Decreto Número 1-85 Ley Electoral y de Partidos Políticos

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Guatemala
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Ley Electoral y de Partidos Políticos
Decreto Número 1-85
Asamblea Nacional Constituyente
Reglamentos de la Ley
Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
Reglamento de Voto en el extranjero
Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas
de las Organizaciones Políticas
Reglamento de la Unidad Especializada sobre
Medios de Comunicación y Estudios de Opinión.
Ley Electoral y de Partidos Políticos y sus Reglamentos
2019 Ley Electoral y de
Partidos Pol
íticos
Decreto Número 1-85
Asamblea Nacional Constituyente
Reglamentos
de la Ley

Magistrados titulares
Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi
Magistrado Presidente
Lic. Julio René Solórzano Barrios
Magistrado Vocal I
Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez
Magistrado Vocal II
Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz
Magistrado Vocal III
M. Sc. María Eugenia Mijangos Martínez
Magistrada Vocal IV
Guatemala, marzo de 2019.Edición oficial del
Tribunal Supremo Electoral.
Ejemplar gratuito,
prohibida su venta.
Prohibida su reproducción
sin autorización.

1
Ley Electoral y de Partidos Políticos
Ley Electoral y de Partidos Políticos
Decreto Número 1-85
Asamblea Nacional Constituyente
Reglamento de la Le
Reglamento de
Reglamento de Contr
de las Finanzas de las Organizaciones P
Reglamento de la Unidad Especializada sobr
Medios de Com

2

3
Presentación
Ahora más que nunca el pueblo de Guatemala está consciente de que los
desafíos que enfrentamos como país, son de gran calado, y deben ser
acometidos de forma transparente, eficiente y anteponiendo el interés público.
A lo interno del Estado se están produciendo transformaciones, las cuales
pretenden que responda de mejor manera a los problemas históricos que
afrontamos, como la pobreza y la falta de oportunidades para la mayoría de
compatriotas.
Para ello urge perfeccionar la democracia de nuestra república, cuya efectividad
está bajo cuestionamiento, igual que las de otros países del mundo y de este
continente, porque sus alcances no han sido los esperados en la promoción
del desarrollo humano.
En ese sentido, la población, la ciudadanía y sus organizaciones, así como
los poderes del Estado, han pasado de una evaluación de sus resultados, a
propuestas de revisión de sus leyes, con lo cual se pretende modificar
positivamente la cultura política y elevar los estándares de ética en todos los
ámbitos.
Se observa con mucho optimismo que en función de mejorar el sistema
democrático guatemalteco y de mantener la legislación al día, y en respuesta
a las necesidades de la nación, la reforma electoral se ha convertido en un
proceso dinámico, que ocupa las discusiones de la mayoría de sectores.
Esto no podría ser más oportuno, porque nos encontramos en el primer
proceso electoral en el cual Guatemala llevará a la práctica las reformas a la

4
Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) aprobadas por el Congreso de la
República mediante el Decreto 26-2016.
El reto es muy grande, no solo para el Tribunal Supremo Electoral (TSE), sino
para la sociedad guatemalteca en general, pero estamos seguros de que con la
debida convicción democrática, la necesaria confianza y el trabajo denodado, las
Elecciones Generales y al Parlamento Centroamericano 2019, serán un éxito
para el desarrollo de Guatemala.
En función de lo anterior, como una herramienta básica para toda la ciudadanía,
el TSE entrega esta versión de la LEPP con las referidas modificaciones y los
Reglamentos que se han emitido, en busca de que se amplíe y profundice su
conocimiento, y se efectúe y defienda su cumplimiento.
Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi
Magistrado Presidente 2018 – 2019Guatemala, febrero de 2019.

5
ÍndiceLey Electoral y de Partidos Políticos
Decreto Número 1-85
La Asamblea Nacional Constituyente 13
Libro Uno Ciudadanía y Voto
Título Único
Capítulo Único Principios Generales 14
Libro Dos Organizaciones Políticas
Título uno
Capítulo Único Principios Generales 18
Título Dos Partidos Políticos
Capítulo Uno Disposiciones Generales 19

Capítulo Dos Derechos y Obligaciones 21
Capítulo Tres Órganos de los Par tidos Políticos 31
Capítulo Cuatro Comités para la Constitución de un Par tido Político 50
Capítulo Cinco Inscripción de los par tidos políticos 55
Capítulo Seis Fusión 61
Capítulo Siete Coaliciones 63
Capítulo Ocho Sanciones 65
Título Tres Comités Cívicos Electorales
Capítulo Uno Disposiciones Generales 72
Capítulo Dos Derechos y Obligaciones 75
Capítulo Tres Constitución e Inscripción 76
Índice

6
Capítulo Cuatro Sanciones 78

Cápítulo Cinco Disolución 79
Título Cuatro Asociaciones con Fines Políticos
Capítulo Único Derecho de Asociación 79
Libro Tres Autoridades y órganos electorales
Título Uno Tribunal Supremo Electoral
Capítulo Uno Integración y Atribuciones 81
Capítulo Dos Comisión de postulación 88
Capítulo Tres Presidente del
Tribunal Supremo Electoral 91
Capítulo Cuatro Secretario General del
Tribunal Supremo Electoral 91
Capítulo Cinco Inspector General del
Tribunal Supremo Electoral 93
Capítulo Seis Auditor 94
Capítulo Siete Depar tamento de Contabilidad 95
Capítulo Ocho Dependencias Administrativas 96
Título Dos Órganos Electorales
Capítulo Uno Disposiciones Generales 96
Capítulo Dos Registro de ciudadanos 97
Capítulo Tres Juntas Electorales Depar tamentales y Municipales 105
Capítulo Cuatro Juntas Receptoras de Votos 110

Título Tres
Capítulo Único Medios de Impugnación 113
Índice

7
Libro Cuatro Proceso Electoral
Título Único Desarrollo del proceso electoral
Capítulo Uno Disposiciones Generales 115
Capítulo Dos Convocatoria y elecciones 116
Capítulo Tres Postulación e Inscripción de Candidatos 127
Capítulo Cuatro Propaganda Electoral 130
Capítulo Cinco Padrón Electoral 138
Capítulo Seis Documentos y Materiales Electorales 139
Capítulo Siete Votación 140
Capítulo Ocho Verificación y Calificación de los
Documentos Electorales 144
Capítulo Nueve Recursos durante el Proceso Electoral 145
Capítulo Diez Delitos y Faltas Electorales 148
Disposiciones Transitorias y finales 149
Artículos Transitorios del Decreto 10-04
del Congreso de la República 151
Artículos Transitorios del Decreto 26-2016
del Congreso de la República 152
Índice

8
REGLAMENTO DE LA
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS Acuerdo Número 018-2007
Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos 3
Título I Parte General
Capítulo Único 4

Título II De la Inscripción del Ciudadano
y la Formación del Padrón Electoral
Capítulo Único De los Deberes y Derechos Políticos 4

Título III De las Organizaciones Políticas
Capítulo I De los Comités para la Constitución de Partidos Políticos 9
Capítulo II De los Partidos Políticos
Sección Uno De su Constitución 13
Sección Dos De los Órganos de los Par tidos Políticos 15
Sección Tres Elección Directa 19
Sección Cuatro Del Procedimiento para Sancionar Par tidos Políticos 19

Capítulo III De los Comités Cívicos Electorales 21
Capítulo IV De las Asociaciones con Fines Políticos 22
Capítulo V De las Fusiones o Coaliciones de Organizaciones Políticas
Sección Uno De las Fusiones 22
Sección Dos De las Coaliciones 23
Capítulo VI Preparación del Proceso Electoral 24

Título IV De la Actividad de las Organizaciones
Políticas durante el Proceso Electoral
Capítulo I De la Convocatoria y Procedimiento de
Postulación e Inscripción de Candidatos 24
Índice

9
Capítulo II Propaganda Electoral 31
Capítulo III Franquicias 39
Título V De los Procedimientos a cargo de los
Órganos Electorales Temporales
Capítulo I De su Clasificación e Integración 39

Capítulo II De las Juntas Electorales Departamentales 40
Capítulo III De las Juntas Electorales Municipales 41
Título VI De los Materiales Electorales
y de la Fiscalización en general
Capítulo I De la Papeleta Electoral 42
Capítulo II De los Controles 44
Capítulo III De la Conservación de los Materiales Electorales 46
Capítulo IV De la Fiscalización de los Órganos Electorales
por las Organizaciones Políticas 47
Título VII De las Elecciones
Capítulo I Procedimiento Preparatorio 47
Capítulo II Procedimiento durante las Elecciones 48
Título VIII Calificación de Elecciones
Capítulo I Del Escrutinio 50

Capítulo II De la Revisión de Escrutinios 54
Capítulo III Impugnaciones y Nulidades 56
Capítulo IV Resoluciones Finales 59
Título IX Del Procedimiento para realizar
Consulta Popular
Capítulo Único De la Consulta Popular y del Procedimiento
para realizarla 62
Título X Del Procedimiento de Repetición
de la Elección
Capítulo Único Del Procedimiento para Repetición de la Elección 64

Índice

10
Título XI Del Presupuesto del
Tribunal Supremo Electoral
Capítulo Único Presupuesto 65
Título XII Disposiciones Finales
Capítulo Único Disposiciones Finales 66
REGLAMENTO DE VOTO EN EL EXTRANJERO Acuerdo Número 274-2016
Reglamento de voto en el extranjero

Capitulo I Disposiciones Generales 4
Capítulo II Padrón Electoral 4
Capítulo III Del ejercicio del voto 5
Capítulo IV Órganos temporales y
resultados electorales 7
Capítulo V Propaganda electoral 8
Capítulo VI Fizcalización y Observación electoral 8
Capítulo VII Información y divulgación 8
Capítulo VIII Disposiciones finales 9
REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS Acuerdo Número 306-2016
Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas
de las Organizaciones Políticas 3
REGLAMENTO UNIDAD ESPECIALIZADA SOBRE
MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y ESTUDIOS DE OPINIÓN Acuerdo Número 307-2016
Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de
Comunicación y Estudios de Opinión 3
Índice

11
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP
Ley Electoral y de Partidos Políticos
Decreto Número 1-85
Asamblea Nacional Constituyente

12
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

13
DECRETO NUMERO 1-85
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO:
Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la
reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con
las normas fundamentales; CONSIDERANDO:
Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los
principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de
Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano
en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos
inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; CONSIDERANDO:
Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con
el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda ley
electoral y de partidos políticos. POR TANTO:
En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen
Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato
del pueblo, DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA
La siguiente: LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

14
LIBRO UNO
CIUDADANÍA Y VOTO
TITULO ÚNICO
CAPITULO ÚNICO
Principios Generales
Artícu lo 1. Contenido de la Ley. La presente ley regula lo relativo al
ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden
a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo
referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral.
Artículo 2. Ciudadanía. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores
de dieciocho años.
“Artículo 3. Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y
deberes inherentes a los ciudadanos:
a) Respetar y defender la Constitución Política de la República.
b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de
Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y
cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.
c) Elegir y ser electo.
d) Ejercer el sufragio.
e) Optar a cargos públicos.
f) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso
electoral.
g) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la
Presidencia y Vicepresidencia de la República.
h) Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados. ”
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

15
Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos. Los derechos
ciudadanos se suspenden:
a. Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;
b. Por declaratoria judicial d e interdicción.
Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos
ciudadanos. La suspensión de los derechos ciudadanos termina:
a. Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;
b. Por amnistía o por indulto
c. Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.
Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía. La pérdida de
la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía
se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca.
“Artículo 7. Constancia de ciudadanía. La calidad de ciudadano se
acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la
anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo
sustituya.”
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 8. De la Inscripción. La inscripción en el Registro de
Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún
ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal
requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su
inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita.”
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
“Artículo 9. Anticipación Necesaria. Para ejercer en determinada
elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se
requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

16
al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente,
donde debe constar el lugar de vecindad del mismo.”
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006.
Artículo 10. Obligación de notificar. Las autoridades correspondientes
están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de
cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos:
a. Pérdida y recuperación de la ciudadanía;
b. Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos
El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones
que procedan.
“Artículo 11. Cancelación de la inscripción de la ciudadanía. Los
Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso
al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho
años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida
de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas
cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición
contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes,
conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo
Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas.
En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán
obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para
que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral.”
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 12. * Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la
ciudadanía. Es universal, secreto, único, personal y no delegable.”
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

17
“Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos
de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente.
El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a
las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este
derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para
las elecciones en Guatemala. En todo caso, el reglamento específico que emitirá
el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del
voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero.”
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
* Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la
República el 25-05-2016.
“Artículo 13. Libertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta
libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos
a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y,
en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la
Constitución Política de la República, a pronunciarse en determinado sentido.
El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de
residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El
cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes
de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el
reglamento de esta Ley.”
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
*Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Artículo 14. Suprimido
* Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

18
“Artículo 15. Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto:
a) Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional
o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualqu
ier
comisión o trabajo de índole militar; y,
b) Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o
hayan perdido la ciudadanía.
Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes
deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre
de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del
padrón.”
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 15 Bis. Participación ciudadana. El Tribunal Supremo
Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá
la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la
definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco.”
*Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
LIBRO DOS
Organizaciones Políticas
TITULO UNO
CAPITULO ÚNICO
Principios Generales
“Artículo 16. Organizaciones políticas. Son organizaciones políticas:
a) Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.
b) Los comités cívicos electorales; y,
c) Las asociaciones con fines políticos.”
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

19
“Artículo 17. Libertad de organización. Es libre la constitución de
organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de
esta ley.
Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas
de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La
afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de
un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante
el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá
notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un
plazo no mayor de treinta días.
Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano
permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la
desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el
Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal
del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso.”
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
* Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006.
TITULO DOS
PARTIDOS POLÍTICOS CAPITULO UNO
Disposiciones generales
“Artículo 18. Partidos políticos. Los partidos políticos legalmente
constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de
derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los
casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del
régimen político del Estado.”
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

20
“Artículo 19. Requisitos para la existencia y funcionamiento de
los partidos. Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente
se requiere:
a) Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las
últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos
políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir.
Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un
plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y
termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de
elecciones generales;
b) Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta
ley establece;
c) Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos
permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,
d) Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.”
* Ref ormado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
* Ref ormado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006.
“Artículo 19 Bis. Fiscalización. El Secretario General Nacional, los
Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente
vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en
lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de
Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia
constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del
financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción
que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al
cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley.”
*Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

21
CAPITULO DOS
Derechos y Obligaciones
“Artículo 20. Derechos de los partidos. Los partidos políticos gozan
de los derechos siguientes:
a) Postular candidatos a cargos de elección popular.
b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales
que designen de conformidad con la ley.
“c) Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria
a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante
el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen
el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los
otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo
Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional. ”
d) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector
General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que
se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la
legislación electoral y de partidos políticos.
e) Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso
electoral.
Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria
de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y
será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de
los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica
dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos
incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios
no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los
mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.
f) Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones
municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar
asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

22
g) Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes
de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando
su propósito no sea incompatible para ese fin.”
“h) A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como
las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión
de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas,
convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las
organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.”
* Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de
la República el 27-11-1987.
*Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del
Congreso de la república el 17-02-1989.
* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del
Congreso de la República el 25-05-2016.
“Artículo 21. Del control y fiscalización del financiamiento de
las organizaciones políticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral
el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las
organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes
y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.
A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de
confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de
Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia
de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a
hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida
para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las
organizaciones políticas.
Las organi zaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas
en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

23
b) Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.
c) Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo
Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas
políticos a la información contable pertinente, relacionada con las
contribuciones realizadas.
d) El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie
que no consten en los libros respectivos.”
* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006
*Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
“Artículo 21 Bis. Del financiamiento público para las actividades
ordinarias de las organizaciones políticas. El Estado contribuirá al
financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de
dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente
emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento
(5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales.
El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos
recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en
el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se
exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan
por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán
igualmente financiamiento.
Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la f orma
siguiente:
a) Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;
b) Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede
nacional;
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

24
c) Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades
del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga
organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una
tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que
el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras
partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido
tenga organización partidaria vigente;
d) En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde,
para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán
considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña
electoral establecido en la literal e) del artículo 21 Ter de esta Ley.
Pa ra determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente,
se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada
circunscripción en la última elección.
Pa ra efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política
los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los
partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación.
Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales
y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los
que se refiere el presente artículo.
El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial
correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio
de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este
artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de
la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante
certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó
el financiamiento.
En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el
convenio de coalición.”
*Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

25
“Articulo 21 Ter. Regulaciones sobre el financiamiento. Además
de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones
políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones
siguientes:
a) Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de
cualquier índole, provenientes de:
1. Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;
2. Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la
administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos,
y otros delitos relacionados;
3. Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio
o de personas vinculadas a estos;
4. Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no
partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas
o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán
reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado,
dentro de los treinta días siguientes.
b) Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse
de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se
sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales
efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable
autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada
una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos
políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de
reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No
se considerará como procedente de un financista político la contribución
que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de
realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor
de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas
las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

26
c) Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar
registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia;
y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones
políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros:
1. Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse
todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier
contribución realizada por un financista político, en beneficio de una
persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su
intención de serlo;
2. Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán
establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones.
Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político,
toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista
político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de
las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en
dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada
hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;
3. Libro especial de contribuciones para formación política por entidades
extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por
formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas
deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político.
También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación
política. Los registros contables de los partidos son públicos.
d) El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado
íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos
al portador ni cuentas anónimas.
e) El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización
política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales
de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de
América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del
año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones,
el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido
podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral,
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

27
previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos
políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto
deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la
convocatoria al proceso electoral.
f) Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes
privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en
Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de
América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal
o distrital, según sea el caso.
g) Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola
unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no
podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del
límite de gastos de la campaña.
h) Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de
un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de
esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito
por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral
determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.
i) En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes
o después de la convocatoria, en favor de una organización política o
un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente
y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la
inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que se haya incurrido.
j) El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información
que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier
financista político.
k) El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las
organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas
o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como
para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas
que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

28
de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización
respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo
Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la
organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido
previamente a la organización.”
* Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Artículo 21 Quáter. Definiciones. Para efectos de la interpretación de la
presente Ley se entenderá:
1. Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas
independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran
u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales
existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad,
administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo
Electoral.
2. Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la
organización política, con el financista político, con alguno de los miembros
de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por
relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina
el Tribunal Supremo Electoral.
3. Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales
o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una
organización política.
4. Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de
propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes
establecidos.
El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de
vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad,
administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos
debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

29
5. Financista de organización política o financista político: Es toda persona,
individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o
en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en
condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con
fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice
actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con
interés en postularse para un cargo de elección popular.”
*Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
“Artículo 21 Quinquies. Publicidad del financiamiento. Los partidos
políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio
electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización
de las elecciones:
a) El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han
efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos
políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales
desde la fecha de su creación;
b) El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han
efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral
en el que participa; y,
c) El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último
año previo a la realización de las elecciones en las que participa.
El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá
a disposición de la ciudadanía en su página electrónica.”
*Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
“Artículo 22. Obligaciones de los partidos políticos. Los partidos
políticos tienen las obligaciones siguientes:
a) Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de
sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su
celebración.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

30
b) Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días
siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura
constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran
en la integración de sus órganos permanentes.
c) Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el
propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a
este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se
tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas
de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos.
d) Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación
de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con
apego a los principios que les sustentan.
e) Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país
en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la
participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a
cargos de elección popular.
f) Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados.
g) Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo
el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para
determinar su funcionamiento legal.
h) Promover el análisis de los problemas nacionales.
i) Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos
electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley.
j) Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial
del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida
por la ley.
k) Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones
Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los
partidos hayan quedado legalmente inscritos.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

31
l) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General
cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se
investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la
legislación electoral y de partidos políticos; y,
m) Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.”
n) Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado
por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral,
cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a
los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley.”
* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la
Rep
ública el 25-05-2016.
“Artículo 23. Hojas de afiliación. Las hojas de afiliación serán individuales
o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados.
Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo
de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la
hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos
de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia.
*Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-
05-2004.
CAPITULO TRES
Órganos de los P artidos Políticos
“Artículo 24. Estructura organizativa. Todo partido político debe
contar por lo menos con los órganos siguientes:
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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a) Órganos nacionales:1. Asamblea Nacional
2. Comité Ejecutivo Nacional
3. Órgano de Fiscalización Financiera
4. Tribunal de Honor.
b) Órganos departamentales: 1. Asamblea Departamental
2. Comité Ejecutivo Departamental.
c) Órganos municipales: 1. Asamblea Municipal
2. Comité Ejecutivo Municipal.
Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta,
ejecución y fiscalización.
Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos
en Asamblea Nacional.”
* Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 24 Bis. Rendición de cuentas. Cada secretario de los
comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable
solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las
fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba
la organización política, en su jurisdicción.
Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización
financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como
copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías,
el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el
informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político
deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el
primer párrafo del presente artículo.”
*Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
“Artículo 25. Asamblea Nacional y su integración. La Asamblea
Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos
delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde
la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por
la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna.
Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea
Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que
previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de
los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las
organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en
la Asamblea Municipal respectiva.
Salvo lo dispuesto en el artículo 76, la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente
cada dos años, previa convocatoria.”
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 26. Atribuciones de la Asamblea Nacional. Son
atribuciones de la Asamblea Nacional:
a) Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada
una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.
b) Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su
declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para
desarrollarla.
c) Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del
partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité
Ejecutivo Nacional.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

34
d) Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo
Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y
los estatutos.
e) Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y
Vicepresidencia de la República.
f) Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del
partido.
g) Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del
partido.
h) Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde
no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los
candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.
i) Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así
como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección
popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante
elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se
procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las
disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,
j) Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos
a su conocimiento.”
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 27. Regulación de las asambleas. La constitución y
funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas sigui
entes:
a) Convocatoria. La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará
el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano
por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de
los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga
organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con
por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor
circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá
hacer mención expresa en la convocatoria;
b) Credenciales . Las credenciales de los delegados municipales serán
expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o,
en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea
Municipal respectiva;
c) Quórum. Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar
resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones
partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;
d) Voto . Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;
e) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan
los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los
delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo,
para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo
26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento
(60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;
f) Representaciones . No se aceptarán representaciones. Los delegados
deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en
forma personal, los derechos que este artículo les confiere;
g) Presidencia . Las asambleas nacionales serán presididas por quien
dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo
Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;
h) Actas. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga
sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas
deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente
y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los
Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del
Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional,
deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia
certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a
falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá
autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un
delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien
deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse
en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.
Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo
lugar y fecha consignados en la convocatoria;
i) Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones que tome la Asamblea
Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;
j) Recursos. Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas
de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto
de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la
materia; y,
k) Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que
se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en
los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir
al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que
éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la
convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días,
bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad
con la ley.
* Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del
Congreso de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-20
06
“Artículo 28. Elección del Comité Ejecutivo Nacional. La elección
del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo
Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario
General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos
de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

37
proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de
adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a
la planilla ganadora.”
* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05
-2016.
“Artículo 29. Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.
Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité
Ejecutivo Nacional:
a) Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y
Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde
con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.
b) Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y
extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional
o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.
c) Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando
el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del
conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal
respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.
d) Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.
e) Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante
el Tribunal Supremo Electoral.
f) Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.
g) Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del
partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus
integrantes.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

38
h) Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,
i) Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del par tido.”
* Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso
de la Repúbli
ca el 17-11-2006
“Artículo 30. Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional. Las sesiones
del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes:
a) Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida
por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones
ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello.
A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será
necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros
del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité
con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u
otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener
registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y
acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad
de convocatoria.
b) Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de
los integrantes del Comité Ejecutivo.
c) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros
presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el
Secretario General tendrá doble voto.
d) Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del
comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su
orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos
del partido.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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e) Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la
que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el
Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros
del comité que quisieren hacerlo; y,
f) Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros
del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se
llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.”
* Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-
2004.
“Artículo 31. Miembros del Comité Ejecutivo Nacional. El Comité
Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la
responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional
y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá
integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y
un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo
de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar.”
Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios
Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de
actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro
del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre.
Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo
desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones
específicas de dirección de las actividades del partido.”
* Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la
República el 25-05-2016.
“Artículo 32. Secretaría General. El Secretario General tiene la
representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo
que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto
por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta
la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la
ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será
cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección.
El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el
desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales
en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta
incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los
partidos que hayan competido en coalición.”
El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del
Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos
valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se
tomó la disposición o acuerdo.”
* Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto
Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
“Artículo 33. Atribuciones y obligaciones del Secretario General.
Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene
las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.
b) Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos
los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los
estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se
necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.
c) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional
o del Comité Ejecutivo Nacional.
d) Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los
órganos departamentales y municipales.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

41
e) Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y
ejecución, como miembro exoficio de ellos.
f) Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales.
Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito
la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo
Nacional para asuntos específicos; y,
g) Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de
Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.”
* Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 34. Ausencia del Secretario General. En caso de falta
temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán
asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto,
por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional.
“Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente
se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas
del Registro de Ciudadanos.”
* Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso
de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república
el 26-05-2004.
“Artículo 35. Integración de la Asamblea Departamental. La
Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto,
por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización
partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada
Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea
Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además,
celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el
efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización
municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

42
establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en
la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado.”
* Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 36. Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son
atribuciones de la Asamblea Departamental:
a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento,
las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.
b) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para
lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.
c) Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.
d) Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de
conformidad con el inciso a) del artículo 27 de esta ley.
e) Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el
departamento; y,
f) Las demás que le señale esta ley y los estatutos.
* Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 37. Regulación de las Asambleas Departamentales. La
constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por
las siguientes normas:
a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el
Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano,
por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos
Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también
convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá
darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

43
el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue
a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados
y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los
estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho
días de anticipación a la celebración de la Asamblea.
b) “Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán
expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por
quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.”
c) Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar
resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde
el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.
d) Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en
los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los
delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.
e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en
los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas
Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.
* Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso
de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república
el 26-05-2004.
“Artículo 38. Comité Ejecutivo Departamental. El Comité Ejecutivo
Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo
la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones
tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la
Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de
trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además,
deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El
Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se
aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.”
* Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
* Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006
Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.
Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental:
a) Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar
porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;
b) Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;
c) Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto
de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;
d) Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea
Departamental;
e) Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento
de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y
fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;
f) Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;
g) Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en
todos los municipios de su departamento;
h) Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.
Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental. Las
sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones
de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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“Artículo 41. Elección del Comité Ejecutivo Departamental. Para
la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo
Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo
28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental,
un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas
Departamental.”
* Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.
Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones
específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea
Nacional.
“Artículo 43. Secretario General Departamental. El Secretario
General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción,
para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o
departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto
por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra
un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario
General Departamental Adjunto.
El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones
y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier
miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación
del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo.”
* Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.
El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan
los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la
designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y
juntas receptoras de votos.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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“Artículo 45. Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos
Departamentales.
En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas
Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que
rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional.”
* Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 46. Asamblea Municipal y su integración. La Asamblea
Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las
hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del
municipio respectivo.
La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y
facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos.
Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo
establecido en el artículo 28 de esta ley.
* Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 47.* Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son
atribuciones de la Asamblea Municipal:
a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las
resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.
b) Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los
miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el
cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.
c) Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos
de elección popular del municipio.
d) Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea
Departamental.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

47
e) Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional
y Departamental para las que fuere convocada; y,
f) Las demás que le señale esta ley y los estatutos.”
* Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 48. Regulación de las Asambleas Municipales . La
constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las
normas siguientes:
a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité
Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa
o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que
integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental
correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;
b) Publicidad . El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por
los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para
la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en
que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados
del municipio. Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina
del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo
menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;
c) Quórum. Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar
resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los
afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se
hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a
continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido,
siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del
Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado
diere una cifra menor;
d) Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o
en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los
afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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48
e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado por
incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales
las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.
* Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
república el 17-11-2006
“Artículo 49. Organización partidaria. Para que exista organización
partidaria vigente se requiere como mínimo:
a) En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta
afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea
Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;
b) En el Departamento . Que el partido cuente con organización partidaria
como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo
en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;
c) Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como
mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de
la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo
Nacional.
Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos,
la integración de sus órganos permanentes.”
* Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del
Congreso de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
* Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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“Artículo 50. Integración y funciones del Comité Ejecutivo
Municipal. El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de
cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la
ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité
Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo
Departamental y por la Asamblea Municipal.
Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares,
electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros
suplentes para fungir en ausencia de los titulares.
Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un
Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas,
como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes
miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de
sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité
Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley.
El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su
circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios
nacionales, departamentales y municipales.
“El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser
reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que
transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se
extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas
que conforme la ley deben sustituirlos.”
* Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la
República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
* Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006.
* Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso
de la República el 25-05-2016.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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CAPITULO CUATRO
Comités para la Constitución de un Partido Político
“Artículo 51. Formación de comités. Cualquier grupo que reúna a más
del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para
la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse
como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con
esta ley.
Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva
Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que
deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos
para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de
preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento
de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro
de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva
provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo
del expediente.
* Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 52. Formalización de los comités. La constitución de un
comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura
pública, la que deberá contener los siguientes requisitos:
a) Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor,
quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de
cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.
b) El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.
c) La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y
que contendrá como mínimo:
1) La obligación de observar y respetar las leyes de la República.
2) “La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y
de género que ofrecerá a la ciudadanía.”
3) El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la
vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones
políticas dentro de un espíritu pluralista.
4) El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente
a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos
y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección
popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.
d) Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.
e) La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres
de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.
f) La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido
político.
g) La designación de su representante legal especial, para los trámites de
inscripción del comité.
h) El señalamiento de su sede provisional.”
* Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de
la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006.
*Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del
Congreso de la República el 25-05-2016.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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Artículo 53. Supletoriedad. Serán aplicables a las juntas directivas de los
comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley
que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos
políticos.
“Artículo 54. Solicitud de inscripción. La inscripción de un comité
para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al
Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de
su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta.
En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el
trámite.”
* Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.
Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en
tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho
días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité.
“Artículo 56. Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen del
Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de
Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta
a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el
Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con
precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para
que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación,
modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra
dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta
l e y.
Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo
de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la
que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura
pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité
en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo
Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el
plazo de ocho días.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

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Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior,
para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o
ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de
Ciudadanos mandará a archivar el expediente.”
* Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006.
Artículo 57. Personalidad Jurídica. La inscripción de un comité para
la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el
exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como
partido político, ni tendrá los derechos de éste.
“Artículo 58. Vigencia de la inscripción. La inscripción de un comité
para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años
improrrogables y quedará sin efecto:
a) Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la
escritura constitutiva del partido político.
b) Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.
c) Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se
redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa
cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos
de nuevos miembros al grupo promotor; o,
d) Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.”
* Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 59. Hojas de adhesión. Todo comité para la constitución de un
partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho
a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión
debidamente numeradas y autorizadas.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

54
Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del
partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso
no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité
designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los
datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de
adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente,
el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción
como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el
ciudadano sea analfabeta.
Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al
comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan
ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En
tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración
jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá
contar con su firma legalizada por Notario.
Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales.
* Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 60. Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías. El
comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro
de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo
con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen
una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de
adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada
de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes
de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar
la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el
Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde
la fecha de su presentación.
Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos
falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en
conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que
se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

55
ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos.”
* Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva. La escritura
constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser
modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento
notarial por medio del cual ha de constituirse el partido, llenando las formalidades
señaladas por el artículo 52 de esta ley.
“Artículo 62. Documentación final. Una vez depuradas por el Registro
las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el
artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer
y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta
ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo
comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del
plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación
necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se
notificará al representante legal del comité.”
* Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
CAPITULO CINCO
Inscripción de los partidos políticos
“Artículo 63. Escritura de constitución. Después de haber cumplido
los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de
esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de
escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes:
a) Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva
provisional del comité, con indicación del número del documento de
identificación personal de cada uno de ellos;
b) Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité
para la constitución del partido;
Ley Electoral y de Partidos Políticos
LEPP

56
c) Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;
“d) Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se
haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la
organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a
la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.”
e) Nombre y emblema o símbolo del partido;
f) Estatutos del partido;
g) Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros
de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que
desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos
directivos han tomado posesión de sus cargos;
h) Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,
i) Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de
los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.”
*Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006.
*Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la
República el 25-05-2016.
Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución. La
escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que
quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité
Ejecutivo Nacional Provisional.
“Artículo 65. Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por
lo menos:
a) Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y
principios ideológicos que lo rigen.
b) Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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c) Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y
funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo
partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera
y un tribunal de honor.
d) Representación legal.
e) Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las
responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el
Registro.
f) Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.
g) Sanciones aplicables a los miembros.
h) Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas
Departamentales y las Asambleas Municipales.”
“i) La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el
numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;
j) La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos
políticos;
k) Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;
l) Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;
m) Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos
de dirección del partido;
n) La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,
ñ) Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias
a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados
internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala. ”
* Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el
26-05-2004.
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* Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26-
2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el
emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y
usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución.
La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da
derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho
comité.
Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo
nacionales.
“Artículo 67. Solicitud de inscripción. La inscripción del partido
político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del
vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley. A dicha solicitud
deben acompañarse:
a) Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.
b) Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.
c) Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras
Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos
en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional.
La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas
Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de
la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales
y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar
inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo
el período que fije la ley.”
* Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 68. Examen de la solicitud. Recibida la solicitud, se emitirá
resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los
requisitos legales.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada,
detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta
resolución será apelable.
“Artículo 69. Publicaciones. Para los efectos de la publicación ordenada
en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto
que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina
de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de
su documento de identificación personal.
La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita.
* Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número
74-87 el 27-11-1987.
“Artículo 70. Oposición a la inscripción. Un partido político inscrito
o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición
a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los
derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República.
La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días,
contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante
deberá identificarse legalmente y acreditar su personería.
El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario
e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y
las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes.
El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en
duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el
plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción
se impugna.”
* Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república
el 26-05-2004.
Artículo 71. Contestación a la oposición. Al contestar una oposición
que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas
documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que
estime procedentes.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la
documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la
documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios
señalados.
“Artículo 72. Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con
su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la
resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.
Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un
plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los
errores señalados.
Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite,
debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado.”
* Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 73. Recurso. Contra la resolución final que establece el artículo
anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo
Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley.”
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república
el 27-11-1987.
Artículo 74. Inscripción. Firme la resolución final que declare procedente
la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento
de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento.
“Artículo 75. Publicidad. Hechas las inscripciones por el Departamento de
Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial
que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado
inscrito.”
* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República
el 27-11-1987.
“Artículo 76. Primera Asamblea del partido. El Comité Ejecutivo
Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá
de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea
deberá:
a) Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura
constitutiva.
b) Aprobar o modificar los estatutos del partido.
c) Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.
d) Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.
e) Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en
el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el
tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos
mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará
en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia
certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en
el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república
el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
CAPITULO SEIS
Fusión
Artículo 77. Derecho de fusionarse. Dos o más partidos políticos
pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o
para que, por la fusión, se constituya uno nuevo.
Artículo 78. Aprobación de la fusión. La fusión debe ser aprobada
previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos
participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los
delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas
asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública
correspondiente.
Artículo 79. Escritura pública de fusión. La escritura pública de
fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de
Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes:
a) Si es de absorción:
1. Ratificación o modificación de la declaración de principios del par tido
que mantiene su existencia.
2. Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho
partido.
3. Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los
activos y pasivos de los partidos absorbidos.
4. Las demás estipulaciones relativas a la fusión.
b) Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los
artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.
“Artículo 80. Tramite de la fusión. El testimonio de la escritura pública
de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término
de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de
las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan
fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el
Director del Registro de Ciudadanos ordenará que:
a) Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio
y en forma gratuita.
b) Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la
publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo:
1. Se inscriba el convenio de fusión.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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2. Se cancele la inscripción de los partidos.
3. Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la
escritura de fusión.
En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los
partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte
de la del partido que mantiene su existencia.
En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación
afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación
señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro
de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo
partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro
de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en
su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma.”
* Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de
la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 81. Oposición a la fusión. Contra la fusión de partidos
políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades
que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la
escritura pública de fusión.
Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el
capítulo cinco del título dos de esta ley.”
* Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
CAPITULO SIETE Coaliciones
“Artículo 82.* Derecho a coaligarse. Los partidos políticos, así como
los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político
y un comité cívico.
* Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 83. Clases de coalición. Se permiten coaliciones nacionales,
departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de
la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que
se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán
sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos
respectivos, previamente a surtir efectos.
Artículo 84. Conservación de la personalidad. Los partidos políticos
que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica.
“Artículo 85. Convenio de Coalición. El convenio de coalición debe
formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera
de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes
a su fecha de aprobación.
Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas
correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que
confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las
modificaciones que sufra el convenio.”
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006
Artículo 86. Consecuencia del convenio. El convenio de coalición
debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar
en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el
caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se
divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de
ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley.
Artículo 87. Coaliciones de comités. Los comités cívicos electorales,
podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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CAPITULO OCHOSanciones
Artículo 88. Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral, impondrán
sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de
la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo
de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental
o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá
las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública o privada;
b) Multa;
c) Suspensión temporal;
d) Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado
en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y
fiscalización de las organizaciones políticas;
e) Cancelación del partido;
f) Las demás contempladas en la presente Ley.
Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a
sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la
infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar
lo conducente al Ministerio Público.
Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o
en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la
normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo
que corresponda.
Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se
dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los
bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y
posterior a la campaña electoral.”
*Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
“Artículo 89. Amonestaciones. La amonestación privada o pública
procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna
resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación
se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen.”
* Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 90. Multas. Se sancionará con multa al partido político que:
a) No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días,
para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional,
departamental o municipal;
b) Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo
Electoral, después de haber sido amonestado;
c) No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión
de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión,
serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón
de este inciso;
d) No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su
escritura constitutiva;
e) Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo
caso son nulas;
f) No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de
dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité
Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha
en que se realice el cambio;
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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g) Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o
sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos
por el Tribunal Supremo Electoral;
h) Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que
establece la presente Ley y su reglamento;
i) Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo
Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;
j) Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros
contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;
k) Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas
partidarias;
l) Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de
comunicación social;
m) Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que
contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que
atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus
miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación
escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;
n) Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente
Ley;
ñ) Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en
contravención con las disposiciones de la presente Ley.
El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en
moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil
(US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad
con los siguientes parámetros:
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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a) Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente
artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente
en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil
Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de
la gravedad del hecho.
b) Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo,
el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en
moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil
Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo
de la gravedad del hecho.
c) Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente
artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente
en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos
cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América,
dependiendo de la gravedad del hecho.
Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme
la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo
Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido
político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo
Electoral o sus dependencias.

Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la
presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de
la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad
con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el
cumplimiento de la obligación infringida.”
* Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del
Congreso de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la
República el 17-11-2006
*Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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“Artículo 90 Bis. Sanción por omisión de reportes. La organización
política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña
o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el
artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento
público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral
respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la
forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después.”
*Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República
el 25-05-2016.
Artículo 91. Destino de las multas. El producto de las multas que
imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye
un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar
o ampliar sus servicios.
“Artículo 92. Suspensión temporal. Procede la suspensión temporal
de un partido político:
a) Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el
número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19
de esta ley;
b) Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la
organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.
c) Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo
con el artículo 90 de esta ley;
d) Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso
electoral, no entreguen:
1. Informe detallado de todos los gastos de campaña;
2. Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la
campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos,
tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos
bancarios o facturas contables que respalden la contribución.”
La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo
el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse.
Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que
establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya
que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo
los actos necesarios para corregir la causal de suspensión.
No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y
hasta que ésta se haya celebrado.
* Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de
la República el 27-11-1987.
*Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26-
2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
“Artículo 93. Cancelación del partido. Procede la cancelación de un
partido político:
a) Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona
fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la
adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad
popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que correspondan a las personas involucradas.
b) Si en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República o en
el Listado Nacional para cargos de diputados al Congreso de la República,
no hubiese obtenido, por lo menos, un cinco por ciento (5%) de los votos
válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación
ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas
elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el
porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;
c) Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro
de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión
mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.”
d) Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y
vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en
más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya
alcanzado representación ante el Congreso de la República;”
* Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
*Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26-
2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
“Artículo 94. Declaratoria de suspensión o cancelación. El Registro
de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político.
Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al
partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que
configuran la causal de suspensión o cancelación.
Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que
corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso
por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción
ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil.
Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de
Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días.”
* Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
“Artículo 94 Bis. Propaganda ilegal de personas individuales.
No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a
cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios
de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin
perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política,
Ley Electoral y de Partidos Políticos
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las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá
agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.”
*Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-
2016.
“Artículo 95. Resolución y prohibiciones. Firme la resolución que
ordene la cancelación de un partido político, el Registro de Ciudadanos procederá
a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El
nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni
registrados por ninguna organización política antes de diez años.
La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político
deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un
plazo de quince días.”
* Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República
el 26-05-2004.
Artículo 96. Anotación de las sanciones. Todas las sanciones que se
impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción.
TITULO TRES
Comités Cívicos Electorales CAPITULO UNO
Disposiciones Generales
Artículo 97. Definición de comités. Los comités cívicos electorales son
organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales
y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos
a cargos
de elección popular, para integrar corporaciones municipales.”
*Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
25-05-2016.
Artículo 98. Función de los comités. Los comités cívicos electorales
cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos
electorales cor