Ley para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Campeche

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LEY PARA EL FOMENTO Y LA PARTICIPACIÓN D E LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN E L ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL , DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO , SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA , SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDO : DECRETO 311 , P.O. 28/SEP/20 18

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LEY PARA EL FOMENTO Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS O RGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERA LES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de
Campeche. Tiene por objeto impulsar las actividade s que realizan las organizaciones de la sociedad civil en
coordinación con la administración pública estatal, mediante el establecimiento de requisitos y registros para
el fomento y seguimiento de sus actividades.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comisión: la Comisión para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
II. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo.
III. Ley: la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Campeche;
IV. Ley Federal: la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la
Sociedad Civil;
V. Organizaciones: las organizacio nes de la sociedad civil a las que se refiere el artículo 5 de la Ley;
VI. Redes de apoyo: la agrupación de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de
apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la cr5eación y asociación de
organizaciones;
VII. Registro Estatal: el Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Campeche;
VIII. Registro Federal: el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

ARTÍCULO 3.- El Estado promoverá la celebración de convenios de coordinación con la Federación y los
gobiernos de otros Estados y Municipios, para fomentar las actividades a que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 4.- Todo lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en la legislación civil del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ORGA NIZACIONES DE LA SOC IEDAD CIVIL

ARTÍCULO 5.- Se consideran organizaciones de la sociedad civil, las personas morales constituidas conforme
a la legislación civil aplicable que realicen en el Estado de Campeche, sin fines de lu cro, en beneficio de
terceros, con sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines religiosos o político partidistas, y bajo
principios de solidaridad, filantropía y asistencia social, las siguientes actividades:

I. Fomentar la asistencia social;
II. Apoyar la alimentación popular;
III. Fomentar la cultura cívica, enfocada a promover la participación ciudadana en asuntos de interés
público;
IV. Apoyar la asistencia jurídica;
V. Apoyar el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

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VI. Promover la igualdad y la equidad de género;
VII. Aportar servicios para la atención de personas con discapacidad;
VIII. Apoyar para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;
IX. Apoyar en la defensa y promoción de los derechos humanos;
X. Promover el deporte;
XI. Promover y aportar servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;
XII. Apoyar en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la
fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como p romover el desarrollo
sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;
XIII. Promover y fomentar los servicios educativos;
XIV. Impulsar y promover el desarrollo cultural y artístico;
XV. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;
XVI. Fomentar acciones para mejorar la economía popular;
XVII. Fomentar y apoyar las acciones de prevención y protección civil;
XVIII. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen
actividades objeto de fomento por esta ley;
XIX. Promover acciones para el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana;
XX. Favorecer el incremento de la s capacidades productivas de las personas para alcanzar su
autosuficiencia y desarrollo integral;
XXI. Las demás actividades que contribuyan al desarrollo social.

ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta ley, l as organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes
derechos:

I. Ser instancias de consulta para proponer objetivos y estrategias de política de desarrollo social del
Estado de Campeche;
II. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan y operen dependencias y
entidades, de conformidad con la normatividad aplicable;
III. Participar en los programas de apoyo de la administración pública estatal;
IV. Participar, en los términos que e stablezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación,
ejecución y seguimiento de las políticas, programas y proyectos de la administración pública estatal,
en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley;
V. Integrars e a los órganos de participación y consulta instaurados por la administración pública estatal,
en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere esta ley, y que establezcan o deban
operar las dependencias o entidades;
VI. Acceder a los apoyos para el fomento de las actividades previstas en esta ley;
VII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se
celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en esta
ley;
VIII. Acc eder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados
internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en
los términos de dichos instrumentos;
IX. Recibir asesoría, capacitació n y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor
cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas
dependencias y entidades;
X. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos; y

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XI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 7. Para acceder a los apoyos que otorgue la administración pública estatal, dirigidos al fomento
de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de l a sociedad civil tendrán, además de las
previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritas en el Registro Estatal;
II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad
generalmente aceptados;
IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines,
estatutos, programas, actividades, beneficiario s, fuentes de financiamiento nacionales, extranjeras o
mixtas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos públicos que reciban;
V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus
propósit os, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en
forma clara su situación y, especialmente el uso y resultados derivados de los apoyos públicos
otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el sistema de información y garantizar
así la transparencia de sus actividades;
VI. Notificar al Registro Estatal, según corresponda, de las modificaciones a su acta constitutiva, así
como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a
cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
VII. Inscribir en el Registro Estatal la denominación de las Redes de las que formen parte, así como
cuando dejen de pertenecer a las mismas;
VIII. En caso de disolución, transmiti r los bienes que haya adquirido con apoyos públicos, a otra u otras
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro
Estatal.
IX. La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quien transmitirá dichos bienes;
X. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
XI. Promover la capacitación y profesionalización de sus integrantes;
XII. No real izar actividades de proselitismo partidista o electoral;
XIII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos;
XIV. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios;
XV. Destinar la totalidad de sus recursos al cu mplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 8.- Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos públicos previstos en esta
ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos
públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto
grado, o sean cónyuges; y
II. Contraten, con recursos público s, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la
organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.

ARTÍCULO 9.- Las organizaciones que constituyan representaciones locales o nacionales de organizaciones
internacionale s registradas en los términos de esta ley, ejercerán los derechos que esta dispone siempre que
sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos
y que las acciones objeto de fomento se realicen en el Estado. Para efecto de lo dispuesto en este artículo,
las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el registro estatal y señalar domicilio en el Estado.

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Las organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones
correspondientes del Código Civil Federal, que realicen en el Estado una o más de las actividades cuyo
fomento tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que se derivan de la inscripción en el registro, con
excepción de los que se establecen en las fracciones II, III, IV, V y XI del artículo 6, reservados a las
organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.

ARTÍCULO 10. – Las organizaciones que reciban apoyos públicos deberán sujetarse a las disposiciones
jurídica s y administrativas aplicables en la materia.

Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero deberán llevar a cabo las
operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN PARA EL FOMENTO Y PARTICIPAC IÓN DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

ARTÍCULO 11. – La Comisión para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil
tendrá por objeto facilitar la coordinación e n el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y
medidas para el fomento de las actividades establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 12. – La Comisión se conformará por las siguientes autoridades y representantes de las
organizaciones:

I. El Gober nador del Estado de Campeche, quien presidirá, pudiendo ser suplido por el Secretario
General de Gobierno o a la persona que designe;
II. El Secretario de Desarrollo Social y Humano, quien fungirá como Secretario Técnico;
III. Los consejeros siguientes con carácter permanente:
a) Secretario General de Gobierno.
b) Secretario de Finanzas.
c) Secretario de la Contraloría.
d) Secretario de Planeación.
Los integrantes pertenecientes a la administración pública estatal, podrán ser suplidos por el servidor
público que designen con rango de subsecretario u homólogo.
IV. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil inscritas en el Registro.

La Secretaría General de Gobierno determinará, previa convocatoria y consulta, a las organizaciones a que
se refiere la fracción II de este artículo, las cuales nombrarán a sus representantes, quienes durarán en su
cargo tres años y podrán ser ratificados por la presidencia hasta por dos ocasiones más.

La presidencia de la Comisión podrá invitar a las demás dependencias o entidades de la administración pública
estatal, cuando se traten asuntos de su competencia. En su carácter de invitados tendrán derecho a voz, pero
no a voto.

Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el
presidente o quien lo sustituya tendrá voto de calidad.

El secretario técnico será responsable de la operación y supervisión de las acciones de fomento y
coordinación, con las dependencias de la administración pública estatal y rendirá a la comisión un informe
anual del trabajo desempeñado.

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El cargo como miembro de la Comisión es honorífico y, por lo tanto, no remunerado.

ARTÍCUL O 13. – Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones;
II. Evaluar las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley;
III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas
públicas relacionadas con las actividades señaladas en esta ley;
IV. Aprobar su reglamento interno;
V. Promover campañas para fomentar la constitución de las organizaciones de la sociedad civil;
VI. Las demás que le señale la ley.

ARTÍCULO 14. – El reglamento interno de la Comisión deberá establecer lo relativo a la organización y el
desarrollo de las sesi ones, las formalidades de las convocatorias y las facultades específicas de quienes la
integran.

ARTÍCULO 15. – Para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrán las siguientes atribuciones:

a) El Gobernador del Estado:
I. Establecer las políticas públicas del Estado para el fomento y participación de las
organizaciones, con base a las disposiciones previstas en esta ley, sin perjuicio de las
atribuciones que en la materia correspondan a los ayuntamientos;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, para el fomento y participación
de las organizaciones;
III. Constituir la Comisión para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en esta
ley;
IV. Invitar a participar en la Comisión a cualquier representante del sector público, social o privado
que en razón de su competencia o actividad se considere necesaria su participación, debiendo
notif icarse al Secretario Técnico.
b) El Secretario General de Gobierno:
I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo del Estado con las organizaciones;
II. Promover la participación ciudadana para contribuir el fortalecimiento del estado de derecho, el
respeto irr estricto y disfrute de los derechos humanos, la paz social, la seguridad pública,
mediante acuerdos con las organizaciones;
III. Fomentar el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para impulsar políticas
públicas;
IV. Supervisar las políti cas públicas y acciones de fomento de las actividades de fomento señaladas
en esta ley;
V. Las demás que le atribuyan la legislación y reglamentos aplicables.

ARTÍCULO 16. – La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, para el cumplimiento del objeto de esta ley,
tendrá las siguientes atribuciones:

I. Inscribir a las organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan con los requisitos que
establece esta ley;

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II. Otor gar a las organizaciones registradas su respectiva constancia de inscripción; y asignarles una
clave única de identificación estatal;
III. Ofrecer a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y a la ciudadanía en
general, información que les ayude a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
esta ley por parte de las organizaciones;
IV. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones;
V. Conservar constancias del proceso de registro respecto de los ca sos en los que la inscripción de
alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación;
VI. Permitir conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el registro
tenga;
VII. Hacer de conocimiento de la autoridad co mpetente, la existencia de actos o hechos que puedan ser
constitutivos de delito;
VIII. Compartir conforme a los convenios que al efecto se firmen con la Federación, la información de
manera recíproca con el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil;
IX. Re alizar visitas de verificación;
X. Las demás que le atribuyan la legislación y reglamentos aplicables.

La Secretaría de Desarrollo Social y Humano será la encargada de la coordinación entre las dependencias y
entidades de la administración pública estatal para la realización de las actividades de fomento a que se refiere
esta ley , sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.

CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ACCIONES DE F OMENTO

ARTÍCULO 17. – Las dependencias y las entidades de la administración pública estatal, para garantizar el
ejercicio de los dere chos a que se refiere el artículo 6, fomentarán las actividades de las organizaciones
mediante alguna o varias de las siguientes acciones:

I. Impulsar la participación ciudadana en las políticas del Estado, respecto al desarrollo y asistencia
social;
II. Otorgar apoyos para los fines de fomento que correspondan, con base en esta ley y demás
legislación aplicable en la materia;
III. Promocionar la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de
consulta para la planeación, ejecu ción y seguimiento de políticas públicas;
IV. Establecer medidas, instrumentos de información, y apoyos a favor de las organizaciones, conforme
a su asignación presupuestal;
V. Concertar y coordinar con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las previstas en
esta ley;
VI. Diseñar y ejecutar instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan
al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan las obli gaciones que esta ley establece;
VII. Realizar estudios e investigaciones para apoyo a las organizaciones en el desarrollo de sus
actividades;
VIII. Celebrar convenios de coordinación entre los ámbitos de gobierno, a efecto de que estos contribuyan
al fomento de la s actividades objeto de esta ley;
IX. Establecer programas de difusión respecto de las actividades de las organizaciones en el Estado, a
fin de incrementar la confianza ciudadana en ellas.

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ARTÍCULO 18. – La Comisión, en coordinación con las dependencias y ent idades de la administración pública
estatal, deberá elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de los apoyos otorgados a
favor de organizaciones que se acojan a esta ley. El informe respectivo se incluirá como un apartado específico
del informe anual del estado que guarda la administración pública estatal, que rinde el Poder Ejecutivo, con
base en las leyes aplicables.

CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ESTATAL

ARTÍCULO 19. – La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, deberá integrar el Registro de las
Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Campeche, en el que se inscribirán, cuando así lo soliciten,
las organizaciones. Dicho registro tendrá carácter público.

ARTÍCULO 20. – Para ser inscritas en el Registro Estatal, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

I. Presentar por escrito solicitud de registro;
II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realiza r alguna de las
actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por esta ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos públicos que
reciban, al cumplimiento de su objeto social;
IV. Estipular e n su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados,
remanentes de los apoyos públicos que reciban y que, en caso de disolución, transmitirán los bienes
obtenidos con dichos apoyos, a otra u otras organizaciones con inscripci ón vigente en el registro
estatal;
V. Señalar su domicilio legal;
VI. Informar a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de la denominación de las redes de apoyo
de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a ellas; y
VII. Presentar copia del testimonio notarial que acredite la personalidad y nacionalidad de su
representante legal.

ARTÍCULO 21. – La Secretaría de Desarrollo Social y Humano procurará el establecimiento de convenios de
coordinación con la dependencia o entidad federal encargada del registro de organizaciones a nivel federal, a
efecto de facilitar la obtención del registro local por parte de las asociaciones que ya cuenten con el registro
federal.

En caso de que las organizaciones ya cuenten con el registro a que hace referencia la Ley Federal, únicamente
será necesario que lo hagan del conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, llevando la
demás documentación necesaria para acreditar el desarrollo de actividades de su objeto social en la enti dad,
para que lo confirme con las autoridades federales competentes.

La asociación conservará el número o clave de registro otorgado por la autoridad federal y será válido a nivel
local.

ARTÍCULO 22. – La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, deberá negar la inscripción a las organizaciones
que quisieran acogerse a esta ley, cuando:

I. No acrediten que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en esta
ley;
II. Exista evidencia de que no realizan, cuando menos, alguna actividad enlistada en esta ley;

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III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad; o
IV. Exista constancia de que hayan cometido infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras
disposicion es jurídicas en el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 23. – La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, resolverá sobre la procedencia de la inscripción
en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud, notific ándolo por escrito
al interesado.

En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de
inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para
qu e las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.

ARTÍCULO 24. – El sistema de información del registro funcionará mediante una base de datos distribuida y
compartida entre las dependencias y entidades de la administración públi ca estatal.

ARTÍCULO 25. – La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, concentrará toda la información que forme
parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el registro estatal o
municipal, según sea el caso . Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias
o entidades emprendan en relación con las organizaciones registradas.

ARTÍCULO 26. – Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como las
organizacio nes inscritas tendrán acceso a la información existente en el registro estatal, con el fin de estar
enteradas del estado que guardan sus procedimientos.

Las personas que deseen allegarse de la información existente en el registro estatal, deberán seguir e l
procedimiento respectivo en materia de acceso a la información pública.

ARTÍCULO 27. – Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que otorguen apoyos a las
organizaciones con inscripción vigente en el registro estatal, deberán repo rtar a la Secretaría de Desarrollo
Social y Humano, para su inclusión en el registro estatal, lo relativo a su tipo, monto y asignación.

CAPÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO

ARTÍCULO 28. – El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto
proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta ley.

El Consejo concurrirá anualmente con la Comisión para reali zar una evaluación conjunta de las políticas y
acciones de fomento de la administración pública estatal.

ARTÍCULO 29. – El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;
II. Dos representantes designados por el Poder Legislativo del Estado;
III. Nueve representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo será por tres años,
renovándose por tercios cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los
representantes de las organiz aciones inscritas en el registro estatal, en la cual deberán señalarse
los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y
desempeño de las organizaciones;
IV. Cuatro representantes de los sectores académico, p rofesional, científico y cultural; la Comisión
emitirá las bases para la selección de estos representantes;

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V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el presidente del Consejo con base en la terna propuesta por
los integrantes del mismo.

ARTÍCULO 30. – Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Analizar las políticas del Estado, relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en esta
ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y ori entación;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y
evaluación de las políticas públicas señaladas en la fracción anterior;
III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejerci cio de sus funciones;
IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus
objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones; y
V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley.

La regulación de la organización y funcionamiento del Consejo quedará determinada en el Reglamento de
esta ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS D E IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 31. – Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de las organizaciones a que se refiere y
que se acojan a ella:

I. Realizar actividades en las que los miembros de una organización o sus familiares hasta cuarto
grado civil, obtengan un bien, utilidad o provecho mediante la utilización de los apoyos público s
otorgados a la organización para el cumplimiento de sus fines;
II. Realizar actividades en las que los miembros de una organización o varias organizaciones y los
servidores públicos responsables de su otorgamiento, reciban, de manera conjunta, un bien, utilidad
o provecho provenientes de apoyos públicos que reciban deriva do de la existencia o actividad de la
organización;
III. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos públicos entre sus
integrantes;
IV. Aplicar los apoyos públicos estatales que reciban, a fines distintos para los que fueron autoriz ados;
V. Una vez recibidos los apoyos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en esta
ley;
VI. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo
político, a favor o en contra, de algún partid o o candidato a cargo de elección popular;
VII. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VIII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
IX. No destinar su bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron
constituidas;
X. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les
haya otorgado o autorizado el uso de apoyos públicos del Estado;
XI. No mantener a disposición de las autoridades competentes y del público en general, la información
de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos públicos que hubiesen utilizado;
XII. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
XIII. No informar a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, dentro del plazo de cuarenta y cinco días
hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta

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constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante e n la información proporcionada al
solicitar su inscripción en el registro estatal;
XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 32. – Las sanciones por las infracciones cometidas a esta ley se apli carán de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

ARTÍCULO 33. – En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables, podrá optarse por interponer el recurso de revisión a que se refiere la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipi os de Campeche, o el Juicio de Nulidad que señala
el Código de Procedimientos Contencioso -Administrativos del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.

SEGUNDO. – El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta ley, en un plazo de 120 días siguientes
a la entrada en vigor de l presente decreto.

TERCERO. – La Comisión deberá quedar conformada dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor
del presente decreto.

CUARTO. – El Reglamento Interno de la Comisión a que se refiere el artículo 14, se expedirá 60 días después
de la conformación de la misma.

QUINTO. – Los apoyos económicos a los que se refiere la presente ley, se pormenorizarán en el Reglamento
de la misma y se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de la administración pública estatal, con estricto
apego a los criterios de disciplina financiera que establezca la legislación correspondiente.

SEXTO. – Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Quinto de esta ley,
el registro estatal deberá iniciarse dentro de un plazo no mayor a los 90 días siguientes a la fecha de entrada
en vigor del presente decreto.

SÉPTIMO. – La Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado determinará, dentro de su estructura
orgánica y con el personal con que cuente, el área encargada de l levar el registro a que se refiere esta ley.

OCTAVO. – Las organizaciones de la sociedad civil podrán tener acceso a incentivos fiscales, en los términos
que al efecto acuerde el Ejecutivo Estatal.

NOVENO. – La integración e instalación del Consejo deber á llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 180
días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

DÉCIMO. – Por única ocasión, para la instalación e integración del Consejo a que se refiere el artículo 29 de
esta ley, los conseje ros representantes de las organizaciones serán invitados mediante un procedimiento de
insaculación, en tres grupos de tres personas cada uno, que llevará a cabo la Comisión, de entre las
propuestas que hagan las propias organizaciones.

También por única o casión, el primer grupo durará en su encargo un año, el segundo grupo dos años y el
tercer grupo tres años, para que después sea renovado un tercio cada año por un periodo de tres de duración.

LEY PARA EL FOMENTO Y LA PARTICIPACIÓN D E LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN E L ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL , DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO , SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA , SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDO : DECRETO 311 , P.O. 28/SEP/20 18

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UNDÉCIMO. – El Ejecutivo del Estado promoverá las modifica ciones legales y reglamentarias que resulten
necesarias para la debida observancia y aplicación de esta ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los once días del mes de septiembr e del año dos mil dieciocho.

C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidente. – C. -Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria. – C.
Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario. – Rúbricas .-

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 311 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 0780 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 .