NGOs and the Law

Country Reports: Latin America and the Caribbean

The International Journal
of Not-for-Profit Law

Volume 3, Issue 3, March 2001

Brazil

Aspects of Voluntary Work in Brazil

By Fernando Latorre*

Volunteerism is a social phenomenon that has greatly increased with the growth of the Third Sector in recent years. Volunteerism has brought about important changes for general social development in Brazil.

The growth and consolidation of volunteerism in Brazil involves the direct personal participation of people as agents of social transformation and reflects the awareness of citizens who are searching to better social relationships.

The ISER – “Instituto de Estudos da Religião”, or Religion Studies Institute, published a study in 1997 revealing that nearly 20% of the population in Brazil – almost 26 million people – was involved in some kind of non-paid job for social assistance entities that year.

This high level of volunteer activity, as well as the importance of the voluntary work, pushed the National Congress to approve in 1998 Law 9.608/98, the Law on Volunteerism. This law defines guidelines regarding the concept of voluntary work, its legal characteristics, and the rights and obligations of those involved in this kind of practice.

According to the law, voluntary work is considered a non-paid job, carried out by an individual for any public entity of any nature or any not-for-profit institution, which has civil, cultural, educational or social assistance aims.

The law, moreover, determines that the legal nature of the voluntary work does not constitute an employment contract, nor so the duties related to an employment relationship arise. This legal reference has caused a large decrease in the number of suits filed related to employment contracting and labor law.

Article 2 of the Law on Volunteerism determines that voluntary work must be contracted based on a written document called “termo de adesão”. The “termo de adesão” contract is the document that determines the non-employment nature of the voluntary work, under Brazilian labor law.

In accordance with its nature, the “termo de adesão” must be explicit about the altruistic and philanthropic nature of the contract. It might be clear about the non-remuneration of the work as well as rights and obligations of the volunteer and the contracting organization. As stated above, those norms aim to avoid qualifying this sort of work as formal employment.

It is worth clarifying that although payment for voluntary work is expressly prohibited under the law, the reimbursement of occasional expenses incurred during the activity will be allowed where previously authorized by the contracting organization.

The Law on Volunteerism has contributed to an increase of professional skills in the Brazilian Third Sector, while regulating contracting organizations. For corporations, voluntarism activities has been a useful tool to develop the human resources of their employees, and also to diffuse and consolidate the organization’s values. In the end, as a social phenomenon founded on altruism, the voluntary work stimulates solidarity, responsibility, the willingness to work and other natural human virtues.

The Law on Volunteerism responds to the needs of civil society for satisfactory human resources utilization. The law has accomplished its regulatory function and it has been an important tool for the promotion of civil society development in Brazil.

* Fernando Latorre is an associate lawyer at the Brazilian law firm Mattos Filho, Veiga Filho, Marrey Jr., Moherdaui e Quiroga Advogados.

Chile

The Social Organizations Division of the General Secretary of Government (Ministerio Secretaria General de Gobierno) has released a Plan for the Strengthening of Civil Society Organizations (Plan Para El Fortalecimiento De Las Organizaciones De La Sociedad Civil)  in that country. It is available here in Spanish. (Get Adobe Acrobat Reader).

Venezuela

LAS ASOCIACIONES DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

Por Antonio L. Itriago M.*

Aunque cueste creerlo, en muchos países latinoamericanos todavía existe el “reconocimiento”, la “concesión administrativa” para que las asociaciones civiles (y también las fundaciones) adquieran personalidad jurídica. En Venezuela el “reconocimiento”, que proviene del Código Civil italiano de 1865, desapareció hace más de un Siglo. De allí que en nuestro país, las asociaciones civiles, incluyendo las previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante la LOPNA), y también las fundaciones, adquieran personalidad jurídica con el solo registro de su documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro competente, sin más trámites, es decir, sin esperar autorizaciones o aprobaciones administrativas.

Esta posición de avanzada de nuestra legislación ha permitido que las asociaciones civiles de niños y adolescentes previstas por primera vez en la LOPNA, no se queden en el frío texto de la ley, como una simple aspiración o declaración de principios, sino que tomen vida y sean una realidad. Prueba de ello es FUERZA JUVENIL, A.C., protocolizada el mismo día de entrada en vigencia de la LOPNA.

Reproduciendo parcialmente (en lo relativo a tan importantes asociaciones de niños y de adolescentes) nuestro libro “El Derecho de Libre Asociación en la nueva Constitución”, en imprenta, podemos expresar:

El artículo 84 de la LOPNA “reconoció” en Venezuela el derecho que tienen los niños y adolescentes de asociarse, en los siguientes términos:

“Artículo 84.- Derecho de libre asociación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

a) formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;

b) promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes pueden, por sí mismos, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.

Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar de conformidad con sus estatutos un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.”

En realidad, la LOPNA no confirió el derecho de asociación a esos menores, sino que como expresamente lo indica el señalado artículo, se los “reconoció”, pues ese derecho ya lo tenían de acuerdo con las Constituciones respectivamente vigentes tanto para la fecha de promulgación de la Ley, es decir, la de 1961, como para la fecha de entrada en vigencia de la misma (el 1° de abril de 2000), es decir la Constitución de 1999, e, inclusive, desde mucho antes, pues el derecho de libre asociación tiene más de 100 años en Venezuela.

La originalidad de la LOPNA, en lo que al derecho de libre asociación concierne, fue otorgarles a esos menores la “capacidad civil” para ejercer por sí mismos su derecho, sin intervención ni representación de adultos. Sin embargo, esa norma sin lugar a dudas marcó un hito histórico en lo atinente al ejercicio del derecho de libre asociación en Venezuela y reafirmó la voluntad del Constituyente venezolano de conceder el derecho de asociación “a todas las personas”.

De la lectura de la expresada norma de la LOPNA, se evidencia que la relación de fines en ella contenida tiene carácter enunciativo y no taxativo (“fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito”); y así tenía que ser pues no habría sido posible limitar por vía legal un derecho concedido por la Constitución de manera amplia, sin restricciones.

Obsérvese que el derecho de asociación que tienen los niños y adolescentes comprende, incluso, el de constituir asociaciones con fines políticos, aunque a tal respecto, debe aclararse que los niños y adolescentes extranjeros tienen restricciones constitucionales.

Sin embargo, aunque la expresada relación de fines tiene carácter enunciativo, la Ley debió mencionar expresamente entre los fines de las asociaciones de niños y adolescentes a las asociaciones con fines benéficos o asistenciales, pues el legislador siempre ha dispensado un trato especial para esa clase de instituciones, en atención a sus muy altos fines. Basta al efecto revisar todas las leyes de impuesto sobre la renta de nuestra historia tributaria, y también las que consagran el impuesto sobre sucesiones y donaciones y demás ramos conexos, especialmente desde la época de la Ley sobre varios ramos de la renta nacional, de fecha 2 de noviembre de 1936.

La LOPNA posiblemente olvidó mencionar las instituciones benéficas y asistenciales porque pensó que serían pocas las que se constituyeran con tales fines y, porque de todas maneras estaban comprendidas en la frase “o de cualquier otra índole”. Sugerimos subsanar esa omisión en omisión en futuras reformas de esa Ley.

Otro aspecto interesante de la LOPNA es el de las sanciones para quien viole o amenace violar los derecho de manifestación, reunión o asociación de los niños y adolescentes. En este sentido, el artículo 222 ejúsdem, dispone:

“Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingresos”.

Dada la especialidad de la LOPNA, podría sostenerse que esta sanción pecuniaria sustituye las previstas en los artículos 167 y 176 del Código Penal que establecen penas de arresto o cárcel política y de prisión, respectivamente, los cuales quedarían reservados para los casos en que las víctimas de esas sanciones y amenazas sean adultos. No nos parece lógico que quienes violen o amenacen violar el derecho de asociación de niños y adolescentes reciban una pena menor que quienes lo hagan con el derecho de asociación de adultos. Posiblemente los redactores de la mencionada Ley Orgánica pensaron que no existía en el Código Penal sanción alguna para la violación del derecho de asociación y quisieron crear un tipo delictivo autónomo.

Sería deseable estudiar este aspecto de las sanciones en futura reforma de la LOPNA.

Dentro del esquema anterior a la LOPNA, el derecho de asociación de los niños y adolescentes, al ser ejercido a través de adultos, corría el riesgo de que distorsionara la voluntad asociativa de los menores, mezclándola o confundiéndola con la voluntad de los adultos que los representaran, y privándolas de la originalidad, espontaneidad, sencillez e inocencia que caracteriza a los menores.

Las asociaciones de niños y adolescentes están llamadas a constituirse en el semillero de los voluntarios de las instituciones sin fines de lucro en Venezuela; son la esperanza de las organizaciones de adultos dedicadas al área de la promoción humana y al desarrollo social, porque allí están germinando y se prepararán para entrar en acción, los cuadros de voluntarios que integrarán las generaciones de relevo de dichas organizaciones. Para nadie es un secreto que muchas de nuestras organizaciones están amenazadas de desaparecer a causa de la carencia de miembros preparados y con mística. Si queremos tener una Sociedad Civil realmente organizada, debemos estimular a los niños y adolescentes a constituir sus propias organizaciones, a conocer los problemas esenciales de nuestra Sociedad y a aportar, en la medida de sus posibilidades, su colaboración en la solución de esos problemas.

* Abogado. Socio fundador del “Escritorio Dr. Pedro L. Itriago P.” Especialista en Derecho No Lucrativo. Coautor de varios libros sobre el régimen legal de las asociaciones civiles y las fundaciones en Venezuela.