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Document Information:
- Year: 2007
- Country: Guatemala
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic: Elections
Ley Electoral y de Partidos Políticos
Decreto Número 1-85
Asamblea Nacional Constituyente
Reglamentos de la Ley
  Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
  Reglamento de Voto en el extranjero
  Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas
  de las Organizaciones Políticas
  Reglamento de la Unidad Especializada sobre
  Medios de Comunicación y Estudios de Opinión.
Ley Electoral y de Partidos Políticos y sus Reglamentos
2019	Ley Electoral y de
Partidos Pol
íticos
Decreto Número 1-85
Asamblea Nacional Constituyente
Reglamentos
de la Ley
Magistrados titulares
Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi
Magistrado Presidente
Lic. Julio René Solórzano Barrios
Magistrado Vocal I
Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez
Magistrado Vocal II
Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz
Magistrado Vocal III
M. Sc. María Eugenia Mijangos Martínez
Magistrada Vocal IV
Guatemala, marzo de 2019.Edición oficial del
Tribunal Supremo Electoral.
Ejemplar gratuito,
prohibida su venta.
Prohibida su reproducción
sin autorización.
1
Ley Electoral y de Partidos Políticos
Ley Electoral y de Partidos Políticos
Decreto Número 1-85
Asamblea Nacional Constituyente
Reglamento de la Le
Reglamento de
Reglamento de Contr
de las Finanzas de las Organizaciones P
Reglamento de la Unidad Especializada sobr
Medios de Com
2
3
Presentación
Ahora más que nunca el pueblo de Guatemala está consciente de que los
desafíos que enfrentamos como país, son de gran calado, y deben ser
acometidos de forma transparente, eficiente y anteponiendo el interés público.
A lo interno del Estado se están produciendo transformaciones, las cuales
pretenden que responda de mejor manera a los problemas históricos que
afrontamos, como la pobreza y la falta de oportunidades para la mayoría de
compatriotas.
Para ello urge perfeccionar la democracia de nuestra república, cuya efectividad
está bajo cuestionamiento, igual que las de otros países del mundo y de este
continente, porque sus alcances no han sido los esperados en la promoción
del desarrollo humano.
En ese sentido, la población, la ciudadanía y sus organizaciones, así como
los  poderes  del  Estado,  han  pasado  de  una  evaluación  de  sus  resultados,  a
propuestas  de  revisión  de  sus  leyes,  con  lo  cual  se  pretende  modificar
positivamente la cultura política y elevar los estándares de ética en todos los
ámbitos.
Se  observa  con  mucho  optimismo  que  en  función  de  mejorar  el  sistema
democrático guatemalteco y de mantener la legislación al día, y en respuesta
a  las  necesidades  de  la  nación,  la  reforma  electoral  se  ha  convertido  en  un
proceso dinámico, que ocupa las discusiones de la mayoría de sectores.
Esto no podría ser más oportuno, porque nos encontramos en el primer
proceso  electoral  en  el  cual  Guatemala  llevará  a  la  práctica  las  reformas  a  la
4
Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) aprobadas por el Congreso de la
República mediante el Decreto 26-2016.
El reto es muy grande, no solo para el Tribunal Supremo Electoral (TSE), sino
para la sociedad guatemalteca en general, pero estamos seguros de que con la
debida convicción democrática, la necesaria confianza y el trabajo denodado, las
Elecciones  Generales  y  al  Parlamento  Centroamericano  2019,  serán  un  éxito
para el desarrollo de Guatemala.
En función de lo anterior, como una herramienta básica para toda la ciudadanía,
el TSE  entrega  esta  versión  de  la  LEPP  con  las  referidas  modificaciones  y  los
Reglamentos que se han emitido, en busca de que se amplíe y profundice su
conocimiento, y se efectúe y defienda su cumplimiento.
Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi
Magistrado Presidente 2018 – 2019Guatemala, febrero de 2019.
5
ÍndiceLey Electoral y de Partidos Políticos
Decreto Número 1-85
La Asamblea Nacional Constituyente   13
Libro Uno  Ciudadanía y Voto
  Título Único
  Capítulo Único  Principios Generales   14
Libro Dos  Organizaciones Políticas
  Título uno
  Capítulo Único   Principios Generales   18
  Título Dos   Partidos Políticos
  Capítulo Uno   Disposiciones Generales   19
  Capítulo Dos   Derechos y Obligaciones   21
  Capítulo Tres   Órganos de los Par tidos Políticos   31
  Capítulo Cuatro  Comités para la Constitución de un Par tido Político  50
  Capítulo Cinco  Inscripción de los par tidos políticos   55
  Capítulo Seis  Fusión   61
  Capítulo Siete  Coaliciones   63
  Capítulo Ocho  Sanciones   65
  Título Tres  Comités Cívicos Electorales
  Capítulo Uno  Disposiciones Generales   72
  Capítulo Dos  Derechos y Obligaciones  75
  Capítulo Tres  Constitución e Inscripción   76
Índice
6
 Capítulo Cuatro  Sanciones   78
  Cápítulo Cinco  Disolución   79
  Título Cuatro  Asociaciones con Fines Políticos
  Capítulo Único  Derecho de Asociación   79
Libro Tres  Autoridades y órganos electorales
  Título Uno  Tribunal Supremo Electoral
  Capítulo Uno   Integración y Atribuciones   81
  Capítulo Dos  Comisión de postulación  88
  Capítulo Tres   Presidente del
    Tribunal Supremo Electoral  91
  Capítulo Cuatro  Secretario General del
    Tribunal Supremo Electoral  91
  Capítulo Cinco  Inspector General del
    Tribunal Supremo Electoral  93
  Capítulo Seis  Auditor   94
  Capítulo Siete  Depar tamento de Contabilidad   95
  Capítulo Ocho  Dependencias Administrativas   96
  Título Dos  Órganos Electorales
  Capítulo Uno  Disposiciones Generales   96
  Capítulo Dos  Registro de ciudadanos  97
  Capítulo Tres  Juntas Electorales Depar tamentales y Municipales  105
  Capítulo Cuatro  Juntas Receptoras de Votos   110
  Título Tres
  Capítulo Único  Medios de Impugnación  113
Índice
7
Libro Cuatro Proceso Electoral
  Título Único  Desarrollo del proceso electoral
  Capítulo Uno   Disposiciones Generales       115
  Capítulo Dos  Convocatoria y elecciones       116
  Capítulo Tres   Postulación e Inscripción de Candidatos  127
  Capítulo Cuatro  Propaganda Electoral      130
  Capítulo Cinco  Padrón Electoral  138
  Capítulo Seis  Documentos y Materiales Electorales  139
  Capítulo Siete  Votación  140
	 Capítulo	Ocho	 Verificación	y	Calificación	de	los
    Documentos Electorales  144
  Capítulo Nueve  Recursos durante el Proceso Electoral  145
  Capítulo Diez  Delitos y Faltas Electorales  148
Disposiciones Transitorias y finales  149
Artículos Transitorios del Decreto 10-04
del Congreso de la República 151
Artículos Transitorios del Decreto 26-2016
del Congreso de la República 152
Índice
8
REGLAMENTO DE LA
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS Acuerdo Número 018-2007
Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos  3
  Título I  Parte General
  Capítulo Único    4
  Título II  De la Inscripción del Ciudadano
    y la Formación del Padrón Electoral
  Capítulo Único   De los Deberes y Derechos Políticos  4
  Título III  De las Organizaciones Políticas
  Capítulo I   De los Comités para la Constitución de Partidos Políticos 9
  Capítulo II  De los Partidos Políticos
  Sección Uno   De su Constitución  13
  Sección Dos   De los Órganos de los Par tidos Políticos  15
  Sección Tres  Elección  Directa  19
  Sección Cuatro  Del Procedimiento para Sancionar Par tidos Políticos  19
  Capítulo III  De los Comités Cívicos Electorales  21
  Capítulo IV  De las Asociaciones con Fines Políticos  22
  Capítulo V  De las Fusiones o Coaliciones de Organizaciones Políticas
  Sección Uno  De las Fusiones  22
  Sección Dos  De las Coaliciones  23
  Capítulo VI  Preparación del Proceso Electoral 24
  Título IV  De la Actividad de las Organizaciones
    Políticas durante el Proceso Electoral
  Capítulo I  De la Convocatoria y Procedimiento de
    Postulación e Inscripción de Candidatos  24
Índice
9
 Capítulo II  Propaganda Electoral 31
  Capítulo III  Franquicias 39
  Título V  De los Procedimientos a cargo de los
    Órganos Electorales Temporales
  Capítulo I  De su Clasificación e Integración 39
  Capítulo II  De las Juntas Electorales Departamentales 40
  Capítulo III  De las Juntas Electorales Municipales  41
  Título VI  De los Materiales Electorales
    y de la Fiscalización en general
  Capítulo I  De la Papeleta Electoral  42
  Capítulo II  De los Controles 44
  Capítulo III  De la Conservación de los Materiales Electorales 46
  Capítulo IV  De la Fiscalización de los Órganos Electorales
    por las Organizaciones Políticas 47
  Título VII  De las Elecciones
  Capítulo I  Procedimiento Preparatorio 47
  Capítulo II  Procedimiento durante las Elecciones  48
  Título VIII  Calificación de Elecciones
  Capítulo I  Del Escrutinio  50
  Capítulo II  De la Revisión de Escrutinios  54
  Capítulo III  Impugnaciones y Nulidades  56
  Capítulo IV  Resoluciones Finales   59
  Título IX  Del Procedimiento para realizar
    Consulta Popular
  Capítulo Único  De la Consulta Popular y del Procedimiento
    para realizarla 62
  Título X  Del Procedimiento de Repetición
    de la Elección
  Capítulo Único  Del Procedimiento para Repetición de la Elección  64
Índice
10
 Título XI  Del Presupuesto del
    Tribunal Supremo Electoral
  Capítulo Único  Presupuesto 65
  Título XII  Disposiciones Finales
  Capítulo Único  Disposiciones Finales   66
REGLAMENTO DE VOTO EN EL EXTRANJERO Acuerdo Número 274-2016
Reglamento de voto en el extranjero	
  Capitulo  I  Disposiciones Generales 4
  Capítulo II  Padrón Electoral  4
  Capítulo III  Del ejercicio del voto 5
  Capítulo IV  Órganos temporales y
     resultados electorales 7
  Capítulo V  Propaganda electoral 8
  Capítulo VI  Fizcalización y Observación electoral 8
  Capítulo VII  Información y divulgación  8
  Capítulo VIII  Disposiciones finales  9
REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS  FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS Acuerdo Número 306-2016
Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas
de las Organizaciones Políticas  3
REGLAMENTO UNIDAD ESPECIALIZADA SOBRE
MEDIOS DE  COMUNICACIÓN Y ESTUDIOS DE OPINIÓN Acuerdo Número 307-2016
Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de
Comunicación y Estudios de Opinión  3
Índice
11
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
Ley Electoral y de Partidos Políticos
Decreto Número 1-85
Asamblea Nacional Constituyente
12
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
13
DECRETO NUMERO 1-85
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
  CONSIDERANDO:
Que  la  nueva  Constitución  Política  de  la  República  de  Guatemala  obliga  la
reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con
las normas fundamentales; CONSIDERANDO:
Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los
principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de
Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano
en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos
inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; CONSIDERANDO:
Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con
el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda ley
electoral y de partidos políticos. POR TANTO:
En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen
Interior  de  la Asamblea  Nacional  Constituyente  y  en  observación  al  mandato
del pueblo, DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA
La siguiente: LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
14
LIBRO UNO
CIUDADANÍA Y VOTO
TITULO ÚNICO
CAPITULO ÚNICO
Principios Generales
Artícu lo 1. Contenido de la Ley. La  presente  ley  regula  lo  relativo  al
ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden
a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo
referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral.
Artículo 2. Ciudadanía. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores
de dieciocho años.
“Artículo 3.  Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y
deberes inherentes a los ciudadanos:
a)  Respetar y defender la Constitución Política de la República.
b)   Inscribirse  en  el  Registro  de  Ciudadanos  y  obtener  el  Documento  de
Identificación  Personal  que  lo  faculte  para  poder  ejercitar  los  derechos  y
cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.
c)  Elegir y ser electo.
d)  Ejercer el sufragio.
e)  Optar a cargos públicos.
f)  Velar  por  la  libertad  y  efectividad  del  sufragio  y  la  pureza  del  proceso
electoral.
g)  Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la
Presidencia y Vicepresidencia de la República.
h)  Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados. ”
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
15
Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos. Los derechos
ciudadanos se suspenden:
a.   Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;
b.   Por declaratoria judicial d e interdicción.
Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos
ciudadanos. La suspensión de los derechos ciudadanos termina:
a.   Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;
b.   Por amnistía o por indulto
c.   Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.
Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía. La pérdida de
la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía
se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca.
“Artículo 7. Constancia de ciudadanía.  La calidad de ciudadano se
acredita  con  el  documento  extendido  por  el  Registro  de  Ciudadanos,  con  la
anotación  en  la  cédula  de  vecindad,  o  con  el  documento  de  identidad  que  lo
sustituya.”
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 8. De la Inscripción.  La inscripción en el Registro de
Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún
ciudadano  podrá  elegir  o  ser  electo,  sin  haber  cumplido  previamente  con  tal
requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su
inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita.”
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
“Artículo 9. Anticipación Necesaria. Para ejercer en determinada
elección  o  consulta  los  derechos  políticos  a  que  se  refiere  la  presente  ley,  se
requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
16
al  respectivo  evento,  y  contar  con  el  documento  facultativo  correspondiente,
donde debe constar el lugar de vecindad del mismo.”
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
*  Reformado  por  el  Artículo  1,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006.
Artículo 10. Obligación de notificar. Las autoridades correspondientes
están  obligadas  a  notificar  al  Registro  de  Ciudadanos,  dentro  del  término  de
cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos:
a.  Pérdida y recuperación de la ciudadanía;
b.   Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos
El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones
que procedan.
“Artículo 11.  Cancelación de la inscripción de la ciudadanía. Los
Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso
al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho
años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida
de  defunción  y,  con  base  en  tales  avisos,  se  harán  las  anotaciones  respectivas
cancelando  la  inscripción  del  ciudadano.  Los  infractores  de  la  disposición
contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes,
conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo
Electoral  deberá  investigar  los  hechos  y  formular  las  denuncias  respectivas.
En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán
obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para
que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral.”
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 12. * Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la
ciudadanía. Es universal, secreto, único, personal y no delegable.”
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
17
“Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos
de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente.
El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a
las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este
derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para
las elecciones en Guatemala. En todo caso,  el reglamento específico que emitirá
el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del
voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero.”
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
* Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la
República el 25-05-2016.
“Artículo 13.  Libertad de voto.    Los ciudadanos gozan de absoluta
libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos
a  votar  o  a  hacerlo  por  determinado  candidato,  planilla  o  partido  político  y,
en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la
Constitución  Política  de  la  República,  a  pronunciarse  en  determinado  sentido.
El  traslado  de  votantes  de  un  municipio  a  otro,  tramitándoles  el  cambio  de
residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El
cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes
de  la  convocatoria  a  elecciones  generales.  El  procedimiento  se  normará  en  el
reglamento de esta Ley.”
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
*Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Artículo 14.  Suprimido
* Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
18
“Artículo 15. Prohibiciones.  No pueden ejercer el derecho de voto:
a)   Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional
o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualqu
ier
comisión o trabajo de índole militar; y,
b)   Quienes  estén  suspendidos  en  el  ejercicio  de  sus  derechos  ciudadanos  o
hayan perdido la ciudadanía.
Para el  cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes
deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre
de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del
padrón.”
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 15 Bis. Participación ciudadana. El Tribunal  Supremo
Electoral  instaurará  un  mecanismo  de  participación  ciudadana,  que  promoverá
la  participación  de  la  ciudadanía  empadronada,  con  el  objetivo  de  incidir  en  la
definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco.”
*Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
LIBRO DOS
Organizaciones Políticas
TITULO UNO
CAPITULO ÚNICO
Principios Generales
“Artículo 16.  Organizaciones políticas.  Son organizaciones políticas:
a)  Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.
b)  Los comités cívicos electorales; y,
c)   Las asociaciones con fines políticos.”
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
19
“Artículo 17. Libertad de organización. Es libre la constitución de
organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de
esta ley.
Es  igualmente  libre  para  los  ciudadanos,  afiliarse  a  las  organizaciones  políticas
de  acuerdo  con  su  voluntad  y  con  los  estatutos  de  dichas  organizaciones.  La
afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de
un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante
el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá
notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un
plazo no mayor de treinta días.
Si  la  renuncia  fuese  de  afiliado  que  desempeña  cargo  dentro  de  un  órgano
permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la
desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el
Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal
del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso.”
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*  Reformado  por  el  Artículo  2,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006.
TITULO DOS
PARTIDOS POLÍTICOS  CAPITULO UNO
Disposiciones generales
“Artículo 18. Partidos políticos.  Los partidos políticos legalmente
constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de
derecho  público,  con  personalidad  jurídica  y  de  duración  indefinida,  salvo  los
casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del
régimen político del Estado.”
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
20
“Artículo 19.  Requisitos para la existencia y funcionamiento de
los partidos. Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente
se requiere:
a) Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30%  del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las
últimas  elecciones  generales,  que  estén  en  el  pleno  goce  de  sus  derechos
políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir.
 Al  publicarse  un  nuevo  padrón  electoral  para  elecciones  generales,  los  partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un
plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y
termina  noventa  días  antes  de  la  convocatoria  del  siguiente  proceso  de
elecciones generales;
b)   Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta
ley establece;
c)   Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos
permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones;  y,
d)   Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.”
* Ref ormado por el  Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
* Ref ormado  por  el  Artículo  3,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006.
“Artículo 19 Bis. Fiscalización. El Secretario General Nacional, los
Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente
vigente  en  su  respectiva  circunscripción,  y  los  comités  cívicos  electorales,  en
lo  pertinente,  quedan  sujetos  a  la  fiscalización  de  la  Contraloría  General  de
Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia
constitucional,  por  la  administración  o  manejo  de  los  fondos  provenientes  del
financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción
que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al
cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley.”
 *Adicionado por el  artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
21
CAPITULO DOS
Derechos y Obligaciones
“Artículo 20. Derechos de los partidos. Los partidos políticos gozan
de los derechos siguientes:
a)   Postular candidatos a cargos de elección popular.
b)    Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales
que designen de conformidad con la ley.
 “c)   Designar  dentro  de  los  ocho  días  siguientes  a  la  fecha  de  la  convocatoria
a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante
el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen
el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los
otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo
Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional. ”
d)   Denunciar  ante  el  Tribunal  Supremo  Electoral  o  ante  el  Inspector
General,  cualquier  anomalía  de  la  cual  tengan  conocimiento  y  exigir  que
se  investiguen  las  actuaciones  que  vulneren  las  normas  y  principios  de  la
legislación electoral y de partidos políticos.
e)   Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso
electoral.
Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria
de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y
será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de
los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica
dentro  del  territorio  de  la  República  y  las  responsabilidades  en  que  éstos
incurran  por  el  uso  indebido  de  dicha  franquicia.  Cuando  estos  servicios
no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los
mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.
f)   Previa  solicitud  por  escrito,  podrán  gozar  del  uso  gratuito  de  los  salones
municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar
asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
22
g)  Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes
de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando
su propósito no sea incompatible para ese fin.”
“h)  A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como
las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión
de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas,
convocatorias  y  cualquier  otra  actividad  referida  al  funcionamiento  de  las
organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.”
* Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de
la República el 27-11-1987.
*Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del
Congreso de la república el 17-02-1989.
* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del
Congreso de la República el 25-05-2016.
“Artículo  21.  Del  control  y  fiscalización  del  financiamiento  de
las organizaciones políticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral
el  control  y  fiscalización  de  los  fondos  públicos  y  privados  que  reciban  las
organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes
y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.
A requerimiento  del  Tribunal  Supremo  Electoral  y  bajo  reserva  de
confidencialidad,  la  Contraloría  General  de  Cuentas,  la  Superintendencia  de
Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia
de Telecomunicaciones,  así  como  los  funcionarios  públicos,  están  obligados  a
hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida
para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las
organizaciones políticas.
Las organi zaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones:
a)  Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas
en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
23
b) Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.
c)  Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo
Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas
políticos a la información contable pertinente, relacionada con las
contribuciones realizadas.
d)  El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie
que no consten en los libros respectivos.”
* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado  por    el  Artículo  4,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006
*Reformado por  el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
“Artículo 21 Bis. Del financiamiento público para las actividades
ordinarias de las organizaciones políticas.   El Estado contribuirá al
financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de
dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente
emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento
(5%)  del  total  de  sufragios  válidos,  depositados  en  las  elecciones  generales.
El  cálculo  se  hará,  tomando  como  base  la  mayor  cantidad  de  votos  válidos
recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en
el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se
exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan
por  lo  menos  una  diputación  al  Congreso  de  la  República,  quienes  recibirán
igualmente financiamiento.
Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la f orma
siguiente:
a)  Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;
b)  Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede
nacional;
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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24
c) Cincuenta  por  ciento  para  el  pago  de  funcionamiento  y  otras  actividades
del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga
organización  partidaria  vigente.    Estos  recursos  se  distribuirán  en  una
tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que
el  partido  tenga  organización  partidaria  vigente,  y  las  otras  dos  terceras
partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido
tenga organización partidaria vigente;
d) En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar  el  total  de  la  cuota  anual  del  financiamiento  público  que  les  corresponde,
para  cubrir  gastos  de  campaña  electoral.  Los  recursos  utilizados  serán
considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña
electoral establecido en la literal e) del artículo 21 Ter de esta Ley.
Pa ra determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente,
se  utilizará  como  base  para  el  cálculo,  el  número  de  empadronados  de  cada
circunscripción en la última elección.
Pa ra efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política
los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los
partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación.
Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales
y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los
que se refiere el presente artículo.
El  pago  del  financiamiento  se  efectuará  dentro  del  período  presidencial
correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales  y durante el mes de julio
de    cada  año,  a  excepción  de  los  recursos  establecidos  en  la  literal  d)  de  este
artículo,  que  deberán  otorgarse  en  el  mes  de  enero.    Previo  a  la  entrega  de
la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante
certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó
el financiamiento.
En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el
convenio de coalición.”
 *Adicionado por el artículo 7 del  Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
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 “Articulo 21 Ter. Regulaciones sobre el financiamiento.  Además
de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones
políticas  y  campañas  electorales  se  rigen  en  toda  época  por  las  disposiciones
siguientes:
a)  Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de
cualquier índole, provenientes de:
1.  Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;
2.   Personas  que  hayan  sido  condenadas  por  cualquier  delito  contra  la
administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos,
y otros delitos relacionados;
3.   Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio
o de personas vinculadas a estos;
4.   Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no
partidario.  Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas
o  fundaciones  otorguen  para  fines  de  formación,  las  que  deberán
reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado,
dentro de los treinta días siguientes.
b)  Las  contribuciones  a  favor  de  organizaciones  políticas,  deberán  realizarse
de  conformidad  con  los  requisitos  bancarios  y  financieros  a  los  que  se
sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia.  Para tales
efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable
autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada
una.  Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas.  Los partidos
políticos  tienen  la  obligación  de  determinar  e  identificar  para  fines  de
reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones.  No
se  considerará  como  procedente  de  un  financista  político  la  contribución
que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de
realizada.  Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor
de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas
las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
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c) Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar
registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia;
y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones
políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros:
1.   Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse
todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier
contribución  realizada  por  un  financista  político,  en  beneficio  de  una
persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su
intención de serlo;
2.   Libro  especial  de  contribuciones  en  especie,  en  el  cual  se  deberán
establecer  a  valor  de  mercado  el  valor  de  todas  las  contribuciones.
Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político,
toda  contribución  en  efectivo  o  en  especie  realizada  por  financista
político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de
las  contribuciones  en  efectivo  y  en  especie,  que  deberán  constar  en
dicho  libro  a  valor  que  un  tercero  que  no  sea  persona  relacionada
hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;
3.   Libro especial de contribuciones para formación política por entidades
extranjeras,  en  el  que  se  deberán  detallar  los  ingresos  y  gastos  por
formación política.  Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas
deberán  consolidar  las  contribuciones  realizadas  al  partido  político.
También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación
política.  Los registros contables de los partidos son públicos.
d)  El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado
íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos
al portador ni cuentas anónimas.
e)  El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización
política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales
de  cincuenta  centavos  de  Dólar  (US$.0.50)  de  los  Estados  Unidos  de
América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del
año anterior a las elecciones.  En caso de coaliciones entre organizaciones,
el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido
podrá  ser  menor  en  virtud  de  disposición  del Tribunal  Supremo  Electoral,
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
27
previa  sesión  conjunta  con  los  Secretarios  Generales  de  los  partidos
políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto
deberá  convocar  el Tribunal  Supremo  Electoral  quince  días  después  de  la
convocatoria al proceso electoral.
f)  Los  comités  cívicos  electorales  únicamente  se  financiarán  con  aportes
privados,  tendrán  como  límite  de  gastos  electorales  el  equivalente  en
Quetzales  a  diez  centavos  de  Dólar  (US$.0.10)  de  los  Estados  Unidos  de
América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal
o distrital, según sea el caso.
g)  Las  personas  individuales  o  jurídicas  relacionadas  o  vinculadas,  o  una  sola
unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no
podrán  hacer  aportaciones  que  sobrepasen  el  diez  por  ciento  (10%)  del
límite de gastos de la campaña.
h)  Toda  donación  que  realice  cualquier  persona  natural  o  jurídica  a  favor  de
un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de
esta  Ley,  deberá  ser  expresamente  aceptada  y  justipreciada  por  escrito
por  la  entidad  favorecida.    Caso  contrario  el Tribunal  Supremo  Electoral
determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.
i)  En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes
o  después  de  la  convocatoria,  en  favor  de  una  organización  política  o
un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente
y  respetando  el  debido  proceso  podrá  ordenar  al  registro  respectivo  la
inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que se haya incurrido.
j)  El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información
que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier
financista político.
k)  El  incumplimiento  de  las  normas  que  regulan  el  financiamiento  a  las
organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas
o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como
para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas
que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
28
de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización
respectiva  por  parte  del  Registro  de  Ciudadanos  o  el Tribunal  Supremo
Electoral.  La  declaratoria  de  cancelación  de  la  personalidad  jurídica  de  la
organización  de  que  se  trate  procederá  de  oficio  y  sin  haber  suspendido
previamente a la organización.”
* Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Artículo 21 Quáter. Definiciones. Para efectos de la interpretación de la
presente Ley se entenderá:
1.   Personas  relacionadas:    Son  dos  o  más  personas  individuales  o  jurídicas
independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran
u  otorgan,  algún  tipo  de  financiamiento  a  la  misma,  dentro  de  las  cuales
existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad,
administración  o  de  cualquier  otra  índole  que  defina  el Tribunal  Supremo
Electoral.
2.   Persona  vinculada:  Es  la  persona  individual  o  jurídica,  vinculada  con  la
organización política, con el financista político, con alguno de los miembros
de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por
relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina
el Tribunal Supremo Electoral.
3.   Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales
o  jurídicas  relacionadas  o  vinculadas  que  otorguen  financiamiento  a  una
organización política.
4.   Unidad  de  vinculación:  El  conjunto  de  personas  que  tengan  relaciones  de
propiedad,  administración  o  controles  comunes  según  los  criterios  antes
establecidos.
  El  Tribunal  Supremo  Electoral  establecerá  la  existencia  de  unidades  de
vinculación  con  base  en  criterios  que  incluyan  razones  de  propiedad,
administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos
debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
29
5.  Financista  de  organización  política  o  financista  político:    Es  toda  persona,
individual  o  jurídica  nacional  que  realice  una  contribución,  en  dinero  o
en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en
condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con
fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice
actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con
interés en postularse para un cargo de elección popular.”
*Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
“Artículo 21 Quinquies.  Publicidad  del  financiamiento.  Los  partidos
políticos  y  comités  cívicos  electorales  deberán  publicar,  por  cualquier  medio
electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización
de las elecciones:
a)  El  monto  de  los  aportes  de  las  personas  individuales  o  jurídicas  que  han
efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos
políticos  durante  los  últimos  dos  años,  y  los  comités  cívicos  electorales
desde la fecha de su creación;
b)  El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han
efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral
en el que participa; y,
c)  El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último
año previo a la realización de las elecciones en las que participa.
El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá
a disposición de la ciudadanía en su página electrónica.”
*Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
“Artículo 22. Obligaciones de los partidos políticos.  Los partidos
políticos tienen las obligaciones siguientes:
a)  Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de
sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su
celebración.
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LEPP
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b) Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días
siguientes  a  su  celebración,  toda  modificación  que  sufra  su  escritura
constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran
en la integración de sus órganos permanentes.
c)  Llevar  un  registro  de  sus  afiliados  en  hojas  de  afiliación  preparadas  por  el
propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a
este  último  una  copia  fiel  de  las  hojas  para  su  depuración.  Únicamente  se
tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas
de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos.
d)  Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación
de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con
apego a los principios que les sustentan.
e)  Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país
en  la  política  nacional.  Para  ello,  los  partidos  políticos  podrán  impulsar  la
participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a
cargos de elección popular.
f)  Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados.
g)  Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo
el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para
determinar su funcionamiento legal.
h)  Promover el análisis de los problemas nacionales.
i)  Colaborar  con  las  autoridades  correspondientes  y  fiscalizar  los  procesos
electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley.
j)  Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial
del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida
por la ley.
k)  Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones
Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los
partidos hayan quedado legalmente inscritos.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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l) Denunciar  ante  el  Tribunal  Supremo  Electoral  o  el  Inspector  General
cualquier  anomalía  de  la  cual  tengan  conocimiento  y  exigir  que  se
investiguen  las  actuaciones  que  vulneren  las  normas  y  principios  de  la
legislación electoral y de partidos políticos; y,
m)  Realizar  con  apego  a  la  ley,  las  actividades  que  sean  necesarias  para  el
cumplimiento de sus funciones.”
 n)   Remitir  informe  financiero  anual  al  Tribunal  Supremo  Electoral,  firmado
por  Contador  Público  y Auditor,  colegiado  activo.    La  autoridad  electoral,
cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a
los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley.”
* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la
Rep
ública el 25-05-2016.
“Artículo 23.  Hojas de afiliación.  Las hojas de afiliación serán individuales
o  colectivas.  En  este  último  caso  no  podrán  incluir  más  de  diez  afiliados.
Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo
de  quince  días.  Si  por  cualquier  circunstancia  uno  o  más  de  los  afiliados  en  la
hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos
de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia.
*Reformado por el  Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-
05-2004.
CAPITULO TRES
Órganos de los P artidos Políticos
“Artículo 24. Estructura organizativa. Todo partido político debe
contar por lo menos con los órganos siguientes:
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
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a) Órganos nacionales:1.  Asamblea Nacional
2.   Comité Ejecutivo Nacional
3.   Órgano de Fiscalización Financiera
4.   Tribunal de Honor.
b) Órganos departamentales: 1.   Asamblea Departamental
2.   Comité Ejecutivo Departamental.
c) Órganos municipales: 1.   Asamblea Municipal
2.   Comité Ejecutivo Municipal.
Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta,
ejecución y fiscalización.
Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos
en Asamblea Nacional.”
* Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 24 Bis. Rendición de cuentas.  Cada secretario de los
comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable
solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las
fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba
la organización política, en su jurisdicción.
Los  responsables  deberán  remitir  trimestralmente  al  órgano  de  fiscalización
financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como
copia certificada de los estados de cuenta bancarios.  De encontrar anomalías,
el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el
informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político
deberán  contar  con  las  firmas  mancomunadas,  conforme  lo  establecido  en  el
primer párrafo del presente artículo.”
*Adicionado por  el  artículo  12 del  Decreto  26-2016  del  Congreso  de la República el
25-05-2016.
“Artículo 25.  Asamblea Nacional y su integración. La Asamblea
Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos
delegados  con  voz  y  voto  de  cada  uno  de  los  municipios  del  país  en  donde
la  entidad  tenga  organización  partidaria  vigente,  los  cuales  serán  electos  por
la Asamblea  Municipal  respectiva  para  cada Asamblea  Nacional  que  se  reúna.
Dichos  delegados  deberán  ser  afiliados  integrantes  de  la  misma  Asamblea
Municipal.  No  podrán  designarse  delegados  a  una Asamblea  Nacional  sin  que
previamente  se  haya  hecho  la  convocatoria  respectiva.  La  acreditación  de
los  delegados  deberán  hacerla  los  Secretarios  de  Actas  Municipales  de  las
organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en
la Asamblea Municipal respectiva.
Salvo lo dispuesto en el artículo 76, la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente
cada dos años, previa convocatoria.”
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 26.  Atribuciones de la Asamblea Nacional. Son
atribuciones de la Asamblea Nacional:
a)   Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada
una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.
b)   Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su
declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para
desarrollarla.
c)   Tomando  en  cuenta  el  dictamen  del  órgano  de  fiscalización  financiera  del
partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité
Ejecutivo Nacional.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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34
d)  Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo
Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y
los estatutos.
e)   Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y
Vicepresidencia de la República.
f)   Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del
partido.
g)   Conocer,  aprobar  o  improbar  los  convenios  de  coalición  y  de  fusión  del
partido.
h)   Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde
no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los
candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.
i)   Para  la  elección  de  comité  ejecutivo  y  otros  órganos  nacionales,  así
como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección
popular,  la  asamblea  podrá  acordar  que  las  mismas  se  efectúen  mediante
elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se
procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las
disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,
j)   Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos
a su conocimiento.”
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 27. Regulación de las asambleas. La constitución y
funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas sigui
entes:
a)  Convocatoria. La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará
el  Comité  Ejecutivo  Nacional,  por  resolución  tomada  por  dicho  órgano
por  propia  iniciativa  o  a  solicitud  de  por  lo  menos  la  mitad  más  uno  de
los  comités  ejecutivos  departamentales  en  los  cuales  el  partido  tenga
organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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dirigirse  a  todos  los  comités  ejecutivos  municipales  y  entregárseles  con
por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor
circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá
hacer mención expresa en la convocatoria;
b)   Credenciales .  Las  credenciales  de  los  delegados  municipales  serán
expedidas  por  el  Secretario  de  Actas  del  Comité  Ejecutivo  Municipal  o,
en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea
Municipal respectiva;
c)   Quórum.  Para  que  la  Asamblea  Nacional  se  pueda  instalar  y  tomar
resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones
partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;
d)   Voto . Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;
e)    Mayorías.  Las  resoluciones  se  tomarán  por  las  mayorías  que  establezcan
los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los
delegados  inscritos  y  acreditados  en  la Asamblea  Nacional.  Sin  embargo,
para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo
26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento
(60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;
f)   Representaciones .  No  se  aceptarán  representaciones.  Los  delegados
deberán  asistir  personalmente  a  la  asamblea  y  ejercer  en  ella,  también  en
forma personal, los derechos que este artículo les confiere;
g)   Presidencia .  Las  asambleas  nacionales  serán  presididas  por  quien
dispongan  los  estatutos  del  partido.  Los  miembros  del  Comité  Ejecutivo
Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;
h)   Actas. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga
sus  veces,  fungirá  como  Secretario  de  la Asamblea  Nacional,  cuyas  actas
deberán  ser  firmadas  por  quienes  hayan  actuado  en  ella  como  Presidente
y  Secretario,  y  por  los  miembros  del  Comité  Ejecutivo  Nacional  y  los
Delegados  Municipales  que  deseen  hacerlo.  El  Secretario  de  Actas  del
Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional,
deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia
certificada  del  acta  correspondiente.  El  acta  de  la  Asamblea  Nacional,  a
falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá
autorizarse  por  Notario.  En  este  caso,  a  la  Asamblea  deberá  asistir  un
delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien
deberá  entregarse  copia  de  la  misma.  El  acta  notarial  deberá  transcribirse
en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.
  Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo
lugar y fecha consignados en la convocatoria;
i)   Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones que tome la Asamblea
Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;
j)   Recursos. Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas
de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto
de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la
materia; y,
k)   Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que
se  haya  celebrado,  la  mayoría  de  Comités  Ejecutivos  Departamentales  en
los  cuales  el  partido  tenga  organización  partidaria  vigente,  podrán  acudir
al  Registro  de  Ciudadanos,  excepcionalmente,  para  el  solo  efecto  que
éste  prevenga  al  Comité  Ejecutivo  Nacional  del  partido  para  que  haga  la
convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días,
bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad
con la ley.
*  Reformados  los  incisos  b)  y  h)  por  el  Artículo  8  del  Decreto  Número  74-87  del
Congreso de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado  por  el  Artículo  5,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-20
06
“Artículo 28.  Elección del Comité Ejecutivo Nacional.   La elección
del  Secretario  General  Nacional  y  demás  integrantes  del  Comité  Ejecutivo
Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario
General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos
de  tres  suplentes.    Se  aplicará  obligatoriamente  el  sistema  de  representación
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
37
proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de
adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a
la planilla ganadora.”
* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado por  el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05
-2016.
“Artículo 29. Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.
Además  de  las  funciones  que  se  detallan  en  esta  ley,  corresponde  al  Comité
Ejecutivo Nacional:
a)   Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y
Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde
con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.
b)   Convocar  a  la  Asamblea  Nacional  obligatoriamente  cada  dos  años  y
extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional
o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.
c)    Convocar  a  Asambleas  Departamentales  y  Municipales,  preparando
el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del
conocimiento  previo  del  Secretario  General  Departamental  o  Municipal
respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.
d)   Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos  municipios,  donde el partido no tenga organización vigente.
e)    Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante
el Tribunal Supremo Electoral.
f)        Designar  la  Comisión  Calificadora  de  Credenciales  de  los  delegados  municipales ante la Asamblea Nacional.
g)    Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del
partido,  el  desarrollo  de  sus  fines  y  principios,  así  como  designar  a  sus
integrantes.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
38
h)   Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,
i)    Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del par tido.”
* Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformada  la  literal  d)  por  el Artículo  6,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso
de la Repúbli
ca el 17-11-2006
“Artículo 30.  Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional. Las sesiones
del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes:
a)   Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida
por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones
ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello.
  A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será
necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros
del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité
con  la  anticipación  debida;  podrá  también  hacerse  mediante  telegrama  u
otros  medios,  con  aviso  de  recepción,  a  la  dirección  que  deberán  tener
registrada.  Si  estuvieren  presentes  todos  los  miembros  del  comité  y
acuerdan  celebrar  sesión,  ésta  se  llevará  a  cabo  válidamente  sin  necesidad
de convocatoria.
b)   Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de
los integrantes del Comité Ejecutivo.
c)   Mayorías.  Las  resoluciones  se  tomarán  por  mayoría  de  los  miembros
presentes.  Cada  uno  de  ellos  tendrá  un  voto,  y  en  caso  de  empate,  el
Secretario General tendrá doble voto.
d)   Presidencia.  El  Secretario  General  del  partido  presidirá  las  sesiones  del
comité.  En  su  defecto,  actuarán  los  Secretarios  Generales Adjuntos  en  su
orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos
del partido.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
39
e)  Actas.  El  Secretario  de Actas  levantará  acta  de  cada  sesión  del  Comité,  la
que  se  asentará  en  el  libro  correspondiente  y  deberá  ser  firmada  por  el
Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros
del comité que quisieren hacerlo; y,
f)   Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros
del  Comité  Ejecutivo  Nacional,  a  excepción  del  Secretario  General,  se
llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.”
* Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-
2004.
“Artículo 31. Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.  El Comité
Ejecutivo  Nacional  es  el  órgano  permanente  de  dirección  del  partido;  tiene  la
responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional
y  la  dirección  en  toda  la  República  de  las  actividades  del  partido.    Se  deberá
integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y
un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo
de tres  años.  El número de miembros del Comité deberá ser impar.”
Además  del  Secretario  General  y  hasta  un  máximo  de  cuatro  Secretarios
Generales Adjuntos,  el  Comité  Ejecutivo  deberá  contar  con  un  Secretario  de
actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro
del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre.
Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo
desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones
específicas de dirección de las actividades del partido.”
* Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado  el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la
República el 25-05-2016.
“Artículo 32. Secretaría General. El Secretario General tiene la
representación  legal  del  partido  desempeñando  su  cargo  por  tres  años,  salvo
que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto
por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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40
un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta
la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la
ley  deba  sustituirlo.  En  caso  de  ausencia  temporal  o  definitiva,  la  vacante  será
cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección.
El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el
desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales
en  el  Organismo  Ejecutivo,  en  el  caso  del  partido  que  hace  gobierno.  Esta
incompatibilidad  se  extiende  a  los  secretarios  generales  nacionales  de  los
partidos que hayan competido en coalición.”
El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del
Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos
valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se
tomó la disposición o acuerdo.”
* Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el  artículo 15 del Decreto
Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
“Artículo 33.  Atribuciones y obligaciones del Secretario General.
Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene
las siguientes atribuciones:
a)  Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.
b)   Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos
los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los
estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se
necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.
c)   Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional
o del Comité Ejecutivo Nacional.
d)   Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los
órganos departamentales y municipales.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
41
e) Participar  con  voz  y  voto  en  las  reuniones  de  los  órganos  de  consulta  y
ejecución, como miembro exoficio de ellos.
f)  Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales.
  Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito
la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo
Nacional para asuntos específicos; y,
g)  Notificar  al  Registro  de  Ciudadanos,  por  medio  del  Departamento  de
Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.”
* Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 34. Ausencia del Secretario General.  En caso de falta
temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán
asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto,
por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional.
“Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente
se  inscriba  el  representante  en  el  Departamento  de  Organizaciones  Políticas
del Registro de Ciudadanos.”
* Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso
de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república
el 26-05-2004.
“Artículo 35. Integración de la Asamblea Departamental. La
Asamblea  Departamental  se  integra  con  hasta  dos  delegados,  con  voz  y  voto,
por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización
partidaria  vigente,  quienes  serán  electos  por  la Asamblea  Municipal  para  cada
Asamblea  Departamental  que  previa  convocatoria  se  reúna.  La  Asamblea
Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además,
celebrarse  asambleas  departamentales  de  carácter  facultativo,  cuando  para  el
efecto  sean  convocadas  de  conformidad  con  sus  estatutos.  La  organización
municipal  que  perdiera  su  vigencia  por  no  cumplir  con  los  requisitos  que
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
42
establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en
la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado.”
* Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 36.  Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son
atribuciones de la Asamblea Departamental:
a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento,
las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.
b)  Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para
lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.
c)  Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.
d)  Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de
conformidad con el inciso a) del artículo 27 de esta ley.
e)  Coordinar  las  actividades  de  los  órganos  partidarios  que  funcionen  en  el
departamento; y,
f)  Las demás que le señale esta ley y los estatutos.
* Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 37.  Regulación de las Asambleas Departamentales.  La
constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por
las siguientes normas:
a)  Convocatoria.  La  convocatoria  a  Asamblea  Departamental  la  hará  el
Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano,
por  propia  iniciativa  o  a  solicitud  de  la  mayoría  de  los  Comités  Ejecutivos
Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también
convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá
darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando
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LEPP
43
el  lugar,  fecha  y  hora  en  que  se  realizará  la Asamblea,  a  fin  de  que  llegue
a  conocimiento  de  los  afiliados  del  departamento. Además,  los  delegados
y  subdelegados  del  Registro  de  Ciudadanos  fijarán  la  convocatoria  en  los
estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho
días de anticipación a la celebración de la Asamblea.
b)  “Credenciales.  Las  credenciales  de  los  delegados  municipales  serán
expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por
quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.”
c)  Quórum.  Para  que  la Asamblea  Departamental  pueda  instalarse  y  tomar
resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde
el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.
d)  Mayorías.  Salvo  otras  disposiciones  especiales  previstas  en  esta  ley  o  en
los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los
delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.
e)  Supletoriedad.  En  todo  lo  que  no  haya  sido  expresamente  normado  en
los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas
Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.
*  Reformado  el  inciso  b)  por  el Artículo  10  del  Decreto  Número  74-87  del  Congreso
de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república
el 26-05-2004.
“Artículo 38.  Comité Ejecutivo Departamental.  El Comité Ejecutivo
Departamental  es  un  órgano  permanente  de  cada  partido;  tiene  a  su  cargo
la  dirección  de  las  actividades  del  mismo  y  la  ejecución  de  las  resoluciones
tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la
Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de
trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además,
deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El
Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
44
Para  la  elección  de  los  integrantes  del  Comité  Ejecutivo  Departamental,  se
aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.”
* Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*  Reformado  por  el  Artículo  7,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006
Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.
Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental:
a) Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar
porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;
b)  Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;
c)  Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto
de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;
d)  Calificar  las  credenciales  de  los  delegados  municipales  ante  la  Asamblea
Departamental;
e)  Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento
de  la  respectiva  organización  partidaria  y  el  desarrollo  de  los  principios  y
fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;
f)  Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;
g)  Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en
todos los municipios de su departamento;
h)  Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.
Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.  Las
sesiones  del  Comité  Ejecutivo  Departamental  se  regirán  por  las  disposiciones
de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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“Artículo 41.  Elección del Comité Ejecutivo Departamental. Para
la  elección  del  Secretario  General  y  demás  integrantes  del  Comité  Ejecutivo
Departamental,  se  deberá  proceder  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo
28  de  esta  ley.  En  todo  caso,  habrá  un  Secretario  General  departamental,
un  Secretario  General  Departamental  Adjunto  y  un  Secretario  de  Actas
Departamental.”
* Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.
Los  miembros  del  Comité  Ejecutivo  Departamental  desempeñarán  funciones
específicas,  de  acuerdo  con  los  estatutos  y  las  resoluciones  de  la  Asamblea
Nacional.
“Artículo 43.  Secretario General Departamental. El Secretario
General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción,
para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o
departamentales.  Desempeñará  su  cargo  por  tres  años;  podrá  ser  reelecto
por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra
un  período  de  por  medio.  Su  ausencia  siempre  será  suplida  por  el  Secretario
General Departamental Adjunto.
El  Secretario  General  Departamental  está  obligado  a  acatar  las  disposiciones
y  acuerdos  del  Comité  Ejecutivo  Departamental,  y  si  se  negare,  cualquier
miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación
del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo.”
* Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado por  el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.
El  Secretario  General  Departamental  tendrá  las  atribuciones  que  señalan
los  incisos  a),  c),  d)  y  e)  del  artículo  33  de  ésta  ley  en  su  circunscripción  y  la
designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y
juntas receptoras de votos.
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“Artículo 45. Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos
Departamentales.
En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas
Departamentales  y  a  los  Comités  Ejecutivos  Departamentales,  las  normas  que
rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional.”
* Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 46. Asamblea Municipal y su integración.  La Asamblea
Municipal  se  integra  por  todos  los  afiliados  del  partido  que  consten  en  las
hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del
municipio respectivo.
La  Asamblea  Municipal  debe  reunirse  obligatoriamente  cada  año,  y
facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos.
Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo
establecido en el artículo 28 de esta ley.
* Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 47.* Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son
atribuciones de la Asamblea Municipal:
a)  Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las
resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.
b)  Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los
miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el
cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.
c)  Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos
de elección popular del municipio.
d)  Solicitar  al  Comité  Ejecutivo  Departamental  la  convocatoria  a  Asamblea
Departamental.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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e) Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional
y Departamental para las que fuere convocada; y,
f)  Las demás que le señale esta ley y los estatutos.”
* Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 48. Regulación de las Asambleas Municipales .  La
constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las
normas siguientes:
a)  Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité
Ejecutivo  Municipal,  en  virtud  de  resolución  tomada  por  propia  iniciativa
o  a  solicitud  de,  por  lo  menos,  una  tercera  parte  de  los  afiliados  que
integren  dicha Asamblea.  El  Comité  Ejecutivo  Nacional  o  Departamental
correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;
b)  Publicidad .  El  Comité  Ejecutivo  Municipal  deberá  darle  publicidad,  por
los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para
la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en
que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados
del municipio. Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina
del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo
menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;
c)  Quórum.  Para  que  la  Asamblea  Municipal  pueda  instalarse  y  tomar
resoluciones,  se  requiere  que  estén  presentes  más  de  la  mitad  de  los
afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se
hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a
continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido,
siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del
Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado
diere una cifra menor;
d)  Mayorías.  Salvo  otras  disposiciones  especiales  previstas  en  esta  ley  o
en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los
afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,
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e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado por
incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales
las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.
* Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado  por  el  Artículo  8,    del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
república el 17-11-2006
“Artículo 49.  Organización partidaria. Para que exista organización
partidaria vigente se requiere como mínimo:
a)  En el Municipio.  Que el partido cuente como mínimo con cuarenta
afiliados  vecinos  de  ese  municipio;  y  que  se  haya  electo,  en  Asamblea
Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;
b)  En el Departamento . Que el partido cuente con organización partidaria
como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo
en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;
c)  Nacional.  Que  el  partido  cuente  con  organización  partidaria,  como
mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de
la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo
Nacional.
  Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos,
la integración de sus órganos permanentes.”
*  Adicionado  el  Último  párrafo  por  el  Artículo  11  del  Decreto  Número  74-87  del
Congreso de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*  Reformado  por  el  Artículo  9,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006
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“Artículo 50. Integración y funciones del Comité Ejecutivo
Municipal. El  Comité  Ejecutivo  Municipal  es  un  órgano  permanente  de
cada  partido;  tiene  a  su  cargo  la  dirección  de  las  actividades  del  mismo  y  la
ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité
Ejecutivo  Nacional,  por  la Asamblea  Departamental,  por  el  Comité  Ejecutivo
Departamental y por la Asamblea Municipal.
Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares,
electos  por  la Asamblea  Municipal,  que,  además,  deberá  elegir  tres  miembros
suplentes para fungir en ausencia de los titulares.
Dentro  de  los  miembros  del  Comité  Ejecutivo  Municipal,  deberá  elegirse  un
Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas,
como  mínimo.  La  Asamblea  Municipal  designará  los  cargos  de  los  restantes
miembros  del  Comité  Ejecutivo  Municipal;  las  funciones  de  dicho  comité  y  de
sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité
Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley.
El  Secretario  General  Municipal  tiene  la  representación  del  partido  en  su
circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios
nacionales, departamentales y municipales.
“El  Comité  Ejecutivo  Municipal  durará  en  sus  funciones  tres  años,  podrá  ser
reelecto  por  un  periodo  más;  y  podrá  optar  de  nuevo  al  cargo  siempre  que
transcurra  un  periodo  de  por  medio.  En  todo  caso,  su  responsabilidad  se
extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas
que conforme la ley deben sustituirlos.”
*  Reformado  por  el  Artículo  12  del  Decreto  Número    74-87  del  Congreso  de  la
República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*  Reformado  por  el  Artículo  10,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006.
* Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso
de la República el 25-05-2016.
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CAPITULO CUATRO
Comités para la Constitución de un Partido Político
“Artículo 51. Formación de comités.  Cualquier grupo que reúna a más
del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para
la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse
como  comité  para  la  constitución  de  un  partido  político,  de  conformidad  con
esta ley.
Para  el  efecto  y  como  paso  inicial,  el  grupo  deberá  elegir  una  Junta  Directiva
Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que
deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos
para  su  inscripción.  La  función  de  dicha  Junta  Directiva  Provisional  será  la  de
preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento
de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro
de  los  tres  meses  siguientes  a  la  fecha  en  que  fue  inscrita  la  Junta  Directiva
provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo
del expediente.
* Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 52. Formalización de los comités.  La constitución de un
comité  para  la  organización  de  un  partido  político,  se  formalizará  en  escritura
pública, la que deberá contener los siguientes requisitos:
a)  Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor,
quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de
cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.
b)  El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.
c)  La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y
que contendrá como mínimo:
1)  La obligación de observar y respetar las leyes de la República.
2)  “La  filosofía  que  constituye  el  fundamento  ideológico  en  el  que
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51
desarrollará  el  programa  económico,  político,  social,  cultural,  étnico  y
de género que ofrecerá a la ciudadanía.”
3)   El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la
vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones
políticas dentro de un espíritu pluralista.
4)   El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente
a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos
y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección
popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.
d)  Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.
e)  La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres
de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.
f)  La  manifestación  clara  y  expresa  de  que  se  propone  constituir  un  partido
político.
g)  La designación de su representante legal especial, para los trámites de
inscripción del comité.
h)   El señalamiento de su sede provisional.”
* Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de
la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado  por  el  Artículo  11,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006.
*Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del
Congreso de la República el 25-05-2016.
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Artículo 53. Supletoriedad. Serán aplicables a las juntas directivas de los
comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley
que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos
políticos.
“Artículo 54.  Solicitud de inscripción. La  inscripción  de  un  comité
para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al
Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de
su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta.
En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el
trámite.”
* Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.
Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en
tiempo,  el  Director  del  Registro  de  Ciudadanos,  dentro  del  término  de  ocho
días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité.
“Artículo 56.  Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen del
Departamento  de  Organizaciones  Políticas,  el  Director  del  Registro  de
Ciudadanos  determinara  que  la  escritura  constitutiva  del  comité  no  se  ajusta
a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el
Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con
precisión,  los  defectos  de  que  adolece  y  fijando  el  plazo  de  treinta  días  para
que  se  presente  testimonio  de  la  escritura  pública  que  contenga  la  ampliación,
modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra
dicha  resolución  cabe  el  recurso  de  apelación  en  los  términos  que  señala  esta
l e y.
Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo
de  treinta  días  siguientes  a  la  notificación  de  la  resolución  denegatoria  o  de  la
que  resolvió  el  recurso  de  apelación,  según  el  caso,  testimonio  de  la  escritura
pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité
en  la  forma  requerida  por  el  Director  del  Registro  o  por  el Tribunal  Supremo
Electoral,  aquél  deberá  reexaminar  la  solicitud  y  emitir  nueva  resolución  en  el
plazo de ocho días.
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53
Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior,
para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o
ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de
Ciudadanos mandará a archivar el expediente.”
* Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado  por  el  Artículo  12,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006.
Artículo 57. Personalidad Jurídica. La  inscripción  de  un  comité  para
la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el
exclusivo  propósito  de  llegar  a  ese  fin.  El  comité  no  podrá  identificarse  como
partido político, ni tendrá los derechos de éste.
“Artículo 58.  Vigencia de la inscripción.  La inscripción de un comité
para  la  constitución  de  un  partido  político  tendrá  vigencia  por  dos  años
improrrogables y quedará sin efecto:
a)  Por  el  transcurso  de  dicho  plazo,  salvo  que  ya  se  hubiere  otorgado  la
escritura constitutiva del partido político.
b)  Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.
c)  Si  por  cualquier  causa  el  número  de  miembros  del  grupo  promotor  se
redujere  del  mínimo  establecido  en  esta  ley.  Para  la  determinación  de  esa
cifra,  se  tomarán  en  cuenta  no  sólo  los  egresos  sino  también  los  ingresos
de nuevos miembros al grupo promotor; o,
d)  Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.”
* Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 59.  Hojas de adhesión.  Todo comité para la constitución de un
partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho
a  que  éste  le  proporcione,  a  su  requerimiento,  suficientes  hojas  de  adhesión
debidamente numeradas y autorizadas.
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54
Las  hojas  de  adhesión  serán  requeridas  únicamente  para  la  inscripción  del
partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso
no  podrán  llevar  espacio  para  más  de  diez  firmas.  Al  respecto,  cada  comité
designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los
datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de
adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente,
el  número  del  documento  de  su  identificación  personal  y  el  de  su  inscripción
como  ciudadano,  así  como  su  firma  autógrafa  o  impresión  dactilar  en  caso  el
ciudadano sea analfabeta.
Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al
comité  para  la  constitución  del  partido  político  de  que  se  trate  y  que  aceptan
ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En
tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración
jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá
contar con su firma legalizada por Notario.
Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales.
* Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 60. Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías. El
comité  para  la  constitución  de  un  partido  político  podrá  entregar  al  Registro
de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo
con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen
una  parte  del  número  mínimo  de  afiliados  requeridos. Al  recibir  cada  hoja  de
adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada
de  recibido;  y,  el  Director  ordenará  que  se  recabe  inmediatamente  informes
de  las  dependencias  pertinentes  del  Registro  de  Ciudadanos  para  confirmar
la  veracidad  y  exactitud  de  la  información  que  cada  una  de  ellas  contiene;  el
Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde
la fecha de su presentación.
Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos
falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en
conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que
se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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55
ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos.”
* Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva. La escritura
constitutiva  de  un  comité  proformación  de  un  partido  político,  puede  ser
modificada  en  cualquier  momento,  antes  de  la  formalización  del  instrumento
notarial por medio del cual ha de constituirse el partido, llenando las formalidades
señaladas por el artículo 52 de esta ley.
“Artículo 62.  Documentación final. Una vez depuradas por el Registro
las  hojas  de  adhesión  que  un  comité  le  haya  presentado  de  acuerdo  con  el
artículo  60  de  esta  ley  y  siempre  que  el  total  de  adherentes  que  sepan  leer
y  escribir  llegue  al  número  requerido  por  el  inciso  a)  del  artículo  19  de  esta
ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo
comunicará  al  respectivo  comité  y  le  requerirá  que  antes  del  vencimiento  del
plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación
necesaria  y  le  solicite  la  inscripción  del  partido  político.  Dicha  resolución  se
notificará al representante legal del comité.”
* Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
CAPITULO CINCO
Inscripción de los partidos políticos
“Artículo 63. Escritura de constitución.  Después  de  haber  cumplido
los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de
esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de
escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes:
a)  Comparecencia  personal  de  todos  los  integrantes  de  la  junta  directiva
provisional  del  comité,  con  indicación  del  número  del  documento  de
identificación personal de cada uno de ellos;
b)  Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité
para la constitución del partido;
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c) Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;
“d)  Declaración  jurada  otorgada  por  los  comparecientes  en  la  que  se
haga  constar  que  el  partido  cuenta  con  el  número  de  afiliados  y  con  la
organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a
la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.”
e)  Nombre y emblema o símbolo del partido;
f)  Estatutos del partido;
g)  Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros
de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que
desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos
directivos han tomado posesión de sus cargos;
h)  Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,
i)  Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de
los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.”
*Reformado  por  el  Artículo  13,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006.
*Reformada  la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la
República el 25-05-2016.
Artículo  64.  Modificación  de  la  escritura  de  constitución.  La
escritura  de  constitución  de  un  partido  puede  ser  modificada,  antes  de  que
quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité
Ejecutivo Nacional Provisional.
“Artículo 65.  Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por
lo menos:
a)  Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y
principios ideológicos que lo rigen.
b)  Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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57
c) Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y
funciones. Además  de  los  mencionados  en  el  artículo  24  de  esta  ley,  todo
partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera
y un tribunal de honor.
d)  Representación legal.
e)  Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las
responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el
Registro.
f)  Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.
g)  Sanciones aplicables a los miembros.
h)  Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas
Departamentales y las Asambleas Municipales.”
“i)   La  filosofía  que  constituye  el  fundamento  ideológico  contenido  en  el
numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;
j)    La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos
políticos;
k)  Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;
l)   Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;
m)  Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos
de dirección del partido;
n)   La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,
ñ)  Estrictas  sanciones  a  las  conductas  de  los  afiliados  que  sean  contrarias
a  las  declaraciones  de  los  derechos  humanos  y  convenios  y  tratados
internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala. ”
* Reformado por el  Artículo  44  del  Decreto  Del  Congreso  Número  10-04 el
26-05-2004.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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58
* Adicionadas las literales  de  la  i)  a  la  ñ) por el   artículo  20  del  Decreto  Número 26-
2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
Artículo  66. Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el
emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y
usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución.
La  inscripción  de  un  comité  para  la  constitución  de  un  partido  político,  le  da
derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho
comité.
Queda  prohibido  el  uso  del  ave  símbolo  (el  Quetzal),  la  bandera  y  el  escudo
nacionales.
“Artículo 67.  Solicitud de inscripción. La inscripción del partido
político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del
vencimiento  del  plazo  señalado  en  el  artículo  58  de  esta  ley. A  dicha  solicitud
deben acompañarse:
a)  Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.
b)  Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.
c)  Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras
Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos
en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional.
La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas
Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de
la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales
y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar
inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo
el período que fije la ley.”
* Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 68. Examen de la solicitud.  Recibida la solicitud, se emitirá
resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los
requisitos legales.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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59
En  caso  contrario,  dentro  del  mismo  plazo,  se  resolverá  en  forma  razonada,
detallando  los  defectos,  tanto  de  la  solicitud  como  de  la  documentación.  Esta
resolución será apelable.
“Artículo 69.  Publicaciones. Para los efectos de la publicación ordenada
en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto
que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina
de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de
su documento de identificación personal.
La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita.
* Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número
74-87 el 27-11-1987.
“Artículo 70.  Oposición a la inscripción.  Un partido político inscrito
o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición
a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los
derechos  que  le  confiere  esta  ley  o  la  Constitución  Política  de  la  República.
La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días,
contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante
deberá identificarse legalmente y acreditar su personería.
El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario
e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y
las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes.
El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en
duplicado.  De  las  oposiciones  presentadas,  el  Registro  dará  audiencia  por  el
plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción
se impugna.”
* Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república
el 26-05-2004.
Artículo 71. Contestación a la oposición.  Al contestar una oposición
que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas
documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que
estime procedentes.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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60
Además,  en  caso  de  que  la  oposición  fuere  por  defectos  o  vicios  en  la
documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la
documentación  que  modifique,  amplíe,  aclare  o  corrija  los  defectos  o  vicios
señalados.
“Artículo  72.    Resolución  final. Vencido el plazo de la audiencia, con
su  contestación  o  sin  ella,  el  Director  del  Registro  de  Ciudadanos  dictará  la
resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.
Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un
plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los
errores señalados.
Si  la  oposición  se  declara  improcedente,  el  Director  continuará  el  trámite,
debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado.”
* Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 73.  Recurso. Contra la resolución final que establece el artículo
anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo
Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley.”
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república
el 27-11-1987.
Artículo 74. Inscripción.   Firme  la  resolución  final  que  declare  procedente
la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento
de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento.
“Artículo 75.  Publicidad.  Hechas las inscripciones por el Departamento de
Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial
que  lo  hará  gratuitamente,  un  aviso  de  que  dicho  partido  político  ha  quedado
inscrito.”
* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
“Artículo 76.  Primera Asamblea del partido.  El  Comité  Ejecutivo
Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
61
meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá
de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea
deberá:
a) Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura
constitutiva.
b)  Aprobar o modificar los estatutos del partido.
c)  Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.
d)  Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.
e)  Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en
el  orden  del  día.  Si  la  primera Asamblea  Nacional  no  se  celebrare  en  el
tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos
mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará
en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia
certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en
el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república
el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
CAPITULO SEIS
Fusión
Artículo 77. Derecho de fusionarse.  Dos  o  más  partidos  políticos
pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o
para que, por la fusión, se constituya uno nuevo.
Artículo 78. Aprobación de la fusión. La fusión debe ser aprobada
previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos
participantes,  con  el  voto  favorable  de  más  del  sesenta  por  ciento  de  los
delegados  inscritos  y  acreditados  en  cada  asamblea  nacional.  En  las  mismas
asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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y  designarse  a  representantes  específicos,  para  otorgar  la  escritura  pública
correspondiente.
Artículo 79. Escritura pública de fusión. La  escritura  pública  de
fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de
Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes:
a) Si es de absorción:
1.  Ratificación o modificación de la declaración de principios del par tido
que mantiene su existencia.
2.   Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho
partido.
3.   Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los
activos y pasivos de los partidos absorbidos.
4.   Las demás estipulaciones relativas a la fusión.
b)  Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los
artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.
“Artículo 80.  Tramite de la fusión. El testimonio de la escritura pública
de  fusión  deberá  presentarse  al  Registro  de  Ciudadanos  dentro  del  término
de  quince  días  siguientes  a  su  otorgamiento,  junto  con  copias  certificadas  de
las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan
fusionarse.  Si  la  documentación  presentada  se  ajusta  a  las  normas  legales,  el
Director del Registro de Ciudadanos ordenará que:
a)  Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio
y en forma gratuita.
b)  Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la
publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo:
1.  Se inscriba el convenio de fusión.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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2.  Se cancele la inscripción de los partidos.
3.   Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la
escritura de fusión.
En  caso  de  fusión  por  absorción,  la  cancelación  afectará  únicamente  a  los
partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte
de la del partido que mantiene su existencia.
En  caso  de  fusión  para  constituir  un  nuevo  partido  político,  la  cancelación
afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación
señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro
de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo
partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro
de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en
su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma.”
* Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de
la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 81. Oposición a la fusión. Contra la fusión de partidos
políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades
que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la
escritura pública de fusión.
Las  oposiciones  se  tramitarán  y  resolverán  en  la  misma  forma  que  señala  el
capítulo cinco del título dos de esta ley.”
* Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
CAPITULO SIETE Coaliciones
“Artículo 82.* Derecho a coaligarse. Los partidos políticos, así como
los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político
y un comité cívico.
* Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 83. Clases de coalición. Se permiten coaliciones nacionales,
departamentales  o  municipales.  Las  coaliciones  requerirán  la  aprobación  de
la  asamblea  respectiva  de  cada  partido  a  coaligarse,  según  la  elección  de  que
se  trate.  Sin  embargo,  las  coaliciones  departamentales  y  municipales  quedarán
sujetas  a  ser  confirmadas  por  el  Comité  Ejecutivo  Nacional  de  los  partidos
respectivos, previamente a surtir efectos.
Artículo  84. Conservación de la personalidad. Los partidos políticos
que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica.
“Artículo 85. Convenio de Coalición.  El  convenio  de  coalición  debe
formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera
de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes
a su fecha de aprobación.
Con  la  solicitud  de  inscripción  se  presentarán  copias  certificadas  de  las  actas
correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que
confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las
modificaciones que sufra el convenio.”
*Reformado  por  el  Artículo  14,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006
Artículo  86. Consecuencia del convenio. El  convenio  de  coalición
debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar
en  el  mismo  cuadro  o  sección  de  la  papeleta  electoral  respectiva  y  que,  en  el
caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se
divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de
ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley.
Artículo 87. Coaliciones de comités.  Los  comités  cívicos  electorales,
podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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CAPITULO OCHOSanciones
Artículo 88.  Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral, impondrán
sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de
la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo
de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental
o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá
las siguientes sanciones:
a)  Amonestación pública o privada;
b)  Multa;
c)  Suspensión temporal;
d)  Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado
en  caso  de  contravención  a  las  normas  que  regulan  el  financiamiento  y
fiscalización de las organizaciones políticas;
e)  Cancelación del partido;
f)  Las demás contempladas en la presente Ley.
Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a
sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la
infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar
lo conducente al Ministerio Público.
Las  personas  individuales  o  jurídicas  que  hagan  contribuciones  financieras  o
en  especie  contraviniendo  lo  establecido  en  la  presente  Ley  o  que  violen  la
normativa  electoral  quedan  sujetas  a  las  disposiciones  del  Código  Penal,  en  lo
que corresponda.
Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se
dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los
bienes  del  Estado  a  que  se  refiere  el  artículo  121  de  la  Constitución  Política
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de  la  República,  así  como  el  artículo  223  de  la  presente  Ley,  antes,  durante  y
posterior a la campaña electoral.”
 *Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
“Artículo 89. Amonestaciones.  La  amonestación  privada  o  pública
procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna
resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación
se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen.”
* Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 90. Multas. Se sancionará con multa al partido político que:
a)  No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días,
para  su  inscripción,  copia  certificada  del  acta  de  toda  asamblea  nacional,
departamental o municipal;
b)  Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo
Electoral, después de haber sido amonestado;
c)  No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión
de  que  sea  parte. Todos  los  partidos  políticos  participantes  en  la  fusión,
serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón
de este inciso;
d)  No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes
a  la  fecha  de  la  escritura  pública  respectiva,  cualquier  modificación  a  su
escritura constitutiva;
e)  Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo
caso son nulas;
f)  No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de
dirección  de  las  oficinas  centrales  del  partido  que  acuerde  el  Comité
Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha
en que se realice el cambio;
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g)  Incumpla  las  obligaciones  relativas  a  las  normas  del  financiamiento  o
sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos
por el Tribunal Supremo Electoral;
h)  Incumpla  los  límites  y  procedimientos  de  financiamiento  privado  que
establece la presente Ley y su reglamento;
i)  Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo
Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;
j)    Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros
contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;
k)  Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas
partidarias;
l)  Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de
comunicación social;
m)  Difunda  propaganda  electoral  por  cualquier  medio  de  comunicación,  que
contenga  expresiones  que  contravengan  la  legislación  ordinaria,  o  que
atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus
miembros.  La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación
escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;
n)  Incurra  en  las  prohibiciones  contenidas  en  el  artículo  223  de  la  presente
Ley;
ñ)   Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en
contravención con las disposiciones de la presente Ley.
El  monto  de  las  multas  imponibles  se  contemplará  entre  el  equivalente  en
moneda  nacional,  de  quinientos  (US$500.00)  a  doscientos  cincuenta  mil
(US$250,000.00)  Dólares  de  los  Estados  Unidos  de América,  de  conformidad
con los siguientes parámetros:
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a) Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente
artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente
en  moneda  nacional,  de  quinientos  Dólares  (US$500.00)  a  cinco  mil
Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de
la gravedad del hecho.
b)  Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo,
el  monto  de  la  multa  imponible  se  contemplará  entre  el  equivalente  en
moneda  nacional,  de  cinco  mil  un  Dólar  (US$5,001.00)  a  cincuenta  mil
Dólares  (US$50,000.00)  de  los  Estados  Unidos  de América,  dependiendo
de la gravedad del hecho.
c)  Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente
artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente
en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos
cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América,
dependiendo de la gravedad del hecho.
Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme
la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo
Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido
político  insolvente  no  podrá  efectuar  trámite  alguno,  ante  el Tribunal  Supremo
Electoral o sus dependencias.
Las  personas  individuales  o  jurídicas  que  contravengan  lo  establecido  en  la
presente  Ley,  serán  multadas.  La  autoridad  electoral  determinará  el  monto  de
la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad
con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el
cumplimiento de la obligación infringida.”
*  Reformado  el  último  párrafo  por  el  Artículo  19  del  Decreto  Número  74-87  del
Congreso de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado  por  el  Artículo  15,  del  Decreto  Número  35-2006  del  Congreso  de  la
República el 17-11-2006
  *Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
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“Artículo 90 Bis. Sanción por omisión de reportes. La organización
política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña
o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el
artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento
público  o  privado  de  campaña  hasta  la  terminación  del  proceso  electoral
respectivo.  En  el  segundo  caso,  al  ser  entregado  el  reporte  respectivo  en  la
forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después.”
 *Adicionado por  el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República
el 25-05-2016.
Artículo 91. Destino de las multas. El producto de las multas que
imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye
un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar
o ampliar sus servicios.
“Artículo 92.  Suspensión temporal. Procede la suspensión temporal
de un partido político:
a) Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el
número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19
de esta ley;
b)  Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la
organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.
c)  Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo
con el artículo 90 de esta ley;
d)  Quienes,  transcurridos  ciento  veinte  días  de  la  finalización  del  proceso
electoral, no entreguen:
1.  Informe detallado de todos los gastos de campaña;
2.   Informe  de  todas  las  contribuciones  privadas  recibidas  durante  la
campaña  electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos,
tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones.
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Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos
bancarios o facturas contables que respalden la contribución.”
La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo
el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse.
Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que
establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya
que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo
los actos necesarios para corregir la causal de suspensión.
No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y
hasta que ésta se haya celebrado.
* Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de
la República el 27-11-1987.
 *Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26-
2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
“Artículo 93.  Cancelación del partido. Procede la cancelación de un
partido político:
a)  Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona
fraude  que  cambie  los  resultados  verdaderos  de  las  votaciones  o  la
adjudicación  de  cargos  en  un  proceso  electoral,  vulnerando  la  voluntad
popular  expresada  en  el  mismo,  sin  perjuicio  de  las  responsabilidades
penales que correspondan a las personas involucradas.
b)  Si  en  las  elecciones  para  presidente  y  vicepresidente  de  la  República  o  en
el Listado Nacional para cargos de diputados al Congreso de la República,
no hubiese obtenido, por lo menos, un cinco por ciento (5%) de los votos
válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación
ante  el  Congreso  de  la  República.    Si  el  partido  ha  participado  en  dichas
elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el
porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;
c)  Si  transcurrido  el  plazo  de  seis  meses  que  señala  el  artículo  92  de  esta
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ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro
de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión
mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.”
d)  Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y
vicepresidencia  de  la  República;  o  no  postulan  candidatos  a  diputados  en
más  de  la  mitad  del  total  de  los  distritos  electorales,  salvo  cuando  haya
alcanzado representación ante el Congreso de la República;”
* Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformada la literal b) y adicionada  la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26-
2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
“Artículo 94. Declaratoria de suspensión o cancelación. El Registro
de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político.
Previamente  a  resolver,  el  Registro  de  Ciudadanos  deberá  correr  audiencia  al
partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que
configuran la causal de suspensión o cancelación.
Al  evacuar  la  audiencia,  el  partido  podrá  ofrecer  prueba  de  descargo  que
corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso
por  el  plazo  de  treinta  días  para  que  se  reciban  los  elementos  de  convicción
ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil.
Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de
Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días.”
* Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 94 Bis. Propaganda ilegal de personas individuales.
No  será  inscrito  como  candidato  quien  haga  campaña  a  título  individual  a
cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios
de  comunicación  social,  antes  de  la  convocatoria  oficial  de  elecciones  sin
perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política,
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las  asociaciones  y  fundaciones  que  lo  promuevan.  Previo  a  la  sanción  deberá
agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.”
*Adicionado  por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-
2016.
“Artículo 95.  Resolución y prohibiciones. Firme la resolución que
ordene la cancelación de un partido político, el Registro de Ciudadanos procederá
a  efectuar  las  anotaciones  correspondientes  en  todas  sus  inscripciones.  El
nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni
registrados por ninguna organización política antes de diez años.
La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político
deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un
plazo de quince días.”
* Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 96. Anotación de las sanciones.  Todas las sanciones que se
impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción.
TITULO TRES
Comités Cívicos Electorales CAPITULO UNO
Disposiciones Generales
Artículo 97.  Definición de comités.  Los comités cívicos electorales son
organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales
y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos
a cargos
de elección popular, para integrar corporaciones municipales.”
*Reformado por  el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Artículo 98. Función de los comités.   Los  comités  cívicos  electorales
cumplen  la  función  de  representar  corrientes  de  opinión  pública,  en  procesos
electorales cor
