigo opor cualquier medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo oinstrumentos financieros negociables emitidos “al portador ”cuyo origen ilícito conoce odeb íapresumir, con la finalidad de evitar la identificaci ónde su origen, su incautaci ónodecomiso; ohace ingresar osalir del paísconsigo opor cualquier medio tales bienes, cuyo origen ilícito conoce odeb íapresumir, con igual finalidad, ser áreprimido con pena privativa de libertad no menor
de ocho nimayor de quince años ycon ciento veinte atrescientos cincuenta días multa. "(*)(**)
(*) De conformidad con el Ac ápite iii del Literal b) del Art ículo 11 del Decreto Legislativo
N°1264 ,publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podr ánacogerse al Régimen
temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, lavado de activos, en la modalidad
tipificada en el presente art ículo; disposici ón que entr ó en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.

(**) Art ículo modificado por el Art ículo 8del Decreto Legislativo N°1367 ,publicado el 29
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Art ículo 3.- Transporte, traslado, ingreso osalida por territorio nacional de dinero o
títulos valores de origen ilícito
El que transporta otraslada consigo opor cualquier medio dentro del territorio nacional
dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador ”cuyo origen
ilícito conoce o deb ía presumir, con la finalidad de evitar la identificaci ón de su origen, su
incautaci ónodecomiso; ohace ingresar osalir del pa ísconsigo opor cualquier medio tales
bienes, cuyo origen ilícito conoce odeb íapresumir, con igual finalidad, ser áreprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a
trescientos cincuenta días multa einhabilitaci ónde conformidad con los incisos 1), 2) y8) del
art ículo 36 del Código Penal. ”(*)
(*) Art ículo modificado por el Art ículo 5de la Ley N°31178 ,publicada el 28 abril 2021,
cuyo texto es el siguiente:
"Art ículo 3. Transporte, traslado, ingreso osalida por territorio nacional de dinero o
títulos valores de origen ilícito
El que transporta otraslada consigo opor cualquier medio dentro del territorio nacional
dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador ”cuyo origen
ilícito conoce o deb ía presumir, con la finalidad de evitar la identificaci ón de su origen, su
incautaci ónodecomiso; ohace ingresar osalir del pa ísconsigo opor cualquier medio tales
bienes, cuyo origen ilícito conoce odeb íapresumir, con igual finalidad, ser áreprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a
trescientos cincuenta días multa einhabilitaci ónde cinco aveinte años de conformidad con los
incisos 1, 2y8del art ículo 36 del Código Penal. "
CONCORDANCIAS : Ley Nº30077, Art. 3(Delitos comprendidos )
Art ículo 4.- Circunstancias agravantes yatenuantes
La pena ser áprivativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años ytrescientos
sesenta ycinco asetecientos treinta días multa, cuando:
1. El agente utilice ose sirva de su condici ónde funcionario público ode agente del sector
inmobiliario, financiero, bancario oburs átil.
2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organizaci óncriminal.
3. El valor del dinero, bienes, efectos oganancias involucrados sea superior al equivalente a
quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
La pena ser áprivativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes,
efectos o ganancias provienen de la miner ía ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
secuestro, extorsi ónotrata de personas.
La pena ser áprivativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años yde ochenta
aciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos oganancias involucrados
no sea superior al equivalente acinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. La misma pena se
aplicar áaquien proporcione alas autoridades informaci óneficaz para evitar la consumaci ón
del delito, identificar ycapturar a sus autores o part ícipes, as ícomo detectar o incautar los
activos objeto de los actos descritos en los art ículos 1, 2 y 3 del presente Decreto
Legislativo .(*)(**)

(*) De conformidad con el Ac ápite iii del Literal b) del Art ículo 11 del Decreto Legislativo
N°1264 ,publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podr ánacogerse al Régimen
temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, lavado de activos, en la modalidad
tipificada en el presente art ículo; disposici ón que entr ó en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
(**) Art ículo modificado por el Art ículo 5de la Ley N°31178 ,publicada el 28 abril 2021,
cuyo texto es el siguiente:
"Art ículo 4. Circunstancias agravantes yatenuantes
La pena ser áprivativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años ytrescientos
sesenta ycinco asetecientos treinta días multa, cuando:
1. El agente utilice ose sirva de su condici ónde funcionario público ode agente del sector
inmobiliario, financiero, bancario oburs átil.
2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organizaci óncriminal.
3. El valor del dinero, bienes, efectos oganancias involucrados sea superior al equivalente a
quinientas (500) unidades impositivas tributarias.
La pena ser áprivativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes,
efectos o ganancias provienen de la miner ía ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
secuestro, extorsi ónotrata de personas.
La pena ser áprivativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años yde ochenta
aciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos oganancias involucrados
no sea superior al equivalente acinco (5) unidades impositivas tributarias. La misma pena se
aplicar áaquien proporcione alas autoridades informaci óneficaz para evitar la consumaci ón
del delito, identificar ycapturar a sus autores o part ícipes, as ícomo detectar o incautar los
activos objeto de los actos descritos en los art ículos 1, 2y3del presente decreto legislativo.
En los supuestos de los numerales 2 y3 ysegundo párrafo del presente art ículo, la
inhabilitaci ónser áperpetua. ”
CONCORDANCIAS : Ley Nº30077, Art. 3(Delitos comprendidos )
Art ículo 5.- Omisi ónde comunicaci ónde operaciones otransacciones sospechosas
El que incumpliendo sus obligaciones funcionales oprofesionales, omite comunicar ala
autoridad competente, las transacciones uoperaciones sospechosas que hubiere detectado,
seg únlas leyes ynormas reglamentarias, ser áreprimido con pena privativa de la libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte adoscientos cincuenta días multa e
inhabilitaci ónno menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y
4) del art ículo 36 del Código Penal.
La omisi ónpor culpa de la comunicaci ónde transacciones uoperaciones sospechosas ser á
reprimida con pena de multa de ochenta aciento cincuenta días multa einhabilitaci ónde uno a
tres años, de conformidad con los incisos 1), 2) y4) del art ículo 36 del Código Penal. (*)
(*) De conformidad con el Ac ápite iii del Literal b) del Art ículo 11 del Decreto Legislativo
N°1264 ,publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podr ánacogerse al Régimen
temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, lavado de activos, en la modalidad
tipificada en el presente art ículo; disposici ón que entr ó en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.

CONCORDANCIAS : Ley Nº30077, Art. 3(Delitos comprendidos )
Art ículo 6.- Rehusamiento, retardo yfalsedad en el suministro de informaci ón
El que reh úsa oretarda suministrar ala autoridad competente, la informaci ónecon ómica,
financiera, contable, mercantil o empresarial que le sea requerida, en el marco de una
investigaci ón o juzgamiento por delito de lavado de activos, o deliberadamente presta la
informaci ónde modo inexacto obrinda informaci ónfalsa, ser áreprimido con pena privativa de
la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta aochenta días multa e
inhabilitaci ónno mayor de tres años de conformidad con los incisos 1), 2) y4) del art ículo 36
del Código Penal.
Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigaci ónojuzgamiento por delito
de lavado de activos vinculado ala miner íailegal oal crimen organizado, osi el valor del dinero,
bienes, efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas (500)
Unidades Impositivas Tributarias, el agente ser á reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e
inhabilitaci ónno mayor de cuatro años, de conformidad con los incisos 1), 2) y4) del art ículo 36
del Código Penal. (*)
(*) De conformidad con el Ac ápite iii del Literal b) del Art ículo 11 del Decreto Legislativo
N°1264 ,publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podr ánacogerse al Régimen
temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, lavado de activos, en la modalidad
tipificada en el presente art ículo; disposici ón que entr ó en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
CONCORDANCIAS : Ley Nº30077, Art. 3(Delitos comprendidos )
Art ículo 7.- Reglas de investigaci ón
Para la investigaci ónde los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo, el Fiscal
podr ásolicitar al Juez el levantamiento del secreto bancario, el secreto de las comunicaciones,
la reserva tributaria yla reserva burs átil. La informaci ón obtenida en estos casos sólo ser á
utilizada en relaci óncon la investigaci ónde los hechos que la motivaron.
Art ículo 8.- Consecuencias accesorias aplicables apersonas jurídicas
Silos delitos contemplados en los artículos 1,2y3del presente Decreto Legislativo fueren cometidos en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica outilizando su organizaci ónoservicios, para favorecerlos oencubrirlos, eljuez deber á aplicar, seg únlagravedad ynaturaleza de los hechos olarelevancia de laintervenci ónen elhecho punible, las siguientes consecuencias accesorias de manera alternativa oconjunta:
1.Multa con un valor no menor de cincuenta nimayor de trescientas Unidades Impositivas Tributarias.
2.Clausura definitiva de locales oestablecimientos.
3.Suspensi ónde actividades por un plazo no mayor de tres años.
4.Prohibici ónde realizar en elfuturo actividades, de laclase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto eldelito.
5.Cancelaci ónde licencias, derechos yotras autorizaciones administrativas omunicipales.
6.Disoluci ónde lapersona jurídica.
Simult áneamente alamedida impuesta, eljuez ordenar áalaautoridad competente que disponga laintervenci ónde la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores yde los acreedores, hasta por un periodo de dos años.
Elcambio de laraz ónsocial odenominaci ónde lapersona jurídica osu reorganizaci ónsocietaria, no impide laaplicaci ónde
estas medidas .(*)

(*) Art ículo derogado por la Única Disposici ónComplementaria Derogatoria del Decreto
Legislativo N°1352 ,publicado el 07 enero 2017.
Art ículo 9.- Decomiso
En todos los casos el Juez resolver ála incautaci ónoel decomiso del dinero, bienes, efectos
oganancias involucrados, conforme alo previsto en el art ículo 102 del Código Penal.
Art ículo 10.- Autonom íadel delito yprueba indiciaria
Ellavado de activos es un delito aut ónomo por loque para su investigaci ónyprocesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron eldinero, los bienes, efectos oganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas ainvestigaci ón,proceso judicial ohayan sido previamente objeto de prueba ode sentencia condenatoria.
Elconocimiento del origen ilícito que tiene oque deb íapresumir elagente de los delitos que contempla elpresente Decreto Legislativo, corresponde aactividades criminales como los delitos de miner íailegal, eltráfico ilícito de drogas, elterrorismo, los delitos contra laadministraci ónpública, elsecuestro, elproxenetismo, latrata de personas, eltráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, laextorsi ón,elrobo, los delitos aduaneros ocualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepci ónde los actos contemplados en elartículo 194 del Código Penal. Elorigen ilícito que conoce o
deb íapresumir elagente del delito podr áinferirse de los indicios concurrentes en cada caso. (*)
(*) Extremo modificado por el Art ículo 5del Decreto Legislativo N°1249 ,publicado el 26
noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
"Art ículo 10.- Autonom íadel delito yprueba indiciaria
El lavado de activos es un delito aut ónomo por lo que para su investigaci ón, procesamiento
ysanci ónno es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes,
efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigaci ón,
proceso judicial ohayan sido previamente objeto de prueba ocondena
El conocimiento del origen ilícito que tiene oque deb íapresumir el agente de los delitos que
contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los
delitos de miner ía ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, el financiamiento del
terrorismo, los delitos contra la administraci ónpública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de
personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la
extorsi ón, el robo, los delitos aduaneros ocualquier otro con capacidad de generar ganancias
ilegales, con excepci ón de los actos contemplados en el art ículo 194 del Código Penal. El
origen ilícito que conoce odeb íapresumir el agente del delito podr áinferirse de los indicios
concurrentes en cada caso. "
Tambi én podr á ser considerado autor del delito ypor tanto sujeto de investigaci ón y
juzgamiento por lavado de activos, quien ejecut ó o particip ó en las actividades criminales
generadoras del dinero, bienes, efectos oganancias.
Art ículo 11.- Prohibici ónde beneficios penitenciarios
Quienes incurran en la agravante contemplada en el segundo párrafo del art ículo 4del
presente Decreto Legislativo no podr ánacogerse alos beneficios penitenciarios de redenci ón
de la pena por el trabajo yla educaci ón, semilibertad yliberaci óncondicional.
Art ículo 12.- Facultades especiales para lalucha contra ellavado de activos vinculado especialmente alaminer ía ilegal yotras formas de crimen organizado
1.En elmarco de lalucha eficaz contra ellavado de activos, vinculado especialmente alaminer íailegal uotras formas de crimen organizado, elJuez, asolicitud del Fiscal odel Procurador Público, podr áordenar:
a)La interceptaci ón,incautaci ónyulterior apertura de todo tipo de correspondencia que reciba oremita elimputado, aun bajo nombre supuesto, ode aquella correspondencia que, en raz ónde especiales circunstancias, se presumiese que emana de élode laque élpudiere ser eldestinatario, cuando existen motivos razonablemente fundados para inferir que existe informaci ónútilpara lainvestigaci ón.Para esta diligencia tambi énpodr ásolicitar alas empresas de mensajer íaespecializada,

públicas oprivadas, que suministren la relaci ónde env íos hechos por solicitud del imputado odirigidos aél.Si la documentaci ónse encuentra en clave oen otro idioma, inmediatamente ordenar áeldesciframiento por peritos en criptograf íao sutraducci ón.
b)La interceptaci ónygrabaci ónde comunicaciones telef ónicas, radiales, electr ónicas uotras formas de comunicaci ón, cuando existan suficientes elementos de convicci ónde lapresunta comisi óndel delito. Para tales efectos, las empresas telef ónicas ode telecomunicaciones est ánobligadas aprestar las facilidades necesarias para larealizaci ónde ladiligencia ya guardar secreto acerca de lamisma, salvo que sean citados como testigos. La medida tambi énpuede dirigirse contra terceros que reciben orealizan comunicaciones por cuenta del investigado ocuando éste utiliza lacomunicaci ónde terceros.
2.La orden judicial se emitir ácuando estas medidas sean indispensables yabsolutamente necesarias para eldebido esclarecimiento de los hechos investigados.
3.Estas medidas se realizar ánde forma estrictamente reservada ysin conocimiento del afectado. En elcaso previsto en el inciso a)del numeral 1del presente artículo, lamedida se prolongar ápor eltiempo estrictamente necesario, elcual no ser á mayor alper íodo de lainvestigaci ón;en elcaso previsto en elinciso b)del citado numeral, lamedida no podr áextenderse por un plazo mayor alos treinta (30) días naturales yexcepcionalmente podr áprorrogarse por plazos sucesivos previa solicitud del Fiscal yposterior decisi ónjudicial debidamente motivada.
4.ElJuez resolver á,mediante trámite reservado yde modo inmediato, teniendo alavista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegaci ónde lasolicitud podr áser apelada por elFiscal eigualmente se tramitar áde forma reservada
por elSuperior Tribunal, sin trámite alguno einmediatament e.(*)
(*) El presente Art ículo qued ó derogado por el Numeral 2 de la Única Disposici ón
Complementaria Derogatoria de la Ley Nº30077 ,publicada el 20 agosto 2013, el mismo
que entr óen vigencia el 1de julio de 2014.
Art ículo 13.- Audiencia de control judicial
1.Una vez ejecutadas las diligencias previstas en elanterior artículo yrealizadas las investigaciones inmediatas en atenci ón alos resultados de las mismas, siempre que los fines de lainvestigaci ónlopermitan yno se ponga en peligro lavida ola integridad física de terceras personas, se pondr áen conocimiento del afectado todo loactuado, quien podr ásolicitar elcontrol judicial en elplazo de tres (3) díasde notificado, con lafinalidad de revisar lalegalidad de las medidas adoptadas.
2.La audiencia judicial se realizar ádentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ycontar ácon lapresencia del Fiscal, del Procurador Público ydel imputado junto con su abogado defensor, asícomo de las dem áspartes procesales. Asimismo, podr ánasistir los efectivos policiales ydem áspersonas que intervinieron en ladiligencia.
3.ElJuez evaluar ásilas diligencias yactuaciones se realizaron dentro del marco de laorden judicial emitida yverificar álos resultados, haciendo valer los derechos del afectado. Para tal fin, podr á,siloestima conveniente, interrogar directamente alos
comparecientes y,despu ésde escuchar los argumentos del Fiscal, decidir áde plano sobre lavalidez de lamedida .(*)
(*) El presente Art ículo qued ó derogado por el Numeral 2 de la Única Disposici ón
Complementaria Derogatoria de la Ley Nº30077 ,publicada el 20 agosto 2013, el mismo
que entr óen vigencia el 1de julio de 2014.
Art ículo 14- Entrega vigilada
1.Cuando sea necesario para los fines de una investigaci ónpor eldelito de lavado de activos, vinculado especialmente ala miner íailegal uotras formas de crimen organizado, ysiempre que existan motivos razonablemente fundados para estimar que se produce eltransporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, insumos químicos ocualquier otro bien de car ácter delictivo, ocuando haya informaci ónde agente encubierto acerca de laexistencia de una actividad criminal continua en ese sentido, elFiscal, de oficio oainstancia del Procurador Público, podr ádisponer larealizaci ónde entregas vigiladas de objetos cuya posesi ón,transporte, enajenaci ón,compra, alquiler osimple tenencia se encuentre prohibida.
2.Aestos efectos se entiende como entrega vigilada latécnica en virtud de lacual se permite que mercanc ías ilícitas o sospechosas circulen dentro del territorio nacional oentren osalgan de él,sin interferencia de las autoridades ybajo la vigilancia de agentes especializados.
3.Cuando participe un agente encubierto, éste sóloestáfacultado para entregar por síopor interpuesta persona elobjeto de latransacci ónilegal, ofacilitar suentrega por iniciativa del investigado.
4.Para asegurar eléxito de esta diligencia, elFiscal podr ádisponer que laautoridad policial realice acciones de inteligencia y/o vigilancia especial.
5.Durante elprocedimiento de entrega vigilada se utilizar án,sifuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer laintervenci óndel investigado.

6.Rige en lopertinente laaudiencia de control judicial prevista en elartículo 13.(*)
(*) El presente Art ículo qued ó derogado por el Numeral 2 de la Única Disposici ón
Complementaria Derogatoria de la Ley Nº30077 ,publicada el 20 agosto 2013, el mismo
que entr óen vigencia el 1de julio de 2014.
Art ículo 15.- Búsqueda selectiva en bases de datos
Para lalucha contra ellavado de activos vinculado especialmente alaminer íailegal uotras formas de crimen organizado, la autoridad policial, por iniciativa propia oainstancia del Fiscal, podr árealizar las comparaciones de datos registradas en bases mec ánicas, magn éticas uotras similares, siempre ycuando setrate del simple cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera efectuar una búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique elacceso ainformaci ón confidencial referida alinvestigado o,inclusive, laobtenci ónde datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deber á
mediar autorizaci óndel Juez yseaplicar á,en lopertinente, lodispuesto en los artículos 12 y13.(*)
(*) El presente Art ículo qued ó derogado por el Numeral 2 de la Única Disposici ón
Complementaria Derogatoria de la Ley Nº30077 ,publicada el 20 agosto 2013, el mismo
que entr óen vigencia el 1de julio de 2014.
Art ículo 16.- Actuaci ónexcepcional de las Fuerzas Armadas en auxilio del Ministerio
Público
En los lugares de dif ícil acceso que implique adem ásla ausencia de efectivos suficientes de
la Polic íaNacional del Per úosin log ística oinfraestructura necesaria, el Fiscal en su calidad de
titular de la acci ón penal, puede excepcionalmente solicitar la intervenci ón de las Fuerzas
Armadas para las acciones de interdicci ónde la miner íailegal, lavado de activos uotras formas
de crimen organizado.
Las Fuerzas Armadas en el marco de lo dispuesto por la Constituci ónPol ítica del Per ú,el
Decreto Legislativo Nº1100 y el presente Decreto Legislativo, colaborar á con el Ministerio
Público para asegurar el cumplimiento de la presente norma.
La intervenci ón de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno la restricci ón,
suspensi ón, ni afectaci ón de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci ón
Pol ítica del Per ú.
Art ículo 17.- Colaboraci óneficaz
En elmarco de lalucha contra eldelito de lavado de activos, elMinisterio Público podr ácelebrar acuerdos de beneficios y colaboraci óneficaz con quien se encuentre ono sometido auna investigaci ónoproceso penal, ocon quien haya sido sentenciado, afin de que preste alas autoridades su colaboraci ónybrinde informaci óneficaz para laacci ónde lajusticia penal.
Para tales efectos, ser ánde aplicaci ónlos presupuestos, alcances yprocedimiento establecidos en laLey Nº27378, Ley
que establece beneficios por colaboraci óneficaz en elámbito de lacriminalidad organizada .(*)
(*) El presente Art ículo qued ó derogado por el Numeral 2 de la Única Disposici ón
Complementaria Derogatoria de la Ley Nº30077 ,publicada el 20 agosto 2013, el mismo
que entr óen vigencia el 1de julio de 2014.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Mejora del control de operaciones sospechosas
Las instituciones sometidas al control ysupervisi ón de la Superintendencia de Banca,
Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones, estar án obligadas a adoptar
medidas de control apropiadas ysuficientes, orientadas aevitar que en la realizaci ónde sus
operaciones se produzca el ocultamiento, manejo, inversi ónoaprovechamiento en cualquier
forma de dinero uotros bienes provenientes de la miner íailegal, as ícomo de cualquier otra

actividad de crimen organizado o destinados a su financiaci ón, o para dar apariencia de
legalidad alas actividades delictivas oalas transacciones yfondos vinculados con las mismas.
Los sujetos obligados establecidos a trav ésde la Ley Nº27693 deber án reportar bajo
responsabilidad de forma inmediata ysuficiente ala Unidad de Inteligencia Financiera cualquier
informaci ón relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuant ía o
caracter ísticas no guarden relaci ón con la actividad econ ómica de sus clientes, o sobre
transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las
caracter ísticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente asospechar que
se est á utilizando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos
provenientes de actividades delictivas odestinados asu financiaci ón.
Segunda.- Destino de bienes incautados odecomisados
La administraci ón del dinero, bienes, efectos o ganancias ilegales que hayan sido
incautados por los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo se adecuar á a lo
establecido en las disposiciones sobre la materia previstas en la legislaci ónvigente.
Tercera.- Capacitaci ónde Fiscales yotros funcionarios
El Ministerio Público dise ñaráypondr áen ejecuci ónun programa de capacitaci óncontra el
lavado de activos vinculado ala miner íailegal yotras formas de crimen organizado, as ícomo a
su financiamiento, destinado a introducir habilidades y competencias en los fiscales en los
procesos de investigaci ón, para la mayor eficacia. Esta capacitaci ón involucra a la Polic ía
Nacional del Per úNacional del Per úyalos integrantes de las Fuerzas Armadas que se estime
pertinente.
Cuarta.- Coordinaci óninterinstitucional
Las entidades del Estado, en los ámbitos nacional, regional ylocal, ylas empresas en las
que el Estado tiene participaci ón, brindan su colaboraci ón a la Unidad de Inteligencia
Financiera del Per ú-UIF-Per ú,para el cumplimiento de su misi óninstitucional, proporcionando
informaci ónycualquier otra forma de cooperaci ónnecesaria para combatir el delito de lavado
de activos, vinculado especialmente ala miner íailegal uotras formas de crimen organizado.
As ímismo, la UIF-PERU mantendr árelaciones de coordinaci óncon el consejo de defensa
jur ídica del Estado, afin de lograr una mayor eficacia en la lucha contra el delito de lavado de
activos, vinculado especialmente ala miner íailegal uotras formas de crimen organizado.
(*) De conformidad con el Art ículo 1de la Resoluci ónSBS N°1999-2016 ,publicada el 08
abril 2016, se aprueban las disposiciones normativas para la atenci ónde las solicitudes
de informaci ón que efect úela UIF-Per ú alas entidades públicas, personas naturales y
jur ídicas se ñaladas en la presente Disposici ón, que se transcribe en el citado art ículo.
Quinta.- Financiamiento
Los gastos que demande la aplicaci óndel presente Decreto Legislativo se ejecutan con
cargo alos presupuestos institucionales de las entidades competentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrar á en vigencia a partir del día siguiente de su
publicaci ón, con excepci ónde la Cuarta Disposici ónComplementaria Modificatoria que entrar á
en vigencia alos 60 días naturales.

Segunda.- Plazo para informaci ón de instrumentos de gesti ón para detecci ón de
operaciones sospechosas
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art ículo 14 de la Ley Nº27693, Ley que crea la
Unidad de Inteligencia Financiera -Per ú,los sujetos obligados deben informar ala Unidad de
Inteligencia Financiera en el plazo de noventa (90) días naturales computados apartir de la
vigencia del presente Decreto Legislativo, sobre los mecanismos implementados para la
detecci ónde operaciones inusuales ysospechosas, as ícomo sobre la elaboraci óndel Manual
donde conste el sistema para detectar operaciones sospechosas de la comisi óndel delito de
lavado de activos yel financiamiento de terrorismo.
Tercera.- Implementaci óndel Registro
La inscripci ón en el Registro establecido en la Quinta Disposici ón Complementaria
Modificatoria de la Ley Nº27693 deber áefectuarse en un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días naturales computados apartir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
En dicho plazo, la Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos
de Pensiones emitir álas disposiciones necesarias para el cumplimiento de dicha obligaci ón.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificaciones ala Ley Nº27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia
Financiera
Modif íquense los art ículos 3, 9, 10 numeral 10.2.3 inciso b), 10-A numeral 10-A.7 y12 de la
Ley Nº27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, los cuales tendr án el
siguiente tenor:
“Art ículo 3.- Funciones yfacultades de la UIF-Per ú
La UIF-Per útiene las siguientes funciones yfacultades:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes ytodo otro elemento que estime útil para el
cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del Gobierno Nacional, a los
Gobiernos Regionales yLocales, instituciones yempresas pertenecientes aéstos, yen general
atoda instituci óno empresa del Estado sin excepci ónni reserva alguna, en el marco de lo
establecido en la Constituci ónPol ítica del Per ú,yatodas las personas naturales ojur ídicas
privadas, quienes est ánobligados aproporcionar la informaci ónrequerida bajo responsabilidad.
Dicha informaci óndebe ser de acceso ymanejo exclusivo del Director Ejecutivo de la UIF, para
lo cual establece un procedimiento especial que resguarde dicha informaci ón.
En los casos que la UIF-Per úconsidere necesario, podr ásolicitar acceso abase de datos,
informaci ónque ser áproporcionada atrav ésde enlace electr ónico. No puede oponerse ala
UIF-Per ú reserva alguna en materia de acceso a la informaci ón, dentro de las limitaciones
establecidas en la Constituci ónPol ítica del Per ú,bajo responsabilidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
2. Inscribir alos sujetos obligados yalos oficiales de cumplimiento que éstos designen,
siempre que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Ley.
3. Solicitar, recibir, requerir ampliaciones yanalizar informaci ón sobre las operaciones
sospechosas que le reporten los sujetos obligados a informar por la Ley Nº29038 y sus
organismos supervisores, olas que detecte de la informaci óncontenida en las bases de datos
alas que tiene acceso.
4. Recibir yanalizar los Registros de Operaciones aque hace referencia el art ículo 9o
cualquier informaci ónrelacionada aéstos, los cuales deber ánser entregados obligatoriamente

por los sujetos obligados ala UIF-Per úpor el medio electr ónico, periodicidad ymodalidad que
ésta establezca.
5. Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones que luego del an álisis e
investigaci ónrespectivos, se presuma que est énvinculadas aactividades de lavado de activos
yel financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo aley. Su reporte tiene validez
probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigaci ón y
proceso penal. (*)
(*) Confrontar con el Art ículo 1 del Decreto Legislativo N° 1249 ,publicado el 26
noviembre 2016.
6. Cooperar en el ámbito de su competencia con investigaciones internacionales y/o solicitar,
recibir, analizar ycompartir informaci ón, asolicitud de autoridades competentes de otros pa íses
que ejerzan competencias an álogas, en casos que se presuman vinculados aactividades de
lavado de activos yel financiamiento de terrorismo, comunicando los resultados ala autoridad
requirente yrealizando las acciones correspondientes en el ámbito nacional.
7. Participar en el ámbito de su competencia en investigaciones conjuntas con otras
instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar, investigar ydenunciar la comisi ón
de ilícitos penales que tienen la caracter ística de delito precedente del delito de lavado de
activos yel financiamiento de terrorismo.
8. Prestar la asistencia técnica que les sea requerida, cuando se trate de investigaciones
relacionadas con el lavado de activos yel financiamiento de terrorismo.
9. Regular, en coordinaci óncon los organismos supervisores de los sujetos obligados, los
lineamientos generales y espec íficos, requisitos, precisiones, sanciones y dem ás aspectos
referidos alos sistemas de prevenci ónde los sujetos obligados areportar yde los Reportes de
Operaciones Sospechosas yRegistro de Operaciones, as ícomo emitir modelos de Códigos de
Conducta, Manual de Prevenci ón del delito de lavado de activos y el financiamiento de
terrorismo, Formato de Registro de Operaciones, entre otros, conforme alos alcances de lo
dispuesto en la presente Ley ysu Reglamento. En el caso de la Superintendencia de Banca,
Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones yde la Superintendencia del
Mercado de Valores, la funci ónde regulaci óncorresponder áaestas entidades yse ejercer áen
coordinaci óncon la UIF-Per ú.
10. Supervisar ysancionar en materia de prevenci óndel delito de lavado de activos yel
financiamiento de terrorismo, a aquellos sujetos obligados que carecen de organismo
supervisor.
11. Excepcionalmente, dada la urgencia de las circunstancias oel peligro en la demora, y
siempre que sea necesario por la dimensi ónynaturaleza de la investigaci ón, podr ádisponer el
congelamiento de fondos en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el
financiamiento de terrorismo. En estos casos, se deber á dar cuenta al Juez en el plazo de
veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, quien en el mismo término podr áconvalidar la
medida odisponer su inmediata revocaci ón.
Art ículo 9.- Registro de Operaciones
9.1. Todo sujeto obligado areportar para los efectos de la presente Ley, debe llevar un
Registro de Operaciones que se sujetar áalas reglas establecidas en el presente art ículo.
9.2. Los sujetos obligados ainformar, conforme ala presente Ley, deben registrar cada
operaci ónque se realice oque se haya intentado realizar que iguale osupere el monto que
establezca la UIF-Per ú,por los siguientes conceptos:

a) Dep ósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, aplazo fijo yen otras
modalidades aplazo.
b) Dep ósitos constituidos con títulos valores, computados seg únsu valor de cotizaci ónal
cierre del díaanterior ala imposici ón.
c) Colocaci ónde obligaciones negociables yotros títulos valores de deuda emitidos por la
propia entidad.
d) Compraventa de títulos valores -públicos o privados- o de cuota partes de fondos
comunes de inversi ón.
e) Compraventa de metales y/o piedras preciosas, seg únrelaci ónque se establezca en el
reglamento.
f)Compraventa en efectivo de moneda extranjera.
g) Giros otransferencias emitidos yrecibidos (interno yexterno) cualesquiera sea la forma
utilizada para cursar las operaciones ysu destino (dep ósitos, pases, compraventa de títulos,
etc.).
h) Compra venta de cheques girados contra cuentas del exterior yde cheques de viajero.
i)Pago de importaciones.
j)Cobro de exportaciones.
k) Venta de cartera de la entidad financiera aterceros.
l)Servicios de amortizaci ónde préstamos.
m) Cancelaciones anticipadas de préstamos.
n) Constituci ónde fideicomisos ytodo tipo de otros encargos fiduciarios yde comisiones de
confianza.
o) Compra venta de bienes yservicios.
p) Operaciones afuturo pactadas con los clientes.
q) Otras operaciones que se consideren de riesgo oimportancia establecidas por la UIF-
Per ú.
9.3. Las caracter ísticas del Registro ser ánespecificadas por la UIF-Per údebiendo contener,
por lo menos en relaci óncon cada operaci ón, lo siguiente:
a) La identidad y domicilio de sus clientes, habituales o no, acreditada mediante la
presentaci ón del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y,
principalmente, al efectuar una operaci ón, seg únlo dispuesto en el presente art ículo. Para tales
efectos, se deber á registrar yverificar por medios fehacientes la identidad, representaci ón,
domicilio, capacidad legal, ocupaci ón yobjeto social de las personas jur ídicas y/o naturales
seg úncorresponda, as ícomo cualquier otra informaci ónsobre la identidad de las mismas, a
trav ésde documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de
nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos uotros documentos oficiales o
privados, sobre la identidad yse ñas particulares de sus clientes, seg úncorresponda.

b) Los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y
actualizar permanentemente la informaci ón sobre la verdadera identidad de sus clientes,
habituales ono, ylas operaciones comerciales realizadas aque se refiere el presente art ículo.
c) Descripci óndel tipo de operaci ón, monto, moneda, cuenta (s) involucrada (s) cuando
corresponda, lugar (es) donde se realiz óla operaci ónyfecha.
d) Cualquier otra informaci ónque la UIF-Per úrequiera.
9.4. El Registro de Operaciones debe ser llevado en forma precisa ycompleta por los
sujetos obligados, en el díaen que haya ocurrido la operaci ónyse conservar ádurante diez (10)
años apartir de la fecha de la misma, utilizando para tal fin medios inform áticos, microfilmaci ón
o medios similares. El Registro se conservar á en un medio de fácil recuperaci ón, debiendo
existir una copia de seguridad, seg únlas disposiciones que emita al respecto la UIF-Per ú.Las
copias de seguridad estar ánadisposici ónde la UIF-Per úydel Ministerio Público dentro de las
48 horas hábiles de ser requeridas, sin perjuicio de la facultad de la UIF-Per úde solicitar esta
informaci ónen un plazo menor.
9.5. La obligaci ónde registrar las operaciones no ser áde aplicaci óncuando se trate de
clientes habituales de los sujetos obligados ainformar, bajo responsabilidad de estos últimos;
siempre y cuando los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente
justificado de la licitud de las actividades de sus clientes habituales, previa evaluaci ón y
revisi ónperi ódica del Oficial de Cumplimiento.
9.6. Las operaciones múltiples que en conjunto igualen osuperen determinado monto fijado
por la UIF-Per ú,ser án consideradas como una sola operaci ón si son realizadas por o en
beneficio de determinada persona. En tales casos, cuando los sujetos obligados o sus
trabajadores tengan conocimiento de estas operaciones, deber án efectuar el Registro
establecido en este art ículo.
9.7. Sobre el Registro de Operaciones:
a) Los Registros de Operaciones deben estar adisposici ónde los órganos jurisdiccionales o
autoridad competente, conforme aley.
b) La UIF-Per ú,cuando lo considere conveniente, puede establecer que los sujetos
obligados a informar le alcancen directamente, el Registro de Operaciones o parte de él
mediante el medio electr ónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca. Mediante
Resoluci ónde la Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos
de Pensiones se regularan los aspectos referidos ala presente obligaci ón.
c) Los sujetos obligados que cuenten con los medios inform áticos suficientes, deber án
interconectarse con la UIF-Per úpara viabilizar yagilizar el proceso de captaci ónyenv íode la
informaci ón. Mediante Resoluci ón de la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regular án los aspectos referidos a la
presente obligaci ón.
d) En las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas asupervisi ón
de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, no se requiere el registro referido en este art ículo.
9.8. La UIF-Per ú,por resoluci ónmotivada, puede ampliar, reducir y/o modificar la relaci ón
de conceptos que deban ser materia de registro, el contenido del Registro en relaci óncon cada
operaci ónoactividad, modificar el plazo, modo yforma como deben llevarse yconservarse los
Registros, as ícomo cualquier otro asunto o tema que tenga relaci ón con el Registro de
Operaciones. El Registro de Operaciones deber állevarse de manera electr ónica en los casos
que determine la UIF-Per ú.

9.9. Las transacciones se ñaladas en el art ículo 377 y378 de la Ley Nº26702, se rigen
adicionalmente por lo dispuesto en el presente art ículo.
Art ículo 10.- De la supervisi óndel sistema de prevenci ónde lavado de activos yde
financiamiento del terrorismo
10.2.3.- Auditor íaExterna
(…)
b) Los organismos supervisores de los sujetos obligados ainformar, emitir ánala UIF-Per ú
Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema de lavado de activos ode
financiamiento del terrorismo, cuando a trav ésdel ejercicio de sus funciones de supervisi ón
detecten indicios de lavado de activos odel financiamiento del terrorismo. La UIF-Per úpodr á
solicitar al organismo supervisor toda la informaci ón relacionada con el caso reportado,
conforme alos alcances de la presente Ley. Por Resoluci ónSBS, la UIF-Per úestablecer álos
requisitos ycaracter ísticas de dichos ROS.
(…).
Art ículo 10-A.- De la garant íayconfidencialidad del Oficial de Cumplimiento
(…)
10-A.7. Para los supuestos del par ágrafo anterior, la Unidad de Inteligencia Financiera –
UIF-Per ú cuenta con un cuerpo de peritos informantes quienes acudir án a las audiencias
judiciales para sostener la verificaci óntécnica de los informes elaborados por sus funcionarios
yde los reportes efectuados por el Oficial de Cumplimiento correspondiente, cuyas identidades
se mantienen en reserva.
Art ículo 12.- Del deber de reserva
12.1 Los sujetos obligados ainformar ala UIF-Per úsobre las operaciones descritas en la
presente Ley, as ícomo sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o
terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, est án
prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad uorganismo, bajo cualquier
medio omodalidad, el hecho de que alguna informaci ónha sido solicitada y/o proporcionada a
la UIF-Per ú,de acuerdo ala presente Ley, salvo solicitud del órgano jurisdiccional oautoridad
competente de acuerdo aley olo dispuesto por la presente Ley.
12.2 La disposici ónse ñalada en el párrafo anterior tambi énes de aplicaci ónpara el Director
Ejecutivo, los miembros del Consejo Consultivo yel personal de la UIF-Per ú,del mismo modo
es de aplicaci ón para los Oficiales de Enlace que designen las instituciones públicas ylos
funcionarios de otras instituciones públicas nacionales competentes para detectar ydenunciar
la comisi ón de ilícitos penales con las que se realicen investigaciones conjuntas, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
12.3 Los sujetos mencionados en el párrafo precedente, conjuntamente con los sujetos
obligados ainformar ysus oficiales de cumplimiento, integran el sistema de control del lavado
de activos y/o del financiamiento del terrorismo, yest ántodos sujetos al deber de reserva.
12.4 En ning úncaso por el solo pedido de informaci ónse proceder ápor la entidad bancaria
ofinanciera acerrar la olas cuentas de la persona acuyo requerimiento se formula la solicitud
de informaci ón.”
Segunda.- Incorporaci ón de la Quinta y Sexta Disposici ón Complementaria,
Transitoria yFinal de la Ley Nº27693

Incorp órense la Quinta ySexta Disposici ónComplementaria, Transitoria yFinal ala Ley Nº
27693, en los términos siguientes:
“Quinta: Registro de empresas ypersonas que efect úan operaciones financieras ode
cambio de moneda
Cr éase el Registro de Empresas yPersonas que efect úan Operaciones Financieras ode
Cambio de Moneda, el cual ser á supervisado y reglamentado por la Superintendencia de
Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
La inscripci ónen el referido Registro es obligatoria para:
a) Las personas naturales ojur ídicas dedicadas ala compra yventa de divisas omoneda
extranjera.
b) Las empresas de créditos, préstamos yempe ño.
Para ejercer las actividades descritas en los incisos precedentes, las correspondientes
personas naturales ojur ídicas deber áninscribirse en el Registro, conforme al procedimiento
que para tal efecto se ñale la Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas
de Fondos de Pensiones.
El incumplimiento de la inscripci óngenerar ála cancelaci ónde la licencia de funcionamiento
o autorizaci ón de actividad por la respectiva municipalidad, sin perjuicio de que la
Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones
disponga el cierre de los locales, conforme alas atribuciones conferidas en la Ley Nº26702.
Sexta: Prohibici ónde ejercer la actividad de transferencia de fondos por empresas no
autorizadas
El servicio de recepci ón yenv ío de órdenes de transferencia de fondos solo podr áser
brindado por las empresas debidamente autorizadas para ello por la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, as ícomo por las
Cooperativas de Ahorro yCr édito supervisadas por la Federaci ónNacional de Cooperativas de
Ahorro yCr édito del Per ú-FENACREP, ya sea como representante de empresas de alcance
internacional o en forma independiente mediante contratos suscritos con empresas
corresponsales del exterior.
Asimismo, sólo podr ánbrindar el servicio postal de remesas (giros postales) atrav ésde un
contrato de concesi ón postal, los concesionarios postales que se encuentren debidamente
autorizados para tal efecto por el Ministerio de Transportes yComunicaciones, as ícomo el
operador designado para el cumplimiento de las obligaciones del Convenio Postal Universal.
El incumplimiento de esta disposici ón ser á sancionado mediante la cancelaci ón de la
licencia de funcionamiento, previa comunicaci ónde la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones yel Ministerio de Transportes yComunicaciones quedan facultados para
disponer el cierre de los locales de las empresas que incumplan lo dispuesto en la presente
disposici ón.”
Tercera.- Modificaci ónde los art ículos 17 y18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27806, Ley de Transparencia yAcceso ala Informaci ón Pública, aprobado por Decreto
Supremo Nº043-2003-PCM
Modif íquense el art ículo 17 numeral 5yel art ículo 18 del Decreto Supremo Nº043-2003-
PCM, en los términos siguientes:

“Art ículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Informaci ónconfidencial
El derecho de acceso ala informaci ónpública no podr áser ejercido respecto de lo siguiente:
(…)
5. La informaci ónreferida alos datos personales cuya publicidad constituya una invasi ónde
la intimidad personal y familiar. La informaci ón referida a la salud personal, se considera
comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la
publicaci ónsin perjuicio de lo establecido en el inciso 5del art ículo 2de la Constituci ónPol ítica
del Estado.
Por su parte, no opera la presente reserva cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones requiera informaci ónrespecto alos bienes
eingresos de los funcionarios públicos, ocuando requiera otra informaci ónpertinente para el
cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Per ú-UIF-Per ú.
(…) ”
“Art ículo 18.- Regulaci ónde las excepciones
Los casos establecidos en los art ículos 15, 16 y17 son los únicos en los que se puede
limitar el derecho al acceso a la informaci ón pública, por lo que deben ser interpretados de
manera restrictiva por tratarse de una limitaci ón a un derecho fundamental. No se puede
establecer por una norma de menor jerarqu íaninguna excepci ónala presente Ley.
La informaci óncontenida en las excepciones se ñaladas en los art ículos 15, 16 y17 son
accesibles para el Congreso de la Rep ública, el Poder Judicial, el Contralor General de la
Rep ública; el Defensor del Pueblo yel Superintendente de Banca, Seguros yAdministradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
Para estos efectos, el Congreso de la Rep ública sólo tiene acceso mediante una Comisi ón
Investigadora formada de acuerdo al art ículo 97 de la Constituci ón Pol ítica del Per ú y la
Comisi ónestablecida por el art ículo 36 de la Ley Nº27479. Trat ándose del Poder Judicial de
acuerdo alas normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus
atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso ycuya informaci ón sea imprescindible
para llegar a la verdad, puede solicitar la informaci ón a que se refiere cualquiera de las
excepciones contenidas en este art ículo. El Contralor General de la Rep ública tiene acceso ala
informaci ón contenida en este art ículo solamente dentro de una acci ón de control de su
especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la informaci ón en el ámbito de sus
atribuciones de defensa de los derechos humanos. El Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones tiene acceso ala informaci ónsiempre que
ésta sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia
Financiera del Per ú-UIF-Per ú.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la informaci óncontenida en los art ículos
15, 16 y17 tienen la obligaci ón de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto
ocurre.
El ejercicio de estas entidades de la administraci ón pública se enmarca dentro de las
limitaciones que se ñala la Constituci ónPol ítica del Per ú.
Las excepciones se ñaladas en los puntos 15 y16 incluyen los documentos que se generen
sobre estas materias yno se considerar á como informaci ón clasificada, la relacionada a la
violaci ón de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en
cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones se ñaladas en este
art ículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constituci ónPol ítica del Per ú.”(*)

(*) Confrontar con el Art ículo 2del Decreto Supremo N°021-2019-JUS ,publicado el 11
diciembre 2019.
Cuarta.- Modificaci ónde la Sexta Disposici ónComplementaria, Transitoria yFinal de
la Ley Nº28306
Modif íquese la Sexta Disposici ónComplementaria, Transitoria yFinal de la Ley Nº28306,
en los términos siguientes:
“Sexta: Obligaci ónde declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo
6.1. Establ ézcase la obligaci ónpara toda persona, nacional oextranjera, que ingrese o
salga del pa ís, de declarar bajo juramento instrumentos financieros negociables emitidos “al
portador ”odinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores aUS$ 10,000.00 (Diez
mil y00/100 dólares de los Estados Unidos de Am érica), osu equivalente en moneda nacional
uotra extranjera.
6.2. Asimismo, queda expresamente prohibido para toda persona, nacional oextranjera, que
ingrese o salga del pa ís, llevar consigo instrumentos financieros negociables emitidos “al
portador ”odinero en efectivo por montos superiores aUS$ 30,000.00 (Treinta mil y00/100
dólares de los Estados Unidos de Am érica) o su equivalente en moneda nacional u otra
extranjera. El ingreso osalida de dichos importes deber áefectuarse necesariamente atrav és
de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para realizar ese tipo de operaciones.
6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales precedentes, la
Superintendencia Nacional de Aduanas yde Administraci ónTributaria dispondr á:
a.- La retenci óntemporal del monto íntegro de dinero en efectivo ode los instrumentos
financieros negociables emitidos “al portador ”yla aplicaci ón de una sanci ón equivalente al
treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisi ónofalsedad
del importe declarado bajo juramento por parte de su portador.
b.- La retenci óntemporal del monto de dinero en efectivo ode los instrumentos financieros
negociables emitidos “al portador ”que exceda los US $30,000.00 (treinta mil y00/100 dólares
de los Estados Unidos de Am érica).
El dinero retenido ser á depositado en una cuenta del Banco de la Naci ón donde se
mantendr á en custodia. Los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador ”
tambi énser ánentregados al Banco de la Naci ónen custodia.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administraci ón Tributaria informar á
inmediatamente ala Unidad de Inteligencia Financiera del Per úsobre la retenci ónefectuada.
Corresponde al portador acreditar ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Per ú,el
origen lícito del dinero en un plazo máximo de setentid ós(72) horas de producida la retenci ón.
6.4. La no acreditaci ón del origen lícito del dinero o de los instrumentos financieros
negociables emitidos “al portador ”en el plazo establecido, se considera indicio de la comisi ón
del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisi ónde otros delitos. En estos
casos, la Unidad de Inteligencia Financiera del Per úinformar áal Ministerio Público para que
proceda conforme asus atribuciones.
6.5. El dinero olos instrumentos financieros negociables emitidos “al portador ”retenidos
como consecuencia de la aplicaci ónde la presente norma seguir áel procedimiento establecido
en las disposiciones previstas en la legislaci ónpenal yen las leyes especiales.

6.6. Las obligaciones yprohibiciones establecidas en la presente disposici ón no ser án
aplicables a los instrumentos financieros negociables diferentes a los emitidos “al portador ”,
independientemente de su valor; no obstante, los mismos deber án ser obligatoriamente
declarados bajo juramento al momento de su ingreso osalida del pa ís.
6.7. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Econom ía yFinanzas,
Justicia yDerechos Humanos e Interior, previa opini ón técnica de la Unidad de Inteligencia
Financiera del Per ú,se aprobar áel reglamento de lo dispuesto en la presente Disposici ón, el
cual contendr álos mecanismos necesarios para su implementaci ónypara el efectivo control,
fiscalizaci ónde lo dispuesto ydevoluci ónde los bienes retenidos. ”(*)
(*) De conformidad con la Única Disposici ón Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo Nº195-2013-EF ,publicado el 01 agosto 2013, los procedimientos que ala fecha
se encuentren en trámite o en ejecuci ón de la sanci ón, ala entrada en vigencia de la
presente Disposici ón Complementaria Modificatoria, continuar án su tramitaci ón ante la
UIF-Per ú,hasta su culminaci ón. Asimismo, dichos procedimientos seguir án rigi éndose
por las normas vigentes al momento en que se iniciaron.
(*) Confrontar con el Art ículo 4 del Decreto Legislativo N° 1249 ,publicado el 26
noviembre 2016.
Quinta.- Incorporaci óndel Art ículo 9-A ala Ley Nº27693, Ley que crea la Unidad de
Inteligencia Financiera -UIF-Per ú
Incorp órese el Art ículo 9-A ala Ley Nº27693, en los términos siguientes:
“Art ículo 9-A.- De los organismos supervisores
9.A.1. Se consideran organismos supervisores en materia de prevenci ón del lavado de
activos ydel financiamiento del terrorismo para efectos de lo dispuesto en la presente Ley,
aquellos organismos oinstituciones públicas oprivadas que de acuerdo asu normatividad o
fines ejercen funciones de supervisi ón, fiscalizaci ón, control, registro, autorizaci ónfuncional o
gremiales respecto de los Sujetos Obligados ainformar.
9.A.2. Son organismos de supervisi ónycontrol en materia de prevenci óndel lavado de
activos ydel financiamiento del terrorismo, entre otros:
a) La Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS);
b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV);
c) El Ministerio de Comercio Exterior yTurismo (MINCETUR);
d) El Ministerio de Energ íayMinas (MINEM);
e) El Ministerio de la Mujer yPoblaciones Vulnerables (MIMDES);
f)El Ministerio de la Producci ón(PRODUCE);
g) El Ministerio de Transportes yComunicaciones (MTC);
h) La Superintendencia Nacional de Aduanas yde Administraci ónTributaria (SUNAT);
i)La Agencia Peruana de Cooperaci ónInternacional (APCI);

j)La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE);
k) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
l)Los Colegios de Abogados yde Contadores Públicos, ocualquier otro que sustituya en
sus funciones alas instituciones antes se ñaladas;
m) Todo aquel organismo oinstituci ónpública oprivada que sea designado como tal por la
UIF-Per ú.(*)
(*) Confrontar con el Art ículo 1 del Decreto Legislativo N° 1249 9, publicado el 26
noviembre 2016.
9.A.3. Los organismos de supervisi óndeber áncoordinar sus acciones de supervisi óncon la
UIF-Per ú.
9.A.4. Los organismos supervisores ejercer án la funci ón de supervisi ón del sistema de
prevenci óndel lavado de activos ydel financiamiento del terrorismo, en coordinaci óncon la
UIF-Per ú,de conformidad con lo se ñalado en la ley yde acuerdo asus propios mecanismos de
supervisi ón, los cuales deben considerar las responsabilidades yalcances de los informes del
Oficial de Cumplimiento, de la Auditor ía Interna y de la Auditor ía Externa, as ícomo las
responsabilidades de directores ygerentes.
9.A.5. La UIF-Per ú,en coordinaci ón con los organismos supervisores, deber á expedir
normas estableciendo obligaciones, requisitos, infracciones, sanciones yprecisiones, respecto
atodos los sujetos obligados.
9.A.6. Los organismos supervisores ejercer ánla funci ónsancionadora en el ámbito de los
sujetos obligados a reportar bajo su competencia, para lo cual aplicar án las normas
reglamentarias yla tipificaci ónde infracciones que apruebe la UIF-Per ú.
9.A.7. Para efectos del ejercicio de la funci ónde supervisi ón, la UIF-Per úpodr árequerir a
los organismos supervisores la realizaci ón de visitas de inspecci ón conjuntas. Estas visitas
tambi én se podr án realizar a solicitud del organismo supervisor competente, previa
conformidad de la UIF-Per ú.
9.A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo
supervisor en materia de prevenci óndel lavado de activos ydel financiamiento del terrorismo,
la Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones,
atrav ésde la UIF-Per ú,actuar ácomo tal. (*)
(*) Confrontar con el Art ículo 1 del Decreto Legislativo N° 1249 ,publicado el 26
noviembre 2016.
9.A.9. Est ánbajo la supervisi ónde la UIF-Per úen esta materia los notarios públicos ylas
cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público. Para el
ejercicio de la funci ónde supervisi ónacargo de la UIF-Per ú,la Superintendencia podr ácontar
con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Promoci ón del Empleo y de la Superintendencia
Nacional de Aduanas yde Administraci ónTributaria, entidades que por convenio incorporar án
la revisi ónde los sistemas de prevenci ónde los sujetos obligados que sean objeto de acciones
de fiscalizaci ónen sus respectivos ámbitos de competencia. (*)
(*) Confrontar con el Art ículo 1 del Decreto Legislativo N° 1249 ,publicado el 26
noviembre 2016.

9.A.10. La funci ónde supervisi ónasignada ala Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, atrav ésde la UIF-Per ú,se ejerce sobre la
base del an álisis de riesgo que aqu élla haga de cada sector, de manera que se priorice la
supervisi ón sobre las actividades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas de
menor riesgo relativo ser ánmonitoreadas en cuanto asus obligaciones de inscripci ónante la
UIF-Per ú,registro de operaciones yreporte de operaciones sospechosas. (*)
(*) Confrontar con el Art ículo 1 del Decreto Legislativo N° 1249 ,publicado el 26
noviembre 2016.
9.A.11. Sin perjuicio de lo se ñalado en los párrafos precedentes, la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podr á indicar la
instituci ón pública, gremio o colegio profesional que bajo responsabilidad estar á obligado a
realizar la labor de supervisi ón en materia de prevenci ón del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo.
Sexta.- Modificaci ónde los art ículos 16 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto
Legislativo Nº1049
Modif íquese el inciso o) (*) NOTA SPIJ eincorp órese el inciso p) al art ículo 16 del Decreto
Legislativo Nº1049 en los términos siguientes:
“Art ículo 16.- Obligaciones del Notario
El notario est áobligado a:
(…)
o) Aceptar ybrindar las facilidades para las visitas de inspecci ónque disponga tanto su
Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor yel Consejo del Notariado en el correspondiente
oficio notarial, as ícomo la Unidad de Inteligencia Financiera.
p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevenci óndel lavado de activos
ydel financiamiento del terrorismo, conforme ala legislaci ónde la materia. ”(*)
(*) Confrontar con la Cuarta Disposici ón Complementaria Modificatoria del Decreto
Legislativo N°1372 ,publicado el 02 agosto 2018.
Sétima.- Modificaci ón de los art ículos 55 del Decreto Legislativo del Notariado,
Decreto Legislativo Nº1049
Modif íquese el art ículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo Nº1049
en los términos siguientes:
“Art ículo 55.- Identidad del Otorgante
El notario dar áfe de conocer alos otorgantes y/o intervinientes ode haberlos identificado.
Es obligaci óndel notario acceder ala base de datos del Registro Nacional de Identificaci ón
yEstado Civil -RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso aInternet ysea
posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificaci ónde
la identidad de los intervinientes mediante la verificaci ón de las im ágenes, datos y/o la
identificaci ónpor comparaci ónbiom étrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue
conveniente exigir á otros documentos y/o la intervenci ón de testigos que garanticen una
adecuada identificaci ón.

El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido aerror por la
actuaci ónmaliciosa de los mismos ode otras personas, no incurrir áen responsabilidad. (*)
(*) Confrontar con la Segunda Disposici ón Complementaria Final de la Ley N°30313 ,
publicada el 26 marzo 2015.
Asimismo, el notario público deber ádejar expresa constancia en la escritura pública de
haber efectuado las mínimas acciones de control ydebida diligencia en materia de prevenci ón
del lavado de activos, especialmente vinculado ala miner ía ilegal uotras formas de crimen
organizado, respecto atodas las partes intervinientes en la transacci ón, espec íficamente con
relaci ónal origen de los fondos, bienes uotros activos involucrados en dicha transacci ón, as í
como con los medios de pago utilizados. ”
DISPOSICI ÓNCOMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Der óguese la Ley Nº27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, modificada por
el Decreto Legislativo Nº986 y las dem ás normas que se opongan al presente Decreto
Legislativo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, alos dieciocho días del mes de abril del añodos mil
doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep ública
ÓSCAR VALD ÉSDANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS ALBERTO OTAROLA PE ÑARANDA
Ministro de Defensa
DANIEL E. LOZADA CASAPIA
Ministro del Interior
JUAN F. JIM ÉNEZ MAYOR
Ministro de Justicia yDerechos Humanos
CARLOS PAREDES RODR ÍGUEZ
Ministro de Transportes yComunicaciones
REN ÉCORNEJO DÍAZ
Ministro de Vivienda, Construcci ónySaneamiento
Encargado del Despacho
del Ministerio de Econom íayFinanzas

Fuente: Sistema Peruano de Informaci ónJur ídica- SPIJ
Fecha: 10 de mayo del 2021